Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 19 de Junio de 2008

Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoAdmisión De Amparo

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 19 de junio de 2008

198° y 149°

El 29 de abril de 2008, fue presentada por el abogado J.E.V., inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 117.948, en representación de la ciudadana VIANNELLISA CHIRIVELLA, Acción de A.C. contra el retardo procesal en que ha incurrido el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al omitir el dictamen de la sentencia de fondo correspondiente al juicio de reivindicación que conoce por demanda por él interpuesta el 15 de noviembre de 2002.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer de la presente causa a este tribunal, dándole entrada a la presente solicitud el 6 de mayo de 2008.

Seguidamente, procede este Tribunal Superior a dictar la sentencia con todas sus motivaciones, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I

De la Acción de Amparo

Narra el accionante que el 15 de noviembre de 2002, la abogada A.O.W., procediendo en su carácter de apoderada de la ciudadana Viannellisa Chirivella García, accionó ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una demanda civil, cuya pretensión consiste en la reivindicación de un inmueble que le pertenece a su representada en contra de la ciudadana G.Z. de Fernández.

Que el 18 de noviembre de 2002, se dio entrada a la demanda y se ordenó la formación del expediente, signándole el N° 17785/2002 de la nomenclatura del Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia.

Que el 7 de enero de 2003, se admitió la pretensión y se ordenó la citación de la parte accionada. El 11 de marzo de 2003, la abogada A.O.W. diligenció en el expediente y solicitó la citación de la demandada.

El 5 de marzo de 2003, la abogada A.O.W. diligenció nuevamente en el expediente solicitando la citación de la demandada.

El 12 de mayo de 2003, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia expuso que entregó el libelo de la demanda ese mismo día, negándose la demandada a firmar el acuse de recibo, razón por la que el 14 de marzo del mismo año, la abogada A.O.W. solicitó la liberación de la hipoteca correspondiente conforme lo que establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

El 30 de junio de 2003 se hizo entrega de la boleta correspondiente, quedando constancia de ello en el expediente el 1 de julio del mismo año.

El 18 de agosto de 2003, la parte demandada dio contestación a la demanda y reconvino en la misma, siendo admitida el 21 de agosto de 2003.

El 1 de septiembre de 2003, la abogada A.O.W. dio contestacoón a la reconvención hecha por la parte demandada.

El 29 y 20 de septiembre ella y la parte demandada promovieron pruebas.

El 16 de junio de 2004, la abogada A.O.W. consignó escrito de informes.

El 12 de julio de 2004, comenzaron a transcurrir los 60 días a los que se refiere el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia, la cual fue diferida por 30 días más por auto de fecha 13 de septiembre de 2004.

Mediante diligencia del 18 de agosto y 13 de septiembre de 2004, la abogada A.O.W. consignó copias fotostáticas simples de sentencia que decidieron casos análogos al conocido por el juez agraviante, solicitando además que dictase la decisión correspondiente dando el vencimiento de los lapsos legales correspondientes.

Mediante diligencia de 2 de junio, 21 de septiembre, 2 de noviembre y 14 de diciembre de 2005, la abogada A.O.W., en representación suya solicitó que dictase la sentencia correspondiente, dado que había vencido ampliamente el lapso correspondiente para ello.

El 4 de mayo de 2006, se notificó a G.Z. del abocamiento del juez.

El 20 de diciembre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia recibió el expediente.

Igualmente, mediante diligencia del 22 de marzo, 21 de abril, 10 de julio y 17 de octubre de 2006, la abogada A.O.W. solicitó nuevamente que dictase la sentencia definitiva de fondo correspondiente sin que hasta la fecha se haya hecho.

El 30 de noviembre de 2006, demandó a.c. contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia por haber incurrido en una grave violación de derechos constitucionales de contenido procesal (garantías de segundo grado) en su perjuicio. El 5 de marzo de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil del Estado Carabobo ordenó al juez que tocase el conocimiento de la causa, decidir el fondo de la controversia de forma inmediata, ante la inhibición de la juez agraviante (Jueza Suplente del Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia) quien se inhibió el mismo día en que el tribunal superior le dio entrada al expediente de amparo.

El 26 de abril de 2007 se abocó el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 4 de mayo de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia recibió la sentencia de a.c. dictado por el Juez Superior en la cual éste ordenó se dictase sentencia inmediatamente. El evidente retardo en que ha incurrido el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, violenta la esfera jurídico constitucional, por cuanto se traduce en la afectación del derecho constitucional a obtener una sentencia fundada en derecho oportunamente, lo cual se deriva de los derechos de acceso a la jurisdicción, a un proceso sin dilaciones y a la tutela judicial efectiva, así como las garantías a un debido proceso.

En cuanto a los derechos y garantías constitucionales afectados, señala el derecho a la acción, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, el derecho al debido proceso y el derecho a la seguridad jurídica.

Que conforme a lo expuesto, se puede colegir que el juzgado agraviante violó en su perjuicio el derecho a la seguridad jurídica por cuanto le era legítimo a ésta tener la expectativa de que en el proceso en que se incurrió en el retardo judicial denunciado se sentenciase a más tardar en junio de 2007. La dilación indebida en el dictado de la decisión de fondo correspondiente por parte del juzgado agraviante constituye el amparo de un estado de incertidumbre con respecto a la situación jurídica debatida, así como en relación al proceso mismo, careciendo por ello de la certeza a la cual tiene derecho conforme al esquema constitucional sobre tales aspectos y por ende se le ha conculcado el derecho a la seguridad jurídica, violación que se mantiene mientras no se dicte la sentencia omitida.

En virtud de los argumentos expresados, solicita lo siguiente:

Primero

Que se declare competente y admita la presente pretensión de a.c. dirigida contra la omisión de dictar sentencia en la que ha incurrido el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el expediente signado con el N° 50.813, contentivo del juicio de reivindicación intentado.

Segundo

Que se declare con lugar la presente acción de a.c. y en consecuencia ordene al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 32 de la Ley Orgánica de A.C. a que en un lapso perentorio dicte la sentencia de fondo correspondiente, en el expediente signado con el N° 50.813 de la nomenclatura del órgano agraviante.

Capítulo II

De la Competencia

Pasa este tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción intentada, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, caso E.M. y D.R.M. y, siendo que la presente acción obra en contra del retardo procesal en que ha incurrido el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al omitir el dictamen de la sentencia de fondo correspondiente al juicio de reivindicación que conoce por demanda por ella interpuesta el 15 de noviembre de 2002, considera este tribunal que tiene competencia para conocer en primer grado de la acción intentada. ASI SE DECLARA.

Capítulo III

De la Admisión de la Pretensión Constitucional

Este tribunal superior procediendo en Sede Constitucional pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo interpuesto, y en tal sentido, después de un estudio del contenido de la solicitud, se observa que la misma cumple con todas las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y además, no se desprende de los autos que esté incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 eiusdem.

Capitulo V

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Juez Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE la Acción de A.C. intentada por el abogado J.E.V., en representación de la ciudadana VIANNELLISA CHIRIVELLA, contra el retardo procesal en que ha incurrido el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al omitir el dictamen de la sentencia de fondo correspondiente al juicio de reivindicación que conoce por demanda por él interpuesta el 15 de noviembre de 2002, y en consecuencia:

  1. - ORDENA la notificación del presunto agraviante JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la persona del ciudadano P.P., o en su defecto, del juez que se encuentre encargado del tribunal, para que concurra al tribunal a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como en su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones que a tales efectos deba realizarse.

  2. - ORDENA la notificación de la ciudadana G.Z. de Fernández, en su condición de tercero interesado, con el propósito de participarle sobre el contenido de la acción intentada.

  3. - ORDENA la notificación del Ministerio Público, para que concurra al tribunal a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como en su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones que a tales efectos deba realizarse.

  4. - A los fines de las notificaciones ordenadas, SE ACUERDA remitir copias certificadas de la solicitud de amparo y de la presente decisión de admisión, dejando expresa constancia este tribunal, que será una carga del querellante suministrar al Alguacil del Despacho las circunstancias de localización de la tercera interesada, debiendo destacarse que en criterio de este tribunal, deben agotarse las notificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

  5. - ADMITE las pruebas promovidas por la solicitante cuanto ha lugar en derecho, a reserva de su apreciación en la sentencia definitiva.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149º de la Federación.

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

D.E.

LA SECRETARIA

En el día de hoy, se publicó y asentó en el libro diario la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

D.E.

LA SECRETARIA

Exp. N° 12.142

MAM/DE/lm.-

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