Decisión nº PJ00201200000108 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 21 de Junio de 2012

Fecha de Resolución21 de Junio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteGladys Mijares Luy
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 21 de junio de 2012

202º y 153º

TRANSACCIÓN JUDICIAL

NO. DE EXPEDIENTE: GP02-L-2011-00747

PARTE ACTORA: V.E.G.P..

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: C.H.R..

PARTE DEMANDADA: EMERGENCIA MEDICA INTEGRAL EMI CENTRO C.A.

APODERADA DE LA DEMANDADA: D.W.V. MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, veintiuno (21) de junio de 2012, siendo las 9:00 am, comparecen voluntariamente por ante este despacho, por una parte, la ciudadana V.E.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.553.563, hábil en derecho y de este domicilio, quien a los efectos de este instrumento se denominará “LA DEMANDANTE”, debidamente asistido por la abogado C.H.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.648.317 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.782, y por la otra, la empresa EMERGENCIA MEDICA INTEGRAL EMI CENTRO C.A., compañía anónima domiciliada en V.E.C., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de octubre de 1988, bajo el No. 50, Tomo 3-A, posteriormente modificados sus estatutos según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 24 de octubre de 1994, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 13 de noviembre de 1996, bajo el N° 7, Tomo 157-A, cuyo domicilio se encuentra ubicado en la Avenida Principal Urbanización Las Acacias, Nro. 97-51, Valencia. Estado Carabobo, RIF: J-07559168-2, NIL 191141-1, en lo adelante “LA DEMANDADA”, representada en este acto por su apoderada judicial D.W.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.514.459 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.819, carácter que consta en los autos de este expediente, dándose inicio a la audiencia, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma se hace bajo los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE “ LA DEMANDANTE”

- Que en fecha 01 de marzo de 2002 comenzó a prestar servicios para “LA DEMANDADA”, desempeñando el cargo de Enfermera.

- Que en fecha 16 de mayo de 2006, una vez culminada su jornada laboral de dicho día, ella junto a tres compañeros de trabajo abordan el transporte de la empresa que los trasladaría de su sitio de trabajo a sus casas, cuando en el trayecto aproximadamente a las 11:30 pm, un vehículo impactó al transporte y a consecuencia de dicho impacto “LA DEMANDANTE”, fue ingresada en el Hospital Central de Valencia, Estado Carabobo en donde le ofrecieron los primeros auxilios, siendo posteriormente trasladada al centro clínico “Clinica Docente” Los Jarales, del Municipio San Diego, Estado Carabobo.

- Que como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido presentó TRAUMATOLOGIA C5Y, DEFORMIDAD DE BRAZO DERECHO, LIMITACION FUNCIONAL, DOLOR DE PROFUNDIDAD DE TOBILLO DERECHO, MULTIPLES TRAUMATISMOS, FRACTURA DE TERCIO MEDIO DE HUMERO DERECHO Y BIMALEOLAR DERECHO Y ESCORYCIONES, ameritando ser intervenida quirúrgicamente en fecha 17 de mayo de 2006.

- Que fue sometida a rehabilitaciones que fueron pagadas por “LA DEMANDANTE” al igual que la intervención quirúrgica, sin que “LA DEMANDADA” le haya brindado apoyo económico alguno.

- Que hasta la presente fecha sufre las secuelas del accidente, padeciendo dolores intensos y dificultad para movilizar el brazo, tobillo y pie derecho.

- Que toda esta situación generada a raíz del accidente de trabajo le ha producido un cambio tanto físicamente como psicológicamente pues debe someterse a terapias, intervenciones quirúrgicas que tienen un altísimo costo, además de que sufre dolores constantes e intensos en el tobillo del pie derecho y hombro con limitaciones multidireccional, desgarro parcial de manguito de los rotadores, pinzamiento sub-acromial con persistencia de amalgia gonalgia derecha y dolor en la región del maléolo externo del tobillo derecho, lo que le impide caminar correctamente, debiendo usar zapatos de tacon bajo, sin poder correr, hacer ejercicios como acostumbraba a hacerlo en su vida cotidiana, sin poder mantenerse de pie por mucho tiempo ni levantar el brazo derecho, sufriendo dolor de fuerte intensidad en la rodilla derecha.

- Que padece de limitaciones funcionales relacionadas con la manipulación constante, levantar, halar, empujar cargas pesadas repetición inadecuadamente así como movimientos repetitivos, posturas forzadas, es decir no puede realizar, su actividad laboral como efectivamente la realizaba por sus limitaciones para prestar el servicio.

- Que el accidente ocurrido fue declarado como accidente de trabajo por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección de los trabajadores Carabobo-Cojedes, Diresat (INPSASEL).

- Que se trata de un accidente IN ITINERE, conforme a lo establecido en diversas Jurisprudencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia

- Que “LA DEMANDADA”, está en conocimiento que esta situación sintomática afecta su humanidad y le ha causado perdida en su capacidad laboral, ya que en su trabajo es imprescindible el movimiento total corporal de las manos, brazos, antebrazo, hombros y piernas.

- Que sufre una discapacidad parcial permanente producto y con ocasión del trabajo.

- Que por todo lo antes expuesto, “LA DEMANDADA” está obligada al pago de indemnizaciones laborales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sus reglamentos y el Código Civil, por lo que demanda a EMERGENCIA MEDICA INTEGRAL EMI CENTRO C.A., por el accidente de trabajo sufrido, las secuelas que padece como producto del mismo y el daño moral causado por el mismo.

- Que devenga un salario integral diario de Bs. 63,13

- Que como consecuencia de lo anteriormente expuesto reclama los siguientes conceptos y montos: (i) de conformidad con el numeral 6) del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Bs. 84.957, 40; (ii) de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Bs. 115.212,25; (iii) por concepto de salarios futuros dejados de percibir por el accidente de trabajo ocurrido, la cantidad de Bs. 670.348,80; (iv) de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil la cantidad de Bs. 200.000,00 por concepto de daño moral y psicológico; (v) Costas procesales e intereses de cada una de las indemnizaciones reclamadas, estimando su demanda en la cantidad de Bs. 1.070.518,45.

II

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

- Niega que se le deban al demandante las cantidades reclamadas en el libelo de demanda, ya que “LA DEMANDADA” es fiel cumplidora de las normas de higiene y seguridad laboral y en todo momento ha cumplido cabalmente con su obligación de notificar al demandante de los riesgos inherentes a su puesto de trabajo así como el cumplimiento de la notificación del Análisis de Seguridad en el Trabajo (A.S.T) y la entrega de los correspondientes equipos de higiene y seguridad.

- Niega que se le deban al demandante las cantidades reclamadas en el libelo de demanda por concepto de indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, ya que el accidente ocurrido según los mismos señalamientos efectuados por “LA DEMANDANTE”, fue causado por otro vehículo que impactó a la unidad de transporte en la que se trasladaba, es decir fue causado por un tercero, situación totalmente fortuita e imprevisible para “LA DEMANDADA”, que aun cumpliendo cabalmente con todas sus obligaciones legales y contractuales, hubiera podido evitarlo.

- Igualmente alega que nada adeuda a “LA DEMANDANTE”, y mucho menos debe ser obligada al pago de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, por cuanto “LA DEMANDADA”, es fiel cumplidora de todas las obligaciones establecidas en estos ordenamientos jurídicos.

- Niega que se le deban a “LA DEMANDANTE”, las cantidades reclamadas en el libelo de demanda por concepto de indemnizaciones por daño moral y psicológico, por el supuesto accidente de trabajo ocurrido durante la prestación de sus servicios, por cuanto “LA DEMANDADA”, es fiel cumplidora de las normas de higiene y seguridad laboral conforme a lo señalado anteriormente.

III

DE LA TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO

- En fecha 07 de abril de 2011 “LA DEMANDANTE”, interpone su demanda por concepto de indemnizaciones derivadas del accidente ocurrido en el trayecto hacia su residencia, (accidente de trabajo in itinere), en fecha 16 de mayo de 2006, aun estando vigente la relación de trabajo que le une a “LA DEMANDADA”, es decir, se trata de una demanda intentada por una trabajadora activa perteneciente a la nomina de EMERGENCIA MEDICA INTEGRAL EMI CENTRO C.A. y es el caso que durante el desarrollo de la etapa de mediación de este procedimiento, específicamente en fecha 06 de junio de 2012, “LA DEMANDANTE”, rmanifestó de manera voluntaria, espontánea, libre de coacción y sin causa legal que lo justifique, que ha decidido poner fin a la relación de trabajo que ha mantenido con “LA DEMANDADA”, entregándole la correspondiente Carta de Renuncia, que se acompaña formando parte integrante de esta acta transaccional, por lo que reclama adicionalmente el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios legales y contractuales que le corresponden de acuerdo a su tiempo de servicio que como enfermera desempeño para “LA DEMANDADA”, estimando su reclamo en la cantidad de Bs. 46.055,75 calculada de la siguiente manera: (i) Por concepto de 675 días de GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES establecida en el art 142 literal a) LOTTT la cantidad de Bs. 27.482,79; (ii) Por concepto de 80 DIAS ADICIONALES ART. 142 literal b) LOTTT, la cantidad de Bs. 4.652,75; (iii) por concepto de INTERESES SOBRE GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES ART. 143 LOTTT, la cantidad de Bs. 10.484,16; (iv) por concepto de vacaciones fraccionadas, ART. 190 LOTTT, la cantidad de Bs. 803,02; (v) por concepto de bono vacacional fraccionado, ART 192 LOTTT, la cantidad de Bs. 535,35 y (vi) por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS ART 131 LOTTT, la cantidad de Bs. 2.096,78.

- Por su parte “LA DEMANDADA”, niega el reclamo formulado por “LA DEMANDANTE”, por considerar que no le debe dicha cantidad, ya que el monto que legalmente le corresponde alcanza una cantidad de Bs. 34.276,60, calculada de la siguiente manera: (i) Por concepto de 540 días de GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES establecida en el art 142 literal a) LOTTT la cantidad de Bs. 23.220,00 (ii) Por concepto de 72 DIAS ADICIONALES ART. 142 literal b) LOTTT, la cantidad de Bs. 7.364, 70; (iii) por concepto de INTERESES SOBRE GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES ART. 143 LOTTT, la cantidad de Bs. 48,86; (iv) por concepto de vacaciones fraccionadas, ART. 190 LOTTT, la cantidad de Bs. 309,80; (v) por concepto de bono vacacional fraccionado, ART 192 LOTTT, la cantidad de Bs. 309.80; (vi) por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS ART 131 LOTTT, la cantidad de Bs. 2.515,50 y (vii) por concepto de 6 días de salario, la cantidad de Bs. 507,90.

- Que “LA DEMANDADA”, conforme a lo establecido en el literal c) del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, calculó igualmente 30 días por año o fracción superior a seis meses calculada al último salario devengado por “LA DEMANDANTE”, lo cual arrojo la cantidad de Bs. 27.617,72, resultando mayor la garantía de prestaciones sociales establecida en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (que incluye prestación de antigüedad Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, conforme a lo establecido en numeral 1. de la disposición transitoria de la mencionada Ley) que arroja un monto de Bs. 30.584,70, por lo que paga este monto conforme se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que se acompaña formando parte integrante de esta Acta Transaccional, además del monto que le corresponde por vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, intereses sobre garantía de prestaciones sociales, utilidades y demás beneficios legales y contractuales que le corresponden por la terminación de la relación laboral.

- Que a la cantidad de Bs. 34.276,60, corresponde descontarle los conceptos señalados en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, es decir (i) la cantidad de Bs. 16.100,00 por anticipo de prestaciones sociales; (ii) la cantidad de Bs. 4.698,00, por anticipo de prestaciones sociales y (iii) la cantidad de Bs.12,60 por deducción INCES, un total a deducir de Bs. 20.810,60, cantidad esta que “LA DEMANDANTE”, reconoce y acepta en un todo conforme, resultando en consecuencia un total a recibir de TRECE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 13.466,00), monto que incluye la garantía de prestaciones sociales establecida en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, intereses sobre garantía de prestaciones sociales, utilidades y demás beneficios legales y contractuales que le corresponden por la terminación de la relación laboral.

IV

DE LA MEDIACIÓN

Este Tribunal, vista la demanda inicialmente planteada por “LA DEMANDANTE”, mediante la cual reclama indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo y de las secuelas que actualmente padece, además del daño moral y psicológico como consecuencia del accidente sufrido en el trayecto hacia su residencia, lo cual le ha producido una discapacidad parcial y permanente y visto igualmente la posterior terminación de la relación de trabajo, sobrevenida en esta etapa de mediación mediante la renuncia rmanifestada de manera voluntaria, espontánea, libre de coacción y sin causa legal que lo justifique y la consecuente reclamación del pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios legales y contractuales; cumpliendo con el deber constitucional de aplicar los medios alternativos de solución de conflictos, con el fin esencial de no mantener a las partes en conflictos y no sobre cargar la actividad jurisdiccional, exhortó a “LA DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA”, a explorar formulas de arreglo mutuamente satisfactorio; que puedan resolver tanto la demanda inicial originada por el accidente de trabajo, como la posterior reclamación del pago de prestaciones sociales y como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

IV

DEL ACUERDO

- Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir en una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, ambas partes han decidido poner término al reclamo que antecede, con miras a evitar demandas laborales o reclamaciones de otra naturaleza jurídica, con la finalidad de evitar mayor pérdida de tiempo en la tramitación de los procesos de la naturaleza antes mencionada, a fin de evitar mayores gastos que ocasionan controversias y litigios entre ellas, con miras a guardar las mejores relaciones que siempre han tenido desde el inicio de su relación de trabajo y en fin buscando siempre terminar y precaver un juicio que en nada beneficia a ninguna de ellas, acuerdan en primer lugar, respecto de la indemnización por accidente de trabajo y las secuelas sufridas por “LA DEMANDANTE”, de conformidad con lo establecido en el numeral 6) del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; en la parte in fine del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; daño moral y psicológico de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil; Costas procesales e intereses de cada una de las indemnizaciones reclamadas, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “LA DEMANDANTE”, ni que “LA DEMANDANTE”, acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, para lo cual “LA DEMANDANTE”, declara que reconoce que efectivamente el accidente de tránsito fue causado por otro vehículo que impactó a la unidad de transporte en la que se trasladaba, es decir fue causado por un tercero, situación totalmente fortuita e imprevisible para “LA DEMANDADA”, que aun cumpliendo cabalmente con todas sus obligaciones legales y contractuales, hubiera podido evitarlo y por su parte “LA DEMANDADA” vista la anterior declaración por parte de “LA DEMANDANTE”, considera que aun y cuando en el presente caso no hubo imprudencia, ni negligencia, ni inobservancia de toda la normativa existente en materia de seguridad de su parte en la ocurrencia del accidente, manifiesta su disposición de alcanzar un acuerdo para dar por terminada la presente causa. En tal sentido las partes convienen en fijar, con carácter transaccional y como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “LA DEMANDANTE”, quien actúa libre de constreñimiento y por voluntad propia, contra “LA DEMANDADA”, respecto de los conceptos reclamados en lo que respecta a la indemnización por el accidente de trabajo conforme a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo e indemnización por daño moral y psicológico, salarios dejados de percibir, daños y perjuicios, la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 136.534,00), los cuales corresponden a la indemnización reclamada por el demandante por concepto de la supuesta discapacidad parcial y permanente que le ocasionó el accidente sufrido y las secuelas que actualmente padece como consecuencia del mismo.

- En segundo lugar, en lo que respecta a la reclamación sobrevenida por concepto de pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales y contractuales como consecuencia de la renuncia a continuar prestando sus servicios a “LA DEMANDADA” presentada de forma espontanea, libre de coacción y sin causa legal que lo justifique, las partes luego de estar conformes con la cantidad de días utilizados para el cálculo de la garantía de prestaciones sociales, así como respecto a su base de cálculo, sueldo, vacaciones fraccionadas, y bono vacacional fraccionado, utilidades, declaran que el total de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponden a “LA DEMANDANTE”, es la cantidad de Bs. 34.276,60 y que a esta cantidad se le hacen las deducciones señaladas en la planilla de liquidación de prestaciones sociales que se acompaña formando parte integrante de la presente acta transaccional, resultando en consecuencia un total a recibir de TRECE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 13.466,00), monto que incluye la garantía de prestaciones sociales establecida en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, intereses sobre garantía de prestaciones sociales, utilidades y demás beneficios legales y contractuales que le corresponden por la terminación de la relación laboral.

- La sumatoria de los acuerdos alcanzados por las reclamaciones suficientemente detalladas en la presente acta, totalizan la cantidad CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), se paga el día de hoy de mediante cheque Nro. 03734571, librado contra el Banco Provincial, de fecha 08 de junio de 2012, a favor de V.E.G.D.G. en su carácter de demandante, quien lo recibe en este acto totalmente conforme, tanto en sus montos, como en el contenido de los conceptos de este Acuerdo -Transaccional y en las condiciones expresadas en la presente acta.

V

DE LA HOMOLOGACIÓN

Finalmente el Juez le pregunto a la ciudadana V.E.G.P., venezolana, titular de cédula de identidad Nº 17.553.563, si tiene pleno conocimiento de la transacción aquí celebrada. Seguidamente la ciudadana manifestó al Juez, que está totalmente de acuerdo con los términos de la transacción y comparece voluntariamente a este acto. Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. De esta acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, déjese copia en el archivo, se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Líbrese oficio. Se hace entrega de las pruebas promovidas por las partes.

EL JUEZ

ABG GLADYS CLARET MIJARES LUY

LA DEMANDANTE ABG. ASISTENTE DEL DEMANDANTE

ABG. APODERADA DE LA DEMANDADA.

LA SECRETARIA

ABG. MAYELA DIAZ.

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