Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 5 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoNulidad De Titulo Supletorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION AL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.371.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: VIANNERIS VALLADARES, venezolana, mayor de edad, soltera, educadora, titular de la cedulad de identidad No. V- 8.061.813, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: A.J.P., venezolano, Abogado, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-9.254.775, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 31.752, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: G.D.C.V., M.D.C.V., M.O.G.V., M.A.V., A.A.V. y E.J.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.596.429, V-4.370.597, V-8.064.977, V-4.370.495, V-8.064.976 Y V-9.459.558, respectivamente, de este domicilio, sin representación jurídica acreditada en autos.

MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO Y DE VENTA.

VISTOS.-

Recibida en fecha 14-07-2009, las presentes actuaciones, con ocasión de la apelación formulada en fecha 15-06-2009, por el apoderado de la parte actora, Abogado A.J.P.P., contra la decisión interlocutoria, de fecha 01-07-2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial, mediante la cual, se niega la medida cautelar innominada de suspensión de la causa por partición, signada con el Nº 15.550, sigue el co-demandado, ciudadano E.J.P., contra la actual demandante, y el ciudadano A.A.P.V., ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial.

En fecha 17-07-2009, se le dio entrada a la causa bajo el Nº 5.371.

En fecha 23-07-2009, el Abogado A.J.P.P., presenta anexo a su escrito de alegatos, prueba documental que será analizada en su oportunidad.

Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa a resolver el asunto sometido a examen previa a las siguientes consideraciones:

La doctrina sobre la materia, ha señalado que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (perículum in mora).

En este contexto, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.

Ahora bien, la parte actora, fundamenta, entre otras razones, la petición de la cautelar de suspensión del juicio principal de partición de bienes comuneros señalado ut supra, en razón de que están cumplidos los requisitos legales en este caso a saber: el llamado perículum in mora, al pretender los demandados soslayar la propiedad de un inmueble perteneciente a la ciudadana R.V., ya difunta y los derechos hereditarios de la demandante, y así quede ilusoria la ejecución del fallo. También, la existencia del perículum in damni y el bonus bonis iuris; el primero, en la inminencia e irreparabilidad del daño causado por la transgresión de las normas que sirven de fundamento a la demanda; y el segundo, por la apariencia del buen derecho, que se alega como lesionado o violado el derecho que tienen como herederos de la ciudadana R.V., propietaria del inmueble objeto de la presente demanda, contenidos en los artículos 1.141, 1.142, 1.474 y 1.482 ultimo aparte y 1.143 del Código Civil.

El Tribunal, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales, constata que el actor, produjo, las siguientes actuaciones consignadas en la primera instancia: 1) Acta de defunción de la causante R.V.V., ocurrida el 04-09-2006. 2) Documento privado de la compraventa de fecha 21-11-2006, mediante el cual los ciudadanos A.A.P.v., A.A.v., M.O.G.V., J.G.G., dan en venta la ciudadana Vianneris Valladares, el inmueble identificado en autos. 3) Comunicación, dirigida por los Abogados M.B.d.P. y E.P., a la ciudadana Vianneris Valladares para que concurra a su bufete a tratar asunto legal los días 04-06 y 14-09 de 2007. 4) Citaciones dirigidas por la Abogada N.M.V.B., Síndica Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre, a la ciudadana Vianneris Valladares para tratar asunto los días 14-11-2006 y 13-12-2007. 5) C.d.C.C. de la Montañita, Biscucuy, Estado Portuguesa, de que la ciudadana R.V., vivió durante mas de 70 años en la Carera 3 con Calle Sucre, Casa Nº 12, Barrio El Samán, Biscucuy, Estado Portuguesa. 5) Copia del expediente Nº 15.550, contentivo del juicio de partición, seguido por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial, por el ciudadano E.J.P. contra los ciudadanos A.A.V.P. y Vianneris Valladares, y el cual culmina con sentencia definitiva de fecha 13-07-2009, mediante la cual se declara con lugar la pretensión de partición y se ordena el nombramiento del partidor, y en cuyas actas consta el instrumento por el cual los ciudadanos G.D.C.V., M.D.C.V., M.O.G.V., M.A.V., A.A.V., da en venta al ciudadano E.J.P. el referido inmueble, cuya venta de demanda en nulidad y fue otorgada ante la Oficina de Registro Público de los Municipios sucre y Unda del Estado Portuguesa, el 23-11-2007, bajo el Nº 129, Folio 3, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre; y el título supletorio del mismo, constituido por una casa, ubicada en la Carrera 3 Sucre con Calle 1 y 2, Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Portuguesa, emitido por el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y protocolizado en la referida oficina registral en fecha 03-09-2007, con anuencia de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa.

En este contexto, siendo el quid de la presente causa, la nulidad de título supletorio y de venta, relacionadas con derechos sucesorales que dice la parte actora le corresponden, devenidos de la causante ab-intestato, difunta R.V.V. y cuya declaración hereditaria necesaria, no ha sido aportada en autos como tampoco el título de propiedad inmobiliaria de dicha causante, considera el Tribunal, que las mencionadas pruebas producidas en el presente juicio, resultan insuficientes para proveer de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado respecto al peligro de la infructuosidad del fallo, y en este sentido, resulta ajustada la derecho la decisión proferida por el a quo, de acordar solamente, la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en autos, la cual, desde luego, no permite la ejecución de la sentencia definitiva proferida en el referido juicio de partición, en el sentido de que impide la protocolización de cualquier subasta, venta o adjudicación de los derechos litigiosos, y por vía de consecuencia, garantiza la ejecución del futuro fallo que habrá de producirse en presente juicio de nulidad de título supletorio y de venta sobre el referido inmueble, por cuanto de ser declarada, en este caso, la pretensión, incuestionablemente, sus efectos se dirigen a anular tanto el título supletorio como el negocio de compraventa de derechos y acciones, realizada por los codemandados, ciudadanos G.D.C.V., M.D.C.V., M.O.G.V., M.A.V., A.A.V. y E.J.P., Así se juzga.

En tales motivos, y resultando que en el caso estudiado, no están llenos los requisitos exigidos por el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida cautelar innominada de suspensión del juicio principal de partición señalado, por lo que en consecuencia, dicha petición debe declararse improcedente en derecho, y asimismo, no ha lugar a la presente apelación de la parte actora. Así se resuelve.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Improcedente la medida cautelar de suspensión del procedimiento en la causa civil, atinente a la partición de bienes comuneros, contenida en el expediente Nº 15.550 (nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial), en el presente juicio de nulidad de título supletorio y de venta de bienes comuneros, seguido por la ciudadana VIANNERIS VALLADARES, contra los ciudadanos G.D.C.V., M.D.C.V., M.O.G.V., M.A.V., A.A.V. y E.J.P., ambos identificados.

En consecuencia, se declara sin lugar la apelación formulada por la parte actora y queda confirmada la sentencia interlocutoria de fecha 01-07-2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.

Se condena en costas al apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los cinco días del mes de Octubre de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Superior Civil Temporal.

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria,

Abg. M.A.C..

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.

Stria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR