Decisión de Juzgado Primero de Municipio de Caracas, de 2 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de Municipio
PonenteZobeida Romero
ProcedimientoInspección Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dos (02) de agosto de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

EXPEDIENTE N°: AP31-S-2010-005058

SOLICITANTES: V.M. LEÓN de MILANIA, E.D.C. RINCO IZARRA, M.A. LEÓN MURO, A.C.D. y J.R. CISNEROS FLORES

MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

==========================================================

Vista la anterior solicitud, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por los ciudadanos V.M. LEÓN de MILANIA, E.D.C. RINCO IZARRA, M.A. LEÓN MURO, A.C.D. y J.R. CISNEROS FLORES, titulares de la Cédula de Identidad número V-4.356.681, V-14.400.673, V-5.977.258, V-3.663.149 y V-5.300.890, respectivamente, asistido por la abogada Z.N.G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.368.

Al respecto, este órgano jurisdiccional observa:

De la revisión de la solicitud se evidencia que la misma corresponde a una inspección ocular extra proceso, razón por la cual es menester verificar si tal solicitud reúne las condiciones de admisibilidad previstas en la ley, de conformidad a las normas invocadas por el solicitante.

En tal sentido, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil dispone:

El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de sus documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo

. (Subrayado del Tribunal).

Por otro lado, el artículo 1.429 del Código Civil dispone lo siguiente:

En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo

. (Subrayado del Tribunal).

Igualmente, el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil estatuye:

Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviese por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde, se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales

. (Subrayado del Tribunal).

De lo establecido en la normativa legal citada anteriormente, se desprende que para que sea admisible la Inspección Judicial extra proceso, deben concurrir dos circunstancias:

• El sobrevenimiento de perjuicio por retardo; y

• La intención de dejar constancia de un estado o situaciones que se tema puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo; y la acción prevista por el legislador es un procedimiento especial (Retardo Perjudicial) desarrollado en el Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, observa este Juzgado que el artículo 1.428 del Código Civil, establece:

El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a precisiones que necesiten conocimiento periciales

. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, del análisis del escrito que antecede, observa este Juzgado que en ningún momento los solicitantes manifestaron que el motivo de la misma fuese dejar constancia del estado o situaciones de cosas que puedan desaparecer o modificarse con el tiempo; sino que pretenden que lo requerido, además de referirse a hechos pasados, sea evacuado mediante un interrogatorio, que además de no especificar a quién va dirigido el mismo, no es susceptible de ser determinado por la vía de inspección ocular.

Por otro lado, también se observa que los solicitantes no consignaron junto a la solicitud los documentos que la justifiquen.

Por las razones que anteceden, y visto que la solicitud anterior no fue introducida como una demanda de retardo perjudicial, para evacuar dentro de ella la inspección ocular, aunado al hecho de que no fue consignado documento alguno que la justifique, se declara que la misma no llena los requisitos previstos en las normas antes referidas, en consecuencia se inadmite, por ser contraria a derecho.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

____________________________________

Abg. Z.R. ZARZALEJO.

LA SECRETARIA TITULAR,

_____________________________

Abg. V.R. CHAYEB

En la misma fecha, siendo las (9:45) horas de la mañana, se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR,

_____________________________

Abg. V.R. CHAYEB

ZRZ/VR/juancarlos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR