Decisión nº PJ0062012000058 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 21 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEustoquio José Yépez García
ProcedimientoTransacción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO SEDE PUERTO CABELLO

PUERTO CABELLO, 21 DEMARZO DE 2012

201º Y 152º

N° DE EXPEDIENTE: GP21-L-2011-000427

PARTE ACTORA: V.J.C.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: L.H.P.

PARTE DEMANDADA: C.A.M. CORPORACIÓN AMERICAN MINERAL, C.A

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: G.P.D.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy 20 de octubre de de 2011, comparecieron, para la realización de la audiencia preliminar, por una parte la ciudadana; V.J.C.mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 13.331.624, en lo sucesivo (LA TRABAJADORA), debidamente representada por LA ABOGADA L.H.P., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 31.257,por una parte; y por la otra, el abogado G.P.D.S., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad No.11.937.229 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No 66.371, actuando en nuestro carácter de apoderado judicial de C.A.M. CORPORACIÓN AMERICAN MINERAL, C.A. empresa domiciliada en caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano Miranda, hoy Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 13 de febrero de 1992, bajo el Nro. 5, Tomo 59-A-Pro, posteriormente reformados los estatutos sociales, según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de fecha 25 de junio de 2008, inscrita en el mencionado Registro el 11 de agosto de 2008, bajo el Nro. 22 Tomo 124-A(en lo sucesivo C.A.M.), tal y como consta de Instrumento Poder que produjésemos marcado “A”; ocurrimos y exponemos: hemos convenido en celebrar de mutuo y amistoso acuerdo el presente CONTRATO DE TRANSACCIÓN LABORAL, mediante mutuas y recíprocas concesiones, a fin de finalizar el procedimiento de prestaciones sociales y demás conceptos laborales signado con el No.GP21-L-2011-000427,de conformidad con el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 9 del Reglamento de la precitada Ley, rigiéndose por las cláusulas siguientes:

PRIMERO

El p.d.M. y Conciliación que cursa por ante este Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Carabobo, presidido por el Juez Eustoquio José Yépez García, por el juicio intentado por V.J.C., titular de la cédula de identidad No.6.941.487, en contra de la empresa, C.A.M. sociedad mercantil domiciliada en la ciudad Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de abril de 2000, bajo el N° 39, Tomo 78-A Sgdo., suficientemente facultada para este acto en v.d.A.d.J.D. de la empresa de fecha 25 de agosto de 2003, debidamente autenticada por ante la Notaria Publica Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 26 de agosto de 2003.

SEGUNDO

A los efectos de la presente acta transaccional, cuando se haga referencia al ciudadano V.J.C., se utilizará el término “LA DEMANDANTE”, y “LA DEMANDADA” cuando se haga referencia a C.A.M. LA DEMANDANTE se encuentra asistido y representado en el presente procedimiento de Mediación y Conciliación, por la abogadaL.H.P.quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 31.257.

TERCERO

Por su parte, LA DEMANDADA está representada por el abogado G.P.D.S., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad No.11.937.229 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No 66.371, según consta de instrumento poder que consignan en este acto, el cual fue presentado a effectum videndi, previa certificación por el Tribunal.

CUARTA

DE LA RELACIÓN DE TRABAJO QUE VINCULO A LAS PARTES. DE LA RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA TRANSACCIÓN Y DE LOS DERECHOS EN E.I..

  1. DE LA POSICIÓN DELA PARTE ACTORA:

    Comencé a prestar servicios para la Demandada el 05/06/2002y terminé mi relación laboral el 17/11/2008 por renuncia. Para la fecha de terminación de la relación laboral devengaba una remuneración básica mensual de Bs.F 1.350,00. Con motivo de la terminación de la relación laboral, la Demandada me canceló mi liquidación de prestaciones sociales por o que reconozco que la empresa nada me adeuda por concepto de indemnizaciones de despido injustificado e indemnizaciones sustitutivas del preaviso. Adicionalmente, reconozco que recibí dos bonificaciones especiales.

    No obstante lo anterior, fruto de esa relación de trabajo con la demandada y de mi actividad laboral, adquirí una enfermedad ocupacional a nivel de cuello, cervical, lo que trajo como consecuencia la compresión de las vertebras, trayéndome dolores intensos, limitándome mi movilidad y disminuyendo mi calidad de vida. Adicionalmente, también padezco otra enfermedad ocupacional producto de mi relación de trabajo identificada como D’quervauin de la mano derecha, Síndrome del Túnel del carpo derecho, tumoración por cara anterior 1/3 medio de antebrazo derecho, por lo que se indicó tratamiento quirúrgico para realizar liberación del 1er. Estuche extensor de la mano derecha, liberación del nervio del túnel del carpio derecho y toma de muestra para biopsia del Tm antebrazo derecho. Esta enfermedad me trajo como consecuencia la pérdida de agilidad de la mano sobre todo la capacidad prensil de objetos pequeños, manipulación de herramientas, discapacidad parcial y permanente para las actividades que requieren aprehensión digito palmar y pinza trípode, pérdida de fuerza al empuñar, asir, pellizcar, torcer o tirar, confianza y seguridad de la mano derecha entre otras..

    Sin lugar a dudas las lesiones antes descritas, tienes su origen en la prestación de servicios en la empresa. Con base a los hechos y de derecho narrados en el libelo de demanda y en la presente transacción, demando a la empresa CORPORACIÓN AMERICAN MINERALS, C.A. para que me pague lo siguiente:

    1) De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4°) del artículo 130 de la LOPCYMAT, por la cantidad de Bs. 73.062,00

    2) Secuelas y deformidades permanentes reclama la cantidad de Bs. 98.769,00.

    3) Incapacidad parcial y permanente de naturaleza objetiva establecida en el artículo 573 LOT, por la cantidad de Bs. 23.223,15

    4) Indemnización prevista en el artículo 577 de la LOT para cubrir gastos de asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica, por la cantidad de Bs. 7.741,05.

    5) Daño Moral cuantificado en Bs. 80.000,00

    6) Daño Material derivado de los gastos aun por cubrir por conceptos de la intervención Quirúrgica, cuantificados en la cantidad de Bs. 95.000,00.

    Todos estos conceptos componen la cuantía total de la demanda por enfermedad ocupacional y otros conceptos laborales, lo que da un total de Bs. 377.795,20

  2. DE LA POSICIÓN DELA PARTE DEMANDADA:

    Reconoce que el actor comenzó a prestarle servicios el 05/06/2002 y terminó la relación laboral el 17/11/2008por renuncia .Reconoce que le presentó para el pago por concepto derivados de la terminación de la relación laboral en la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo una liquidación de prestaciones sociales y dos bonificaciones especiales por concepto de terminación laboral, compensable con cualquier diferencia que pudiera existir a favor de la trabajadora por las cantidades de Bs. 15.000,30 y Bs. 6.853,85, ambas por un total de Bs. 21.854,15.

    Niega que la actora tenga una enfermedad ocupacional o que haya sufrido un accidente laboral que lo haya discapacidad parcial y permanentemente. Niega que la lesión alegada por la actora haya tenido origen laboral o sea una enfermedad profesional. Niega que haya incumplido con las medidas de seguridad e higiene industrial. Por tal razón rechaza la pretensión del actor de que se le cancelen las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la LOPCYMAT.

    Asimismo niega y rechaza que le adeude alguna suma por concepto de daño moral, o por daños y perjuicios materiales, o por lucro cesante, o daño emergente, por cuanto las lesiones de la actora, ni fueron laborales ni fueron fruto del hecho ilícito de C.A.M,

    Además, en el supuesto absurdo y negado que las lesiones fuesen imputables a CORPORACIÓN AMERICAN MINERALS, C.A., la demandada estima que nunca le correspondería pagar lo indicado en el numeral 5 del artículo 130 de la LOPCYMAT.

QUINTA

No obstante lo expresado en la Cláusula anterior, a los fines de precaver y dar por terminado el presente procedimiento y con ello evitar gastos de índole judicial y honorarios de abogados y por existir “duda razonable” en cuanto a la procedencia o no de los conceptos demandados y su cuantía definitiva, la demandada ofrece pagar en este acto la suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES con 00/100 (Bs. 45.000,00)de manera de solventar cualquier posible desacuerdo o diferencia surgida entre las partes en ocasión al presente juicio por cualquier diferencia.

SEXTA

LA ACTORA con el fin de evitarse los gastos y molestias que todo litigio representa y en el interés de evitar y poner fin al proceso litigioso indicado anteriormente, acepta la oferta efectuada por CORPORACIÓN AMERICAN MINERALS, C.A. en los términos expuestos de manera de liquidar los derechos y beneficios de índole laboral que le corresponde por la relación de trabajo que los mantuvo unidos, es decir, que acepta la cantidad ofrecida por LA DEMANDADA y solicita que le sean cancelados de la siguiente manera: 1) la cantidad de treinta y un mil quinientos bolívares (Bs. 31.500,00) a nombre de V.J.C.G. y la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES(Bs. 13.500,00) a nombre de L.H.P., para un total a pagar de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES con 00/100 (Bs. 45.000,00)

SEPTIMA

En consecuencia de lo acordado conforme a la CLÁUSULA anterior, CORPORACIÓN AMERICAN MINERALS, C.A. cancela en este acto ala parte actora, por vía transaccional, la cantidad dela cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 31.500,00) a nombre de V.J.C.G. y la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES(Bs. 13.500,00) a nombre de L.H.P., para un total a pagar de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES con 00/100 (Bs. 45.000,00)mediante dos(2) cheques por las cantidades anteriormente señaladas, y la actora los recibe a su entera satisfacción, los cuales reproducimos a continuación:

  1. - Cheque por la cantidad de Bs. 31.500,00 a nombre de V.J.C.

  2. - Cheque por la cantidad de Bs. 13.500,00 a nombre de L.H.P.

OCTAVA

La parte actoradeclara recibir en este acto los cheques a que refiere la CLÁUSULA anterior y, asimismo, manifiesta que nada más tiene que reclamar a CORPORACIÓN AMERICAN MINERALS, C.A.en razón de que con esta transacción han quedado definitivamente liquidados todos los derechos, beneficios e indemnizaciones laborales que le corresponde otorgándole a CORPORACIÓN AMERICAN MINERALS, C.A.el más completo y definitivo finiquito. Las partes expresamente declaran no tener nada más que reclamarse por el pago: diferencias o complementos de salarios; prestación de antigüedad; intereses sobre la prestación de antigüedad; las utilidades pendientes, inclusive las fraccionadas y sus intereses; las vacaciones y bonos vacacionales y/o post-vacacionales pendientes de pago, incluyendo las fraccionadas, así como también las bonificaciones de fin de año, de rendimiento, de eficiencia y/o bono de productividad, incluyendo los fraccionados de ser el caso; aumentos salariales y sus incidencias; bono de transporte, bono de alimentación, guarderías infantiles; bono nocturno, sobretiempo, horas extras y trabajos en días feriados, descanso semanal obligatorio y de disfrute; incidencia de comisiones o cuota variable del salario en la remuneración de los días de descanso y feriados; “salarios caídos”; reintegro de gastos; viáticos; cesta ticket; los derechos y beneficios de índole laboral previstos en la Convención Colectiva vigente para ese momento; gastos de hospitalización, cirugía y maternidad; gastos médicos o de laboratorio de ninguna especie; seguro de paro forzoso; daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales; indemnizaciones por enfermedades profesionales y/o accidentes de trabajo (incluyendo los daños morales y materiales); indexación o corrección monetaria; continuidad laboral por la prestación de servicios a la demandada por intermedio de contratistas o de cooperativas y por los potenciales efectos laborales de esos, y, finalmente por ningún otro concepto de los previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, la legislación de Seguridad Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, el Código Civil.

NOVENA

Como consecuencia de la presente transacción, la parte actora ha decidido desistir de cualquier reclamo o procedimiento judicial o administrativo, así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con CORPORACIÓN AMERICAN MINERALS, C.A. SUS filiales, sucursales, contratistas o relacionadas, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados (internos o externos) y dependientes, así como terceros relacionados con la demandada. La parte actora se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera requerida por CORPORACIÓN AMERICAN MINERALS, C.A. adicional o complementaria a la que se contiene en el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubiere iniciado en contra de estas últimas ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país o del exterior. Igualmente, el Actor le extiende a CORPORACIÓN AMERICAN MINERALS, C.A.el más amplio finiquito de Ley, por cuanto nada quedan éstas a deberle por concepto alguno de los mencionados en este documento ni por cualquier otro; manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses.

DECIMA

Queda entendido entre las partes que, si a pesar de lo acordado en el presente contrato de transacción, por cualquier circunstancia o motivo, el actor, pretendiere exigir a CORPORACIÓN AMERICAN MINERALS, C.A.(incluyendo a sus sociedades subsidiarias o vinculadas, sus accionistas, representantes, contratistas o intermediarios), el pago de sumas dinerarias por los conceptos abarcados por las cláusulas que anteceden o por cualquier otro que derive –directa o indirectamente- de la relación que los unió a CORPORACIÓN AMERICAN MINERALS, C.A. procederá la compensación con la cantidad pagada a través de la suscripción del presente documento, y por la bonificación pagada en la oportunidad de liquidación de las prestaciones sociales, respecto de lo que en definitiva se reclamare o demandare.

DECIMA PRIMERA

De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil no hay lugar a costas. Asimismo acuerdan las partes que tampoco habrá lugar al pago de honorarios de abogados. Las partes convienen en que los costos, gastos y demás honorarios profesionales que se hayan causado con ocasión del presente procedimiento, así como los que se hayan causado y se causen con ocasión de la negociación y redacción de la presente transacción y su ejecución, serán responsabilidad y cargo de cada una de ellas.

DECIMA SEGUNDA

Las partes de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la LOT y de su Reglamento solicitan, previa verificación, que se haga que la transacción no vulnera regla de orden público y, asimismo, que se han cumplido con los extremos de los Artículos 3 de la LOT y de su Reglamento, esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos y de los derechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, iii) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, por fin, iiii) que han querido terminar el proceso, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada.

DÉCIMA TERCERA

Queda entendido entre las partes que, si a pesar de lo acordado en el presente contrato de transacción, por cualquier circunstancia o motivo, V.J.C., pretendiere exigir a CORPORACIÓN AMERICAN MINERALS, C.A.(incluyendo a sus sociedades subsidiarias o vinculadas, sus accionistas, representantes, contratistas o intermediarios), el pago de sumas dinerarias por los conceptos abarcados por las cláusulas que anteceden o por cualquier otro que derive –directa o indirectamente- de la relación que los unió a CORPORACIÓN AMERICAN MINERALS, C.A.; procederá la compensación con la cantidad pagada a través de la suscripción del presente documento, y por la bonificación pagada en la oportunidad de liquidación de las prestaciones sociales, respecto de lo que en definitiva se reclamare o demandare.

DEL ACUERDO

Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, tanto presentes como futuros, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar con carácter transaccional, la cantidad de (Bs.45.000) Como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o pudieren corresponderle a LA ACTORA, contra la DEMANDADA.

DE LA HOMOLOGACIÓN

En este orden de ideas, corresponde al tribunal, verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el demandante actuó con la asistencia debida de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

Igualmente, este Juzgado, como autoridad competente para otorgarl los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a la solicitud de expedición de CUATRO(04) copias certificadas de la transacción y del presente auto, este juzgado acuerda lo solicitado conforme a la lo dispuesto en el numeral 4º del Parágrafo Tercero del artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

D E C I S I Ó N

En virtud de lo precedentemente expuesto, Juzgado Décimo Primero de Primera instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello,, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, 1º) HOMOLOGA la transacción celebrada entre la ciudadana; V.J.C. y la sociedad mercantil, C.AM. CORPORACION AMERICAN C.A en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada 2º) ORDENA a la secretaria los trámites procesales correspondientes para el archivo del presente expediente.

EL JUEZ

ABG: EUSTOQUIO JOSÉ YEPEZ GARCÍA

LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA

ABG: DANILY EDUMMARY ALVAREZ MAZZOLA

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