Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 5 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

PARTE AGRAVIADA.-

VIANNELISA CHIRIVELLA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.605.581, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA.-

A.O., ELSER VALDERRAMA y R.V.R., J.E.V.A., y A.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.793, 9.069, 10.146, 117.948, y 19.186, respectivamente.

PARTE AGRAVIANTE.-

Retardo procesal en que incurrió el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, hoy a cargo de la abogada I.C.C.D.U., al omitir el dictamen de la sentencia de fondo correspondiente al juicio contentivo de REIVINDICACIÓN, incoado por la precitada ciudadana VANNELISA CHIRIVELLA GARCIA, contra la ciudadana G.Z.D.F., en el expediente signado con el N° 17.785, nomenclatura del precitado Juzgado Cuarto de Primera.

MOTIVO.-

RECURSO DE A.C.

EXPEDIENTE: 9.493

La ciudadana VIANNELISA CHIRIVELLA GARCIA, asistida por los abogados A.O.W. y J.E.V., el 30 de noviembre del año 2006, presentó un escrito contentivo de A.C., contra el retardo procesal en que incurrió el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, hoy a cargo de la abogada I.C.C.D.U., al omitir el dictamen de la sentencia de fondo correspondiente al juicio contentivo de REIVINDICACIÓN, incoado por la precitada ciudadana VANNELISA CHIRIVELLA GARCIA, contra la ciudadana G.Z.D.F., en el expediente signado con el N° 17.785, nomenclatura del precitado Juzgado Cuarto de Primera Instancia, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 05 de diciembre del 2.006, bajo el número 9.493.

Asimismo consta que este Juzgado el 16 de enero del 2006, dictó auto admitiendo la presente acción de a.c., ordenando la notificación de la Juez encargada del Juzgado presuntamente agraviante, del tercer interesado, y del Fiscal del Ministerio Público, para la audiencia oral, que se realizaría el segundo (2º) día siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), contados a partir de la última notificación, a los fines de que manifiesten sus argumentos y presentes las pruebas que a bien tuvieren.

Este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional y encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA

La ciudadana VIANNELISA CHIRIVELLA GARCIA, asistida por los abogados A.O.W. y J.E.V., en su escrito contentivo de la acción de a.c. alega lo siguiente:

… a los fines de interponer de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenadamente con el artículo 4 de la ley Orgánica de Amparo y Constitucional y, conforme a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, PRETENSIÓN DE AMAPRO CONSTITUCIONAL contra el retardo procesal en el que ha incurrido el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo al omitir el dictamen de la sentencia de fondo correspondiente al juicio de reivindicación que conoce por demanda que mis apoderados judiciales interpusieron el 15 de noviembre de 2002, violentándoseme así mi derechos públicos subjetivos de acción, tutela jurisdiccional efectiva, debido proceso y seguridad jurídica.

El juicio de reivindicación que conoce el Juzgado lesionador de mis derechos constitucionales está contenido en el expediente signado con el N° 17.785 del 2002, de la nomenclatura del aquel Juzgado y cuyas copias certificadas (de la totalidad del expediente) se consignan conjuntamente con la presente demanda (marcado “A”), a los efectos de acreditar los fundamentos fácticos expuestos a continuación y que justifican legitima y legalmente la procedencia de la pretensión de amparo aquí solicitada.

En el caso que nos ocupa observamos que existe una mora total y absolutamente injustificada por parte del Juzgado agraviante en dictar la decisión de fondo correspondiente, por cuanto el lapso de prórroga de 30 días para dictar sentencia que fijó el mismo por auto del 23 de septiembre de 2004, concluyó en el mes de noviembre de ese mismo año, valga decir que: hasta la fecha de interposición de la presente demanda han transcurrido más de dos año desde la oportunidad en al que el procedimiento entró en estado de sentencia, en un juicio de reivindicación que por su naturaleza debe ser expedito, manifestándose de forma evidente la violación de derechos y garantías constitucionales tales como: el de acción, tutela judicial efectiva y debido proceso.

La situación jurídica descrita anteriormente constituye una crasa arbitrariedad del órgano jurisdiccional agraviante, por cuanto no ha ejercido su potestad eficiente y eficazmente. La potestad es un poder que debe ser ejercido indefectiblemente, máxime en el marco de un estado constitucional de derecho, así las cosas, el incumplimiento del órgano agraviante en dictar sentencia oportunamente violenta la legalidad de actuar estatal por cuanto constituye una inobservancia de las normas adjetivas correspondientes, traduciéndose ello en una violación de los artículos 1, 2, 3, 19, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La omisión del órgano agraviante atenta contra el derecho de acceder a la justicia de nuestra representada para que sus pretensiones sean decididas conforme a derecho en un plazo razonable, sin que exista motivo legítimo que justifique tal omisión, quebrantándose el postulado del Estado Constitucional y Social de Derecho y de Justicia, así como los (sic) contentivas de los fines esenciales de éste.

Finalmente, solo queda resaltar que no existe ningún recurso ni “acción jurisdiccional” distinta a la del a.c. para proteger la esfera jurídica pública de nuestra mandante afectadas por la omisión del órgano jurisdiccional en dictar la sentencia correspondiente, en el juicio de reivindicación que cursa ante órgano agraviante, el cual debió haber sido decidido hace más de dos año, tiempo en el cual mi representante judicial ha hecho múltiples peticiones al agraviante para que dictase sentencia, por lo que resulta evidente la existencia de los requisitos de procedencia del a.c. en el presente caso, por lo cual hacemos uso del presente remedio (sic) jurisdiccional a los efectos de lograr se restablezca la esfera jurídico constitucional de mi persona, conforme a los artículo 4 de la Ley Orgánica de A.C. y otras Garantías Constitucionales y, 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como en correspondencia con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

CAPITULO SEGUNDO

DE LA SITUACIÓN FACTICA QUE

DIO ORIGEN A LA LESION CONSTITUCIONAL

El 15 de noviembre de 2002, la abogada A.O.W., en su carácter de apoderada de mi persona (VIANNELISA CHIRIVELLA GARCIA), accionó ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo una demanda civil, cuya pretensión consiste en la reivindicación de un inmueble que me pertenece en contra de Gladis (sic) Zerpa de Fernández.

El 18 de noviembre de 2002 se dio entrada a la demanda y se ordenó la formación del expediente, signándole el N° 17785/2002 de la nomenclatura del Juzgado agraviante.

El 7 de enero de 2003 se admitió la pretensión y se ordenó la citación de la parte accionada. El 11 de marzo de 2003, la abogada A.O. diligenció en el expediente y solicitó la citación de la demandada.

El 5 de marzo de 2003, la abogada A.O. diligenció nuevamente en el expediente solicitando la citación de la demandada

El 12 de mayo de 2003, el alguacil del tribunal mediante diligencia expuso que entregó el libelo de la demanda ese mismo día, negándose la demandada a firmar el acuse de recibo, razón por la que el 14 de marzo del mismo año la abogada A.O. solicitó la libración de la boleta correspondiente conforme lo que establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

El 30 de junio de 2003 se hizo entrega de la boleta correspondiente, quedando constancia de ello en el expediente el 1 de julio del mismo año.

El 18 de agosto de 2003 la parte demandada dio contestación a la demanda y reconvino en la misma, siendo admitida el 21 de agosto de 2003.

El 1 de septiembre de 2003, la abogada A.O. dio contestación a la reconvención hecha por la demandada.

El 29 y 20 de septiembre la parte demandada y nuestra mandante promovieron pruebas respectivamente.

El 16 de junio de 2004, la abogada A.O. consignó escrito de informes.

El 12 de julio de 2004 comenzaron a transcurrir los 60 días a los que se refiere el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia, la cual fue diferida por 30 días más por auto de fecha 13 de septiembre de 2004.

Mediante diligencias del 18 de agosto y 13 de diciembre de 2004, la abogada A.O. consignó copias fotostáticas simples de sentencias que decidieron casos análogos al conocido por el juez agraviante, solicitando además que dictase la decisión correspondiente dado el vencimiento de los lapsos legales correspondientes.

Mediante diligencias del 8 de junio, 21 de septiembre, 2 de noviembre y 14 de diciembre de 2005, la abogada A.O., en representación de nuestra mandante solicitó se dictase la sentencia correspondiente, dado que había vencido ampliamente el lapso correspondiente para ello.

Igualmente, mediante diligencias del 22 de marzo, 21 de abril, 10 de julio y 17 de octubre de 2006, la abogada A.O. solicitó nuevamente se dictase la sentencia definitiva de fondo correspondiente, sin que hasta la fecha se haya hechos.

CAPITULO TERCERO

DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS

CONSTITUCIONALES AFECTADOS

El evidente retardo en el ha incurrido el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo violenta la esfera jurídicas constitucional de mi persona, por cuanto se traduce en la afectación de mi derecho constitucional a obtener una sentencia fundada en Derecho oportunamente, lo cual se deriva de los derechos de acceso a la jurisprudencia, a un proceso sin dilaciones y a la tutela jurisdiccional efectiva, así como las garantías a un debido proceso.

1) DERECHO A LA ACCIÓN

La acción se define comúnmente como el derecho público subjetivo de acudir ante los órganos jurisdiccionales en defensa de derechos o intereses, con el correspondiente deber (potestad) por parte de estos de dictar decisiones fundadas en Derecho. En un Estado Constitucional de derecho como el nuestro, en el que los principios y valores fundamentales se insertan al orden positivo, podemos decir que la acción es el derecho a obtener justicia de los órganos jurisdiccionales, la cual debe ser proveída bajo los parámetros contenidos en el ordenamiento…..

…La omisión del órgano agraviante constituye una inobservancia al mandato del constituyente a que se provea una justicia accesible, que ha entenderse como el acceso a una decisión dictada efectivamente (eficaz y eficientemente) conforme a derecho y en un tiempo prudencial; asimismo, una justicia tardía, en las que las situaciones o relaciones jurídicas controvertidas se mantengan en tal estado por lapsos excesivos e irrazonables de tiempo, amenazando o afectado más hondamente las situaciones subjetivas de los interesados, constituye una inobservancia al principio de una justicia idónea acogido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, el retardo por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en dictar decisión fundada en Derecho en el tiempo correspondiente constituye una dilación ilegitima del proceso y un (sic) transgresión al mandato de una justicia expedita….

…Con fundamento en lo expuesto, solicitamos a este Juzgado Superior, respetuosamente, declare CON LUGAR la pretensión de a.c. interpuesta y, consecuentemente, ordene al Juzgado Cuarto… de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, 32 de la Ley Orgánica de A.C. a que en un lapso perentorio dicte la sentencia de fondo correspondiente, en le expediente signado con el N° 17.785/2002 de la nomenclatura del órgano agraviante.

2) DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA

….En el presente caso observamos una violación grotesca del elemento más tangible de entre los varios que constituyen la garantía a la tutela judicial efectiva, cual es la falta de pronunciamiento por parte del órgano agraviante del pronunciamiento correspondiente, es decir: la omisión de la tutela misma. Es consustancial a la garantía de la tutela jurisdiccional efectiva el que se dicte una decisión de fondo motivada, razonable y coherente, fundada en los pedimentos de las partes de la pretensión en correspondencia con las normas aplicables al caso; sin embargo, el Juzgado agraviante, aún cuando han transcurrido más de dos año desde la oportunidad pertinente para que se dictase sentencia en la causa que cursa ante aquél, correspondiente a la pretensión de reivindicación que formuló mi representante judicial legal y legítimamente, no ha pronunciado el correspondiente fallo, violándome el derecho a una tutela jurisdiccional efectiva.

El retardo en el pronunciamiento de la decisión correspondiente constituye también, evidentemente, una dilación procesal indebida e ilegitima, con lo que se violenta también la tutela jurisdiccional efectiva, por cuanto se incumple con las garantías mínimas que debe asegurar un proceso judicial por mandato del artículo 26 de la Constitucional Nacional. Así como por violentar el debido proceso –que implica la observancia de las lapsos legalmente establecidos- contemplado en el artículo 49 eiusdem…

3) DERECHO AL DEBIDO PROCESO

Íntimamente relacionado con el derecho a la tutela jurisdiccional contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está la garantía al debido proceso, que constituye también uno de los elementos esenciales que conforman aquel derecho (tutela jurisdiccional efectiva). Conforme a nuestro derecho constitucional procesal, la tutela jurisdiccional debe desarrollarse conforme a un conjunto de garantías mínimas que, deben respetarse en todas y cada una de las fases del procedimiento, conforme se desprende de ,os artículos 26 y 49 de la Constitución de la República….

…Las dilaciones indebidas deben entenderse como aquellos “tiempos muertos” en los que no se realizan actuaciones oportunas y pertinentes, utilizables para alcanzar eficientemente el fin último del proceso. Un retraso excesivo en la realización de un acto, un lapso irrazonable e injustificadamente largo de tiempo constituye una dilación en perjuicio de la garantía a un debido proceso….

..Así las cosas, es evidente que un debido proceso implica que éste se desarrolle sin dilaciones indebidas (conforme se desprende de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela) (Sala Constitucional, sentencia de 11 de junio de 2003, caso: …), lo cual refiere a la idea de un tiempo razonable de duración del proceso, por lo que los jueces habrán de observar en la –medida de sus posibilidades- los lapsos y términos impuestos en la ley, que en todo caso deberán ser racionales. Por lo expuesto evidenciándose la dilación indebida existente, en violación a los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, solicitamos se declare CON LUGAR la presente pretensión de a.c..

4) DERECHO A LA SEGURIDAD JURIDICA

La libertar es el núcleo fundamental de los derechos por cuanto permite el ejercicio de cada uno de ellos en sus distintas manifestaciones. Es por ello que la seguridad jurídica resulta inherente a la libertad en el mundo del ordenamiento jurídico, pues supone un ámbito de certeza sobre que atenerse y esperar. Así se presenta no solamente como un elemento objetivo del Derecho al cual pretende ordenar sino también como garantía de los derechos subjetivos cuya existencia procura salvaguardar….

…Se concluye de los expuesto que al ser la seguridad jurídica un requerimiento de la ley con valor material para garantizar la libertad y, siendo que nuestro Estado es democrático y social de Derecho y de Justicia (valga decir, un Estado Constitucional de derecho), aquélla (la seguridad jurídica) es un derecho fundamental de las personas al ser exigible a todos los demás que se respete la esfera individual de libertad (entendida como núcleo esencial de todo derecho)…

…Ahora bien, las dimensiones de la seguridad jurídica son principalmente objetivas en tanto marcos de organizaciones e interpretaciones para salvaguardar los derechos, no obstante, puede manifestarse como derecho (dimensión subjetiva) entendiéndola como derecho a beneficiarse de las dimensiones objetivas de la misma.

Conforme a lo expuesto en el presente punto se puede colegir que, el Juzgado agraviante violó en perjuicio de mi esfera jurídica el derecho a la seguridad jurídica, por cuanto me era legítimo tener la expectativa de que en le proceso en el que se incurrió en el retardo judicial denunciado se sentenciase a más tardar en diciembre de 2004 (fecha para la cual ya había transcurrido el lapso de prórroga sobradamente). La dilación indebida en el dictado de la decisión de fondo correspondiente por parte del Juzgado agraviante constituye el amparo de un estado de incertidumbre con respecto a la situación jurídica debatida, así como en relación al proceso mismo, careciendo por ello mi persona de la certeza a la cual tengo derecho conforme a nuestro esquema constitucional sobre tales aspectos y, por ende, se me ha conculcado el derecho a la seguridad jurídica, violación que se mantiene mientras no se dicte la sentencia omitida….

CAPITULO CUARTO

DEL PETITORIO

En virtud de los argumentos de hechos y derecho expresados a lo largo de la presente demanda, solicitamos a este Juzgado Superior en lo Civil:

PRIMERO: Que se declare COMPETENTE y ADMITA la presente pretensión de a.c. dirigida contra la omisión de dictar sentencia en la que ha incurrido el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en el expediente signado N° 17.785/2000 (sic) de la nomenclatura de aquél Juzgado, contentivo del juicio de reivindicación que intentaron mis apoderados judiciales.

SEGUNDO: Que se declare CON LUGAR la presente pretensión de a.c. y, en consecuencia, ordene al Juzgado Cuarto de Primera Instancia …. de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, 32 de la Ley Orgánica de A.C. a que en un lapso perentorio dicte la sentencia de fondo correspondiente, en el expediente signado con el N° 17.785/2000 (sic) de la nomenclatura del órgano agraviante…

De la revisión de las actas procesales se observa que la parte agraviada acompañó copias fotostáticas certificadas de la totalidad del expediente signado con el N° 17.785, nomenclatura del Juzgado agraviante.

Asimismo consta, que el 28 de febrero del 2.007, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijadas para la realización de la Audiencia Constitucional de la presente acción de amparo, se hicieron presentes los abogados ELSER VALDERRAMA Z. y J.E.V., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 9.069 y 117.948, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana VIANNELISA CHIRIVELLA GARCIA; el abogado E.D.N.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 14.006, en su condición de Apoderado Judicial del tercer interesado, ciudadana G.Z.D.F.; igualmente hizo acto de presencia el abogado G.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público; no así la Juez Suplente Especial del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad, Abog. I.C.C.D.U..

Asimismo, se le concedió el derecho de palabra al abogado J.E.V., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VIANNELISA CHIRIVELLA GARCIA, quien realizó en forma oral las alegaciones pertinentes contentivas a la presente solicitud de a.c. en la siguiente manera: “el objeto de la pretensión interpuesta tiene como objeto resguardar la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica, el derecho de acción que le fueron violentados a su mandante por parte del Juzgado Cuarto en razón del gran retardo judicial en dictar la sentencia de fondo en el expediente 17.785/2002, ya que en el referido expediente el lapso para dictar sentencia se venció en el mes de noviembre del 2004, y hasta la fecha el referido Juzgado no ha dictado sentencia, violándose así los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecidos en los artículos 26, 27, y 49; debido a la inobservancia de la Juez de los artículos antes referido, tal como lo ha establecido así la Sala Constitucional; asimismo se violó la tutela judicial efectiva al haberse vulnerado el derecho de acción y el debido proceso, constituyendo una infracción por parte de la Juez al violentar la seguridad jurídica, igualmente violentó el artículo 251 del CPC, colocando a su mandante en un estado de incertidumbre al no dictar la sentencia de fondo, es por lo antes expuesto que solicita se declare con lugar la pretensión de amparo y ordene a la Juez dictar la sentencia de fondo correspondiente. Es todo”.

De seguidas el abogado E.D.N.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 14.006, en su carácter de apoderado judicial de la tercera interesada, alega lo siguiente: “Coincide plenamente con la exposición de la parte quejosa ya que es evidente que se ha violentado los derechos constitucionales por parte del Juzgado al no dictar sentencia de fondo, igualmente señala, que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria en fecha 24 de enero del 2007, declarando con lugar la inhibición de la Juez del Juzgado Cuarto, la cual consigna en copia simple marcada “A”, y como consecuencia de ello, el expediente no se encuentra en dicho Tribunal, por lo cual se ha verificado la perdida del interés procesal de manera sobrevenida. Es todo”.

Seguidamente el abogado J.E.V., hizo uso de su derecho a réplica, y expresó lo siguiente: “Vista la exposición del apoderado de la tercera interesada en la audiencia, manifiesta que se han producido nuevas lesiones constitucionales en perjuicio de su mandante, y por cuanto si es cierto que la Juez agraviante se inhibió violento la garantía el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, y seguridad jurídica, porque como se desprende de autos, la causa estaba paralizada de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; así las cosas la Juez Agraviante debió notificar de la inhibición de conformidad con el artículo 14, ejusdem, con lo cual se violento el derecho a la defensa, porque le impidió el conocimiento a esta representación sobre la situación del expediente, también se violentó el derecho a la defensa porque la no notificación le impido a este representación el ejercicio de la posibilidades procesales pertinentes, asimismo se suprimió el lapso de dos días establecido en el articulo 85 del CPC para allanar a la Jueza suprimiendo así el proceso; violentándose así la garantía establecida en el artículo 49 de la Constitución; además violentó la seguridad jurídica porque se restó certeza en relación a la regla del proceso y todo lo expuesto violenta la tutela judicial efectiva. Solicitamos respetuosamente o que bien anule la inhibición supuestamente hecha por la Juez Agraviante por cuanto esta institución es de carácter legal y los derechos constitucionales violentados son de rango constitucional; segundo si no acordase este Tribunal lo peticionado anteriormente ordene la reposición al estado en que notifique la inhibición hecha por ésta, y si se desestimare también esta posibilidad ordene a quien este conociendo actualmente en un lapso perentorio dicte sentencia de fondo estableciendo así los derechos fundamentales lesionados.- Esto todo”.

Finalmente, se le concede la palabra al ciudadano abogado G.C., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público, quien expone: “Es un aforismo jurídico el cual reza que “una justicia tardía no puede considerarse justicia”, pensamiento que hago propio; en el presente a.c. esta representación del Ministerio Publico si bien comparte el criterio expuesto por la parte accionante debe pasar a considerar una serie de elementos esenciales de carácter constitucional para poder emitir su opinión fiscal, la presente acción de amparo la cual como bien sabemos es esencialmente restitutoria de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados; en el presente caso que nos ocupa la presunta agraviante ya no se encuentra al frente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por inhibición de la Juez presuntamente agraviante lo que constituye una inadmisibilidad sobrevenida, a tenor de lo establece el artículo 6, ordinal 3 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derecho y Garantías Constitucionales, el cual ha sido suficientemente debatido y decidido, en sentencias Nº 46, Expediente Nº 00-1377, de fecha 26 de enero del año 2001, y la Nº 1266, Expediente Nº 002551, del fecha 19 de julio del 2002, dictadas por la Sala Constitucional, las cuales hace referencia que la inadmisibilidad se puede dar en cualquier grado y estado del proceso; por lo que esta representación fiscal considera y solicita al ciudadano Juez en acatamiento de los principios de rangos constitucionales establecido en el artículo 2 de la Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la posibilidad que las atribuciones le confiera como Juez Constitucional exhortar al Juez a quien le competa conocer la causa objeto del presente amparo, la celeridad procesal correspondiente a los fines de restituir los derechos presuntamente violados por el transcurso del tiempo que no habido pronunciamiento en dicha causa. Es todo”

SEGUNDA

Visto el escrito contentivo de la acción de amparo intentado por la ciudadana VIANNELISA CHIRIVELLA GARCIA, asistida de abogados, contra el retardo procesal en que ha incurrido el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al omitir el dictamen de la sentencia de fondo correspondiente al juicio de reivindicación incoado por la precitada ciudadana contra la ciudadana G.Z.D.F., en el expediente signado con el número 17.785, nomenclatura del referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia, por lo que con dicha omisión se le han violados sus derechos públicos subjetivos de acción, la tutela jurisdiccional efectiva, el debido proceso y la seguridad jurídica, subvirtiendo así los derechos y garantías constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna.

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en sus artículos:

26.- “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

27.- “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica o la situación que más se asemeje a ella. …”

49.- “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución y la Ley.

  2. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal tiene derecho a un intérprete…”

51.- “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho será sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivos.”

257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales.”

De las disposiciones legales antes transcritas, se constata que el Estado deberá garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y sin dilaciones indebidas, por lo que todo ciudadano tiene derecho al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, que sus peticiones sean oídas y respondidas de la manera más expedita, ya que al quebrantar dichos dispositivos se le estaría violando su derecho a la defensa, así como también el acceso a la justicia, cuando no se le da respuesta oportuna a los justiciables, salvo por supuesto que existan circunstancia que justifiquen la falta de respuesta.

Cabe considerar por otra parte, por ser un hecho notorio que en los órganos de administración de justicia existe una gran cantidad de expedientes, que se encuentran a la espera de una respuesta por parte de los Jueces; situación ésta que surge por la gran letigiosidad innecesaria por parte de los abogados en ejercicio, la poca cultura de conciliación y mediación de algunos de los integrantes del sistema de justicia (abogados en ejercicio), así como la carencia de recursos tanto humanos como materiales acorde con la gran cantidad de peticiones que se presentan en los Tribunales del país. Lo que ha originado el proceso de cambios en el sistema judicial, prontos a ser una realidad; lo que coadyuvará a solucionar la imposibilidad para los Jueces de darle respuestas a todas las peticiones que se dirigen a su persona con la prontitud que se merecen los justiciables, tomando en consideración los cúmulos de causas que se encuentran en los Tribunales; permitiendo que las causas puedan decidirse dentro de los lapsos legales.

Por este motivo, cuando se plantea una acción de amparo por omisión de un Órgano de Justicia el Juez Constitucional debe ser prudente en su decisión, y constatar que dicha conducta omisiva esta lesionando gravemente los derechos consagrados en nuestra Constitución, ya que admitir la posibilidad de que se intenten acciones de amparos cada vez que un Juez no dicta una decisión, representaría un caos en los Tribunales, y por lo tanto incrementaría aún más los juicios llevados en los mismos.

En este orden de ideas, se evidencia que durante la audiencia constitucional la parte agraviada manifiesta que se le vulneró los derechos constitucionales, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana, los cuales son el derecho de acción, la tutela jurisdiccional efectiva, el debido proceso y la seguridad jurídica, debido al retardo en el dictamen de sentencia de fondo por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y por cuanto el apoderado de la tercera interesada, abogado E.N.A., expresa que si es cierto que existe un retardo en el dictamen de la sentencia por parte del Tribunal, pero que en este Tribunal se desprendió del conocimiento de la causa en virtud de la inhibición formulada por la Juez; inhibición ésta, declarada con lugar en fecha 24 de enero del 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con lo cual se verifica la perdida de interés procesal de manera sobrevenida; de igual modo expone el abogado J.E.V., apoderado de la parte presuntamente agraviada que se han producido nuevas lesiones constitucionales en perjuicio de mandante, tales como derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica; al estar la causa paralizada, debió habérsele notificado de la inhibición, para así realizar el ejercicio de la posibilidades procesales pertinentes; por lo que solicita de ser posible se anule la inhibición, u ordene la reposición al estado en que se le notifique de la inhibición, y/o en último caso, ordene al Tribunal que este conociendo dicte en un lapso perentorio sentencia para así restablecer la situación jurídica infringida; finalmente el Fiscal del Ministerio Público, alega que la acción de amparo es esencialmente restitutoria de los derechos constitucionales vulnerado y/o amenazados, y por cuanto se demostró que la Juez presuntamente agraviante, ya no tiene la jurisdicción en virtud de su inhibición, constituyendo así una inadmisibilidad sobrevenida de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 3, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por lo que solicita se exhorte al Juez que le corresponda el conocimiento de la causa dicte sentencia para así restituir los derechos presuntamente violados.

De análisis precedente, se observa que efectivamente se violentaron los derechos constitucionales, con el retardo de la sentencia de fondo por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia, pero la Juez de dicho Juzgado ya no tiene jurisdicción en dicha causa, dada la sentencia interlocutoria de fecha 24 de enero del 2007, dictada por el Juzgado Superior Primero en Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la inhibición formulada por la abogada I.C.C.D.U., ni le es atribuible en forma exclusiva a la misma las violaciones señalas y no pudiéndose por las razones antes expuestas restablecer la situación jurídica infringida, considera este sentenciador que la presente acción de amparo es inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 3° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece: “No se admitirá la acción de amparo:… 3° Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.”. Y ASI SE DECIDE.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 20 de julio de 2004, en el Exp. N° 04-1149, con ponencia del magistrado: Antonio J. García García, al a.e.a.a. transcrito, se pronunció así:

…Así las cosas, corresponde a esta Sala analizar la admisibilidad de la presente acción de amparo y, al respecto advierte que, el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece como causal de inadmisibilidad de la acción…

…En efecto, la acción de a.c. tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los justiciables, empero una de sus características fundamentales es su naturaleza restablecedora y no constitutiva, por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son sólo restitutorios, sin que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la acción de amparo. Consecuencia de lo expuesto es que el a.c. resulta inadmisible cuando no pueda restablecerse la situación jurídica denunciada como infringida, es decir, cuando no puedan retrotraerse las circunstancias fácticas al estado que poseían antes de interponerse la acción correspondiente (vid. sentencia número 228 del 20 de febrero de 2001, caso: J.M.B.).

En razón de lo expresado, por cuanto no es posible el restablecimiento de la situación jurídica que se alegó lesionada, esta Sala declara inadmisible la presente acción de amparo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales...

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 24 de mayo del 2000, en sentencia N° 455, Expediente N° 00-0338, con ponencia del Dr. I.R.U., caso G.M., asentó:

…La acción de a.c. tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.

Por ello, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida…

En atención a lo antes expuesto, este Juzgador considera necesario destacar que considera irreparables las omisiones que se le señalan al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, hoy a cargo de la abogada I.C.C.D.U., al omitir el dictamen de la sentencia de fondo, en su carácter de Juez Suplente Especial, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que la misma se desprendió por inhibición del conocimiento de la referida causa, por lo que mediante el amparo, no pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la supuesta violación. En razón de lo anterior, el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece entre otros, el requisito de inadmisibilidad de la acción conformado por la irreparabilidad de la violación del derecho o la garantía constitucionales, lo cual se hace patente en el presente caso, toda vez que el expediente N° 17.785, contentivo del juicio de Reivindicación, en el cual supuestamente se violaron los derechos públicos subjetivos de acción, la tutela jurisdiccional efectiva, el debido proceso y la seguridad jurídica, debido al supuesto retardo, que le dio origen a la presente acción de amparo; el expediente N° 17.785, ya no se encuentra en el referido Juzgado, en virtud de la inhibición de la Juez, por lo que la misma ya no tiene competencia para resguardar los derechos constitucionales presuntamente vulnerados, por lo tanto no es posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida; siendo las cosas así, este Juez Constitucional considera oportuno exhortar al Juez que le corresponda conocer la causa de respuesta efectiva, dictando sentencia, en aras de resguardar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y la seguridad jurídica; a pesar de la inadmisibilidad sobrevenida en la presente acción, y de esta manera restablecer la supuesta situación jurídica infringida. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DECLARA PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de amparo interpuesta por la ciudadana VIANNELISA CHIRIVELLA GARCIA, asistida por los abogados A.O.W., y J.E.V., contra el retardo procesal en que incurrió el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, hoy a cargo de la abogada I.C.C.D.U., al omitir el dictamen de la sentencia de fondo correspondiente al juicio contentivo de REIVINDICACIÓN, en el expediente signado con el N° 17.785.- SEGUNDO: Este Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que como Juez Constitucional le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de resguardar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y la seguridad jurídica; a pesar de la inadmisibilidad sobrevenida en la presente causa; exhorta al ciudadano Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, que por distribución le corresponda conocer de la causa que dio origen a la interposición del presente recurso de amparo, como fórmula restitutoria o restablecedora de la supuesta situación jurídica infringida, a que de respuesta efectiva, dictando sentencia en el juicio de reivindicación, signado con el número 17.785, nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia. TERCERO.- EL PRESENTE MANDATO CONSTITUCIONAL ES DE CUMPLIMIENTO INMEDIATO, con todas las implicaciones jurídicas que tal orden representa en derecho, cuyo mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela.-

Remítase copia de la presente sentencia al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, e igualmente al Representante del Ministerio Público

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007). Años 196° y 147°.

El Juez Suplente Especial,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 9:20 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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