Decisión nº 54 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Maracaibo de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Junio de 2015

Fecha de Resolución26 de Junio de 2015
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Maracaibo
PonenteMariladys González González
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN

ASUNTO: J5MSE-17471-2015.-

MOTIVO: Divorcio 185-A

SOLICITANTES: ciudadanos VIANNA C.P.F. y MIRONEL M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.834.136 y V-14.545.961, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: M.L.A.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.530.

NIÑA BENEFICIARIA: (Artículo 65 LOPNNA), de ocho (08) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha 20 de abril de 2015, mediante solicitud presentada por los ciudadanos VIANNA C.P.F. y MIRONEL M.C., asistidos por la abogada en ejercicio M.L.A.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.530, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de febrero de 2006, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia I.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que durante el matrimonio procrearon una hija que lleva por nombre (Artículo 65 LOPNNA). Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en el Barrio 24 de Septiembre, Calle 78, con Avenida 72, Casa N° 44-200, en la Jurisdicción de la Parroquia I.V.d.M.M. del estado Zulia, el cual fue su único y último domicilio conyugal. Asimismo, indican que su vida conyugal fue interrumpida el 16 del mes de Octubre de 2009, situación que persiste hasta la presente fecha.

En fecha 15 de abril de 2015, fue recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, por ante este Tribunal, y en fecha 20 de abril de 2015, se le dio entrada y admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se acordó oír la opinión del niño de autos.

Mediante auto de fecha 02 de junio de 2015, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de la notificación de la Fiscal Especializa.T.C. (34) del Ministerio Público.

A través de auto de fecha 04 de junio de 2015, se fijó la audiencia única para el día miércoles 17 de junio de 2015 a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

Llegada la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia única, una vez verificada la presencia de las partes, de la abogada asistente y de la Fiscal Especializa.d.M. público, se llevó acabo el acto y en la misma fecha se publico la determinación de la solicitud.

PARTE MOTIVA

Los ciudadanos VIANNA C.P.F. y MIRONEL M.C., contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de febrero de 2006, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia I.V.d.m.M. del estado Zulia. Que durante el matrimonio procrearon una hija que lleva por nombre (Artículo 65 LOPNNA). Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la municipio San Francisco del estado Zulia, el cual fue su único y último domicilio conyugal. Asimismo, indican que su vida conyugal fue interrumpida el día 16 del mes de octubre de 2009, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

.

• Así mismo, en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña, este Tribunal revisó conjuntamente con las partes lo referente a las Instituciones Familiares y evitar posibles confusiones futuras con respeto a las mismas en la audiencia única, solicitando las partes que se homologue lo acordado en los términos siguiente: P.P.: La P.P. será compartida por ambos padres como lo establece las Leyes que regulan la materia, Código Civil y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Responsabilidad de Crianza: Será ejercida por ambos progenitores. Custodia: La custodia de la niña de autos será ejercida por su madre. Obligación de Manutención: Convinieron en fijar como Obligación de Manutención para su hija (Artículo 65 LOPNNA), de conformidad con los artículos 365, 366, 30, 41, 53 y 63 de la LOPNNA lo siguiente: a) El padre MIRONEL M.C., se compromete a suministrar como Pensión de Alimentos la cantidad de seis mil quinientos boliares (Bs. 6500,00) mensuales que serán depositados en una cuenta corriente N°. 01340980369803004405, cuya titular es la ciudadana VIANNA C.P.F., antes identificada, su ajuste será en forma automática y proporcional del sueldo del progenitor, de acuerdo con los artículos 369 y 375 de la LOPNNA. b) Para garantizar el derecho a la educación, el costo de los uniformes y de los materiales de educación serán por cuenta y cargo exclusivos de ambos padres, de acuerdo a los artículos 53, 54 y siguientes de la LOPNNA. c) Los gastos de vestimenta y regalos en Navidad y Año Nuevo, serán por cuenta y cargo exclusivos de ambos padres. d) Para garantizar el derecho a la salud, medicina y gastos médicos establecido en los artículos 41, 42 y siguientes de la LOPNNA, se compromete a suministrar se conviene que los gastos serán por cuenta y cargo exclusivos de ambos padres. Ambas partes acuerdan que en cuanto a la obligación de manutención específicamente en cuanto a los gastos médicos (consultas, hospitalización y medicamentos), el progenitor se compromete en aportar el cincuenta por ciento 50% y la progenitora el otro cincuenta por ciento 50%; en cuanto a los gastos de inscripción y mensualidad escolar, los uniformes y útiles escolares el progenitor se compromete en aportar el cincuenta por ciento 50% y la progenitora el otro cincuenta por ciento 50%; igualmente ocurrirá con la ropa, calzado y juguetes de la época decembrina, el progenitor se compromete en aportar el cincuenta por ciento 50% y la progenitora el otro cincuenta por ciento 50%. Régimen de Convivencia Familiar: Lo fijaron de acuerdo con el artículo 385 de la LOPNNA, el padre podrá visitar a su hija (Artículo 65 LOPNNA), de acuerdo al siguiente Régimen de Convivencia Familiar: a) Con respecto a las visitas los fines de semana, el padre podrá compartir con la niña los días sábados y domingos en forma alternada, es decir, una semana la compartirá con el padre y la otra semana con la madre, en un horario comprendido entre las diez de la mañana (10:00am) y las cinco de la tarde (05:00pm), pudiéndose llevar a la niña a un lugar distinto al de sui residencia, pudiendo pernoctar en el hogar del padre quien siempre ha demostrado ser responsable en el cuidado d su hija. b) Los días de semana el padre podrá visitar a su hija los días martes y jueves en un horario de 5:00pm a 7:00pm. c) El día del cumpleaños de la niña lo pasará con ambos progenitores. d) El día del cumpleaños de cada uno de los padres, la niña lo pasara al lado de su respectivo progenitor. e) El día del padre, lo debe pasar todo el día con su padre, el día de la made lo pasara al lado de su madre. f) En forma alternada serán las vacaciones de semana santa y carnaval empezando en el año 2015, la semana santa para el padre y el carnaval para la madre. g) Las vacaciones escolares, divididas en 15 días para cada progenitor hasta terminar el periodo vacacional, en caso de que uno de los progenitores decida viajar en compañía de su hija se lo comunicara al otro y será el periodo de un mes para cada uno, en beneficio de la niña, que puede disfrutar con su progenitor el derecho a la recreación, esparcimiento y viaje. h) En la época navideña, la niña compartirá los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre de cada año con la madre y treinta y uno (31) de diciembre de cada año y 1° de enero con su progenitor, llevándose a la niña a un lugar distinto al de su residencia, dicho régimen será de forma alternada.

Se observa que los solicitantes acompañaron su escrito con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada de acta de matrimonio No. 023, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia I.V.d.m.M. del estado Zulia; b) Copia fotostática de la cédula de identidad de ambos solicitantes; c) Copia certificada de las actas de nacimiento No. 565, correspondiente a la niña (Artículo 65 LOPNNA), emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia.

Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos VIANNA C.P.F. y MIRONEL M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.834.136 y V-14.545.961, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 24 de febrero de 2006, fuera contraído ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia I.V.d.m.M. del estado Zulia.

• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del adolescente de autos.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de junio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza, La Secretaria,

Mgs. Mariladys G.G.A.. S.V.

En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No.54, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.-La secretaria.

MGG/saulo****

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR