Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoQuiebra

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH14-M-2008-000022

Visto el escrito presentado en fecha 21 de junio de 2010 por el abogado G.M. sindico de la quiebra, donde solicita autorización para proceder al pago de las acreencias, este Tribunal observa:

Establece el artículo 1.046 del Código de Comercio Venezolano lo siguiente:

Después de admitidos los acreedores privilegiados sobre los bienes muebles, el Juez podrá autorizar a los síndicos para pagarlos con los primeros fondos recaudados

Así pues, establece el artículo 1.050 ejusdem:

Los síndicos harán las debidas reparticiones, después de deducidas las costas, los demás gastos de la quiebra y los auxilios alimenticios y gastos de defensa que se hayan asignado al fallido.

No harán pago alguno sin que se les presente el titulo de la acreencia, en que anotaran las sumas que entreguen o hicieren entrar en pago. Pero si no fuere posible a algún acreedor la presentación de su titulo, el Juez podrá ordenar el pago con vista al acta de calificación.

El acreedor siempre firmara al margen del estado de repartición.

Conforme a ello y aunado a lo establecido en la sentencia dictada en fecha 22 de Febrero de 2008, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se ordena a este juzgado proceder al pago de las acreencias de los trabajadores de la fallida y siendo este un derecho de los trabajadores de rango constitucional y ya que el presente caso ha sido un hecho con gran impacto social debido al largo tiempo, este juzgado acuerda y autoriza a la sindicatura de la quiebra a proceder sin mas dilación al pago con los recursos existentes a los fines de: 1.- Cancelación de las acreencias calificadas y conciliadas según listado consignado por el síndico de la quiebra G.M.. 2.- Pagar las obligaciones generadas con posterioridad a la declaratoria de Quiebra, las cuales constituyen obligaciones de la masa. 3.- Reponer los gastos necesarios producidos en ocasión al procedimiento.-

Ahora bien, este Juzgado se encuentra presto a tomar en cuenta y resolver diligentemente todas aquellas contradicciones que a bien tengan hacer sobre los créditos objeto de calificación, puesto que la posibilidad de contradecir y de probar en favor de lo que cada parte en el proceso judicial alegue, como manifestación fundamental del derecho a la defensa, es una formalidad esencial. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de Enero de 2001, se estableció lo siguiente:

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Por su parte, el art. 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

Así establecen, los artículos 1052 y 1053, lo siguiente:

Artículo 1052: “Al ordenar las reparticiones, se acordará también que se reserve la cuota correspondiente a los domiciliados fuera de Venezuela, cuyos términos de comparecencia no estén aún vencidos; si pareciere al Juez que alguno de estos créditos no está colocado con exactitud en el balance, podrá ordenar que se reserve mayor suma.

Vencidos los términos señalados para comparecer sin que hayan ocurrido a la calificación de sus créditos, las cantidades reservadas serán repartidas entre los acreedores reconocidos.”

Artículo 1053: “También se reservarán las porciones que a juicio del Juez puedan corresponder a los acreedores cuya calificación esté controvertida.”

En razón de la normativa antes invocada, corresponderá al Sindico de la presente Quiebra, convocar a los acreedores restantes que estén pendientes por conciliación, a los fines de que se continúe con dicha fase del Procedimiento y proceder de la misma manera al pago de las acreencias o en su defecto iniciar los procesos correspondientes a los créditos impugnados y no conciliados. Cúmplase.-

El Juez,

Dr. C.A.R.R.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

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