Decisión nº PJ0032014000136 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 23 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteLizgreana Palma
ProcedimientoMedida Privativa Preventiva Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 23 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-002453

ASUNTO : YP01-P-2014-002453

RESOLUCION NRO. 136- 2014

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. LIZGREANA P.N.; Jueza Tercera Suplente de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIO: ABG. J.D..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: Dra. V.V. y ABG. VIANNELYS SALAZAR, Fiscales Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: YADIER J.A.A..

DEFENSORES: DRA. ZULLYS SARABIA, defensora pública sexta penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado D.A. y DR. E.A..

IMPUTADOS: L.E.R.P., Venezolano, natural Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 24/02/1988, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de R.P. (v) y L.R. (v), de profesión u oficio albañil, residenciado en la Perimetral, Tercera calle al lado de la casa Comunal, Tucupita, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 20.160.301, teléfono 0426-995.5094 y N.J.A.F., Venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de Nacimiento: 16-08/1990, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de N.M.P.F. (v) Octavio J.A. Ortega(v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en Urb. D.M., Sector la Casona, Calle el Guamo, casa s/n, al lado de la Bodega L.d.M.T., Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 19.139.730, teléfono: 0414-764.48.29.

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numérale 1 y 3 del Código Penal, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 primero y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, relacionado con el artículo 86 del Código Penal, por cuanto existe un concurso real de delitos y el agravante del articulo 217 Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente al ciudadano L.E.R.P. y relación a la ciudadana N.J.A.F., titular de la cedula de identidad Nº V- 19.139.730, OMISION EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numérale 1 y 3 del Código Penal, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 primero y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, relacionado con el artículo 86 del Código Penal, por cuanto existe un concurso real de delitos y el agravante del articulo 217 Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

EL HECHO IMPUTADO

Celebrada la audiencia de presentación a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, Dra. V.V., imputo al ciudadano L.E.R.P., Venezolano, natural Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 24/02/1988, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de R.P. (v) y L.R. (v), de profesión u oficio albañil, residenciado en la Perimetral, Tercera calle al lado de la casa Comunal, Tucupita, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 20.160.301, teléfono 0426-995.5094, la presunta comisión del delito de : HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numérale 1 y 3 del Código Penal, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 primero y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, relacionado con el artículo 86 del Código Penal, por cuanto existe un concurso real de delitos y el agravante del articulo 217 Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y a la ciudadana N.J.A.F., Venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de Nacimiento: 16-08/1990, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de N.M.P.F. (v) Octavio J.A. Ortega(v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en Urb. D.M., Sector la Casona, Calle el Guamo, casa s/n, al lado de la Bodega L.d.M.T., Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 19.139.730, teléfono: 0414-764.48.29, la presunta comisión del delito de : OMISION EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numérale 1 y 3 del Código Penal, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 primero y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, relacionado con el artículo 86 del Código Penal, por cuanto existe un concurso real de delitos y el agravante del articulo 217 Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas de esta localidad, en fecha 19/03/2014, aproximadamente a las 02:50 de a tarde, el funcionario Detective J.O., adscrito al área de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia urgente y necesaria, por uno de los delitos Contra Las Personas ( MUERTE), me traslade en compañía del Inspector J.B. y Detective LAUREANGEL ZABALA, hacia la morgue del hospital Dr. L.R. de esta ciudad, donde fuimos atendidos por el morguero de guardia, quien nos señalo el cadáver del niño quien en vida respondiera al nombre de YADIER J.A.A., victima en el presente caso, procediendo a inspeccionar el mismo, de igual forma se le logro visualizar las siguientes heridas: Un (01) ''hematoma en la región frontal; Un (01) hematoma en la región occipital, con bordes irregulares; Un (01) hematoma de 1cm aproximadamente en parpado inferior izquierdo; Escoriaciones en la cara interna de la pierna derecha e izquierda, Una (01) , herida circular en la región de! Glúteo derecho de seis mm, Una (01) herida abierta en la región del glúteo izquierdo de uno centímetros de largo con cinco milímetros de ancho, Una (01) herida antigua suturada, procediendo a realizarse la correspondiente Inspección Técnica la cual anexo a la presente acta, y fijación Fotográfica. Seguidamente se procedió sostener entrevista con el ciudadano: AGUILERA O.O.J., titular de la cédula de identidad numero V-8.954.917, nos manifestó ser abuelo del niño hoy occiso, indicándonos a la vez que la causa de la muerte no estaba claro para su persona, ya que poseía información de que el examine era maltratado físicamente por el padrastro del mismo, información aportada por el n.J. hermano del hoy occiso y otras personas vecinas del sector, quienes le manifestaban en reintegradas oportunidades sobre dichos maltratos a los niños tanto al hoy occiso como al n.J., de igual manera nos hizo entrega de Partida de nacimiento del infante hoy occiso y su hermano JEANCLAUDIO J.A., las cuales se consignan mediante la presente acta de investigaciones. Seguidamente procedimos a trasladarnos hasta la Urbanización D.M., sector la Casona calle el Guamo, casa S/N, municipio Tucupita estado D.A., procedimos a sostener entrevista con la ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito: AGUILERA FUTRILLE N.J., titular de la cédula de identidad numero V-19.139.730, manifestando ser la progenitora del hoy occiso, informándonos que su hijo se había montado sobre un paredón ubicado en la parte trasera de dicha vivienda donde posteriormente se habría caído, después en horas de! mediodía, se percató que el niño hoy occiso tenía fiebre y procediendo a llevarlo al hospital Dr. L.R. de esta ciudad, donde luego de unos minutos le informaron que deberían llevarlo hasta el hospital de San Félix, para recibir asistencia médica, fallecido el infante en el traslado, seguidamente dicha ciudadana nos condujo hacia la parte trasera de la referida vivienda, lugar en el cual se aprecia un terreno protegido a su alrededor por una pared la cual fue señalada por nuestra acompañante como el lugar donde presuntamente ocurrió el hecho que nos ocupa, donde el funcionario Detective LAUREANGEL ZABALA, procedió a fijar fotográficamente el lugar y a su vez realizar Inspección Técnica Policial, la cual se anexa mediante la presente acta, haciendo referencia que dicho paredón está elaborado por bloques de cemento sin frisar y e! mismo presenta un metro con noventa y ocho centímetros de alto (1.98mts), unido a la misma una pared media que mide dos metros con diecisiete centímetros de largo (2.17 mts) y ochenta y ocho centímetros de alto (88 cm) la cual tiene una distancia de un metro con quince centímetros (1.15 mts). de distancia con la altura total de dicho paredón, en la parte posterior del referido muro el cual se encuentra del lado de la calle mide dos metros con sesenta centímetros de altura (2.60mts), seguidamente se le hizo referencia a dicha ciudadana sobre qué persona se encontraba presente cuando se suscitó el hecho en cuestión, informándonos que los niños se encontraba con su pareja de nombre L.E., mientras ella estaba trabajando en el Mercado de esta ciudad, del mismo modo informándonos que dicho ciudadano no se encontraba presente para ese momento. seguidamente dicha ciudadana nos condujo hacia la parte trasera de la referida vivienda, lugar en el cual se aprecia un terreno protegido a su alrededor por una pared la cual fue señalada por nuestra acompañante como el lugar donde presuntamente ocurrió el hecho que nos ocupa, donde el funcionario Detective LAUREANGEL ZABALA, procedió a fijar fotográficamente el lugar y a su vez realizar Inspección Técnica Policial, la cual se anexa mediante la presente acta, haciendo referencia que dicho paredón está elaborado por bloques de cemento sin frisar y e! mismo presenta un metro con noventa y ocho centímetros de alto (1.98mts), unido a la misma una pared media que mide dos metros con diecisiete centímetros de largo (2.17 mts) y ochenta y ocho centímetros de alto (88 cm) la cual tiene una distancia de un metro con quince centímetros (1.15 mts). de distancia con la altura total de dicho paredón, en la parte posterior del referido muro el cual se encuentra del lado de la calle mide dos metros con sesenta centímetros de altura (2.60mts), seguidamente se le hizo referencia a dicha ciudadana sobre qué persona se encontraba presente cuando se suscitó el hecho en cuestión, informándonos que los niños se encontraba con su pareja de nombre L.E., mientras ella estaba trabajando en el Mercado de esta ciudad, del mismo modo informándonos que dicho ciudadano no se encontraba presente para ese momento, logrando entablar conversación con el niño de nombre JEANCLAUDIO J.A., en presencia de los ciudadanos Dr. J.R. Fiscal Superior del Ministerio Público, Dra. MILANGELA FERMÍN. Fiscal Auxiliar Superior del Ministerio Público y Dra. VIANNELYS S.F.A.Q.d.M.P., y el abuelo de la victima, donde el referido niño manifestó que su padrastro les pegaba pero más a su hermanito (hoy Occiso) y le colocaba un cable de electricidad el cual se encontraba en la sala de la casa, cesando dicha conversación el referido niño nos mostró el cable con el que manifiesta le daban corriente, el cual fue fijado fotográficamente, percatándonos el niño en mención cuando su progenitora se acercaba a cierta distancia hacia donde se encontraba la comisión conversando, el infante rápidamente decía muy nervioso que su hermanito se había caído y de una manera esquiva se retiraba de la comisión, dejándose constancia que el niño refería que no podía manifestarle lo antes expuesto a su madre, porque la misma los golpeaba para no exteriorizaran lo expuesto, seguidamente procedimos a sostener entrevista con moradores del sector, a fin de ubicar alguna persona que se halla percatado del hecho en cuestión, donde sostuvimos entrevista con los ciudadanos quien dijo ser y llamarse como queda escrito: M.N.J.R., titular de la cédula de identidad número V-18.074.838 y L.V.S., titular de la cédula de identidad número V- 25.125.120, quienes nos informaron que en varias ocasiones ha observado cuando el padrastro maltrata a los niños y que todos los vecinos del sector pueden dar fe de eso incluso que cuando no observa nada siempre escucha los gritos cuando están llorando como si les estuvieran siendo maltratados físicamente, seguidamente fuimos abordados por un adolescente quien dijo llamarse: L.F.C.M., titular de la cédula de identidad número V-26.999.627, manifestando ser primo del hoy occiso y a su vez informándonos que su personan había observado en varias ocasiones cuando el ciudadano L.E. concubino de la ciudadana N.A., maltrataba a los niños pero más le pegaba al hoy occiso, Acotando su primo de nombre JEANCLAUDIO le había manifestado que su hermanito se había muerto por una patada que le dio el referido ciudadano en el abdomen; de igual manera al cabo de transcurrir unos minutos se apersonó a dicha vivienda un ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito R.P.L.E., venezolano natural del Estado Bolívar, de 26 años de edad, nacido en fecha: 24-02-88, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la calle Tucupita, de esta ciudad, casa s/n color rosado, al lado del taller de moto, titular de la cédula de identidad nº V-20.160.301, manifestando ser el padrastro del hoy occiso, manifestándonos que el niño se había caído del paredón y que después se había acostado y cuando llegó la mama de los niños observaron que tenía fiebre y lo llevaron al médico donde después le dijeron que había fallecido; donde una vez leída y analizado lo reflejado en las respectivas entrevistas y en virtud de las lesiones que presenta el cadáver es evidente que dicha muerte fue provocada por los maltratos realizados y no una muerte accidental como lo querían hacer ver el ciudadano padrastro y Progenitora del examine, se procede a dejar detenidos a los ciudadanos: AGUILERA FUTRILLE N.J., y R.P.L.E., por estar incursos en uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), se le leyeron sus derechos consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procedió a verificar por nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles antecedentes que pudieran presentar las personas detenidas, constatando que los datos aportados por los mismos te corresponden y que el ciudadano L.E.R.P. presenta tres registros policiales: 01.- expediente K-13-0070-00441, de fecha 02-02-2013, delito de Resistencia a la Autoridad, ante la Sub Delegación Ciudad Bolívar, 02.- expediente; K-13-0259-01772, de fecha 02-11-13, delito de Resistencia a la Autoridad, anta esta Sub Delegación. 03.- expediente K-14-0259-00308, de fecha 16-02-14, delito de Porte Ilícito, ante la Sub Delegación de Tucupita, y la ciudadana: AGUILERA FUTRILLE N.J. no presenta registro alguno por ante dicho sistema. Asimismo, Consta en actas inspección técnica 412, inserta del folio 9 al folio 16. Consta en actas inspección técnica 413, inserta del folio 17 al folio 22. Acta de Nacimiento del n.Y.J.A.A., al folio 23. Certificación del Acta de nacimiento filo 24. Reporte del sistema SIIPOL de los registros que presenta el ciudadano L.E.R.P., inserto a los folios 25 al 27. Acta de entrevista al ciudadano M.N.J.R., inserta al Folio 32 y su vuelto. Acta de entrevista al ciudadano JEANCLAUDIO J.A., inserta a los folios 33 y 34. Acta de entrevista al ciudadano O.J.A.O., inserta a los folios 35 y 36. Acta de entrevista al ciudadano L.V.S., inserta al folio 37 y su vuelto. Acta de entrevista al ciudadano L.F.C.M., inserta al folio 38 y su vuelto. Asimismo consta en autos Oficio Nº 9700-251-0253, de fecha 19/03/2014, Informe sobre Inspección Técnica realizada al occiso, suscrita por el Médico Forense Dr. L.M.M., inserta al folio 41. Consta en autos Oficio Nº 9700-251-0256, de fecha 19/03/2014, Reconocimiento Médico Legal Físico al n.J.J.A., suscrita por el Médico Forense Dr. L.M.M., inserta al folio 42. Acta de investigación Penal, inserta al folio 45y su vuelto. Registro de cadena de custodia Nº 056, inserta a los folios 46 y 47. Reconocimiento Legal Nº 093, de fecha 18/03/2014, inserta al folio 49. Protocolo de Autopsia Forense 23.120, realizado al n.Y.A.A.. Registro de Cadena de Custodia Nº pat-23120.-560.2014, folio 53 y su vuelto. Certificado de Defunción EV-14, del n.A.A.Y.J., FOLIO 55. Registro de Cadena de Custodia Nº 057, folio 57 y su vuelto. Reconocimiento Médico Legal Físico y Ano Rectal, de fecha 20-03-2014, al menor NERIANNYS DE LOS A.C.A., folio 63. Reconocimiento Médico Legal Físico y Ano Rectal, de fecha 20-03-2014, al lactante MAXIMILANO I.A., folio 64. Copia de la Historia Clínica. Folio 65. Copia de la Evolución Medica, folio 66. Copia de Ordenes medicas, folio 67. Copia de la Evolución de Enfermería, folio 68. Copia del Control de Signo Vitales, folio 69. Copia de la Hoja de Medicamentos, folio 70. Copia de la Referencia Medica, folio 71.

Precalifico el Fiscal del Ministerio Público los delitos al L.E.R.P., Venezolano, natural Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 24/02/1988, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de R.P. (v) y L.R. (v), de profesión u oficio albañil, residenciado en la Perimetral, Tercera calle al lado de la casa Comunal, Tucupita, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 20.160.301, teléfono 0426-995.5094, la presunta comisión del delito de : HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numérale 1 y 3 del Código Penal, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 primero y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, relacionado con el artículo 86 del Código Penal, por cuanto existe un concurso real de delitos y el agravante del articulo 217 Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y a la ciudadana N.J.A.F., Venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de Nacimiento: 16-08/1990, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de N.M.P.F. (v) Octavio J.A. Ortega(v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en Urb. D.M., Sector la Casona, Calle el Guamo, casa s/n, al lado de la Bodega L.d.M.T., Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 19.139.730, teléfono: 0414-764.48.29, la presunta comisión del delito de : OMISION EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numérale 1 y 3 del Código Penal, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 primero y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, relacionado con el artículo 86 del Código Penal, por cuanto existe un concurso real de delitos y el agravante del articulo 217 Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Solicito la aplicación del procedimiento ordinario y la privación judicial privativa preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL

Corresponde a esta Juzgadora emitir los pronunciamientos respectivos en atención a las solicitudes realizadas por las partes en la presente audiencia, la cual se hace en los siguientes términos:

En relación a la solicitud de la Vindicta Pública de aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida a los ciudadanos L.E.R.P., Venezolano, natural Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 24/02/1988, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de R.P. (v) y L.R. (v), de profesión u oficio albañil, residenciado en la Perimetral, Tercera calle al lado de la casa Comunal, Tucupita, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 20.160.301, teléfono 0426-995.5094 y N.J.A.F., Venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de Nacimiento: 16-08/1990, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de N.M.P.F. (v) Octavio J.A. Ortega(v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en Urb. D.M., Sector la Casona, Calle el Guamo, casa s/n, al lado de la Bodega L.d.M.T., Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 19.139.730, teléfono: 0414-764.48.29, al respecto, se observa que la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 262 y 13 del Texto fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente es la de “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”, previendo en tal sentido la norma del artículo 262 ejusdem, que el objeto de la primera fase del proceso penal es la de preparar el juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del representante fiscal y la defensa del imputado, siendo que en aras de tal objetivo, el Fiscal del Ministerio Público, parte de buen fe, dada su atribución y facultad para dirigir la investigación debe acopiar no sólo aquello que funde inculpación de los imputados sino también aquellos hechos o circunstancias que sirvan para exculparle; por tanto, visto que en el caso de narras resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad del hecho acaecido el día Dieciocho (18) de Marzo del año dos mil catorce (2014), en el cual quedara detenidos los ciudadanos L.E.R.P., Venezolano, natural Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 24/02/1988, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de R.P. (v) y L.R. (v), de profesión u oficio albañil, residenciado en la Perimetral, Tercera calle al lado de la casa Comunal, Tucupita, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 20.160.301, teléfono 0426-995.5094, la presunta comisión del delito de : HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numérale 1 y 3 del Código Penal, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 primero y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, relacionado con el artículo 86 del Código Penal, por cuanto existe un concurso real de delitos y el agravante del articulo 217 Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y a la ciudadana N.J.A.F., Venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de Nacimiento: 16-08/1990, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de N.M.P.F. (v) Octavio J.A. Ortega(v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en Urb. D.M., Sector la Casona, Calle el Guamo, casa s/n, al lado de la Bodega L.d.M.T., Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 19.139.730, teléfono: 0414-764.48.29, la presunta comisión del delito de : OMISION EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numérale 1 y 3 del Código Penal, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 primero y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, relacionado con el artículo 86 del Código Penal, por cuanto existe un concurso real de delitos y el agravante del articulo 217 Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como las circunstancias que puedan influir en su responsabilidad penal requiriendo la ciudadana Fiscal del Ministerio Público la aplicación del procedimiento ordinario a la averiguación in comento y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; este Tribunal, de conformidad con los artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 282 ejusdem, ordena se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad a los ciudadanos L.E.R.P., Venezolano, natural Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 24/02/1988, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de R.P. (v) y L.R. (v), de profesión u oficio albañil, residenciado en la Perimetral, Tercera calle al lado de la casa Comunal, Tucupita, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 20.160.301, teléfono 0426-995.5094 y N.J.A.F., Venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de Nacimiento: 16-08/1990, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de N.M.P.F. (v) Octavio J.A. Ortega(v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en Urb. D.M., Sector la Casona, Calle el Guamo, casa s/n, al lado de la Bodega L.d.M.T., Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 19.139.730, teléfono: 0414-764.48.29, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, haciendo esta juzgadora el análisis de la norma señalada por la fiscal para tal solicitud.

A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, se hace necesario hacer algunos señalamientos en relación a principios generales y derechos consagrados en nuestra Constitución y en Convenios y Pactos internacionales debidamente suscritos por nuestro país.

Uno de estos derechos se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala “…(ominisis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (ominisis)…” estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder público, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los f.d.p. para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 242 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado.

En este orden de ideas, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)

Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.

Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.

Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3- La magnitud del daño causado;

4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5- La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).

Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de las medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, establece el artículo 236, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, el hecho expuesto por la ciudadana Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso, se evidencia que estamos ante la presunta comisión de los delitos de : HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numérale 1 y 3 del Código Penal, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 primero y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, relacionado con el artículo 86 del Código Penal, hecho punible, que tiene sanción corporal y que no está prescrito, ya que los mismos se suscitaron en fecha 18 de Marzo del año 2014, y cursan a las actuaciones suficientes elementos para estimar que los ciudadanos L.E.R.P., Venezolano, natural Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 24/02/1988, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de R.P. (v) y L.R. (v), de profesión u oficio albañil, residenciado en la Perimetral, Tercera calle al lado de la casa Comunal, Tucupita, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 20.160.301, teléfono 0426-995.5094, pudiese ser el autor o responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numérale 1 y 3 del Código Penal, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 primero y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, relacionado con el artículo 86 del Código Penal, por cuanto existe un concurso real de delitos y el agravante del articulo 217 Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y a la ciudadana N.J.A.F., Venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de Nacimiento: 16-08/1990, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de N.M.P.F. (v) Octavio J.A. Ortega(v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en Urb. D.M., Sector la Casona, Calle el Guamo, casa s/n, al lado de la Bodega L.d.M.T., Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 19.139.730, teléfono: 0414-764.48.29, pudiese ser el autor o responsable de la comisión del delito de OMISION EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numérale 1 y 3 del Código Penal, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 primero y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, relacionado con el artículo 86 del Código Penal, por cuanto existe un concurso real de delitos y el agravante del articulo 217 Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del n.Y.J.A.A., todo ello y en atención al contenido de las actas suscrita por los funcionarios adscritos Al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del hoy imputados ciudadanos L.E.R.P., Venezolano, natural Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 24/02/1988, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de R.P. (v) y L.R. (v), de profesión u oficio albañil, residenciado en la Perimetral, Tercera calle al lado de la casa Comunal, Tucupita, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 20.160.301, teléfono 0426-995.5094 y N.J.A.F., Venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de Nacimiento: 16-08/1990, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de N.M.P.F. (v) Octavio J.A. Ortega(v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en Urb. D.M., Sector la Casona, Calle el Guamo, casa s/n, al lado de la Bodega L.d.M.T., Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 19.139.730, teléfono: 0414-764.48.29. Existiendo igualmente la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 237 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, en el presente caso se observa que se trata de un delito en el cual el imputado L.E.R.P., cegó la vida de una persona que por ser el hijo de su pareja y la omisión que tuvo la ciudadana N.J.A.F., que teniendo todo el mecanismo para evitar los maltratos físico al n.Y.A. , no hizo nada respecto para evitar los hechos sucedido, tiene una pena alta, que en su límite máximo supera los diez años, por lo que nos encontramos ante un delito de gran magnitud, considera esta juzgadora que hasta esta fase de la investigación podríamos estar en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación, especialmente del contenido del acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes que indican entre otras cosas que: fueron aprehendidos por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas de esta localidad, en fecha 19/03/2014, aproximadamente a las 02:50 de a tarde, el funcionario Detective J.O., adscrito al área de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia urgente y necesaria, por uno de los delitos Contra Las Personas ( MUERTE), me traslade en compañía del Inspector J.B. y Detective LAUREANGEL ZABALA, hacia la morgue del hospital Dr. L.R. de esta ciudad, donde fuimos atendidos por el morguero de guardia, quien nos señalo el cadáver del niño quien en vida respondiera al nombre de YADIER J.A.A., victima en el presente caso, procediendo a inspeccionar el mismo, de igual forma se le logro visualizar las siguientes heridas: Un (01) ''hematoma en la región frontal; Un (01) hematoma en la región occipital, con bordes irregulares; Un (01) hematoma de 1cm aproximadamente en parpado inferior izquierdo; Escoriaciones en la cara interna de la pierna derecha e izquierda, Una (01) , herida circular en la región de! Glúteo derecho de seis mm, Una (01) herida abierta en la región del glúteo izquierdo de uno centímetros de largo con cinco milímetros de ancho, Una (01) herida antigua suturada, procediendo a realizarse la correspondiente Inspección Técnica la cual anexo a la presente acta, y fijación Fotográfica. Seguidamente se procedió sostener entrevista con el ciudadano: AGUILERA O.O.J., titular de la cédula de identidad numero V-8.954.917, nos manifestó ser abuelo del niño hoy occiso, indicándonos a la vez que la causa de la muerte no estaba claro para su persona, ya que poseía información de que el examine era maltratado físicamente por el padrastro del mismo, información aportada por el n.J. hermano del hoy occiso y otras personas vecinas del sector, quienes le manifestaban en reintegradas oportunidades sobre dichos maltratos a los niños tanto al hoy occiso como al n.J., de igual manera nos hizo entrega de Partida de nacimiento del infante hoy occiso y su hermano JEANCLAUDIO J.A., las cuales se consignan mediante la presente acta de investigaciones. Seguidamente procedimos a trasladarnos hasta la Urbanización D.M., sector la Casona calle el Guamo, casa S/N, municipio Tucupita estado D.A., procedimos a sostener entrevista con la ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito: AGUILERA FUTRILLE N.J., titular de la cédula de identidad numero V-19.139.730, manifestando ser la progenitora del hoy occiso, informándonos que su hijo se había montado sobre un paredón ubicado en la parte trasera de dicha vivienda donde posteriormente se habría caído, después en horas de! mediodía, se percató que el niño hoy occiso tenía fiebre y procediendo a llevarlo al hospital Dr. L.R. de esta ciudad, donde luego de unos minutos le informaron que deberían llevarlo hasta el hospital de San Félix, para recibir asistencia médica, fallecido el infante en el traslado, seguidamente dicha ciudadana nos condujo hacia la parte trasera de la referida vivienda, lugar en el cual se aprecia un terreno protegido a su alrededor por una pared la cual fue señalada por nuestra acompañante como el lugar donde presuntamente ocurrió el hecho que nos ocupa, donde el funcionario Detective LAUREANGEL ZABALA, procedió a fijar fotográficamente el lugar y a su vez realizar Inspección Técnica Policial, la cual se anexa mediante la presente acta, haciendo referencia que dicho paredón está elaborado por bloques de cemento sin frisar y e! mismo presenta un metro con noventa y ocho centímetros de alto (1.98mts), unido a la misma una pared media que mide dos metros con diecisiete centímetros de largo (2.17 mts) y ochenta y ocho centímetros de alto (88 cm) la cual tiene una distancia de un metro con quince centímetros (1.15 mts). de distancia con la altura total de dicho paredón, en la parte posterior del referido muro el cual se encuentra del lado de la calle mide dos metros con sesenta centímetros de altura (2.60mts), seguidamente se le hizo referencia a dicha ciudadana sobre qué persona se encontraba presente cuando se suscitó el hecho en cuestión, informándonos que los niños se encontraba con su pareja de nombre L.E., mientras ella estaba trabajando en el Mercado de esta ciudad, del mismo modo informándonos que dicho ciudadano no se encontraba presente para ese momento. seguidamente dicha ciudadana nos condujo hacia la parte trasera de la referida vivienda, lugar en el cual se aprecia un terreno protegido a su alrededor por una pared la cual fue señalada por nuestra acompañante como el lugar donde presuntamente ocurrió el hecho que nos ocupa, donde el funcionario Detective LAUREANGEL ZABALA, procedió a fijar fotográficamente el lugar y a su vez realizar Inspección Técnica Policial, la cual se anexa mediante la presente acta, haciendo referencia que dicho paredón está elaborado por bloques de cemento sin frisar y e! mismo presenta un metro con noventa y ocho centímetros de alto (1.98mts), unido a la misma una pared media que mide dos metros con diecisiete centímetros de largo (2.17 mts) y ochenta y ocho centímetros de alto (88 cm) la cual tiene una distancia de un metro con quince centímetros (1.15 mts). de distancia con la altura total de dicho paredón, en la parte posterior del referido muro el cual se encuentra del lado de la calle mide dos metros con sesenta centímetros de altura (2.60mts), seguidamente se le hizo referencia a dicha ciudadana sobre qué persona se encontraba presente cuando se suscitó el hecho en cuestión, informándonos que los niños se encontraba con su pareja de nombre L.E., mientras ella estaba trabajando en el Mercado de esta ciudad, del mismo modo informándonos que dicho ciudadano no se encontraba presente para ese momento, logrando entablar conversación con el niño de nombre JEANCLAUDIO J.A., en presencia de los ciudadanos Dr. J.R. Fiscal Superior del Ministerio Público, Dra. MILANGELA FERMÍN. Fiscal Auxiliar Superior del Ministerio Público y Dra. VIANNELYS S.F.A.Q.d.M.P., y el abuelo de la victima, donde el referido niño manifestó que su padrastro les pegaba pero más a su hermanito (hoy Occiso) y le colocaba un cable de electricidad el cual se encontraba en la sala de la casa, cesando dicha conversación el referido niño nos mostró el cable con el que manifiesta le daban corriente, el cual fue fijado fotográficamente, percatándonos el niño en mención cuando su progenitora se acercaba a cierta distancia hacia donde se encontraba la comisión conversando, el infante rápidamente decía muy nervioso que su hermanito se había caído y de una manera esquiva se retiraba de la comisión, dejándose constancia que el niño refería que no podía manifestarle lo antes expuesto a su madre, porque la misma los golpeaba para no exteriorizaran lo expuesto, seguidamente procedimos a sostener entrevista con moradores del sector, a fin de ubicar alguna persona que se halla percatado del hecho en cuestión, donde sostuvimos entrevista con los ciudadanos quien dijo ser y llamarse como queda escrito: M.N.J.R., titular de la cédula de identidad número V-18.074.838 y L.V.S., titular de la cédula de identidad número V- 25.125.120, quienes nos informaron que en varias ocasiones ha observado cuando el padrastro maltrata a los niños y que todos los vecinos del sector pueden dar fe de eso incluso que cuando no observa nada siempre escucha los gritos cuando están llorando como si les estuvieran siendo maltratados físicamente, seguidamente fuimos abordados por un adolescente quien dijo llamarse: L.F.C.M., titular de la cédula de identidad número V-26.999.627, manifestando ser primo del hoy occiso y a su vez informándonos que su personan había observado en varias ocasiones cuando el ciudadano L.E. concubino de la ciudadana N.A., maltrataba a los niños pero más le pegaba al hoy occiso, Acotando su primo de nombre JEANCLAUDIO le había manifestado que su hermanito se había muerto por una patada que le dio el referido ciudadano en el abdomen; de igual manera al cabo de transcurrir unos minutos se apersonó a dicha vivienda un ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito R.P.L.E., venezolano natural del Estado Bolívar, de 26 años de edad, nacido en fecha: 24-02-88, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la calle Tucupita, de esta ciudad, casa s/n color rosado, al lado del taller de moto, titular de la cédula de identidad nº V-20.160.301, manifestando ser el padrastro del hoy occiso, manifestándonos que el niño se había caído del paredón y que después se había acostado y cuando llegó la mama de los niños observaron que tenía fiebre y lo llevaron al médico donde después le dijeron que había fallecido; donde una vez leída y analizado lo reflejado en las respectivas entrevistas y en virtud de las lesiones que presenta el cadáver es evidente que dicha muerte fue provocada por los maltratos realizados y no una muerte accidental como lo querían hacer ver el ciudadano padrastro y Progenitora del examine, se procede a dejar detenidos a los ciudadanos: AGUILERA FUTRILLE N.J., y R.P.L.E., por estar incursos en uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), se le leyeron sus derechos consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considerando igualmente una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que puede llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado y por cuanto puede existir obstaculización en la investigación.

Llenos, por tanto, los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, por cuanto nos encontramos ante un delito que de gran magnitud, ya que afecta uno de los derechos fundamentales garantizados en la Carta Magna como es la vida, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los f.d.p. establecidos en el artículo 13 Ejusdem con el juzgamiento en libertad de los imputados L.E.R.P., Venezolano, natural Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 24/02/1988, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de R.P. (v) y L.R. (v), de profesión u oficio albañil, residenciado en la Perimetral, Tercera calle al lado de la casa Comunal, Tucupita, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 20.160.301, teléfono 0426-995.5094 y N.J.A.F., Venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de Nacimiento: 16-08/1990, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de N.M.P.F. (v) Octavio J.A. Ortega(v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en Urb. D.M., Sector la Casona, Calle el Guamo, casa s/n, al lado de la Bodega L.d.M.T., Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 19.139.730, teléfono: 0414-764.48.29, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los mencionados ciudadanos en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos L.E.R.P., Venezolano, natural Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 24/02/1988, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de R.P. (v) y L.R. (v), de profesión u oficio albañil, residenciado en la Perimetral, Tercera calle al lado de la casa Comunal, Tucupita, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 20.160.301, teléfono 0426-995.5094 y N.J.A.F., Venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de Nacimiento: 16-08/1990, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de N.M.P.F. (v) Octavio J.A. Ortega(v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en Urb. D.M., Sector la Casona, Calle el Guamo, casa s/n, al lado de la Bodega L.d.M.T., Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 19.139.730, teléfono: 0414-764.48.29; de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 1, 2 , 3 y 5 así como su Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 262 ejusdem, y 257 de la Carta Magna.

SEGUNDO

Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los investigados en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos L.E.R.P., Venezolano, natural Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 24/02/1988, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de R.P. (v) y L.R. (v), de profesión u oficio albañil, residenciado en la Perimetral, Tercera calle al lado de la casa Comunal, Tucupita, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 20.160.301, teléfono 0426-995.5094 y N.J.A.F., Venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de Nacimiento: 16-08/1990, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de N.M.P.F. (v) Octavio J.A. Ortega(v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en Urb. D.M., Sector la Casona, Calle el Guamo, casa s/n, al lado de la Bodega L.d.M.T., Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 19.139.730, teléfono: 0414-764.48.29; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia del tipo penal de en relación al ciudadano L.E.R.P., Venezolano, natural Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 24/02/1988, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de R.P. (v) y L.R. (v), de profesión u oficio albañil, residenciado en la Perimetral, Tercera calle al lado de la casa Comunal, Tucupita, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 20.160.301, teléfono 0426-995.5094, la presunta comisión del delito de : HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numérale 1 y 3 del Código Penal, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 primero y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, relacionado con el artículo 86 del Código Penal, por cuanto existe un concurso real de delitos y el agravante del articulo 217 Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y a la ciudadana N.J.A.F., Venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de Nacimiento: 16-08/1990, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de N.M.P.F. (v) Octavio J.A. Ortega(v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en Urb. D.M., Sector la Casona, Calle el Guamo, casa s/n, al lado de la Bodega L.d.M.T., Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 19.139.730, teléfono: 0414-764.48.29, la presunta comisión del delito de : OMISION EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numérale 1 y 3 del Código Penal, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 primero y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, relacionado con el artículo 86 del Código Penal, por cuanto existe un concurso real de delitos y el agravante del articulo 217 Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que los referidos imputados han sido partícipes en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 1, 2, 3 y 5 así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que los imputados deberán permanecer en la Comandancia General de la Policía y al Director del Centro de Retención de Guasina. Líbrese la respectiva boletas de encarcelaciones. En consecuencia de esta decisión se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa pública y privada.

TERCERO

Se declara sin lugar la solicitud de examen de hematológica, seminales, Toxicológico y apéndice piloso al ciudadano L.E.R.P., en virtud que el ciudadano no dio su consentimiento para realizar de los exámenes, en virtud se declara sin lugar la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Publico de conformidad con el artículo 46 numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se acuerda el traslado del ciudadano L.E.R.P., hasta el hospital Dr. L.R. de esta ciudad, a los fines de evaluación medica, para el día lunes 24/03/2014, a las 7:00 de la mañana, de conformidad artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, una vez culminada dicha evaluación médica, el referido ciudadano deberá ser trasladado hasta su sitio de reclusión. Ofíciese al Medico tratante para que remitas las resultas de la evaluación del imputado con la brevedad posible.

QUINTO

Se fija la práctica de la Prueba Anticipada solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Publico, para el día Lunes 24 de Marzo de 2014, a las 11:00 am, solicítese los traslados y cítese a la victima y a su representante legal, ofíciese a IREMUJER, a los fines de que designe un Psicólogo Infantil, para la fecha y hora señaladas de conformidad con el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

Se acuerda con lugar el examen toxicológico a la ciudadana N.J.A.F..

SEPTIMO

Ofíciese a la Oficina Nacional Antidrogas, a los fines que se le realice exámenes toxicológicos, Para el día martes 25/03/2014, a la imputada de autos, debiendo remitirlas resultas a este despacho.

OCTAVO

Se acuerdan las solicitudes formuladas por ambas partes de copias de las presentas actuaciones.

Se declara CON LUGAR el requerimiento fiscal.

Regístrese, publíquese, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la presente decisión.-

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABG. LIZGREANA P.N..

EL SECRETARIO

ABG. J.D..

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