Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 7 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito
PonenteRogian Alexander Perez
ProcedimientoNulidad De Titulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL

T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- GUANARE

EXPEDIENTE 01301-C-09.-

DEMANDANTE VIANNERIS VALLADARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.061.813.-

ABOGADO ASISTENTE A.J.G. PERAZA PETIT, inscrito en el inpreabogado Nº 31.752.-

DEMANDADOS G.D.C.V., M.D.C.V., M.O.G.V., M.A.V., A.A.V. y E.J.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.596.429, V-4.370.597, V-8.064.977, V-4.370.495, V-8.064.974 y V-9.459.558, respectivamente.-

CAUSA NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO Y NULIDAD DE VENTA.-

MOTIVO PERENCION DE LA CAUSA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

En fecha 28 de mayo del 2009, se inicio el presente procedimiento, mediante demanda Nulidad de Titulo Supletorio y Nulidad de Venta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, incoada por la ciudadana VIANNERIS VALLADARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.061.813, de este domicilio, contra los ciudadanos G.D.C.V., M.D.C.V., M.O.G.V., M.A.V., A.A.V. y E.J.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.596.429, V-4.370.597, V-8.064.977, V-4.370.495, V-8.064.974 y V-9.459.558, respectivamente, domiciliados en el Municipio Sucre del estado Portuguesa.

En fecha 03-06-2009 (Folio 121), se le dio entrada a la presente demanda.

En fecha 08-06-2009 (Folio 122 y 123), fue admitida la demanda, se ordeno la citación de los demandados para la práctica de la misma se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

En fecha 15-06-2009 (folio 132), la parte actora presentó diligencia mediante el cual notifica que el juicio de partición de bienes se encuentra en su curso normal en el Juzgado Primero de Primera Instancia de este Circuito.

En fecha 25-06-2009 (Folio 133), se dictó auto mediante la cual la Jueza temporal abogada B.M., se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 01-07-2009 (Folio 134), se dictó auto mediante se ratifica las medidas solicitadas en el libelo de la demanda, asimismo se ordena aperturar cuaderno de medidas.

En fecha 14-07-2009 (Folio 135), el abogado E.P., presentó diligencia mediante la cual se da por citado.

En fecha 21-07-2009 (Folio 137), se recibió comisión proveniente del Juzgado del Municipio Sucre del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, parcialmente cumplida.

En fecha 22-07-2009 (Folio 138 y 139), se dictó auto mediante la cual se ordeno remitir nuevamente la comisión al Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines que de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 227 del Código de procedimiento Civil.

En fecha 28-09-2009 (Folio 141), se dictó auto mediante la cual se ordenó la notificación mediante oficio al ciudadano A.M., Alcalde del Municipio Sucre del estado Portuguesa, para la práctica de la misma se comisiono amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Sucre del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

En fecha 19-10-2009 (Folio 145 al 206), se recibió comisión proveniente del Juzgado del Municipio Sucre del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sin cumplir.

En fecha 23-10-2009 (Folio 207 al 213), se recibió comisión proveniente del Juzgado del Municipio Sucre del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, del Alcalde del Municipio Sucre, debidamente cumplida.

En fecha 09-12-2009 (Folio 214), se recibió diligencia de la parte actora donde notifica la dirección de las ciudadanas M.V. y M.V.; asimismo informa la Tribunal que el ciudadano M.V., falleció.

En fecha 15-12-2009 (Folio 215), se dictó auto mediante la cual se ordenó la citación de las ciudadanas M.V. y M.V., y para la práctica de la citación de la ciudadana M.V., se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio Acarigua del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa. Y se insto a la parte actora a consignar la copia certificada del acta de defunción del ciudadano M.V..

En fecha 05-04-2010 (Folio 222), se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte actora abogado A.P., consignado la copia simple del acta de defunción del ciudadano M.V..

En fecha 09-04-2010 (Folio 225), el Tribunal dictó auto mediante la cual le solicita a la parte actora consignar copia certificada del acta de defunción del ciudadano M.V., ya que le fue solicitada por auto de fecha 15-12-2009.

En fecha 09-04-2010 (Folio 226 al 242), se recibió comisión proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, debidamente cumplida.

En fecha 20-05-2010 (Folio 243), se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte actora abogado A.P., donde consigna copia certificada del acta de defunción del ciudadano M.V..

En fecha 26-05-2010 (Folio 246 y 247), el Tribunal dictó auto mediante la cual ordena librar la citación a los herederos del ciudadano M.V. y ordena librar edicto de los herederos desconocidos.

En fecha 08-07-2010 (Folio 263), se dejo constancia que se le hizo entrega del edicto al apoderado judicial de la parte actora abogado A.P..

En fecha 08-06-2010 (Folio 264), se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte actora abogado A.P., donde consigna la dirección de los herederos del ciudadano M.V..

En fecha 13-07-2010 (Folio 265), se dictó auto mediante la cual el Juez Temporal abogado F.M., se aboco al conocimiento de la causa.

En fecha 19-07-2010 (Folio 267 al 274), se dictó auto mediante la cual se ordenó a la parte actora a consignar bien la dirección de los ciudadanos FRANLINS VALLADARES, YONNY VALLADARES, YUSELYS VALLADARES y M.V.. Asimismo se insta a que consigne la dirección exacta de la ciudadana M.G., y para la practica de la citación del ciudadano de FRANGHER VALLADARES se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Monseñor J.V.d.U. del este mismo Circuito y para la citación de la ciudadana M.V., se comisionó amplia y suficientemente el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

En fecha 21-09-2010 (Folio 275 al 280), se recibió comisión cumplida del Juzgado del Municipio Monseñor J.V.d.U. del este mismo Circuito.

En fecha 26-10-2010 (Folio 281), se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte actora abogado A.P., donde solicita se le libre nuevo edicto ya que se le extravió, asimismo consigna la dirección de los ciudadanos FRANLINS VALLADARES, YONNY VALLADARES, YUSELYS VALLADARES y M.V..

En fecha 29-10-2010 (Folio 282 al 289), se dictó auto mediante la cual se ordeno librar edicto y la citación de los ciudadanos FRANLINS VALLADARES, YONNY VALLADARES, YUSELYS VALLADARES y M.V.. Para la práctica de la misma se comisiono amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Monseñor J.V.d.U. del este mismo Circuito y para la citación de la ciudadana M.V., se comisiono amplia y suficientemente el juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

En fecha 11-01-2011, (Folio 304), se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte actora abogado A.P., donde solicita se libre boleta de notificación a la ciudadana M.v. y donde se le haga entrega del edicto.

En fecha 11-01-2011, (Folio 305), se dejo constancia que se le hizo entrega del edicto al apoderado judicial de la parte actora abogado A.P..

En fecha 14-01-2011 (Folio 306), se dictó auto mediante la cual se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana M.V..

En fecha 15-02-2011 (Folio 309 al 332), se recibió comisión proveniente del Juzgado del Municipio Sucre del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, del Alcalde del Municipio Sucre, debidamente cumplida.

En fecha 26-04-2013 (Folio 333 al 334), se recibió escrito del abogado E.P. actuando en su propio nombre donde solicita al Tribunal la Perención de la Instancia de la causa.

En fecha 02-05-2013 (Folio 335), se dictó auto mediante la cual el Juez Provisorio abogado Rogian A.P., se aboco al conocimiento de la causa.

En el presente caso el Tribunal observa:

Como se observa en la presente causa, la última actuación de la parte actora por ante este Juzgado fue el 11 de enero del 2011, verificándose que desde la fecha anterior hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un año, debiendo declararse La Perención.

Aunado a ello, como se conoce comúnmente en doctrina como Instancia, la cual según el eminente jurista E.J.C., es:

En su acepción común, instancia significa requerimiento, petitorio, solicitud. Se dice, entonces, que los actos procesales se realizan de oficio o a solicitud de partes, según que los actos los realice el juez por iniciativa propia o a requerimiento de alguno de los interesados.

En una acepción más restringida, se denomina instancia al ejercicio de la acción procesal ante el mismo juez. Es esta la definición contendida en algunos textos legales. Con ella significa que, además de requerimiento, instancia es acción, movimiento, impulso procesal. Se habla, entonces, de llevar adelante la instancia, de conclusión de la instancia, o, por oposición, de perención o caducidad de la instancia.

Pero en la acepción técnica más restringida del vocablo, y a la que se refiere específicamente este capítulo, instancia es la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso, y que va desde la promoción del juicio hasta la primera sentencia definitiva; o desde la interposición del recurso de apelación hasta la sentencia que sobre él se dicte. Se habla, entonces, de sentencia de primera o de segunda instancia; jueces de primera instancia o de segunda instancia; de pruebas de primera o de segunda instancia.

(2005, Pág.139).

De modo que en esta etapa fundamental del proceso, caracterizada por la formación del conocimiento y convicción del juez sobre el petitorio. La parte justiciante tiene unas cargas procesales que cumplir; so pena de sufrir sanciones por haber dejado de excitar el aparato judicial una vez interpuesta la acción. De modo que entre los imperativos jurídicos procesales (Deberes, Obligaciones, Cargas), instancia e impulso procesal; existe una relación muy importante. Pero, en este caso, mucha más estrecha es el caso, de la carga procesal. Al respecto, el ut supra citado autor, le refiere como:

La situación jurídica instituída en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él, pues, se trata de una compulsión o conminación a ejercer el derecho.

(2005, Pág.173).

En este estado de las cosas, este Juzgador se cuestiona. Si esta primera instancia es la etapa fundamental para lograr la formación del convencimiento del juez acerca del petitorio que ha requerido como pretensión de justicia y justamente esta carga no es cumplida por el actor, al punto que no impulsar todas las citaciones de los demandados.

¿Que sentido tendría para el aparato judicial el garantizar la tutela judicial efectiva como vehículo para transitar hacia la justicia, en un proceso que el actor mismo incumple las cargas que le son impuestas?

Por ello, el legislador ha diseñado una serie de principios, entre ellos, el de concentración y celeridad, en los cuales se advierte a las partes para que concurran al proceso sin dilaciones indebidas. Vale decir, no tan sólo entendida con relación a la sentencia proferida por el juez, sentido positivo, sino en sentido negativo, es decir, proscribir las dilaciones indebidas que pudieran incurrir las partes en la defensa de sus derechos, tal como lo exige el encabezamiento del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. No en balde, acudiendo a un análisis sistemático del derecho, se observa como el legislador en la estructuración del código procesal común, enumeró en el artículo 267 algunas reglas que deben que cumplir las partes en su libertad de acudir al dispositivo jurisdiccional para la defensa de sus derechos.

En fin, como he afirmado antes, el proceso civil se rige fundamentalmente por el principio de impulso procesal de las partes; ésta carga en su ejecución debe ser entendida junto al principio de concentración y celeridad, con la finalidad de evitar retardos no razonable e injustificados, en búsqueda de la resolución de litigios en forma pronta.

Así, las dilaciones indebidas tienen variadísimas expresiones pueden surgir no solo del incumplimiento de los plazos procesales; sino de la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración del litigio, interés en la prueba, consignación de los medios disponibles para la concreción de los actos, citaciones, notificaciones procesales, cuestión repercute en el principio constitucional de la justicia expedita, establecida en forma sistemática en el artículo 26 y 257 de nuestra Carta Magna.

A propósito, este planteamiento no resulta extraño en el derecho comparado, puesto que desde la Segunda Guerra Mundial es una aspiración unísona el obtener una administración de la justicia en forma expedita; la cual no debe ser confundida con rápida.

En todo caso, este respecto es señalado por el reconocido catedrático español J.G.P., en su obra no poca reconocida: “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional” Civitas Ediciones, 2001, p. 315:

La lentitud constituye uno de los males endémicos del proceso. La lentitud de la Administración de Justicia- decía Sentís Melendo- es una enfermedad bastante general, de la que continuamente se habla con gran pesimismo, como si para ello fuera imposible encontrar remedio. Esta enfermedad experimenta, a veces, algún alivio, pero pronto viene la recaída. Cuando la gravedad alcanza límites alarmantes se buscan remedios urgentes que impiden la muerte del enfermo; pero son incapaces de resolver el problema.

Una Justicia que tarda en administrarse varios años es una caricatura de la justicia. De aquí que el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas constituya una de las garantías de la tutela judicial efectiva. Como dice el Tribunal Constitucional Español, en S. de 13 de abril de 1983 (S.26/1983)

El decreto de la perención ha sido considerado por la Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:

...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención...

.

Así las cosas, aprecia la Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso.

Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil; por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del Juzgador, distinto al de mérito.

DECISIÓN

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA de la presente demanda por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO Y NULIDAD DE VENTA, incoada por la ciudadana VIANNERIS VALLADARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.061.813 de este domicilio, contra los ciudadanos G.D.C.V., M.D.C.V., M.O.G.V., M.A.V., A.A.V. y E.J.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.596.429, V-4.370.597, V-8.064.977, V-4.370.495, V-8.064.974 y V-9.459.558, respectivamente, de conformidad a lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, se extingue la instancia en la presente causa.- ASÍ SE DECIDE.

Notifíquese a la parte actora.-

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los siete días del mes de Mayo del año dos mil trece (07-05-2013). Años 203º de la Independencia y 154° de la Federación

El Juez Provisorio,

Abg. Rogian A.P..-

El Secretario,

Abg. W.E.L..-

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:45 p.m.

Conste.-

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