Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 20 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoCobro De Bolívares

JURISDICCION MERCANTIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil VIANNY, C.A., domiciliada en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, en fecha 21 de Diciembre de 2005, bajo el Nº 28, Tomo 26-A, con posterior modificación en fecha 03 de agosto de 2011, bajo el Nº 06, Tomo 130.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE:

Los abogados D.E.P. CONTRERAS, MAGLY A.P.C., E.J.S.R. y M.R.B., los tres primeros domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira y la última de las nombradas domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 78.592, 104.726, 71.487 y 80.827 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil OPTIGLASS ORINOKIA, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Bolívar, en fecha 26 de enero de 2005, bajo el Nº 10, Tomo 4-A-Pro siendo su ultima modificación en fecha 03 de agosto de 2010, bajo el Nº 41, Tomo 58-A REGMEPRIBO.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA:

El ciudadano abogado J.A.R.O., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.339.

MOTIVO:

COBRO DE BOLIVARES, que cursó por ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

EXPEDIENTE: N° 12-4177

Subieron a esta alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 11 de Enero de 2012, que riela al folio 85 de la primera pieza, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el ciudadano YBSEN A.G.L., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil OPTIGLASS ORINOKIA C.A., debidamente asistido por el abogado J.A.R.O., contra el auto de fecha 16 de noviembre de 2011, que riela del folio 66 al 70 que homologó en todas y cada una de sus partes la transacción efectuada en fecha 09 de septiembre de 2011.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en esta causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO

PRIMERO

  1. - Límites de la Controversia

  2. - Antecedentes.

En el escrito de demanda presentado en fecha 27 de septiembre de 2011, que riela a los folios del 1 al 10, la abogada M.R. B., en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil VIANNY C.A., alega lo que de seguidas se sintetiza:

• Que su representada, la sociedad mercantil VIANNY C.A., desde hace más de 3 años inició una relación comercial con la sociedad mercantil OPTGILASS ORINOKIA, C.A., en virtud de la cual su representada le vendía a esta sociedad de comercio diversos artículos, tales como monturas de lentes de diferentes estilos y marcas, estuches de lentes, etc, y se los enviaba desde su domicilio esto es, desde la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, hasta el domicilio de OPTIGLAS ORINOKIA, C.A., ubicado aquí en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, artículos éstos que eran retirados o recibidos por esta sociedad con su respectiva factura.

• Que desde el mes de septiembre de 2008, la sociedad mercantil OPTIGLASS ORINOKIA, C.A. ha incumplido durante mas de 900 días, ante su representada en el pago de la compra de una serie de artículos que su representada le vendió, deuda que asciende en capital a la suma de CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 41.986,80), tal y como se evidencia de una factura Nº 646 por el monto de 41.986,80 con fecha de emisión 27-11-2008, y fecha de vencimiento 27-12-2008, con intereses moratorios al 25-09-2011 de Bs. 13.689,37, para un total de Bs. 55.676,19.

• Que su representada ha venido realizando de manera infructuosa múltiples diligencias y gestiones extrajudiciales, a los fines de obtener la cancelación de la deuda anteriormente señalada que se encuentra reflejada en la factura relacionada y descrita ut supra, que se encuentra vencida en su totalidad.

• Que fundamenta su demanda en los artículos 124 y 147 del Código de Comercio, y los artículos 1269, 1277 y 1297 del Código Civil.

• Solicita que la cantidad que sea demandada a pagar por sentencia firme sea indexada por medio de una experticia complementaria del fallo.

• Que por tal razón demanda a la sociedad mercantil OPTIGLASS ORINOKIA C.A., en su condición de deudora de la referida factura, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal a las siguientes cantidades.

• Primero: La suma de CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTMOS (Bs. 41.986,80), correspondientes al monto de los conceptos señalados en la factura a que se ha hecho referencia, ya vencida, aceptada y aún no pagada.

• Segundo: los intereses que hasta la presente fecha se han generado y que de conformidad con la ley alcanzan a la fecha 25-09-2011, la suma de Trece Mil Seiscientos Ochenta y Nueve Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 13.689,37).

• Tercero: la cantidad que sea mandada a pagar por sentencia definitiva sea indexada por medio de una experticia complementaria del fallo.

• Cuarto: Las costas del presente juicio.

• Solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada.

• Que estima la demanda en la cantidad CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 55.676,17).

1.2.- Recaudos consignados junto con la demanda

• Consta al folio 13 poder conferido por la sociedad mercantil VIANNY C.A.

• Consta a los folios del 21 factura original emitida por su representada VIANNY, C.A.

• Copia simple de los estatutos sociales de la sociedad mercantil OPTIGLASS ORINOKIA COMPAÑÍA ANONIMA que riela del folio 24 al 45.

- Consta a los folios del 47 al 48 auto de fecha 28 de septiembre de 2011, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual admite la demanda y ordena emplazar a la sociedad mercantil OPTIGLASS ORINOKIA, C.A., para que de contestación a la demanda.

- Cursa al folio 54 diligencia de fecha 24 de octubre de 2011, suscrita por la abogada M.R., apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual pone a la disposición del ciudadano Alguacil todos los recursos y expensas necesarias para la practica de la citación de la parte demandada, de lo cual el Alguacil deja constancia en fecha 25 de octubre de 2011, tal como consta al folio 55.

- Cursa al folio 56 diligencia de fecha 04 de noviembre de 2011, suscrita por la abogada M.R. en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna copia certificada del acta levantada en fecha 10 de octubre de 2011, por el Juzgado Ejecutor de Medidas, donde se realizó un convenimiento por parte de la empresa VIANNY, C.A., y la sociedad mercantil OPTIGLASS ORINOKIA, C.A..

- Riela al folio 64 y 65 escrito presentado por el ciudadano YBSEN A.G.L., mediante el cual alega que cursa por ante la Fiscalía Décima Quinta el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, denuncia escrita, la cual fue inicialmente consignada por ante la Guardia Nacional por el cometimiento del delito de CONCUCION previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción por parte de la Jueza de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, asimismo por parte de la secretaria Accidental Dra. L.C. y solicita al Tribunal no proseguir con actos de ejecución derivados de la presente causa, ya que la denuncia debe ser considerada como una prejudicialidad penal.

- Corre inserto al folio 66 al 70 auto de fecha 16 de noviembre de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa homologa el convenimiento efectuado en fecha 09-09-2011 mediante el acta de embargo que corre inserta en copia certificada a los folios del 57 al 61.

-Riela al folio 73 escrito presentado en fecha 07 de diciembre de 2011, por el ciudadano YBSEN A.G.L., en su carácter de Presidente de la empresa mercantil OPTIGLAS ORINOKIA, C.A., asistido por el abogado J.A.R.O., mediante la cual alega que su representada es demandada por ante el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Estado Bolívar, por Cobro de Bolívares y en fecha 27 de septiembre de 2011, el Tribunal ordena practicar una medida provisional de embargo en contra de su representada sobre bienes de su propiedad hasta cubrir la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL CINCUENTA Y CINCO CON 19/100 (Bs. 128.055,19), que se corresponde al doble de la cantidad demandada y solicita al Tribunal que suspenda cualquier acto de ejecución que pueda derivarse de la homologación llevada a cabo en fecha 10 de Octubre del presente año.

- Consta al folio 81 auto de fecha 13 de diciembre de 2011, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual se niega lo solicitado por la parte demandada toda vez que la transacción realizada por las partes intervinientes en el presente juicio en fecha 09-09-2011 y homologada por este Tribunal en fecha 16-11-2011 tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada en relación con el litigio objeto de la misma.

- Cursa al folio 83 diligencia de fecha 14 de diciembre de 2011, suscrita por el ciudadano I.A.G.L., asistido por el abogado J.A.R.O., mediante la cual apela de la decisión de fecha 16 de noviembre de 2011, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 11 de enero de 2012, así consta al folio 86 de este expediente.

• Actuaciones celebradas en esta alzada.

- Consta al folio 90 escrito presentado por I.A.G.L., asistido por el abogado J.A.R.O., mediante el cual promueve posiciones juradas para ser absueltas por el representante legal de la empresa VIANNY C.A., de lo cual este Tribunal se abstuvo de admitir esta prueba por no constar en autos los estatutos sociales de la referida empresa.

- Riela al folio 96 diligencia de fecha 13 de abril de 2012, suscrita por I.A.G.L., asistido por el abogado J.A.R.O., mediante la cual consigna legajo de copias certificadas de su expediente en el Registro Mercantil correspondiente a la empresa VIANNY C.A., el cual riela al folio del 97 al 234, el Tribunal visto las copias certificadas consignadas acordó la citación del ciudadano R.D.V.B., librándose comisión al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes (Distribudor) de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

- En escrito de informes que riela al folio 245 al 248, presentado por la abogada M.R. B, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil VIANNY, C.A.

- Consta a los folios del 255 al 260 escrito presentado por el abogado J.A.R.O., en su condición de apoderado judicial de la empresa OPTIGLASS ORINOKIA, C.A.-

SEGUNDO

  1. - Argumentos de la decisión.

El eje central del presente recurso radica en la apelación formulada por el ciudadano YBSEN A.G.L., en su condición de Presidente de la empresa OPTIGLASS ORINOKIA C.A., asistido por el abogado J.A.R.O., contra la decisión de fecha 16 de de Noviembre de 2011, que riela al folio del 66 al 70 que HOMOLOGO en todas y cada una de sus partes, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, la transacción efectuada mediante el acta de embargo que riela al folio del 57 al 61, inserta en copias certificadas a la pieza principal, efectuada en fecha 10 de octubre de 2011, por el Juzgado ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar entre las pares intervinientes en el presente juicio, la abogada en ejercicio M.R.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil VIANNY, C.A., y por la otra parte el ciudadano YBSEN A.R.O., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil OPTIGLASS ORINOKIA C.A.. argumentando la recurrida que al examinar la transacción presentada observa que dicha transacción es celebrada por las partes con fundamento en los artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1713 del Código Civil, con la finalidad de poner término al presente juicio de COBRO DE BOLIVARES incoado por la sociedad mercantil VIANNY, C.A., C.A. en contra de la sociedad mercantil OPTIGLASS ORINOKIA C.A., otorgándose recíprocas concesiones y advirtiendo el Tribunal que la transacción celebrada versa sobre materia y derechos disponibles en los cuales no están prohibidas las transacciones, por lo que al cumplir la referida transacción con los extremos de ley, y no ser contraria a derecho, la homologa.

Ahora bien, ciertamente observa este sentenciador que riela a los folios del 57 al 61 acta de fecha 10 de octubre de 2011, mediante el cual el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se trasladó y constituyó en la siguiente dirección; Centro Comercial Orinokia, Planta Baja, Local Nº 145, Alta vista Norte, Avenida Guayana, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, donde funciona la sociedad mercantil OPTIGLASS ORINOKIA C.A., a fin de dar cumplimiento a la comisión encomendada por el Juez Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En ese mismo acto tal como riela al vuelto del folio 59, intervino el representante legal de la sociedad mercantil OPTIGLAS ORINOKIA C.A., ciuddano YBSEN A.G.L., asistido por el abogado A.R.O., y expuso: “ Me doy por citado en el juicio que cursa por ante el tribunal Tercero del Municipio caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el expediente Nº 5564, renunciando al lapso de comparecencia y desistiendo en este mismo acto del escrito consignado en esta misma fecha por ante el Tribunal de la causa en el cuaderno de medidas del referido expediente, conviniendo en este acto tanto en los hechos como en el derecho invocados en la demanda y ofrezco pagar a la parte actora, Sociedad Mercantil VIANNY, C.A., identificada plenamente en el expediente de la causa, la totalidad de las cantidades demandadas, que asciende a la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.55.676,17), por concepto de suma demandada, mas la suma de DIECISEIS MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 16.702,85), por concepto de costas procesales calculadas por el Tribunal de la causa, de la siguiente forma: La suma demandada mediante el pago de nueve (9) cuotas consecutivas a razón de seis mil bolívares exactos (Bs. 6.000,oo) pagaderos a partir del 25 de noviembre de 2011, sucesivamente hasta el 25 de julio de 2012, y el saldo restante para el pago total y definitivo esto es Mil Seiscientos Setenta y Seis Bolívares con Diecisiete (1.676,17) pagadero mediante una única cuota en fecha 25 de agosto de 2012, la cantidad acordada por concepto de costas procesales ante indicada será pagada mediante dos cuotas de Ocho mil Trescientos Cincuenta y Uno con cuarenta y dos (Bs. 8.351,42), cada una en las siguientes fechas, la primera el día 15 de diciembre de 2011 y la segunda para el día 30 de enero de 2012. Asimismo la abogada M.R. en su condición de apoderada judicial de la parte actora, convino en el convenimiento efectuado por el actual presidente de la sociedad mercantil OPTIGLASS ORINOKIA C.A., y aceptó en todas y cada una de sus partes y ambas partes solicitan al Tribunal de la causa se sirva homologar el presente convenimiento. Asimismo se observa que el Tribunal señala que recibe en ese acto copia simple del acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 08 de agosto de 2011 de la cual se desprende el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil demandada del notificado de acta y las facultades del mismo.

Es así, que en escrito de informes presentado en esta alzada por la parte actora, la misma se excepcionó alegando que en fecha 10-10.2011, la parte demandada, por intermedio de su representante legal ciudadano YBSEN GOMEZ, se dio por citada, renunció al lapso de comparecencia, y convino en la demanda tanto en los hechos como en el derecho, que al momento de celebrarse el convenimiento la parte demandada estuvo representada por el ciudadano YBSEN GOMEZ, quien se hizo asistir del abogado J.A.R., que al momento de celebrarse el referido acuerdo entre las partes, tanto la parte demandada y su persona en su carácter de apoderada judicial de la parte actora le solicitaron al Tribunal de la causa que homologara el referido convenimiento bajo los términos establecidos en la referida acta. Que el acto procesal denominado convenimiento, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal, tal como lo prevé el primer aparte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Que ante la falta de indicación del objeto o motivo del recurso de apelación interpuesto por la accionada, solo cabe suponer que el hecho controvertido y por lo tanto objeto del debate probatorio, sería que el auto de homologación emitido por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 17 de Noviembre del año 2011, no hubiese estado ajustado a derecho desde el punto de vista de la accionada, lo que rechaza de manera absoluta y categórica, ya que el auto de homologación del convenimiento se encuentra plenamente ajustado a la Ley, por cuanto que el referido auto cumple con todos y cada uno de los requisitos que deben llenar las decisiones emitida por los juzgados de la República, contempladas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y el auto en cuestión, cumplió con los extremos establecidos en el artículo 264 de la norma in comento, ya que solo una vez verificado por el Juzgado que; los actuantes del convenimiento, ostentamos para el momento de la celebración del mismo plenas facultades para disponer de los derechos. Así el juzgado de la causa, comprobó que su persona por ser apoderada judicial de la parte demandante con facultades para disponer de los derechos objeto del litigio, como se desprende del poder que se le confirió, y el ciudadano YBSEN GOMEZ identificado en autos, por ser el representante legal de la accionada, tal y como consta de acta de asamblea extraordinaria inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de Puerto Ordaz, en fecha 03-10-2011, bajo el N1 35, tomo 114 A, que cursa a los autos en el cuaderno de medidas, que el mismo, versó sobre derechos disponibles, esto es, ya que versó sobre derechos de naturaleza patrimonial, como lo son los créditos que existían y aún existen a favor de su representada. Que se encontraban cubiertos los extremos de ley necesarios para homologar el convenimiento, lo hizo, y así se deduce de la lectura del referido auto. Que a través del referido auto de homologación el Juez dio a las partes todo lo que las mismas acordaron en el momento del convenimiento, que por todo ello mal pudo el Juzgado Tercero del Municipio Caroní, infringir las referidas normas procesales invocadas por la parte demandada y siendo que el referido auto cumple con todos los requisitos de ley, además con el referido auto de homologación, el juez dio a las partes todo lo que las mismas acordaron en el momento del convenimiento.

Por su parte, la parte demandada en escrito de observaciones a los informes de la contraparte presentados en esta alzada, que riela a los folios del 255 al 260, a través de su apoderado judicial J.A.R.O., señaló entre otros que no comparte la defensa técnica alegada por la actora, por cuanto si bien es cierto que las partes verificaron un auto de composición procesal, también es cierto que ese acto es nulo de nulidad absoluta, por cuanto deviene de acto nulo y sigue la suerte de aquel. Alega que riela en el presente expediente transacción llevada a cabo por ante el Tribunal de Ejecución en fecha 29 de septiembre de 2011, donde constituido el Tribunal de Ejecución en la sede de su representada, la empresa OPTIGLASS ORINOKIA, deciden y así lo acepta la parte actora representada por la abogada M.R.B., entre sus términos se transó que su representada la empresa OPTIGLASS ORINOKIA C.A., pagaría a la parte demandante o actora la suma demandada. Que de la lectura del acta de embargo donde se aprecia que la jueza ejecutoria lo fue la Dra. ROEMIRA NAVARRO constituida con su secretaria Dra. L.C. y que a petición de la abogada actora, se acuerda, abstenerse el Tribunal de practicar la medida preventiva de embargo y mantener la presente comisión en dicho Tribunal de Ejecución hasta tanto conste en autos el cumplimiento de los pagos ofrecidos. De otra parte consta en dicha acta que la abogada actora pide al Tribunal de ejecución que en caso de incumplimiento de todos y cada uno de los pagos que se ofrecen y que acepta, dará derecho a solicitar nuevamente el traslado y constitución del Tribunal de Ejecución a los fines de la ejecución de la medida de embargo. Que el incumplimiento de la parte demandada en uno de esos pagos, daría como consecuencia, como en efecto sucedió, que la actora diligenciara al Tribunal de ejecución a los fines de que se trasladara y constituyera en la sede de su representada en una nueva oportunidad, oportunidad ésta que se verificó el 10 de noviembre de 2011, fecha en la cual se verificó la transacción que homologara el Tribunal tercero del Municipio y que hoy se impugna vía apelación. Que dicho convenimiento transaccional, el primero de dos, que se llevó a efecto en dicho Tribunal de ejecución en fecha 29 de octubre como se ha venido exponiendo y en este acto de composición procesal, lo ratifica, ya que se deriva de un acto nulo de nulidad absoluta, habida cuenta que fue producto de presión por parte de la abogada actora en connivencia con la jueza de ejecución y la secretaria de dicho tribunal actuante, ello es así por cuanto, se verifica tal transacción al llenar por indicación y presión de la abogada actora M.R. un documento firmado y sellado en blanco, cuya finalidad era otra. Que dicho documento el cual estaba firmado y con huellas y en blanco le fue entregado a la ciudadana Gerente de la empresa OPTIGLASS ORINOKIA C.A., por la Directoria de la empresa, solo para que esta Gerente le gestionara mediante una autorización que transcribiría un asunto en una empresa de comunicción celular. Que ese documento en blanco y firmado por dicho funcionario de la empresa, el cual consigna en copia simple marcada “A”, y que de igual manera se encuentra en las actas del presente expediente, fue descubierto por parte de la abogada actora y de la jueza de ejecución y secretaria, lo que motivo a ejercer presión y señalar a la gerente que de llenar dicho documento, de acuerdo a lo que le expondrían como facultades, suspenderían el embargo, ya que se podría llegar a un acuerdo de pago, como efectivamente se hizo, que dicho documento en blanco y firmado con sus huellas por parte de la directora general de su representada en esa oportunidad, ciudadana ADABENYS SOLANGER ACUÑA, fue llenado bajo las instrucciones tanto de la abogada actora como de la propia jueza de ejecución y con la anuencia por omisión de la Secretaria de dicho Tribunal de ejecución. Alega que la presente causa esta en manos de la justicia penal ya que esta en investigaciones lo que les daría como resultado que las actuaciones de la Jueza Ejecutora sean irritas y nulas de nulidad absoluta, lo que conllevaría a tener precaución en esta instancia civil, sobre cualquier clase de decisión que se pueda tomar, pide al Tribunal decida suspender la presente causa hasta tanto la jurisdicción penal decida sobre la denuncia in comento y se demuestre en consecuencia que existe una prejudicialidad penal, la cual opone para que se suspenda el presente procedimiento de la presente apelación, hasta tanto haya decisión de las denuncias que se incoaron antes de verificarse la segunda transacción, que dio origen a la homologación, por último rechaza los argumentos producidos por la parte actora debido a todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas y que evidencias que hubo dolo en la actuación por parte de la abogado de la parte actora M.R. y la Juez de Ejecución del Municipio Caroní del Estado Bolívar, Dra. ROEMIRA NAVARRO y la Secretaria Accidental del Tribunal Dra. L.C..

Planteada como ha quedado la controversia ese Tribunal como punto previo pasa a pronunciarse sobre la competencia y al efecto observa:

2.1. Punto Previo.

Que es de suma importancia a.c.p.p. sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, surgida con motivo de la apelación ejercida por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2011, que riela al folio del 66 al 70, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que homologó la transacción efectuada por las partes.

Al efecto este tribunal determina su competencia para conocer sobre la decisión dictada con motivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES, proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; ello en conformidad a lo establecido en la sentencia No.00740 de fecha 10 de Diciembre de 2.009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente: “(…) Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución No. 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervenga niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. (…)”. Señalado lo anterior resulta forzoso establecer que este Tribunal Superior es COMPETENTE para conocer en segunda instancia el recurso ejercido en esta causa, y así se establece.

Establecido lo anterior esta Alzada procede al análisis del fondo del asunto, respecto a la inconformidad de la apelante de autos, ciudadano YBSEN A.G.L., en su condición de Presidente de la empresa OPTIGLASS ORINOKIA C.A., parte demandada en el presente procedimiento, cuando ejerce recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 16 de Noviembre de 2011, dictada por el tribunal de la causa, en la demanda de COBRO DE BOLIVARES, incoada por la sociedad mercantil VIANNY, C.A. contra la sociedad mercantil OPTIGLASS ORINOKIA C.A.

Decidido lo anterior este juzgador observa que el recurrente en su escrito de observaciones a los informes de la contraparte alegó entre otros que “…que no comparte la defensa técnica alegada por la actora, por cuanto si bien es cierto que las partes verificaron un auto de composición procesal, también es cierto que ese acto es nulo de nulidad absoluta, por cuanto deviene de acto nuño y sigue la suerte de aquel. Alega que riela en el presente expediente transacción llevada a cabo por ante el Tribunal de Ejecución en fecha 29 de septiembre de 2011, donde constituido el Tribunal de Ejecución en la sede de su representada, la empresa OPTIGLASS ORINOKIA, deciden y así lo acepta la parte actora representada por la abogada M.R.B., entre sus términos se transó que su representada la empresa OPTIGLASS ORINOKIA C.A., pagaría a la parte demandante o actora la suma demandada. Que de la lectura del acta de embargo donde se aprecia que la jueza ejecutoria lo fue la Dra. ROEMIRA NAVARRO constituida con su secretaria Dra. L.C. y que a petición de la abogada actora, se acuerda, abstenerse el Tribunal de practicar la medida preventiva de embargo y mantener la presente comisión en dicho Tribunal de Ejecución hasta tanto conste en autos el cumplimiento de los pagos ofrecidos. De otra parte consta en dicha acta que la abogada actora pide al Tribunal de ejecución que en caso de incumplimiento de todos y cda uno de los pagos que se ofrecen y que acepta, dará derecho a solicitar nuevamente el traslado y constitución del Tribunal de Ejecución a los fines de la ejecución de la medida de embargo. Que el incumplimiento de la parte demandada en uno de esos pagos, daría como consecuencia, como en efecto sucedió, que la actora diligenciara al Tribunal de ejecución a los fines de que se trasladara y constituyera en la sede de su representada en una nueva oportunidad, oportunidad ésta que se verificó el 10 de noviembre de 2011, fecha en la cual se verificó la transacción que homologara el Tribunal tercero del Municipio y que hoy se impugna vía apelación. Que dicho convenimiento transaccional, el primero de dos, que se llevó a efecto en dicho Tribunal de ejecución en fecha 29 de octubre como se ha venido exponiendo y en este acto de composición procesal, lo ratifica, ya que se deriva de un acto nulo de nulidad absoluta, habida cuenta que fue producto de presión por parte de la abogada actora en connivencia con la jueza de ejecución y la secretaria de dicho tribunal actuante, ello es así por cuanto, se verifica tal transacción al llenar por indicación y presión de la abogada actora M.R. un documento firmado y sellado en blanco, cuya finalidad era otra. Que dicho documento el cual estaba firmado y con huellas y en blanco le fue entregado a la ciudadana Gerente de la empresa OPTIGLASS ORINOKIA C.A., por la Directoria de la empresa, solo para que esta Gerente le gestionara mediante una autorización que transcribiría un asunto en una empresa de comunicción celular. Que ese documento en blanco y firmado por dicho funcionario de la empresa, el cual consigna en copia simple marcada “A”, y que de igual manera se encuentra en las actas del presente expediente, fue descubierto por parte de la abogada actora y de la jueza de ejecución y secretaria, lo que motivo a ejercer presión y señalar a la gerente que de llenar dicho documento, de acuerdo a lo que le expondrían como facultades, suspenderían el embargo, ya que se podría llegar a un acuerdo de pago, como efectivamente se hizo,, que dicho documento en blanco y firmado con sus huellas por parte de la directora general de su representada en esa oportunidad, ciudadana ADABENYS SOLANGER ACUÑA, fue llenado bajo las instrucciones tanto de la abogada actora como de la propia jueza de ejecución y con la anuencia por omisión de la Secretaria de dicho Tribunal de ejecución. Alega que la presente causa esta en manos de la justicia penal ya que esta en investigaciones lo que les daría como resultado que las actuaciones de la Jueza Ejecutora sean irritas y nulas de nulidad absoluta, lo que conllevaría a tener precaución en esta instancia civil, sobre cualquier clase de decisión que se pueda tomar, pide al Tribunal decida suspender la presente causa hasta tanto la jurisdicción penal decida sobre la denuncia in comento y se demuestre en consecuencia que existe una prejudicialidad penal, la cual opone para que se suspenda el presente procedimiento de la presente apelación, hasta tanto haya decisión de las denuncias que se incoaron antes de verificarse la segunda transacción, que dio origen a la homologación, por último rechaza los argumentos producidos por la parte actora debido a todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas y que evidencias que hubo dolo en la actuación por parte de la abogado de la parte actora M.R. y la Juez de Ejecución del Municipio Caroní del Estado Bolívar, Dra. ROEMIRA NAVARRO y la Secretaria Accidental del Tribunal Dra. L.C.…”

En atención a lo expresado por el recurrente, este juzgador observa en fecha 28 de septiembre de 2011, el a-quo aperturó cuaderno de medidas en la presente causa, conforme a lo ordenado en el expediente principal, a fin de proveer la medida preventiva de embargo solicitada por la abogada M.R. B., en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil VIANNY C.A., con fundamento en los artículos 585 en concordancia con el ordinal 1º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido el a-quo decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la suma de CIENTO VEINTIOCHO MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 19/100 CENTIMOS (Bs. 128.055,19) que corresponde al doble de la cantidad demandada, es decir, CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 17/100 (Bs. 55.676,17), mas la suma de DIECISEIS MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON 85/100 CENTIMOS (Bs. 16.702,85), que corresponde a las costas procesales, el señalado auto cursa al folio 1 al 3 del cuaderno de medidas.

Es así, que, posteriormente, en fecha 29 de septiembre de 2011, tal como se extrae del folio 32 al 34 del cuaderno de medida, el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a solicitud de la apoderado judicial de la sociedad mercantil VIANNY C.A. Abogada M.R.., se trasladó y constituyó en la sede de la empresa OPTIGLASS ORINOKIA C.A., a fin de dar cumplimiento a la comisión encomendada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con ocasión al decreto dictado por ese Despacho Judicial de conformidad con el articulo 585 en concordancia con el ordinal primero del artículo 888 ambos del Código de Procedimiento Civil; en la práctica de dicha medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, el Tribunal Ejecutor notificó al la ciudadana AMARILYS DEL VALLE G.L., en su condición de Gerente de la referid sociedad mercantil, empresa demandada de autos, quien permitió el libre acceso del Tribunal; en las actuaciones que aquí se señalan, se hace constar que hizo acto de presencia la abogada G.S., quien asiste jurídicamente a la mencionada ciudadana AMARILYS DEL VALLE G.L., quien ofrece a la parte actora un finiquito de pago. Asimismo ofreció pagar en dicho acto las costas procesales. La parte actora a través de la abogada M.R., acepto en nombre de su representada dicho finiquito y solicita al Tribunal que mantenga la presente comisión en su despacho hasta tanto conste en autos el cumplimiento de todos y cada uno de los pagos aquí ofrecidos, en el entendido que el incumplimiento de uno o cualquiera de los pagos ofrecidos dará derecho a la representación judicial a que solicite nuevamente el traslado y constitución del Tribunal a los fines de la ejecución de la medida preventiva de embargo.

Es así que en fecha 04 de noviembre de 2011, la abogada M.R. en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consigna copia certificada del acta levantada en fecha 10 de octubre de 2011, por el Juzgado Ejecutor de Medidas en la sede de la sociedad mercantil OPTIGLASS ORINOKIA C.A., parte demandada, donde se realizó el convenimiento por parte de la demandada de autos y aceptado por esa representación judicial, a los fines de ser homologado por el Tribunal. Ante tal convenimiento la parte actora acepta todas y cada una de sus partes en los términos aquí ofrecidos. En ese estado, las partes solicitaron al Tribunal de la causa se sirviera impartir la homologación de Ley al presente convenimiento dando el carácter de cosa juzgada. En consideración de lo anterior el Tribunal Ejecutor de Medida se abstiene de practicar la medida en cuestión.

En consideración a la anterior solicitud, el Tribunal de Merito en fecha 16 de noviembre de 2011, dicta sentencia mediante el cual homologa el convenimiento propuesto por el ciudadano YBSEN A.R.O. en su condición de Presidente de la sociedad mercantil OPTIGLASS ORINOKIA C,A, asistido por el abogado A.R.O., y la apoderada judicial de la sociedad mercantil VIANNY C.A., abogada M.R.; dicha decisión cursa del folio 66 al 70 de la pieza principal.

En análisis de las actuaciones antes referidas este juzgador destaca que de acuerdo a la doctrina, el convenimiento consiste, en la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.

Ricardo Henriquez la Roche (1990) en su texto ‘Modos Anormales de Terminación del P.C., Págs 71 y ss.’, apunta que el convenimiento podrá hacerse en cualquier estado del juicio tal como lo establece el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil. Señala que no es necesario que en el acta respectiva el demandado se de previamente por citado para el acto de contestación de la demanda, si es que ocurre antes de este acto; en cuanto a ello en relación al caso de autos, en el mismo acto en que el Tribunal Ejecutor de Medida se trasladó y constituye en la sede da la empresa OPTIGLASS ORINOKIA, C.A., a fin de cumplir la medida decretada por el tribunal de la causa, cabe destacar que el ciudadano YBSEN A.G.L. en su carácter de autos se da por citado en el presente juicio, renunciando al lapso de comparecencia.

Ahora bien, volviendo a lo citado por el referido autor, que de esta manera, la parte se pone a derecho por la misma circunstancia de comparecer y convenir en la demanda. Alude que es un punto de mera forma, la citación previa del conviniente cuando en su acto de avenirse a la demanda engloba en sí, implícitamente, el objeto de la citación misma: el apersonamiento del demandado en el juicio comprueba que tiene conocimiento de la demanda propuesta en su contra y que la oportunidad de comparecencia carece para él de utilidad práctica en vista de la aceptación de la demanda.

El mencionado jurista en su obra, ‘Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, 2.006. Págs.311 y ss.’, señala en cuanto al desistimiento como en el convenimiento, que existe un abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo. Aduce que se dice eventualmente favorable al demandante, por que la eficacia procesal del convenimiento está limitada por el orden público. El Tribunal no esta legalmente obligado a juzgar según el criterio jurídico en el cual coinciden las partes, si de ello se deduce un efecto contrario al interés público. Cita asimismo sentencia emanada de la extinta Corte que dejó sentado que, no puede haber convenimiento en la demanda, sino más bien una transacción, cuando la admisión del demandado no es pura y simple como sucede cuando después de admitir lo pedido en el libelo agrega una manera de cumplimiento no indicada en éste, y que requiere, por tanto, el consentimiento o aceptación del actor para que quede perfeccionada y pueda ser homologado por el juez. (cfr CSJ, sent. 27-7-72, en Ramírez y Garay, XXXV, p. 393). Del anterior fallo, deduce como consecuencia que la mayoría de los «convenimientos» son, en propiedad, transacciones, pues normalmente se conceden plazos de gracia al demandado aun cuando la deuda es morosa en su integridad. Se presupone la aquiescencia del actor, cuando este se apropia los efectos del acto dispositivo y pide su ejecución.

La importancia práctica de distinguir el convenimiento de la transacción estriba en el hecho de que, por el primero el demandado queda obligado por virtud de la ley al pago de las costas (salvo acuerdo en contrario), según lo dispuesto en el artículo 277 del Código Civil.

Es importante resaltar que la irrevocabilidad es una característica propia del convenimiento a lo que expresa el aludido autor que el motivo que ha llevado al legislador a prohibir la retractación en la voluntad expresada en el acto dispositivo es por la existencia de dos causas que concurren para impedir tal irrevocabilidad, como lo es en primer lugar el principio de adquisición procesal, según el cual, los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes, y por tanto, una puede aprovechar el acto de la otra, es decir los actos del juicio que otorgan una ventaja procesal a la contraparte no pueden ser inhibidos en sus efectos por voluntad unilateral de quien los realiza. Si el acto es perfecto y completo, opera la adquisición procesal a favor del adversario, y por ello la manifestación de voluntad formulada se hace irreversible. La otra causa que justifica la irretractabilidad del convenimiento se justifica por el interés que tiene el Estado de evitar o de dar término a los pleitos.

En consonancia con lo anterior se observa la sentencia No. 1828, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fecha, 10 de Octubre de 2.007, Exp. No.07-0133, que dejo sentado lo siguiente:

… Omissis…

Como se observa, la anterior discusión se produce en juicio luego de que la parte demandada al momento en que el tribunal ejecutor de medidas procedía a practicar la medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato cuya resolución se demandó, conviniera en la demanda, por lo cual la parte actora le otorgó un plazo de ocho (8) días para la entrega del inmueble.

Ahora bien, dado el convenimiento efectuado por la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, hay que tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el acto por el cual conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del tribunal. Y, una vez efectuado éste, se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Lo anterior importa en el presente caso, dado que en el juicio que intentó Inversiones… contra el ciudadano…, éste mediante un acto voluntario, convino en la demanda, lo cual era posible pues se trataba de un acto de disposición de sus derechos litigiosos. Tal actuación –de la parte demandada- dado los efectos que emanan de dicho acto, hacían improcedente que ésta planteara nuevas defensas, entre ellas la naturaleza del contrato del cual se demanda su cumplimiento pues el hecho de que el convenimiento sea irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal, es precisamente evitar que el demandado se retracte a ultima hora. Quedando a salvo claro está, que el mencionado convenimiento pueda ser impugnado por carecer el demandado de capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia o que se trate de materias en las cuales estén prohibidas la autocomposición procesal, frente a un juicio en el cual se produjo una sentencia definitiva por un mecanismo de autocomposición procesal que produjo cosa juzgada entre las partes, y por una cuestión de seguridad jurídica es inmutable a menos que se trate de derechos no disponibles, para lo cual existe la apelación como medio de impugnación, como quedó antes apuntado…

En consideración de los postulados antes esbozados, aplicados al caso subexamine, este Juzgador observa que luego que el ciudadano YBSEN A.G.L., asistido por el abogado J.A.R.O. conviene en la demanda “en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho” tal como así se extrae del folio vuelto del 59 de la pieza principal, correspondiente a las actuaciones levantadas en fecha 10 de octubre de 2011, por el Tribunal Ejecutor de Medida del Municipio Caroní de esta Circuito y Circunscripción Judicial a solicitud de la abogada M.R. B., en representación de la sociedad mercantil VIANNY C.A., para el cumplimiento de la medida preventiva decretada en esta causa por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del este Circuito y Circunscripción Judicial.

Ahora bien, en fecha 09 de noviembre de 2011, tal como consta al folio 64 y 65 de la pieza principal, presenta escrito mediante el cual alega: “…Cursa por ante la Fiscalía DECIMA QUINTA del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DENUNCIA ESCRITA la cual fue inicialmente consignada por ante la Guardia Nacional, por el cometimiento del delito de CONCUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, por parte de la Juez de Ejecución de esta Circunscripción Judicial Dra. ROEMYRA NAVARO VALERA, asimismo por parte de la secretaria accidental Dra. L.C., habida cuenta que ésta última, estaba presente y no alertó a la coapoderada especial Dra. M.R., quien en actos de extorsión obligaba a que se firmara un documento que la Directora General le había dejado a la Gerente General que no tenía facultades alguna para transar, y que bajo presión y apremio, con el conocimiento de este hecho por parte de la Jueza de Ejecución ya señalada y con el apoyo de la Secretaria Accidental del mismo Tribunal de Ejecución obligan bajo amenazar de llevarse todo es decir practicar el embargo o comisión ordenada por el Tribunal tercero del Municipio Caroní del Estado Bolívar, que lo llenare y presentare dándole facultades, ello que por supuesto es totalmente viciado de nulidad. Ahora bien, ciudadano Juez, de la causa, vistos los alegatos presentados por mí, así que los mismos se refieren a actos delictivos cometidos tanto por la Jueza de Ejecución ya identificada Dra. ROEMYRA N.V. así mismo como por la Secretaria Accidental Dra. L.C., y visto que esos hechos se relacionan con la presente causa, es que pido muy respetuosamente se sirva este Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Estado Bolívar, a no proseguir con actos de ejecución derivados de la presente causa, ya que esta denuncia la cual riela por ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público bajo el expediente Nº 07-2C-F15-2343-2011 debe ser considerada como una prejudicialidad penal, razón por la cual no sería procedente la continuación de actos de ejecución hasta tanto se diluciden los hechos narrados en la denuncia escrita ya identificada arriba…”

ANTE TAL ARGUMENTO, ESTE JUZGADOR OBSERVA QUE MAL PODRÍA EL CIUDADANO YBSEN A.G.L., en su condición de Presidente de la sociedad mercantil OPTIGLASS ORINOKIA, C.A. debidamente asistido por el abogado J.A.R.O., TRATAR DE ELUDIR DE ESTA MANERA LA OBLIGACIÓN A LA CUAL QUEDÓ SUJETO SU REPRESENTADA, CUANDO CONVINO EN LA DEMANDA, POR CUANTO, COMO YA EXPRESO UT SUPRA, UNA DE LAS CARACTERÍSTICAS DEL CONVENIMIENTO ES SU IRREVOCABILIDAD Y MAS AUN CUANDO SE TRATA DE DERECHOS DISPONIBLES, COMO ASÍ SE DESPRENDE DEL CASO DE AUTOS. TAL DEFENSA OPUESTA POR LAS REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA DE LA QUE TANTAS VECES SE HA HECHO ALUSIÓN, NO PUEDE PROSPERAR, PUES AL CONVENIR EN LA DEMANDA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, TANTO EN LOS HECHOS COMO EN EL DERECHO, SE HACE IRRELEVANTE CUALQUIER CUESTIONAMIENTO, DE LAS PRUEBAS O DE LOS INSTRUMENTOS FUNDAMENTALES QUE ACOMPAÑO LA PARTE DEMANDADA, A SU ESCRITO, PUES CON ESTA CONDUCTA PROCESAL LA PARTE DEMANDADA, LE DA TERMINO A TODO ASUNTO O HECHO CONTROVERTIDO EN TORNO A LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA, ES DECIR NO HAY CONTENCIÓN, EN PALABRAS MAS SIMPLES HUBO UNA ACEPTACIÓN DE LO DEMANDADO POR EL ACTOR.

Cabe señalar que las excepciones y defensas esgrimidas por el ciudadano YBSEN A.G.L., en su condición de Presidente de la sociedad mercantil OPTIGLASS ORINOKIA C.A., debidamente asistido por el abogado J.A.R.O., tanto en el escrito de fecha 09 de noviembre de 2011 que riela al folio del 64 al 65, como el escrito presentado en fecha 10 de mayo de 2012, que riela a los folios del 255 al 260; alegatos estos, que no pueden ser objeto de análisis por esta Alzada, ni pueden constituir el asunto debatido en juicio, pues ello quedo vedado ante el convenimiento celebrado en la presente causa, el cual no puede ser desvirtuado en juicio, por cuanto no se evidencia que se haya efectuado en contra de normas de orden público, o quien convino carezca de capacidad para disponer del objeto del litigio en el convenimiento. Asimismo se constata que el ciudadano YBSEN A.G.L., como representante legal de la mencionada empresa OPTIGLASS ORINOKIA C.A., para el momento de convenir, fue asistido por el profesional del derecho, abogado J.A.R.O., lo cual garantizó el derecho a la asistencia letrada del recurrente, de conformidad con el numera 1º del artículo 49 constitucional. Todo lo cual hace concluir que carecen de validez los argumentos señalados por el ciuddano YBSEN A.G.L., como representante legal de la mencionada empresa OPTIGLASS ORINOKIA C.A., para fundamentar la apelación ejercida al folio 83 de la primera pieza, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 16 de Noviembre de 2011, cursante del folio 66 al 70 de la primera pieza, que HOMOLOGO LA TRANSACCION, celebrada por el ciudadano YBSEN A.G.L., como representante legal de la mencionada empresa OPTIGLASS ORINOKIA C.A., para el momento de convenir, fue asistido por el profesional del derecho, abogado J.A.R.O., y la abogada M.R. B., en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil VIANNY C.A., por lo que siendo ello así se debe declarar sin lugar este medio de impugnación, quedando confirmado el fallo recurrido, por la motivación de esta alzada, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

En consecuencia a lo anterior, observa quien aquí sentencia que no se observa de las actas procesales, ninguna participación al Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de que se haya instaurado una averiguación penal que se relacione con el juicio civil que aquí se ventila por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, ni por parte de ningún Tribunal Penal, mediante el cual haga presumir que exista una cuestión prejudicial penal, que deba resolverse previamente a la decisión definitiva que aquí se dicta, y siendo ello así este Tribunal desestima lo solicitado por el ciudadano YBSEN A.G.L., y así se establece.

CAPITULO TERCERO

DIPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación incoada por el ciudadano YBSEN A.G.L., como representante legal de la mencionada empresa OPTIGLASS ORINOKIA C.A., para el momento de convenir, fue asistido por el profesional del derecho, abogado J.A.R.O., parte demandada, contra la decisión de fecha 16 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal de la causa, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la empresa VIANNY C.A., ambas partes ampliamente identificados ut supra. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la decisión de fecha 16 de Noviembre de 2011, inserta del folio 66 al 70 de la primera pieza de este expediente, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Por cuanto la presente decisión fue pronunciada fuera del lapso legal correspondiente, por encontrarse este Tribunal Superior en la publicación de las sentencias de los expedientes signados con los Nros. 12-4201, 12-4152, 12-4226, 12-4226, 12-4129, 11-4108, 11-3889, 12-4231, 11-3820, 11-4063, 12-4212, 12-4228, 11-4118, 11-4071, 12-4196 (Amparo constitucional) y 11-4028, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de Septiembre de dos mil Doce (2012).- Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-

El Juez,

Abg. J.F.H.O.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

JFHO/lal/cf

Exp: 12-4177

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