Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 26 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 1127

DEMANDANTE: V.D.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.141.976, de este domicilio.

ABOGADO DE LA DEMANDANTE: H.S.P.F. y JUDIS C.B.L., abogados de este domicilio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 78.978 y 107.309, respectivamente.

DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: R.A.F., inpreabogado Nº 84.280.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto que el presente juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES fue admitido y sustanciado de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la referida ley, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora procede a hacerlo en los siguientes términos:

Síntesis de la controversia:

Alega el recurrente:

Que en fecha 01 de octubre de 1.975, comenzó aprestar sus servicios como Docente tipo “A”, adscrita a la Dirección de Educación del Estado Apure, hasta el día 16 de diciembre de 2.000 por haber sido objeto del beneficio de jubilación. Durante el tiempo de trabajo de veinticuatro (24) años, y dos (02) meses y quince (15) días de manera ininterrumpida, ganando diferentes sueldos, siendo el último sueldo de QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 529.603,20).

Finalmente solicitó:

Que el Estado Apure sea condenado a cancelarle la cantidad de OCHENTA MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON (Bs. 80.295.074,00) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

En fecha 02 de junio de 2.004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y ordeno librar las notificaciones respectivas.

En fecha 18 de agosto del 2.004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario, transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se declaro incompetente para conocer de la presente causa y declino la competencia al Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción del Estado Apure.

En fecha 09 de septiembre de 2.004, se dio por recibido y visto el expediente Nº 14.207 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario, transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure contentivo de Prestaciones Sociales. En tal sentido lo admitió y el Juez del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del la Región Sur, y ordenó las notificaciones correspondientes a los fines de que diera contestación a la demanda.

Por auto de fecha 01 de noviembre de 2004, el Juez Dr. P.M.S., se avocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de que se encontraba disfrutando su periodo vacacional.

En fecha 25 de enero de 2.005, el ciudadano N.J.M., en su carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE, introdujo escrito mediante el cual concedió poder especial APUD ACTA al abogado R.F., para que represente al Estado Apure en el presente juicio de cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano V. deJ.L..

En fecha 26 de enero de 2.005, el abogado R.A.F. GÓMEZ, introdujo escrito mediante el cual dio contestación a la presente demanda, en donde admitió como cierta la relación laboral, que existió entre el ciudadano V. deJ.L. y el Estado, así mismo admitió que el demandante le fue conferido el derecho de jubilación y del cual se hizo acreedor en fecha 16 de diciembre de 1999, luego de laborar para el Ejecutivo Regional por un tiempo de servicio total de veinticuatro (24) años dos (02) meses y catorce (14) días comprendido entre el 01 de octubre de 1975 hasta el 16 de diciembre de 1999. Por otro lado negó, rechazó y contradijo que se le adeude al demandante la cantidad de (Bs. 80.295.074,00).

Por auto de fecha 31 de enero de 2005, por cuanto venció el lapso a que se refiere el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para que la parte demandada diera contestación a la demanda, medio procesal del si hizo uso, este Juzgado Superior, fijó el quinto día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia preliminar.

En fecha 11 de febrero de 2005, oportunidad previamente fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar, en la cual asistieron las partes involucradas, donde ratificaron tanto el libelo de demanda como el escrito de contestación de la demanda, y en la cual solicitaron la apertura del lapso probatorio.

En fecha 21 de febrero de 2005, el ciudadano V. deJ.L., asistido por los abogados Judis C.B.L. y H.S.P.F., y por otro lado el abogado R.F., en la cual presentaron escrito de promoción de pruebas, y el mismo fue admitido por auto de fecha 29 de marzo de 2005.

Por auto de fecha 18 de abril de 2005, por cuanto venció el lapso probatorio, este Juzgado Superior, fijó el quinto día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 29 de abril de 2.005, siendo el día y hora fijado para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, acto al que compareció el ciudadano V. deJ.L. debidamente asistido por la abogada Judis C.B.L. por lo que expuso: “ratifico en todo y cada uno de lo planteado en el escrito liberar, tanto en los hechos como en el derecho, ya que todos los hechos fueron admitidos por la parte demandada en su escrito de contestación. Se dejó constancia que la parte demandada no asistió al acto, ni por si ni mediante apoderado judicial. El Tribunal fijó el lapso de Ley para dictar sentencia.

En fecha 30 de noviembre de 2.005, compareció el ciudadano L. delJ.V., asistido en este acto por la abogada en ejercicio Judis Briceño, diligencio escrito mediante el cual solicito el avocamiento de la Dra. M.G. deR., la misma fue contestada en fecha 05 de diciembre de 2.005.

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.

De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.

I

DEL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INTERPUESTO.

La demandante fundamentó su solicitud sobre la base de los siguientes argumentos de derecho:

Esta demanda laboral se interpone con fundamento en las disposiciones legales consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo en vigor, a saber: artículos 3 y 10, que regula el “principio de la irrenunciabilidad de las normas laborales”, según el cual, sus normas por considerarse de orden público, son irrenunciable y, por tanto, tienen un carácter imperativo, que priva aún sobre la voluntad de las partes; de manera que carecen de validez las estipulaciones mediante las cuales un trabajador consiente condiciones menos favorables a las que le concede la Ley; Artículo 108 y 69 literal b, que establece “la remuneración deberá ser adecuada a la naturaleza y magnitud de los servicios y no podrá ser inferior al salario mínimo… omissis”, artículos 125, 666, 174, 219 y 223, ejusdem.

El texto constitucional de 1999, por su parte, contiene un conjunto de normas protectoras del Derecho del Trabajo, a saber: 87, 88, 91, 92 y disposición Transitoria Cuarta, numeral 3 ejusdem, que establece un lapso de diez años para la prescripción de la acción, destacándose el hecho de que dicha Carta Magna, es posterior a la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y en virtud de ello, la citada Ley quedó derogada por el legislador, ya que al mencionar el instituto de la prescripción, estaba siendo conciertamente el reenvío a la norma normarum.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de esta Corte Nº 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: R.E.B.N. vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:

(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.

… omissis…

Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)

.

Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral del demandante con la Administración Pública, en virtud de que el Estado Apure no ha efectuado el efectivo pago de las prestaciones sociales correspondientes a la querellante.

En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. De todo lo anteriormente expuesto así se decide:

Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial esta provista de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses. En tal sentido, una vez estudiado los montos promovidos por las parte este Juzgado Superior declara con procedente las reclamaciones efectuadas en relación a los siguientes conceptos: La cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.263.600,00), por concepto de indemnización de antigüedad al primer corte; por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad al primer corte por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.361.036,92); por concepto de compensación por transferencia por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y UN MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.171.111,24); por concepto de intereses sobre la deuda al 18/06/1997, por el artículo 668 Parágrafo segundo por la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 31.653.766,43); por concepto de indemnización por antigüedad al segundo corte por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.252.368,89); por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad al segundo corte por la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.886.616,49); por concepto de bono vacacional fraccionado por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 226.049,55); por concepto de una resta por anticipo CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. – 195.989,93); para un sub-total antes de intereses de mora de CUARENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 45.618.559,59); mas los intereses de mora sobre el monto total de prestaciones por la cantidad de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 15.370.117,56); para un total a pagar por la cantidad de SESENTA MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 60.988.677,15).

III

DECISIÓN.

Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por el ciudadano V.D.J.L., en contra del ESTADO APURE.

SEGUNDO

Se ordena al ESTADO APURE, pagar la cantidad de SESENTA MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 60.988.677,15).

TERCERO

Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de abril de 2006, hasta la ejecución de la sentencia.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.-

La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. M.G. deR..

La Secretaria Temporal,

I.F..

Exp. Nº 1.127.-

MGdR/if/aminta.-

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