Sentencia nº RH.000215 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 16 de Abril de 2012

Fecha de Resolución16 de Abril de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Hecho

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp.: Nº 2011-000780

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por reivindicación, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo por la ciudadana VIANNELISA CHIRIVELLA GARCÍA, representada judicialmente por los abogados A.O., Elcer Valderrama, R.V.R. y J.E.V. contra la ciudadana G.Z. de FERNÁNDEZ, representada judicialmente por los profesionales del derecho M.J.R.P., E.N.A., V.D.C. y R.G.R.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 19 de octubre de 2011, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la demandada contra el auto proferido por el aquo en fecha 24 de mayo de 2011, el cual negó la solicitud de ejecución de sentencia.

Contra la precitada decisión de alzada, la accionada en fecha 31 de octubre de 2011, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por auto de fecha 10 de noviembre de 2011, por cuanto, el auto recurrido no se encuentra subsumido en ninguno de los supuestos de hecho previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, siendo que él mismo constituye una decisión interlocutoria, que no pone fin al juicio.

Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admisión del recurso de casación anunciado, se dio cuenta ante la Sala, en sesión de fecha 2 de febrero de 2012, pasándose a dictar la decisión procesal bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Ahora bien, la Sala pasa a resolver el recurso de hecho interpuesto por la demandada, no obstante considera pertinente relatar algunas actuaciones ocurridas en el presente expediente. A tal efecto se observa:

En fecha 2 de febrero de 2011, esta Sala en conocimiento del recurso de casación interpuesto por la accionada contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 5 de abril de 2010, procedió a declarar lo siguiente:

…Del análisis de la recurrida, se observa que fue establecido por el ad quem que se habían cumplido satisfactoriamente los requisitos concurrentes para la procedencia de la acción reivindicatoria intentada por VIANNELISA CHIRIVELLA GARCÍA.

Ahora bien, habiendo constatado la Sala que, en razón de la consignación en el juicio por parte de la ciudadana G.Z.D.F.d. documento notariado en fecha 27 de agosto de 1992 ante la Notaría Pública de San Felipe del estado Yaracuy, inserto bajo el Nº 91, Tomo 72 y según el que el cónyuge de la demandada J.F. adquirió de P.R.C. y R.Z.d.C., el apartamento cuya reivindicación se demanda, este hecho desvirtúa el que la accionada posea el inmueble ilegítimamente y, por vía de consecuencia incumplido uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda en cuestión.

Con base a la facultad de casar sin reenvío otorgada a este Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se encuentran establecidos suficientemente en el sub judice todos los hechos, lo que hace innecesario un nuevo análisis, la Sala decidirá acogiendo la referida facultad el caso bajo conocimiento, tal como se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se establece.

DECISIÓN En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el abogado E.D.N.A. en el carácter de apoderado de la demandada contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2010 emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En consecuencia CASA SIN REENVÍO el mencionado fallo y se declara: 1) CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado E.D.N.A., actuando en su condición de apoderado judicial de la demandada, ciudadana G.Z. de FERNÁNDEZ, en contra de la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; 2) SIN LUGAR la demanda de reivindicación sobre el inmueble constituido por un apartamento signado con el Nº 2 ubicado en la planta alta del edificio Nº 144-4, situado en la Calle 133 (L.L.) del Municipio San José, Distrito V.d.e. Carabobo, cuyos linderos y medidas son: NORTE: en una longitud de trece(13) metros con terrenos que son o fueron de R.D.; SUR: que es su frente con una longitud trece (13) metros con la prolongación de la calle 133 (Callejón L.L.); ESTE: en una longitud de cuarenta (40) metros con prolongación Avenida 104 y OESTE: con una longitud de cuarenta (40) metros que son o fueron de R.D.. 3) SIN LUGAR la reconvención propuesta por la demandada. 4) Se condena en costas del proceso a la demandante ciudadana VANNELISA CHIRIVELLA GARCÍA y a la demandada ciudadana G.G.d.F., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 y 275 del Código de Procedimiento Civil al haber resultado vencidas.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada

.

Ante el fallo proferido por está M.J., el abogado E.D.N.A.; apoderado judicial de la demandada, mediante escrito de fecha 8 de abril de 2001, procedió a solicitar ante el juzgado de cognición, lo siguiente:

…Modo de ejecución de la sentencia definitiva. Ahora bien, ciudadano Juez, establecido el derecho real inmobiliario, así como su tracto sucesivo, solicitamos de este Tribunal, obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 523: del Código de Procedimiento Civil y 44 de la Ley de Registro Público y de' Notariado, ordene al ciudadano Registrador Inmobiliario inscribir la sentencia del día 2 de febrero del año 2011, estableciendo las notas marginales en los siguientes documentos:

1. Documentos públicos mediante los cuales los ciudadanos P.R.C. y R.Z.d.C. adquirieron el terreno en el cual se construyó el edificio del cual forma parte el apartamento N° 2, según documentos inscritos por ante .la Oficina Subalterna de Registro del Distrito V.d.E. (sic) Carabobo, el primero de ellos en fecha 5 de diciembre de 1938, N° 96, folio 125 vuelto, protocolo primero, tomo 2 y el segundo en fecha 7 de mayo de 1951, N° 48, folio 60, protocolo primero, tomo 4; así mismo eran propietarios de las bienhechurías sobre él construidas según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito V.d.E. (sic) Carabobo, en fecha 30 de marzo de 1964, N° 23, folio 90 al 98, protocolo primero, tomo 8 adicional.

2. Documento de fecha 17 de agosto de 2001 registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E. (sic) Carabobo, bajo el N° 44, Tomo 14, protocolo primero, mediante el cual la ciudadana B.R.C.Z. en su carácter de heredera a título universal de P.R.C. y R.Z.d.C. dio en venta a los ciudadanos B.C.G.d.C. y G.E. (sic) Ruiz (sic) Rodríguez "...todos los derechos que me corresponden sobre un inmueble, distinguido con el N°104-4…

3. Documento mediante el cual los ciudadanos B.C.G.d.C. y G.E.R. (sic) Rodríguez, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E. (sic) Carabobo, en fecha 7 de junio de 2002, bajo el N° 9, Tomo 14, protocolo primero, dieron en venta a la ciudadana VIANNELISA CHIRIVELLA GARCÍA..."los derechos que nos corresponden en un inmueble; ubicado en la calle 133 (callejón L.L.), distinguido con el N° 104-4, Jurisdicción de la Parroquia San José, 'Municipio Autónomo Valencia, Estado (sic) CARABOBO…

Pido al Tribunal señale que la presente causa se encuentra definitivamente firme, y en consecuencia ordene la ejecución de los (sic) decidió (sic) por la jurisdicción, según hemos alegado en autos

. (Negrillas y subrayado del texto).

Conforme al anterior pedimento de la accionada, el a quo mediante auto de fecha 24 de mayo de 2011, declaró: “…este Tribunal NIEGA la ejecución de la misma por cuanto la reconvención fue declarada sin lugar y lo solicitado por la demandada reconviniente no fue ordenado en el dispositivo de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia”.

Contra el referido auto la demandada interpuso recurso de apelación.

El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, mediante decisión de fecha 19 de octubre de 2011, declaró lo siguiente:

“…Esta Alzada observa que la presente apelación, lo fue, contra el auto dictado el 24 de mayo de 2011, por el Tribunal “a-quo”, mediante el cual negó la ejecución de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, solicitada por el abogado E.N., apoderado judicial de la parte demandada, en el juicio por reivindicación, intentado por la ciudadana VIANNELISA CHIRIVELLA GARCIA (SIC), contra la ciudadana G.Z.D.F. (SIC).

(…Omissis…)

Fundamentando su solicitud en el hecho de que en la sentencia emanada de nuestro M.T.d.J., con ocasión del proceso judicial por reivindicación, se determinó la existencia de un derecho inmobiliario, correspondiente al patrimonio de su representada; en la cual se le reconoce el doble carácter a la ciudadana G.Z.d.F. (SIC), al validar el instrumento que la convirtió en propietaria de la cosa litigiosa, pero además en poseedora de la misma.

(…Omissis…)

En el caso de autos, el Tribunal “a-quo” negó lo peticionado por el recurrente, en el sentido de que “…ordene al ciudadano Registrador Inmobiliario inscribir la sentencia del día 2 de febrero del año 2011…” emanada de nuestro M.t.d.J., por cuanto ello “…no fue ordenado en el dispositivo de la sentencia por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia…”.-

De la lectura y revisión del fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de febrero de 2011, anteriormente parcialmente transcrita, se evidenció el que efectivamente lo peticionado no fue ordenado en el dispositivo ni se desprende de la motiva de dicho fallo, el que dicha sentencia constituyera titulo de propiedad suficiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, puesto que en dicha motiva la Sala señaló: : “… la accionante si bien es cierto exhibió un documento debidamente protocolizado que, presuntamente, la acredita como propietaria del inmueble controvertido, no es menos cierto que no logró demostrar la ilegitimidad de la posesión de la demandada, quien a su vez esgrimió título mediante el cual su cónyuge compró el apartamento que ella hoy habita y cuya reivindicación intenta la accionante. Actividad esta de la demandada que impide pretender que su posesión sea ilegitima; ya que al hablar de título no necesariamente tiene el mismo que ser extendido por escrito, pues, ciertamente, la posesión de la demandada esta fundada en el título justificativo de dominio que justifica su posesión; caso en el cual, debería accionarse en primer lugar la nulidad de ese título, acción que no se ejerció en el presente caso….”; siendo forzoso concluir que el auto dictado por el Tribunal “a-quo”, es ajustado a derecho, Y ASI (SIC) SE DECIDE.

Como corolario de lo ya decidido, siendo que de conformidad con el artículo 44 de la Ley de Registro Público y del Notariado, las sentencias son susceptibles de ser registradas, se deja a salvo los derechos que puedan asistir a la ciudadana G.Z.D.F., en el sentido de que puede solicitar copia certificada de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, y formular su solicitud ante el Registro Inmobiliario.

En consecuencia la apelación interpuesta por el abogado E.N., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 24 de mayo de 2011, no puede prosperar, Y ASI (SIC) SE DECIDE”. (Negrillas y subrayado del texto).

Acorde con la transcripción parcial de la sentencia recurrida, la Sala observa, que el ad quem declaró sin lugar la apelación interpuesta por la demandada contra el auto proferido por el a quo en fecha 24 de mayo de 2011, el cual negó la solicitud de ejecución de sentencia, en razón, que de la decisión dictada por esta Sala en fecha 2 de febrero de 2011, se evidencia que lo solicitado por la accionada no fue ordenado en el dispositivo de dicha decisión, ni se desprende de la motiva de la misma, el que la referida sentencia constituyera título de propiedad suficiente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, siendo que ésta M.J. estableció: “…ciertamente, la posesión de la demandada está fundada en el título justificativo de dominio que justifica su posesión; caso en el cual, debería accionarse en primer lugar la nulidad de ese título, acción que no se ejerció en el presente caso….”, motivo por el cual, concluyó que el auto dictado por el juzgado de cognición se encuentra ajustado a derecho.

Ahora bien, de acuerdo con la naturaleza de la decisión recurrida en casación, la Sala evidencia que la misma fue dictada en la etapa definitiva del juicio, situación que enmarca dicho fallo dentro de los autos dictados en ejecución de sentencia.

En tal sentido, respecto a los autos o providencias jurisdiccionales dictadas en ejecución de sentencia firme, la Sala ha indicado en reiteradas oportunidades, que los mismos no son recurribles en casación, salvo que resuelvan algún punto extraño a lo que ha sido materia de la sentencia o de cualquier otro acto con fuerza de tal, o que de alguna forma contraríen o modifiquen lo decidido, o resuelvan un punto esencial no controvertido en el juicio, ni decididos en él, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios. (Sentencia N° 799 de fecha 05 de noviembre de 2007).

En relación a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra autos dictados en ejecución de sentencia, esta Sala, entre otras, en sentencia Nº 108 del 18 de noviembre de 2002, juicio Cavendes Sociedad Financiera C.A (Compañía Anónima Venezolana De Desarrollos C.A), contra Constructora Rudivenca C.A, expediente Nº 1989-02, señaló lo siguiente:

“...La Sala se ha pronunciado en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000. Expediente Nº 00-24 Sentencia Nº 168. Caso: F.M.A.A. contra Consorcio Bervely Hills C.A, al señalar lo siguiente:

...En fecha 21 de octubre de 1998, el Tribunal de la causa dictó providencia en la que ordenó la ejecución de la transacción y fijó un lapso de ocho días para el cumplimiento voluntario. Contra éste auto de ejecución fue ejercido recurso de apelación por parte querellada.

Analizando la naturaleza de este fallo, es fácil encuadrarlo en los autos dictados en ejecución de sentencia, que no encuadra dentro de los supuestos excepcionales establecidos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, porque el Juez (sic) de la recurrida no proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido.

Al respecto, la jurisprudencia constante y pacífica de este Alto Tribunal, reiterada entre otras en decisión de fecha 25 de junio de 1998, expresó:

...Al respecto la Sala en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992, estableció lo siguiente:

En materia de autos sobre ejecución de sentencia rige el principio general de la inadmisibilidad del recurso de casación salvo los casos excepcionales que la propia Ley prevé en relación con los autos que versan sobre puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, tal como lo dispone el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil anteriormente transcrito...

.

(...Omissis...)

En el caso de autos, el juez de alzada no resolvió puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él, ni proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido, solamente se pronunció en cuanto al remate en el juicio de ejecución de hipoteca mobiliaria, el cual se produjo obviamente en la fase ejecutiva del proceso, es por ello que el mencionado auto dictado en ejecución de sentencia no puede encuadrar en los supuestos excepcionales establecidos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil...”. (Negrillas y subrayados del texto).

En el caso sub iudice, - tal y como se señaló- la decisión recurrida fue dictada en la etapa de ejecución, no constituyendo un fallo de los recurribles en casación, en razón, que la misma no encuadra en la previsión contenida en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, siendo que no resuelve “...puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial...”, simplemente confirmó el fallo proferido por el a quo el cual declaró: “…este Tribunal NIEGA la ejecución de la misma por cuanto la reconvención fue declarada sin lugar y lo solicitado por la demandada reconviniente no fue ordenado en el dispositivo de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia”.

Conforme con las anteriores consideraciones y en aplicación de la jurisprudencia supra transcrita, la Sala concluye que la recurrida al no subsumirse dentro de ninguno de los supuestos de hecho previstos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto, contra el auto de fecha 10 de noviembre de 2011, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2011, dictada por el referido juzgado superior.

Se condena a la recurrente al pago de las costas, de conformidad con la ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia. Particípese la presente remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala y Ponente,

____________________________

Y.A.P.E..

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA P.V..

Magistrado,

______________________

C.O.V..

Magistrado,

_________________________

A.R.J..

Magistrado

_______________________________

L.A.O.H..

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nº AA20-C-2011-000780

Nota: Publicado en su fechas a las

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR