Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoDaño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA APELANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 27 de mayo de 2008, por el ciudadano R.D.J.R.V., en su invocado carácter de “representante legal” (sic) de la sociedad mercantil TRANSPORTE BARINAS C.A., asistido por la abogada R.V.D.D., contra la sentencia interlocutoria de fecha 21 del mismo mes y año, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra la mencionada empresa por la ciudadana V.J.D.A., por indemnización de daño moral sedicentemente derivado de accidente de tránsito, mediante la cual dicho Tribunal negó la solicitud de declaratoria de perención de la instancia formulada, con fundamento en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en diligencia de fecha 19 de mayo de 2008, por el prenombrado representante legal de la empresa demandada, y, finalmente, dejó constancia que se tenía por citada “a la parte demandada a partir del 19 de mayo de 2008, exclusive” (sic).

Por auto del 2 de junio de 2008 (folio 33), previo cómputo, el a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y, formadas las presentes actuaciones, las remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 25 del citado mes y año (folio 36), les dio entrada, acordó formar expediente y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándole el guarismo 03081.

De los autos se evidencia que ninguna de la partes promovió pruebas en esta instancia.

Mediante diligencia del 10 de julio de 2008, el abogado A.C.C., en su carácter de representante judicial de la parte actora, ciudadana V.J.D.A., oportunamente presentó informes en este grado jurisdiccional (folios 38 al 42, no haciéndolo la parte demandada, quien tampoco formuló observaciones a aquéllos.

Por auto de fecha 1° de agosto de 2008 (folio 44), este Tribunal advirtió a las partes que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha de dicha providencia comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia en esta causa.

En auto dictado el 17 de septiembre de 2008 (folio 45), este Juzgado, por encontrarse para entonces en lapso de dictar sentencia el juicio de amparo constitucional allí señalado, decisión ésta que, de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía emitirse con preferencia a cualquier otro asunto; y por cuanto la indicada fecha era el último día del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para sentenciar el presente juicio, a tenor de lo previsto en el artículo 251 eiusdem, difirió la publicación del fallo para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la data de esa providencia.

Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2008 (folio 46), esta Superioridad, dejó constancia que en esa oportunidad no profirió sentencia en esta incidencia, en virtud de que para entonces --como ahora-- confrontaba exceso de trabajo y, además, porque se encontraban en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, que, según la Ley, son de preferente decisión.

Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia en este grado jurisdiccional, procede este Tribunal a dictar la decisión que corresponda, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De los autos se evidencia que el procedimiento en que se interpuso la apelación de que conoce esta Alzada, se inició por libelo presentado en fecha 18 de febrero de 2008, cuya copia fotostática obra a los folios 2 al 15, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por los abogados M.E.F. y A.C.C., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana V.J.D.A., mediante el cual, con fundamento en los artículos 1.185, 1.191, 1.193 y 1.196 del Código Civil; 127 de “la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre” (sic), 186 del Código de Comercio y 6 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y las razones allí expresadas, interpusieron formal demanda contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación “TRANSPORTE BARINAS C.A.”, por indemnización de daño moral por el fallecimiento del cónyuge de su mandante, ciudadano M.L. D ALBANO, hecho éste que, según lo expuesto en el escrito libelar, se produjo como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido el 11 de marzo de 2007, en el que participó un vehículo automotor, clase autobús, propiedad de la empresa demandada, en el que viajaban como pasajeros el occiso y la propia demandante.

Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2008 (folio 16), el Tribunal de la causa, por considerar que dicha demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la ley, la admitió cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó emplazar a la empresa demandada TRANSPORTE BARINAS C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano R.D.J.R.V., para que compareciera por ante el local sede de ese Juzgado, dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos la “última” (rectius: su) citación, “más un día” (sic) (que le concedió como término de distancia), en cualquiera de las horas de despacho de ese Tribunal fijadas en la correspondiente tablilla, a fin de que diera contestación a la demanda de marras. Asimismo, a los efectos de la práctica de la citación personal de la parte demandada, ordenó compulsar el libelo de la demanda con la correspondiente orden de comparecencia al pie y entregar tales recaudos al Alguacil para que la hiciera efectiva conforme a la ley.

En nota inserta al folio 17 del presente expediente, la Secretaria titular del Tribunal a quo dejó expresa constancia que “En la misma fecha se formo [sic] expediente, se admitió la demanda, se le dio entrada bajo el N° [sic] 22.108, se libraron los recaudos de citación ordenados anteriormente y se entregaron a la Alguacil de [ese] Juzgado, para que los [hiciera] efectivos conforme a la Ley” (sic).

Por diligencia del 13 de marzo de 2008 (folio 20), la abogada M.E.F.M., en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, expuso que consignaba en ese acto emolumentos para el traslado de la ciudadana Alguacil a la avenida Las Américas, Terminal de Pasajeros, casilla número 9, Mérida, estado Mérida, a los fines de practicar la citación de la empresa demandada TRANSPORTE BARINAS C.A., en la persona de su Presidente y representante legal, ciudadano R.D.J.R.V..

En declaración unilateral, cuya copia certificada obra al folio 21 del presente expediente, fechada 17 de marzo de 2008, la Alguacil del Juzgado del a causa, ciudadana A.L.R.O., expuso que dejaba constancia que recibió los emolumentos consignados por la abogada mencionada en el párrafo anterior, “según consta en el folio 45 del presente expediente” (sic).

Consta al folio 22 del presente expediente, declaración unilateral del Alguacil Accidental del a quo, ciudadano D.G.T., de fecha 30 de abril de 2008, mediante la cual expresó que devolvía sin firmar boleta de citación librada al ciudadano R.D.J.R.V., “en su carácter de demandado en el presente juicio” (sic), por cuanto fue imposible lograr su localización en tres oportunidades.

En diligencia del 14 de mayo de 2008 (folio 24), la coapoderada actora, profesional del derecho M.E.F.M., solicitó al Tribunal de la causa librara carteles de citación a la parte demandada, vista la imposibilidad de practicar la citación personal de la misma, lo cual fue acordado por dicho Juzgado en auto de fecha 19 del mismo mes y año (folio 25).

Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2008 (folio 28), el ciudadano R.D.J.R.V., en su invocado carácter de “representante legal” (sic) de la sociedad mercantil demandada, TRANSPORTE BARINAS C.A., voluntaria y expresamente se dio por citado, y, alegando que para entonces “[habían] transcurrido más de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda […], sin que se [hubiere] practicado la citación legal de la parte demandada” (sic), solicitó que se declarara la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En sentencia interlocutoria de fecha 21 de mayo de 2008 (folio 29 y 30), el Tribunal de la causa se pronunció sobre la referida solicitud de declaratoria de perención, la cual denegó, por considerar, con fundamento en las razones allí expuestas, que “la parte actora sí dio el debido impulso procesal para lograr la citación de la parte demandada” (sic). Asimismo, dejó constancia que se tenía por citada a la parte demandada “a partir del 19 de mayo de 2008, exclusive” (sic).

Mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2008 (folio 31), el ciudadano R.D.J.R.V., en su invocado carácter de “representante legal” (sic) de la empresa demandada, asistido por la abogada R.V.D.D., interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia.

Por auto fechado 2 de “mayo” (rectius: junio) de 2008 (folio 32), el Tribunal de la causa, a los fines de determinar la tempestividad o no de dicho recurso de apelación, ordenó efectuar por Secretaría un cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado desde el 21 de mayo del mencionado año, fecha en que se dictó la sentencia recurrida, hasta el 27 de del mismo mes y año, fecha en que se interpuso el recurso, inclusive.

En nota de fecha 2 de junio de 2008, inserta al pie del folio 32, la Secretaria del Tribunal de la causa, en cumplimiento de lo ordenado en el referido auto, hizo constar que en el lapso antes indicado transcurrieron cuatro (4) días de despacho.

Por auto de esa misma fecha --2 de junio de 2008--, el a quo, por considerar que la apelación en referencia fue interpuesta tempestivamente, admitió dicho recurso en un solo efecto (folio 33) y, en consecuencia, formadas las correspondientes actuaciones, las remitió al Juez Superior distribuidor de turno, cuyo conocimiento, como antes se expresó, correspondió a este Tribunal.

II

PUNTO PREVIO

Los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación y casación es materia de eminente orden público, motivo por el cual le es dable al Tribunal de Alzada o a la Sala correspondiente del Tribunal Supremo de Justicia, en su caso, verificar oficiosamente su cumplimiento. En este sentido, la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 1998, dictada bajo ponencia de la Magistrado Conjuez Dra. M.P.d.P., en el juicio seguido por Cristalería Candoral S.R.L. contra Tecno Administradora Casber, C.A., sobre el particular expresó lo siguiente:

“La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que en materia de recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de "reserva legal" y la "regla de orden público". Por tanto, el Juez Superior y la propia Sala pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y de extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, el juez superior carecía de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio.

Ricardo Henríquez La Roche, al analizar el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil expresa:

"El Juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre admisibilidad, en forma que aunque la parte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior..." (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 294)." (Pierre Tapia, O.R.: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol. 7, julio de 1998, pp. 515-516).

Entre los requisitos de admisibilidad de la apelación se encuentra que la sentencia objeto del recurso sea impugnable mediante ese medio de gravamen. En consecuencia, procede el juzgador a verificar si el fallo apelado en el caso de especie, dictado en fecha 21 de mayo de 2008, cuya copia certificada obra agregada a los folios 29 y 30 del presente expediente, proferido por el Juzgado de la causa, es o no impugnable a través de ese recurso ordinario y, en consecuencia, si se encuentra o no ajustado a derecho el auto dictado por dicho Tribunal el 2 de junio del citado año, por el que admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada contra dicha sentencia, a cuyo efecto previamente se hacen las consideraciones siguientes:

La función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar, sino también la de ejecutar lo juzgado, que la Constitución y las leyes atribuyen a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la Ley. Así expresamente lo establece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, al disponer: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (Negrillas añadidas por este Tribunal). Por ello, puede afirmarse que en nuestro sistema procesal civil rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. Y es precisamente por las razones expresadas que no le es dable al Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, crear procedimientos para la sustanciación y decisión de las causas y asuntos de que conozca, así como tampoco subvertir las normas legales dictadas para la regulación de la forma de los actos y trámites procesales, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de nuestro M.T. desde el año de 1915: “Aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público” (Memorias de 1916, pág. 206, citada en sentencia de fecha 12 de febrero de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil bajo ponencia del Magistrado Dr. J.L.B.V.).

A diferencia del procedimiento civil ordinario, en el que, conforme a la regla general establecida en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, salvo disposición especial en contrario, son apelables en un solo efecto las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable, en el procedimiento oral contemplado en el Título XI, Parte Primera del Libro Cuarto del citado Código, rige la regla inversa, es decir, la de inapelabilidad de las interlocutorias, salvo disposición especial en contrario; regla ésta última que se halla expresamente consagrada en la norma contenida en el artículo 878 del referido Código --que, dado su carácter especial, de conformidad con el artículo 22 eiusdem, es de preferente aplicación a aquélla norma general--, cuyo tenor es el siguiente:

En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia no tendrá apelación

.

En virtud de la expresa remisión que hace el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre --el cual es equivalente al artículo 150 del Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que se encontraba vigente para la fecha en que se inició la causa y dictó la sentencia recurrida en el caso de especie--, la sustanciación de los juicios que tengan por objeto determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los que se hayan ocasionado daños a personas o cosas --como es la índole del que aquí se ventila-- se rige por el procedimiento oral contemplado en el Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta aplicable la mencionada regla de inapelabilidad de las sentencias interlocutorias prevista en el artículo 878 eiusdem.

Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que la sentencia apelada tiene un obvio carácter de interlocutoria, pues mediante ella el Tribunal de la causa no se pronunció sobre el mérito o fondo de la controversia, sino sobre una cuestión procesal incidental surgida en el íter procesal, como es la referida solicitud de declaratoria de perención de la instancia, formulada, en diligencia de fecha 19 de mayo de 2008, cuya copia certificada obra agregada al folio 28, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por el ciudadano R.D.J.R.V., en su invocado carácter de “representante legal” (sic) de la parte demandada, sociedad mercantil “TRANSPORTE BARINAS C.A.”

En efecto, en la sentencia de marras, el Juzgado de la instancia inferior denegó dicha solicitud de declaratoria de perención, por considerar, con fundamento en las razones allí expuestas, que “la parte actora sí dio el debido impulso procesal para lograr la citación de la parte demandada” (sic). Asimismo, dejó constancia que se tenía por citada a la parte demandada “a partir del 19 de mayo de 2008, exclusive” (sic).

Tratándose, pues, dicha sentencia de una interlocutoria proferida en un procedimiento oral y, por ende, inapelable de conformidad con la norma contenida en el encabezado del precitado artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, por no existir disposición legal en contrario el Tribunal de la causa debió negar la admisión de la apelación interpuesta contra dicho fallo por la parte demandada.

Mas, sin embargo, se evidencia de los autos que el a quo no asumió la indicada conducta procesal, sino que, por el contrario, mediante auto de fecha 2 de junio de 2008, admitió en un solo efecto dicha apelación, violando con ese proceder, por falta de aplicación, la precitada norma procesal de orden público contenida en el encabezamiento del precitado artículo 878 del Código de Procedimiento Civil; y aplicando erróneamente la disposición contenida en el artículo 295 eiusdem, subvirtiendo de ese modo el orden procesal legalmente establecido e infringiendo el derecho constitucional al debido proceso y la garantía de la tutela judicial efectiva de la parte actora, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Carta Magna, respectivamente, y así se declara.

En virtud de las anteriores consideraciones y pronunciamientos, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará inadmisible la apelación en referencia y, en consecuencia, se revocará en todas y cada una de sus partes el auto por el cual el Tribunal de la causa oyó tal recurso en un solo efecto.

III

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede del tránsito, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara INADMISIBLE la apelación interpuesta el 27 de mayo de 2008, por el ciudadano R.D.J.R.V., en su invocado carácter de “representante legal” (sic) de la sociedad mercantil TRANSPORTE BARINAS C.A., asistido por la abogada R.V.D.D., contra la sentencia interlocutoria de fecha 21 del mismo mes y año, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra la mencionada empresa por la ciudadana V.J.D.A., por indemnización de daño moral sedicentemente derivado de accidente de tránsito, mediante la cual dicho Tribunal negó la solicitud de declaratoria de perención de la instancia formulada, con fundamento en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en diligencia de fecha 19 de mayo de 2008, por el prenombrado representante de la empresa demandada, y, finalmente, dejó constancia que se tenía por citada a la parte demandada “a partir del 19 de mayo de 2008, exclusive” (sic).

SEGUNDO

En virtud de la decisión anterior, este Tribunal declara que en este fallo NO HA LUGAR a pronunciamiento alguno respecto de la cuestión incidental objeto del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal en virtud de su múltiple competencia material y los numerosos procesos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los fines allí indicados, se ordena notificar de ello a las partes o a sus apoderados judiciales.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los doce días del mes de julio del año dos mil diez.- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

D.F.M.T.

El Secretario,

Will Veloza Valero

En la misma fecha, y siendo las dos y cuarenta y tres minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Will Veloza Valero

Exp. 03081

DFMT/WVV/ycdo

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