Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLeon Porras Valencia
ProcedimientoReenganche Y Pago De Salarios Caidos

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS.

PARTE SOLICITANTE: V.C.C..

C.I.V.- 9.953.873.

APODERADO JUDICIAL: A.A. FEBRES CHACOA, HERBACIO SAMBRANO, MIRIAN SANOJA, CRISMAR COROMOTO AYALA, Á.R.G.S., B.R. y M.C.R..

I.P.S.A. N° 17.069, 69.396, 72.568, 81.926, 84.423, 90.875 y 100.514.

PARTE DEMANDADA: MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL)

APODERADO JUDICIAL: G.C. y HARDYS Z.Z.R..

I.P.S.A. N° 7.675 y 98.838, 76.969 y 129.223.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

EXPEDIENTE: N° 3518-09.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente proceso en virtud de la solicitud interpuesta por la ciudadana V.C.C., en fecha 14 de diciembre de 2009, la cual fue ampliada en fecha 05 de marzo de 2010. En fecha 09 de marzo de 2010 fue admitida la solicitud y en fecha 17 de marzo de 2010, la demandada fue debidamente notificada de la instrucción de la presente causa y en fecha 26 de marzo de 2010 fue notificada la Procuraduría General de la República.

En fecha 18 de mayo de 2010, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, la cual concluyó el día 14 de julio de 2010, sin que fuera posible el advenimiento de las partes, razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, dando así oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la demanda, acto que realizó la demandada en fecha 20 de julio de 2010.

Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitidas las probanzas y fijada la Audiencia de Juicio para el día 27 de septiembre de 2010, concluyéndose en esta misma fecha con el pronunciamiento de la dispositiva que en forma oral decidió la causa.

Siendo la oportunidad para dictar el fallo extenso de la presente causa, este Tribunal para a pronunciar el mismo con fundamento en las consideraciones siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

EXAMEN DE LA SOLICITUD

Manifestó la ciudadana solicitante haber prestado sus servicios personales en condiciones de laboralidad para la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL, C.A., devengando un último salario mensual de Bs. 2.047,59, desempeñando el cargo de Suplente de Asistente Administrativo. Señaló la solicitante haber iniciado la prestación de sus servicios en fecha 03 de diciembre de 2004, siendo incorporada a la nómina permanente el 08 de marzo de 2005, para desempeñar el cargo de Asistente Administrativo y luego, en fecha 01 de diciembre de 2006, fue ascendida al cargo de Jefe de Modulo Tipo I, en un horario de lunes a sábado: de 08:00 a.m. hasta las 04:00 p.m. Afirmó la solicitante que el día 09 de diciembre de 2009 fue despedida injustificadamente, razón por la que solicita la calificación del despido, el reenganche y el pago de los salarios caídos.

EXAMEN DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD

Por su parte, siendo la oportunidad de la contestación de la solicitud, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, la empresa demandada reconoció la existencia de la relación laboral y el cargo desempeñado por la solicitante, rechazando la fecha de ingreso alegada por ella en su escrito libelar, asegurando que la fecha efectiva de ingreso de la trabajadora fue el 08 de marzo de 2005. Seguidamente, alegó la demandada que el despido se produjo justificadamente, debido al incumplimiento de la normativa que la trabajadora debía cumplir como personal de confianza.

CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

En tal sentido, reconocida como ha sido la existencia de la relación de trabajo, esta queda expresamente excluida del debate probatorio. Por otro lado, habida cuenta de las reglas que asignan la carga de probar en el proceso laboral, corresponde al actor acreditar prueba suficiente y eficiente de la prestación del servicio en beneficio de la demandada desde la fecha de ingreso alegada en su escrito libelar; y de la misma manera, corresponde a la demandada acreditar prueba, suficiente y eficiente, de: i) el modo y las causas de la terminación de la relación de trabajo; y ii) las circunstancias que excluirían a la trabajadora de las normas de la estabilidad laboral. ASÍ SE ESTABLECIÓ.

DEL PROBATORIO

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO

Examinado como ha sido el presente expediente, se evidencia que la solicitante promovió en la oportunidad correspondiente los siguientes documentos: 1.- comunicación, marcada con la letra B (folio 09); 2.- original de comunicación de culminación de suplencia, marcada 01 (folios 38); 3.- original de carta de asignación de cargo, marcada 02 (folio 37); 4.- original de comunicación de ascenso de cargo, marcada 03, (folio 39); 5.- original de constancia de trabajo de fecha 02 de marzo de 2007, marcada 04, (folio 40); y 6.- original de constancia de trabajo de fecha 23 de octubre de 2008, marcada 05, (folio 41).

Por su parte, siendo la misma oportunidad, le demandada produjo las siguientes documentales: 1.- manual de normas y procedimientos establecidos por la empresa Mercados de Alimentos Mercal, C.A., marcado con la letra C (folios 45 al 49); 2.- informe de la unidad de control de calidad, marcado con la letra D (folio 50); 3.- comunicación remitida a la Consultora Jurídica de Mercal, C.A., marcado con la letra E (folios 51 y 52); y 4.- participación de despido, marcado con la letra E (folios 53 y 54).

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa primeramente este juzgador al análisis de la comunicación, marcada con la letra B (folio 09), producida por la solicitante; respecto de la cual este Tribunal observa que, siendo la oportunidad de la Audiencia de Juicio, la representación de la parte contra quien fue opuesto este instrumento, impugnó su eficacia probatoria por cuanto se trata de una copia simple, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, propuesto el medio de impugnación específico y constatado que ciertamente se trata de un instrumento privado producido en copia o reproducción fotostática simple, sin que se produjera su original en la misma Audiencia de Juicio, o, en su defecto, una cualquiera de las opciones probatorias de ley que permitiera dar fe de certeza del instrumento cuestionado; razón por la que es propio no apreciar el medio analizado, pues su apreciación afectaría de ilegalidad manifiesta el acto sentencial. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al original de comunicación de culminación de suplencia, marcada 01 (folios 38); al original de carta de asignación de cargo, marcada 02 (folio 37); al original de comunicación de ascenso de cargo, marcada 03, (folio 39); al original de constancia de trabajo de fecha 02 de marzo de 2007, marcada 04, (folio 40); y al original de constancia de trabajo de fecha 23 de octubre de 2008, marcada 05, (folio 41), todos ellos producidos por la solicitante; este Tribunal observa que siendo la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la representación de la parte contra quien fueron opuestos estos documentos reconoció expresamente su autoría. De tal modo, este Tribunal aprecia y valora tales instrumentos, extrayendo de ellos elementos de convicción suficientes para establecer que la ciudadana actora prestó servicios para la demandada desempeñando los cargos de Asistente Administrativo y Jefe de Módulo. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al manual de normas y procedimientos establecidos por la empresa Mercados de Alimentos Mercal, C.A., marcado con la letra C (folios 45 al 49), producido por la demandada; este Tribunal advierte que tal instrumento es el instructivo normativo que regula el funcionamiento interno y particular de la empresa demandada, en el cual no se refleja ninguna seña, rúbrica o cualquier otro elemento oponible a la trabajadora, que permita afirmar que el mismo le fue notificado o puesto en su conocimiento. Por tal razón, dado que se trata de un instrumento privado emanado únicamente de la parte promovente, el cual resulta claramente inoponible a la adversaria en juicio, de conformidad con el principio de alteridad de la prueba; este Tribunal no aprecia el medio analizado dada su manifiesta ilegitimidad. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al informe de la unidad de control de calidad, marcado con la letra D (folio 50) y a la comunicación remitida a la Consultora Jurídica de Mercal, C.A., marcado con la letra E (folios 51 y 52), ambos producidos por la demandada; este Tribunal observa que, siendo la oportunidad de la Audiencia de Juicio, la representación de la parte contra quien fueron opuestos estos instrumentos, impugnó su eficacia probatoria por cuanto se trata de copias simples, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, propuesto el medio de impugnación específico y constatado que se ciertamente se trata de instrumentos privados producidos en copias o reproducciones fotostáticas simples, sin que se produjeran sus originales en la misma Audiencia de Juicio, o, en su defecto, una cualquiera de las opciones probatorias de ley que permitiera dar fe de certeza de los instrumentos cuestionados; razón por la que es propio no apreciar los medios analizados, dada la manifiesta ilegitimidad de los mismos. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en cuanto a la participación de despido, marcada con la letra E (folios 53 y 54), producida por la demandada; este Tribunal aprecia que el mismo se trata de un documento que no acusa recibo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), ni alguna otra dependencia del Circuito Judicial del Trabajo al cual se señala estaría dirigido. Por lo tanto, comoquiera que no existe seña alguna que permita afirmar que el documento tuvo un destino cierto; este Sentenciador no aprecia el medio propuesto. ASÍ SE DECIDE.

CONCLUSIONES

Resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la Audiencia de Juicio, se concluye que en el caso examinado se estableció una relación de naturaleza laboral entre la ciudadana V.C.C. y la empresa Mercados de Alimentos, C.A. (Mercal), en la que la trabajadora prestó servicios en los cargos de Asistente Administrativo y Jefe de Módulo, devengando un último salario mensual de Bs. 2.047,59, en un horario de lunes a sábado: de 08:00 a.m. hasta las 04:00 p.m., hasta el día 09 de diciembre de 2009, fecha en la que se interrumpió la prestación efectiva de servicios.

Establecidos de esta manera los hechos y circunstancias caracterizadores de la relación examinada, debe este Juzgador advertir que la norma de atribución de potestades especiales, establecida en el Decreto Nº 6.603, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090, de fecha 02 de enero de 2009, dispone un régimen de inamovilidad laboral desde la fecha de su publicación hasta el día 31 de diciembre de 2009, para aquellos trabajadores cuyo ingreso normal mensual no exceda de la cantidad dineraria equivalente a tres (03) salarios mínimos, o sea, Bs.F. 2.398,20; atribuyéndole a los órganos de la Administración Pública, particularmente a la Inspectoría del Trabajo competente por la Circunscripción, la potestad para el conocimiento de los conflictos laborales suscitados con motivo del derecho a la estabilidad en el trabajo de los sujetos amparados en este ámbito de aplicación.

Entonces, comoquiera que fue suficientemente establecido que el actor devengó un último salario mensual de Bs.F. 2.047,59, sin que la empresa demandada probara que existe alguna causa que excluya a la trabajadora del amparo de las normas de la estabilidad laboral; debe este Sentenciador afirmar que la ciudadana V.C.C. es efectivamente sujeto del derecho a la estabilidad en el empleo. En consecuencia, dado que el asunto sub litis no es susceptible de ser sometido al conocimiento de las autoridades jurisdiccionales; este Tribunal declara: i) la falta de jurisdicción frente a los órganos de la Administración Pública, y ii) la imposibilidad de continuar con el trámite judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y en convicción de que el mismo tutela efectivamente los derechos litigiosos; este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN para el conocimiento de la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS interpuesta por la ciudadana V.C.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 9.953.873, en contra de la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), sociedad mercantil legalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, asentado bajo el Nº 12, Tomo 20-A-Cto de fecha 16 de abril de 2003.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, acompañándose copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. LÍBRESE OFICIO.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Con sede en Guarenas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010) AÑOS: 200° y 151°

Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA.

EL JUEZ

Abog. C.G..

LA SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:29 p.m., se dictó y público la anterior decisión.

Abog. C.G..

LA SECRETARIA

Exp. 3518-09

LPV/JB/w.

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