Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 28 de Abril de 2009

Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Expediente N° 2.014

En el expediente de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN tramitado con ocasión de la solicitud de AUMENTO que hiciera la ciudadana L.V.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.464.899, a favor de su menor hijo (SE OMITE EL NOMBRE POR RESERVA LEGAL), ambos domiciliados en la ciudad de R.M.J. del estado Táchira, en contra del padre H.A.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.565.668, con domicilio en R.d.M.J. del estado Táchira y representado judicialmente por el abogado R.E.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.311.889 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.117; conoce esta Superioridad de las presentes actuaciones en virtud de la APELACIÓN interpuesta por el abogado R.E.B.G. en su carácter de apoderado del obligado en fecha 16 de marzo de 2009 contra la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2009 por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción judicial del estado Táchira, QUE DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN (AUMENTO) DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN QUE FORMULARA LA CIUDADANA L.V.A.M.; FIJÓ COMO AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 200,00), MÁS LOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 50,00) QUE TENÍA FIJADOS PARA UN TOTAL DE DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 250,00) MENSUALES; EN CUANTO A LA CUOTA EXTRAORDINARIA DEL MES DE AGOSTO SE FIJÓ LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS BOLÍVARES (BS. 300,00) Y QUE ADICIONALMENTE DEBERÁ PAGAR EL BONO POR ÚTILES ESCOLARES OTORGADO POR LA ONIDEX A TODOS LOS HIJOS DE LOS FUNCIONARIOS DE SU DEPENDENCIA; EN CUANTO A LA CUOTA EXTRAORDINARIA DEL MES DE DICIEMBRE SE FIJÓ LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS BOLÍVARES (BS. 300,00) Y QUE ADICIONALMENTE A LA CANTIDAD SEÑALADA DEBERÁ PAGAR EL BONO POR JUGUETE OTORGADO POR LA ONIDEX A TODOS LOS HIJOS DE LOS FUNCIONARIOS DE SU DEPENDENCIA; QUE LOS MONTOS DEBERÁN SER DESCONTADOS DIRECTAMENTE DE LA NÓMINA DEL EMPLEADOR DEL SUELDO QUE DEVENGA EL OBLIGADO Y QUE DEBERÁN SER DEPOSITADOS SIN RETARDO ALGUNO Y EN EL MES CORRESPONDIENTE; ACORDÓ EL AJUSTE AUTOMÁTICO Y QUE TAL AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ENTRA EN VIGENCIA A PARTIR DEL DÍA 1° DE ABRIL DE 2009.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Del legajo de copias fotostáticas certificadas remitidas a esta Superior Instancia, consta:

A los folios 1 al 5 corre acta conciliatoria de obligación alimentaria suscrita por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente “SOR INÉS” del Municipio Junín Rubio estado Táchira, de fecha 12 de abril de 2007 y en la cual las partes de mutuo acuerdo establecieron por tal concepto la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000) mensuales.

Por auto de fecha 14 de julio de 2008, el a quo ordenó notificar a las partes del abocamiento de la nueva jueza (folio 7). En la misma fecha, la ciudadana L.V.A.M. diligenció dándose por notificada y solicitando que la cuota de la obligación sea aumentada de cincuenta bolívares fuertes (Bs.f. 50,00) a doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. f 250,00) (folio 8).

Por diligencia del 28 de julio de 2008 la solicitante consignó constancia de estudio de su menor hijo (folio 11 y 12).

En fecha 5 de diciembre de 2008, el obligado mediante diligencia le confirió poder apud acta al abogado R.E.B.G. (folio 14).

El día 8 de diciembre de 2008, oportunidad del acto conciliatorio, solo asistió la parte obligada y ofreció como aumento la cantidad de cien bolívares (Bsf.100, 00) mensuales, y para los meses agosto y diciembre la cantidad de trescientos bolívares (Bsf. 300,00) fuera de la cuota mensual fijada (folio 15).

Riela en los folios 16 al 22 escrito de contestación y de pruebas presentado por el abogado R.E.B., junto con sus respectivos anexos. Por auto de fecha 17 de diciembre de 2008 el a quo acordó agregarlas al expediente y las admitió salvo su apreciación en la definitiva (folio 23).

Al folio 28 riela oficio de la ONIDEX en el cual informa sobre el sueldo, bonos y demás ingresos y beneficios que percibe el ciudadano H.A.G.B..

En fecha 11 de marzo de 2009 el a quo dictó sentencia en la presente causa (folios 29 al 35). La misma fue apelada en fecha 16 de marzo de 2009 por el abogado R.B.G. (folio 36), y el a quo oyó la apelación en un solo efecto el 19 de marzo de 2009 y ordenó remitir las copias certificadas conducentes al Juzgado Superior Distribuidor (folio 37).

En fecha 14 de abril de 2009, este Juzgado Superior recibió el presente legajo de copias fotostáticas certificadas, se formó expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente e inventariándolo bajo el N° 2.014 (folios 41 y 42).

Hallándose la presente causa dentro del lapso legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe la presente decisión, previas las consideraciones siguientes:

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

La decisión impugnada es del tenor siguiente:

…Igualmente se le da pleno valor probatorio al oficio N° 0168 de fecha 11 de febrero de 2.009, emanado de la Dirección General de Identificación y Extranjería en el cual informan que el Ciudadano: HECTOR ALBERTO GARCÍA BARRETO… devenga un sueldo mensual de Bs. 1.380,02, Utilidades de Bs. 4.140,06 bono vacacional de Bs. 1.840,02, Bono Alimentación de Bs. 483,00, Bono por útiles de Bs. 300,00 y Bono por Juguetes de Bs. 300,00, dicho bonos son beneficios otorgados por el Estado Venezolano mediante contratación colectiva a los hijos de los funcionarios activos de la ONIDEX, los cuales No Tiene Incidencia Salarial, prueba que demuestra claramente la capacidad económica del obligado quien mensualmente devenga Bs. 1.380.02 más el bono de alimentación de Bs. 483,00 para un total mensual de Bs. 1.863.02, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así mismo se pudo constatar que la obligación que actualmente está en vigencia fue convenida entre las partes en fecha 12 de abril de 2007, por lo cual desde la fecha señalada han transcurrido casi dos (2) años, sin que haya modificado la misma, y para la actualidad la pensión vigente es irrisoria para cubrir las necesidades y requerimientos propios del beneficiario, las cuales se igualmente (sic) se han incrementado de acuerdo a la inflación actual…

… Aprecia quien aquí decide, que nuestro Ordenamiento Jurídico, le impone la Obligación de Manutención a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a Un Nivel de V.A. a sus Hijos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, así se desprende del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”La obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”… de las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACIÓN, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad…

… Por las razones antes expuestas… DECLARA:

PRIMERO: con lugar la solicitud de revisión (Aumento) de la Obligación de Manutención que formulara la Ciudadana L.V.A. MARTÍNEZ…

.

Ahora bien, conforme la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 10 de diciembre de 2007 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859 Extraordinario, lo que anteriormente era concebido como obligación alimentaria, actualmente debe ser entendido como obligación de manutención, regulada la misma en los artículos 365 y siguientes de la citada ley.

Artículo 365: Contenido. “…La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 366: Subsistencia de la Obligación de Manutención. “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la P.P., o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija,…”. (Subrayado y Negritas de esta Juzgadora).

Todo lo cual se adecúa plenamente a lo previsto en la parte final del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…

(Subrayado y negritas de quien sentencia).

De allí se observa que la obligación de manutención tiene un carácter privilegiado, tiene rango constitucional e impone a los padres un deber que es compartido.

Observa esta juzgadora que el motivo de la apelación ejercida por el obligado recae en su disconformidad con la sentencia dictada por el a quo.

A tenor de lo establecido en el artículo 369 de la Ley Especial que rige la materia, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del beneficiario o beneficiarios así como la capacidad económica del obligado u obligada.

En cuanto a la capacidad económica del obligado, al folio 28 corre inserta copia fotostática certificada de constancia emitida por el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, Dirección General de Identificación y Extranjería, Coordinación de Personal, donde hace constar que el obligado ocupa un cargo de ASISTENTE DE INMIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA, adscrito nominal y físicamente a la a la Oficina de Migración puesto fronterizo San A.d.T., en el cual informa el sueldo mensual, bonos y utilidades del obligado. Asimismo, consta en autos al folio 4 Acta de Nacimiento de su hijo (SE OMITE EL NOMBRE POR RESERVA LEGAL), con lo cual queda demostrado el vínculo paterno filial.

En cuanto a las necesidades del beneficiario, quien nació el 7 de abril de 1998 y actualmente cuenta con once (11) años de edad, evidentemente son múltiples, especialmente alimentación, salud, vestuario y educación, las cuales con el transcurso del tiempo evidentemente se incrementan y que requieren ser satisfechas. En este orden de ideas, el acta de matrimonio N° 143 que consigna el obligado así como los informes médicos que trae a los autos, si bien forman parte de las obligaciones personales contraídas por él no pueden anteponerse al interés superior del niño y del adolescente.

Por tales razones y no habiendo probado el obligado que tenga otra carga familiar, en el entendido de que sea otro hijo menor, lo que daría lugar a la fijación de un monto por obligación de manutención proporcional entre las distintas cargas; debe declararse sin lugar la apelación incoada y confirmarse la decisión del 11 de mayo de 2009 suscrita por la Jueza del Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado R.E.B.G., en representación del obligado el 16 de marzo de 2009, contra la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2009 por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión dictada el 10 de marzo de 2009 por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que: 1) Declaró con lugar la solicitud de revisión (aumento) de la obligación de manutención que formulara la ciudadana L.V.A.M.; 2) Fijó como aumento de obligación de manutención la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00), más los cincuenta bolívares (Bs. 50,00) que tenía fijados para un total de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) mensuales; en cuanto a la cuota extraordinaria del mes de agosto se fijó la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) y que adicionalmente deberá pagar el bono por útiles escolares otorgado por la ONIDEX a todos los hijos de los funcionarios de su dependencia; en cuanto a la cuota extraordinaria del mes de diciembre se fijó la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) y que adicionalmente a la cantidad señalada deberá pagar el bono por juguete otorgado por la ONIDEX a todos los hijos de los funcionarios de su dependencia; debiendo descontarse los montos directamente de la nómina del sueldo que devenga el obligado; 3) Acordó el ajuste automático y 4) Que tal aumento de la obligación de manutención entra en vigencia a partir del día 1° de abril de 2009.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

Publíquese esta sentencia en el expediente N° 2.014 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de abril de año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A..

El Secretario,

J.G.O.V..

En esta misma fecha 28 de abril de 2009 se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente N° 2.014, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V..

JLFdeA/JGOV/diury.

EXP: N° 2.014.-

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