Decisión nº 2505 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteMaría Carolina Mariotto Ortíz
ProcedimientoObligación Alimentaria

En horas de despacho del día de hoy, trece (13) de Octubre de dos mil diez (2010), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia Oral de Apelación, en la solicitud de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana; V.A.S.V., titular de la cedula de identidad Nro. V-12.866.815, contra el ciudadano; V.J.E.O., titular de la cedula de identidad Nro. V-9.688.155. Se hizo el anuncio de ley a las puertas del Tribunal y estando presentes comparecieron los ciudadanos; V.A.S.V., C.I V-12.866.815, parte accionante, asistida por la Defensora Pública Tercera del Estado Vargas Abg. L.M.C., la ciudadana (se omite), el adolescente (se omite) el apoderado judicial de la parte accionada, Abg. P.R.A.; Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 87.367. En este estado la Jueza Provisoria le concede el derecho de palabra a la parte apelante; expresando el Abg. P.R.A. lo siguiente: “En primer lugar empiezo por ratificar lo establecido anteriormente en el escrito de formalización no sin antes hacer hincapié en primer lugar que la ciudadana (se omite) es importante determinar que para el mes de mayo ya cumplió la mayoría de edad la cual la hace competente para desarrollar cualquier trabaja remunerado y por ende de conformidad con el articulo 383 de la LOPNNA considero que la obligación esta extinguida, se puede corroborar que desde la fecha de promoción de pruebas en el tribunal de Primera Instancia hasta la sentencia no existía prueba documental actualizada en la cual se determinara que esta ciudadana haya estado cursando estudios. Igualmente considero que esta sentencia esta contrapuesta a la realidad, el juez al sentenciar no tomo en consideración a lo establecido en el articulo 366 que rige la materia ya que las cantidades fijadas por obligación de manutención son exorbitantes y debió tomar en consideración el deber y la proporcionalidad de parte de la madre de contribuir con el 50% de la obligación alimentaria, así mismo el juez al sentenciar tomo unos cálculos totalmente errados en cuanto al ingreso neto mensual de mi mandante toda vez que se basó en las cantidades de 9.035 Bs., bien se observa en el considerando séptimo de dicha sentencia, lo cual debió ser la cantidad de 7.149 Bs. Siendo éste el monto neto mensual que percibe mi poderdante existiendo un diferencial de 2.337 Bs., monto el cual deja de percibir el Sr. V.E. por descuentos provenientes del contrato colectivo de la empresa en donde labora todo lo antes expuesto solicito declare con lugar el presente recurso y a la hora de condenar al ciudadano V.E. tome como limite máximo las cantidades expresadas en el petitorio del recurso y no 3.000 Bs. Como anteriormente quedo estipulado en la sentencia. Es todo.” seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte accionante, en este estado la Defensora Pública L.C. expuso: “Debo partir señalando que estoy de acuerdo con todo lo establecido en la sentencia del 7 de julio de 2010 dictada por el Tribunal de Primera Instancia, y con respecto al señalamiento de la extinción de la obligación de manutención debo decir que si bien es cierto que la niña (se omite) tiene 18 años, esa edad la obtuvo en el proceso, cuando éste se inicio era menor de edad, por lo cual considero que la solicitud de extinción de la obligación de manutención en esta instancia no debe ser considerada, por cuanto no puede extinguirse lo que no está fijado de hecho el mismo hecho de que estemos aquí es prueba de que la fijación del monto no se ha hecho de forma definitiva, por eso considero que si la alzada manifiesta algún pronunciamiento con respecto a la extinción se estaría incurriendo en el vicio de extra petita y el mismo no forma parte del tema que se esta decidiendo, sobre todo que el recurrente tuvo su oportunidad procesal para hacerla valer y como se observa en el expediente no contestó y promovió prueba alguna durante el proceso, y más aun cuando esa solicitud debe solicitarse de forma individual según lo establecido en la ley, el formalizante cuando realiza su escrito habla de que el recurrente vive en otra jurisdicción y que eso le generaba gastos, quiero señalar que efectivamente a ambas partes se les generan gastos, para él y para mi defendida y sus hijos y que resultaría irrelevante ante la Alzada ponernos a hablar con respeto a las obligaciones de cada uno, cuando lo que se debe tratar es que definitivamente la sentencia no tiene ningún vicio de forma ni de fondo que cumpla con lo establecido en el 243 del CPC, y que además se realizó conforme lo alegado y probado en autos. Y aun más como prueba de esos gastos consigna dos documentos, una constancia donde hace ver el aumento del canon de arrendamiento y un contrato de arrendamiento cuyos documentos pido sean desestimados de conformidad con el 520 CPC 488-B de la Ley especial por constituir estos documentos privados, puesto que el documento de arrendamiento a pesar de estar notariado nace para convalidad la voluntad de la partes es decir de forma privada y ese es el destino que corre esta formalización sigue siendo privado, por lo cual pido que no se consideren esos documentos ni los argumentos empleados por él por cuanto tuvo una etapa procesal ante el tribunal de Primera Instancia y no la utilizó y no se puede pretender en esta instancia realizar lo que no llegó a ejecutar en su tiempo y aun más cuando en este momento el ciudadano V.E. no vive en Maracaibo, ya que sigue prestando servicio para el Tablazo, Pequiven pero en Valencia, cuya comunicación consta en el expediente y pido sea considerada, en cuanto a que efectivamente no le fueron consideradas las obligaciones para fijar el cuantun de la obligación de manutención, considero que es algo obvio natural que todos los funcionarios sufrimos deducciones se traducen en beneficio pare el y de forma indirecta para sus hijos y no considero que sea determinante para que se fije el monto, por cuanto el derecho que tienen ellos para lograr una vida adecuada, gastos de colegios y otros, considero que es justa y se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia apelada. Es todo.”, En este estado la ciudadana Jueza se reserva sesenta minutos para pronunciar su fallo en forma oral. Vencido dicho lapso, la Jueza se reincorpora a la audiencia y expone: “Este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Parcialmente con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, y se fija en dos mil bolívares mensuales (Bs. 2.000) la obligación de manutención a favor del adolescente (se omite) quien no ha alcanzado la mayoría de edad, esta Superioridad se reserva cinco (05) días siguientes a la presente fecha la oportunidad para publicar la sentencia, todo de conformidad con el Articulo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA PROVISORIA,

LA PARTE ACCIONANTE Y SU DEFENSORA PÚBLICA,

LA PARTE ACCIONADA Y SU APODERADO JUDICIAL,

LA SECRETARIA.

MCMO/Mb/El

Exp. No. 2042

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