Decisión nº 339-2011 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

Solicitante: V.J.S.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.085.764, Asistida por la defensora Pública Primera de protección Extensión Barquisimeto Abg. B.M..

Beneficiaria: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de tres (03) años de edad.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

Por escrito presentado ante este Juzgado, la ciudadana V.J.S.D.V., ya identificada, actuando en nombre y representación de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de tres (03) años de edad, defensora Pública Primera de protección Extensión Barquisimeto Abg. B.M., solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo, indicando que la partida de nacimiento de su hijo se incurrió en el error de omitir su filiación paterna, siendo hijo legitimo de su matrimonio con el padre del niño el ciudadano J.F.V.C., venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cedula de identidad Nº 12.701.428, por ello solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo, en el sentido de que aparezca como hijo legitimo del ciudadano J.F.V.C., venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cedula de identidad Nº 12.701.428. Acompañó su solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, copia certificada del acta de matrimonio, copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante y de su cónyuge.

Admitida la solicitud en fecha 17 de abril de 2009, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se acordó librar edicto y la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 15 de mayo de 2009 fue retirado el edicto y consignado en fecha 21 de mayo de 2009.

El Tribunal deja constancia que el 09 de junio de 2009 venció el edicto.

En fecha 02 de agosto de 2010 la juez se aboca al conocimiento de la causa y se ordena oír la opinión del beneficiario de autos.

Este Tribunal para decidir observa:

Se evidencia de la partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corre inserta en el folio tres (03) de autos y el acta de matrimonio de sus padres que obra al folio cuatro (04), que efectivamente incurrió en el error de omitir la filiación paterna, siendo hijo legitimo de su matrimonio con el ciudadano J.F.V.C., venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cedula de identidad Nº 12.701.428, y copia fotostática de la cedula de identidad de la madre donde aparece como casada, por lo cual, esta solicitud debe prosperar.

En consecuencia, se ordena que se asiente en la partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, el estado civil de la madre como CASADA, y que se incluya la filiación paterna en virtud del matrimonio de los padres, como hijo de J.F.V.C., venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cedula de identidad Nº 12.701.428. Así se decide.

No se realiza la audiencia estipulada en la ley por resultar inoficiosa y se atiende al principio de economía procesal. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana V.J.S.D.V., en beneficio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES. Se ordena insertar en la partida de nacimiento del referido niño, el estado civil de la madre como CASADA, y que se incluya la filiación paterna en virtud del matrimonio de los padres, como hijo de J.F.V.C., venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cedula de identidad Nº 12.701.428. Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en uno de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia A.F.A., Municipio Iribarren, del estado Lara, bajo el Nº 194, de fecha de presentación 24 de marzo de 2.008. Se ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia A.F.A., Municipio Iribarren del estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse copias certificadas de esta decisión a la solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 15 de febrero de 2011. Años: 200º y 151º

LA JUEZ PRIMERA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,

Abg. A.V.D.A..

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 339-2.011 y se publicó siendo las 09:37 a.m.

LA SECRETARIA

AVA/Djmp.-

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