Decisión nº 181 de Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de Lara, de 15 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco
PonenteRosangela Mercedes Sorondo Gil
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO A.E.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

SANARE: 15 de Noviembre de 2.006

196° y 147°

DEMANDANTE: VIANNY DEL P.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.959.524, domiciliada en el Sector El Volcancito, Calle San Joaquín entre Avenida Miranda y J.I.Q., Sanare, Municipio A.E.B.d.E.L..

DEMANDADO: F.J.O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.465.593, domiciliado en la Calle Lara, con Calle Junín, frente a la Biblioteca A.B., Sanare, Municipio A.E.B.d.E.L..

BENEFICIARIOS: XXXX y XXXX, de 05 y 04 años de edad respectivamente.

MOTIVO DEL JUICIO: OBLIGACION ALIMENTARIA.

El presente juicio se inicia mediante demanda de obligación alimentaria presentada en fecha 13-10-2006, por ante este Juzgado, por la ciudadana Vianny del P.E., ya identificada, en beneficio de los niños: XXXX y XXXX; en su carácter de legítima madre de los niños, acompañando a la solicitud copia certificada de las partidas de nacimiento, emitidas por la Prefectura del Municipio A.E.B.d.E.L., donde constan los datos de nacimiento de los niños, de las mismas se desprende que son hijos del demandado F.O.. Refleja la referida solicitud que los niños nacieron de la unión que mantuvo con el ciudadano F.J.O., en la que expone: “...el citado padre de mis hijos no cumple regularmente con el suministro de la PENSION ALIMENTARIA, ni con los demás gastos que los niños requieren. Así mismo.. requiero que todos los beneficios percibidos por el demandado, como por ejemplo Aguinaldos, juguetes y útiles escolares sean remitidos a este Tribunal..” ... “demando formalmente al ciudadano: F.J.O., ya identificado, para que suministre con la debida regularidad la PENSION ALIMENTARIA y que de igual forma sufrague los gastos de vestuarios, estudios y medicinas cuando así lo requieran mis hijos y en caso de negativa sea condenado a ello por el Tribunal...”; Cursa al folio 1 demanda de pensión de alimentos, de la cual se transcriben anteriormente fragmentos en aras del interés superior del niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente.-

Este Tribunal después de revisar la demanda, así como los documentos fundamentales acompañados a la misma, en fecha 17-10-2006, la admite y ordena la comparecencia del demandado para el tercer día de despacho siguiente a la fecha que conste en autos su citación a fin de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda. En el mismo auto de admisión se fijó como pensión provisional la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensual, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordenó requerir al Director de Misión Campo Adentro, la práctica de los estudios socio económico de las partes en juicio, igualmente se ordenó notificar de la causa al Fiscal del Ministerio Público. Consta al folio 04.-

Al folio 08, corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano Rouberth J.P.C., en su carácter de Alguacil Titular del Juzgado, mediante la cual consigna la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano F.J.O..

Al folio 10, riela diligencia suscrita por el ciudadano F.J.O.G., titular de la cédula de identidad N° V-7.465.593, domiciliado en la Calle 15 La Fe entre Avenida 5 J.L., frente a la Biblioteca, de esta población de Sanare, y renunciando al lapso de comparecencia, dio contestación a la demanda en la forma siguiente: “ Yo siempre he sido un padre cumplidor de mis obligaciones, en todo momento he cubierto las necesidades de mis hijos XXXX Y XXXX…tanto es así que siempre he cancelado los gastos de sus necesidades completos sin pedirle nada a la madre de los niños…Es el caso, que el día 13-10 del presente año no cumplí con mi obligación alimentaria con respecto a los niños, debido a que surgió un problema entre la madre de mis hijos y yo….Sin embargo estoy consciente de las obligaciones que tengo y procedo en este momento a ofrecer la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales para la alimentación de los niños…”.

Al folio 13, riela diligencia del demandado F.J.O., identificado up supra, en la cual consigna pruebas, referentes a Facturas de gastos realizados en beneficio de los niños, recibos de pago de la mensualidad del Preescolar T.B. y copia simple de orden de pago, con la cual pretende evidenciar el pago realizado por parte de la Alcaldía del Municipio para la operación del niño.

Al folio 19, riela diligencia suscrita por la demandante Vianny Escalona, ya identificada, en la cual indica no estar de acuerdo con los recibos de pago de mensualidad del preescolar T.B. ya que se refieren a los años 2003 y 2004.

Por auto expreso, se acordó solicitar a la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio, información detallada del sueldo y demás bonificaciones percibidas por los ciudadanos Vianny del P.E. y F.J.O., riela al folio 22.

A los folios 24 al 26, corre inserto escrito suscrito por la demandante en el cual indica la situación familiar, la forma acordada entre ellos para cubrir los gastos familiares y una descripción detallada de los problemas de pareja que enfrenta con el padre de los niños, anexa relación de gastos mensuales, anuales y gastos extraordinarios, igualmente anexa constancia de trabajo, copia simple de constancias de cancelación de salario y pago de aguinaldos de empleada doméstica, recibos de pago de transporte escolar, convenio de pago de la empresa HidroLara, facturas de Enelbar y telesanare, igualmente anexa constancias debidamente firmadas por la Licenciada Yomar Zerpa, mediante las cuales indica los montos cancelados por la demandante en el Preescolar Ing. T.B., copia simple de constancias de pago de la comunidad educativa del preescolar Ing. T.B., facturas de gastos médicos y medicinas, anexos que rielan a los folios 27 al 62.

Por auto expreso se admitieron las pruebas promovidas por las partes en juicio, salvo su apreciación en la definitiva, riela al folio 63.

Al folio 66, corre inserto informe social del ciudadano F.J.O., elaborado por la Dirección Campo Adentro de la Alcaldía de este Municipio, solicitado por este Juzgado con la finalidad de conocer las condiciones de vida del obligado alimentista, sus ingresos, cargas y egresos, con la finalidad de establecer la obligación alimentaria acorde a la situación económica del obligado, el mismo indica lo siguiente: El ciudadano F.J.O., titular de la cédula de identidad N° V-7.465.593, de 43 años de edad, de ocupación Perito Agropecuario, domiciliado en el Sector S.A., calle 15 La Fe con Avenida J.L., frente a la Biblioteca, Sanare, con ocupación de Inspector de Inmuebles en la Alcaldía de este Municipio, el grupo familiar se encuentra conformado por la hermana M.O., de 39 años de edad y sus sobrinos XXXX y XXXX, de 11 y 09 años de edad, estudiantes de educación básica, la familia vive en un inmueble tipo casa, producto de la herencia paterna, el inmueble es tipo casa en regulares condiciones, fue construido a expensas del causahabiente y es de paredes de bloque, techo de acerolit, piso de cemento pulido, consta de 04 dormitorios, uno de ellos es utilizado para almacenar enseres y artículos en desuso, la vivienda se encuentra dotada de los servicios básicos para garantizar las necesidades de los miembros del grupo familiar, la ubicación de la vivienda permite fácil acceso a servicios públicos, el informe denota salario estable, especifica los siguientes gastos: Alimentos Bs. 200.000,00, mensual, aporta Bs. 50.000,00 para la casa donde reside, equivalente a desayuno y cena y Bs. 50.000,00 para el almuerzo a la ciudadana C.A.d.O., útiles de aseo personal Bs. 60.000,00 mensual, l.B.. 4.600,00 cada 2 meses, gasto este compartido al igual que el servicio de agua, agua Bs. 6.186,00 cada 2 meses, , la relación con los hijos es idónea, la ruptura conyugal no ha incidido en este aspecto, manifiesta que en todo momento ha cumplido con su compromiso con respecto a los niños. el presente informe es tomado en su pleno valor probatorio según las reglas de la sana critica.

Al Folio 68, corre inserto informe social de la ciudadana Vianny del P.E., identificada up supra, elaborado por la Dirección Campo Adentro, de la Alcaldía de este Municipio, mediante el cual se busca conocer las condiciones de vida, ingresos, egresos y cargas de la demandante y de sus hijos como beneficiarios en la presente demanda, todo ello a los fines del establecimiento de la obligación alimentaria, refleja lo siguiente: La ciudadana Vianny del P.E., titular de la cédula de identidad N° V-10.959.524, de 34 años de edad, soltera, de ocupación Operador de Computación II en la Alcaldía de este Municipio A.E.B.d.E.L., domiciliada en el Sector El Volcancito, Avenida Miranda con calles San Joaquin y J.Q., Sanare, el grupo familiar se encuentra conformado por sus hijos J.C.G., de 11 años de edad, de ocupación Estudiante, sexto grado de Educación básica en la Unidad educativa El Volcancito, F.O., de 05 años de edad, estudiante de preescolar, III nivel en la Unidad Educativa T.B. y J.A.O., de 04 años de edad, estudiante del II nivel de preescolar en la misma institución, la entrevistada manifiesta que actualmente cursa estudios universitarios en el Colegio F.T., administración de recursos físicos y financieros. En el área físico ambiental, se indica que habitan una vivienda propia, producto de la herencia materna, tipo casa de Malariología, en regulares condiciones, la misma es de paredes de bloque, techo de acerolit, piso de cemento pulido, cuenta con 03 dormitorios, uno de los cuales se utiliza para almacenar enseres en desuso, sala-comedor-cocina y baño, además posee los servicios públicos, se encuentra ubicado en el casco urbano de la población, por lo que tiene acceso a todo tipo de servicios públicos y privados,. En lo económico y social se indica que la exponente gana salario estable que le permite precariamente (tal cual como lo indica la entrevistada), lo que le permite resolver gastos como: Alimentos Bs. 200.000,00, quincenal, incluyendo útiles de higiene y aseo personal, electricidad Bs. 8.000,00 mensual, gas Bs. 7.000,00 mensual, agua Bs. 10.000,00 mensual, intercable Bs. 30.000,00 mensual, colegio colaboración de padres y representantes Preescolar T.B.B.. 10.000,00, mensual, Jardinero Bs. 15.000,00 mensual, universidad Bs. 120.000,00 mensual, traslados Bs. 8.000,00 diario, el traslado lo efectúa 3 veces a la semana, por lo que indica que el gasto asciende a Bs. 96.000,00 mensual, no indica gastos médicos ya que la familia se encuentra sana, reporta un total de gastos de Bs. 700.000,00 aproximadamente, el presente informe es tomado en su pleno valor probatorio según las reglas de la sana critica.

Al folio 69, corre inserta comunicación suscrita por la ciudadana R.M.M.O., en su carácter de Directora de Personal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio A.E.B.d.E.L., en la misma se indica lo siguientes: La ciudadana Vianny del P.E., titular de la cédula de identidad N° 10.959.524, devenga un salario mensual de Bs. 585.293,00, prima por hijos Bs. 6.000,00 por cada uno, útiles escolares Bs. 405.000,00 entre el número de hijos, juguetes dos (02) unidades tributarias por cada hijo, aguinaldos: Bs. 2.669.575,14, cesta tickets aproximadamente 20 tickets mensuales con un valor de Bs. 10.080,00 cada uno. El ciudadano F.J.O., titular de la cédula de identidad N° 7.465.593, devenga un salario mensual de Bs. 563.233,00, prima por hijos Bs. 6.000,00 por cada uno, útiles escolares Bs. 405.000,00 entre el número de hijos, juguetes dos unidades tributarias por cada hijo, aguinaldos Bs. 2.541.022,11, cesta tickets aproximadamente 20 tickets mensuales con un valor de 10.080,00 por cada uno. La misma es tomada en su pleno valor probatorio según las reglas de la sana critica, ya que sirve para aclarar a esta Juzgadora el ingreso percibido por las partes en juicio.

Por auto de este Tribunal, que corre inserto al folio 70, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordeno esperar los informes sociales de las partes para dictar sentencia.

Con las actuaciones de autos y demás elementos toca a este Tribunal decidir, previa las consideraciones siguientes:

PRIMERO

La alimentación constituye un deber natural de los padres para con sus hijos, que si bien no sustituye el amor y el cariño, forma parte del desarrollo integral de los niños en la sociedad, debiendo los progenitores sufragar las necesidades básicas de los niños.

SEGUNDO

El artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente indica: “La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.

El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones “.

Es un deber natural de los padres el de mantener, asistir y educar a sus hijos, dicha obligación se encuentra tutelada en el artículo 290 del Código Civil Venezolano.

TERCERO

Constituye un mandato Constitucional el vivir dignamente, para ello se requiere cumplir con todas las obligaciones, siendo responsables de nuestras actuaciones, evitando gastos superfluos y varios, en aras de garantizar nuestros deberes, siendo el deber principal de todo progenitor, responder por las necesidades de los hijos, entendiéndose lo dicho como un mandato natural contemplado en los artículo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de legal.

Por ello se debe tomar en cuenta principalmente el interés superior del niño, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual indica: “ El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías “.

CUARTO

Las pruebas presentadas por las partes en juicio, proceden a valorarse de la siguiente manera: Las pruebas presentadas por el ciudadano F.O., parte demandada en la presente causa: A los folios 14, 15 fte y vto, 16 fte t vto, 17, 18 fte y vto, constan facturas y recibos de pago, los cuales sirven para demostrar el cumplimiento de la obligación alimentaria por parte del obligado alimentista F.O., por ello las mismas se toman en su pleno valor probatorio según las reglas de la sana critica. Así mismo por lo que respecta a las pruebas promovidas por la demandante Vianny Escalona, que rielan al folio 30 referente a constancia de trabajo, la misma no se le otorga valor probatorio, por cuanto se refiere una constancia de sueldo de la demandante y la misma ya riela a los autos y se valoró up supra en esta sentencia, así mismo los recibos de pago que rielan a los folios 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61 y 62, se refieren a recibos de pago, facturas, constancias de cuotas canceladas a la institución escolar donde estudian los niños, informes médicos y exámenes de laboratorio, todo ello sirve para aclarar a esta Juzgadora la responsabilidad por parte de la madre en el cumplimiento de sus obligaciones como madre de los niños Olavarrieta Escalona, por ello son tomadas en su pleno valor probatorio según las reglas de la sana critica.

QUINTO

El estudio socioeconómico indica el medio en el cual se desenvuelven los niños y valora los supuestos necesarios para la fijación alimentaria basado en las necesidades de quien lo reclama, los mismos reflejan la situación actual en que viven los beneficiarios y sus padres, se desprende que la madre y el padre laboran de manera formal y habitan inmuebles de las características descritas up supra. Debido a que los alimentos constituyen un derecho humano consagrado en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo a la Tutela Judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora procede a dictar sentencia definitiva, ya que resulta imperante el establecimiento de la obligación alimentaria que logre satisfacer las necesidades de los niños y cumplir con los Principios Constitucionales.

SEXTO

El Juez al momento de sentenciar no debe olvidar las necesidades alimenticias de los niños, las cuales deben ser cubiertas en la medida de lo posible por la pensión de alimentos definitiva que se fije, siempre de acuerdo al alto costo de la vida, las necesidades del niño y la capacidad económica de los padres obligados.-

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en los artículos 2, 26, 75, 76 y 78° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 289°, 290° y 294° del Código Civil Venezolano y 1°, 2°, 5°, 8°, 365° y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR, la demanda de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana VIANNY DEL P.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.959.524, domiciliada en el Sector El Volcancito, Calle San Joaquín entre Avenida Miranda y J.I.Q., Sanare, Municipio A.E.B., Estado Lara, en beneficio de los niños XXXX y XXXX, en contra del ciudadano F.O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.465.593, domiciliado en la Calle Lara, con calle Junín frente a la biblioteca A.B., Sanare, Municipio A.E.B., Estado Lara. En consecuencia y por cuanto constituye un hecho conocido la situación inflacionaria que viene confrontando la economía del país, ha traído como consecuencia el alza desmesurada de los bienes y servicios vinculados con las fundamentales necesidades humanas y correlativamente ha disminuido el valor adquisitivo de la moneda, pero se hace imprescindible para garantizar a favor del beneficiario de la pensión alimentaria, este tribunal fija la pensión de alimentos en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, pagaderos a razón de Ciento Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) quincenales, mediante depósito bancario que deberá efectuar en la cuenta de ahorro que se ordenará abrir en la entidad bancaria Central Banco Universal, a nombre de los niños, cantidad esta que se corresponde con lo ofrecido por el demandado en el acto de contestación de la demanda, ya que se considera justa y equitativa para los niños y esta acorde con el salario devengado por el obligado, suma que deberá ser ajustada anualmente con un incremento del Veinte (20% ) por ciento sobre la cantidad fijada. En cuanto a los gastos de vestido, educación, uniformes escolares, salud, recreación, gastos navideños, los mismos deberán ser sufragados por ambos padres, cada vez que los niños lo requieran, por cuanto la obligación de contribuir con la pensión de alimentos de los niños y adolescentes, es una obligación impuesta por Ley a ambos progenitores. ASI SE DECIDE.-.

Regístrese y Publíquese.

Notifíquese a las partes.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado del Municipio A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Quince días del mes de Noviembre del año dos mil seis. Años 196° y 147°.-

La Juez Titular,

Abog. R.M.S.G.

La Secretaria,

Abog. Caribay Goyo L.

Exp. No. 1302/06

En la misma fecha siendo las 3 y 25 p.m. se publicó la sentencia y se cumplió lo ordenado.-

La Secretaria,

Abog. Caribay Goyo L.

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