Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 11 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, once (11) de marzo de dos mil ocho (2008)

197º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2007-000840

PARTE ACTORA: VIANES A.M.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 7.987.276.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MOLARA, C.A. Sociedad de Comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Lara, bajo el N° 69, Tomo 4-A.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ROSBELD ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.463.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ZALG S. A.H., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.585.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por demandada de cobro de prestaciones sociales presentada por el ciudadano VIANES A.M.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 7.987.276, contra la empresa INVERSIONES MOLARA C.A., empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Lara, bajo el N° 69, Tomo 4-A.

En fecha 12 de julio de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, profirió sentencia definitiva declarando con lugar la demanda.

Dicha decisión fue recurrida en fecha 17 de julio de 2007 por el abogado ZALAG S. A.H., en su condición de apoderado judicial de la empresa demandada (f. 60); recurso que fue oído en fecha 26 de julio de 2007, ordenándose la remisión de la causa a esta Superioridad.

Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 26 de octubre de 2007, en la cual las partes llegaron a un acuerdo, del cual este Juzgado se reservó tres (03) días hábiles para verificar el apego a derecho del mismo, y así decidir en cuanto a su homologación

II

DE LA CONCILIACIÓN

Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación solicitada, esta Superioridad lo hace en los términos que a continuación se expresan:

A la luz de nuestro Texto Constitucional, el sistema de justicia venezolano está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales de la República, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los auxiliares y funcionarios de justicia, el sistema penitenciario, los abogados y los medios alternativos de justicia, y respecto a estos últimos ha establecido en su artículo 258 lo siguiente:

La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia de solventar las controversias intersubjetivas, a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

Ahora bien, dentro de este marco, la conciliación constituye uno de esos medios de autocomposición mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso.

No obstante, el concepto de conciliación no debe ser confundido con otros mecanismos de autocomposición procesal, habida consideración de que éstos tienden a ser confundidos, especialmente cuando se trata de la transacción, figura con la cual la conciliación guarda una relación de género y especie, por cuanto, tal como afirma el maestro Couture, “siempre que se transige se concilia, mas no siempre que se concilia se transige”.

En virtud de ello, es menester establecer ciertas precisiones conceptuales en torno a ésta noción, por lo que resulta conveniente traer a colación la definición que nos brinda el ilustre procesalista Henríquez La Roche en los términos siguientes:

La conciliación es el acuerdo o arreglo al que llegan las partes en el proceso por causa de la procura y mediación del juez. Es por ello que la norma atiende fundamentalmente a esta causa eficiente cuando declara que no hay límite de tiempo ni de grado para procurar la conciliación

. (Henríquez La Roche, R. “El nuevo proceso laboral”. p. 360 )

En efecto, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que esta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el autor antes citado, al señalar:

En nuestro proceso laboral la mediación la realiza el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución…En ningún caso el juez-mediador puede adelantar opinión sobre lo principal del pleito ni comprometer su autonomía judicial, respecto al contenido de su decisión. Este riesgo no existe en la audiencia preliminar, pues es el juez mediador no tiene potestad decisoria alguna, correspondiéndole al juez de juicio la resolución de la causa. Sin embargo, nada obsta para que éste último o el juez superior o la misma Sala de Casación procure un avenimiento mediando entre las partes, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil: >

(Henríquez La Roche, R. “El nuevo proceso laboral”. p. 358 )

Establecido lo anterior, esta Superioridad observa durante el desarrollo del lapso concedido para que las partes establecieran los términos en los cuales se realizó el referido acuerdo, que la parte accionada, INVERSIONES MOLARA C.A, debidamente representada por el abogado ZALAG S. A.H., propone a la representación del trabajador la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (3.410.087,56), los cuales serán pagados en dos cuotas; la primera de ellas, en fecha 03 de octubre de 2007; y la segunda cuota, el 10 de octubre de 2007, dichos montos le fueron cancelados al trabajador en las fechas acordadas tal y como consta en diligencia acompañada de las copias fotostáticas de los cheques y voucher que rielan del folio 71 al 73; asimismo al folio 74 cursa diligencia donde el apoderado de la parte actora deja constancia de que el trabajador recibió conforme lo cancelado por la demandada y a su vez solicita la homologación del presente acuerdo.

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, esta Superioridad imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 10 del Reglamento de la misma Ley, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de cosa juzgada y ordenando la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen.

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el acuerdo convenido entre la empresa accionada, INVERSIONES MOLARA C.A, debidamente representada por el abogado ZALAG S. A.H., y la parte demandante VIANES A.M.P.. En consecuencia, le imparte el valor de COSA JUZGADA y ordena la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen, una vez conste en autos la consignación del pago.

Expídase copia certificada de la presente Sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008).

Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.F.E.B.

El Secretario

Abg. Israel Arias Castillo

En igual fecha se publicó y se expidió copia certificada.

El Secretario

Abg. Israel Arias Castillo

KP02-R-2007-840

iac/JFE

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