Decisión nº 1552 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 19 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteYriana Diaz Peña
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 19 de Septiembre de 2.006

196º y 147º

Exp. N° 1.097-04

VISTOS SIN INFORMES

Se inicia el presente juicio por demanda de Ejecución de Hipoteca, intentada por la ciudadana M.E.P. D´Viasi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.011.564, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio T.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.221, en contra de los ciudadanos Bexaida del P.E. deS. y R.O.S., venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.265.797 y V-9.267.527, interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de Noviembre de 2.004. Alega la parte demandante, lo siguiente:

“Que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 26 de Enero de 2.004, anotado bajo el Nº 07, folios 36 al 37 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del 2.004, que otorgó un préstamo de dinero a los ciudadanos Bexaida del P.E. deS. y R.O.S., por la cantidad de Bs. 11.000.000,oo, a una tasa de 1% mensual sobre saldos deudores; Que los deudores hipotecarios se obligaron conforme al contrato, a devolver el dinero en el término de seis (06) meses continuos, a partir de la protocolización del Contrato de Préstamo con Garantía Hipotecaria, que acompaña marcado “A”; Que se estimaron los gastos de honorarios de abogado en la cantidad de Bs. 2.750.000,oo; Que los deudores constituyeron a su favor, Hipoteca Convencional de Primer Grado, por la cantidad prestada, sobre un inmueble de su propiedad, consistente en una vivienda, ubicada en la Urbanización “La Cinqueña”, sector 01, calle 22, Nº 07, de ésta ciudad de Barinas, Estado Barinas, y el lote de terreno en que fuera construida, con un área o superficie total de 208 Mts.2, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: Con vivienda Nº 06, partiendo del punto E-1 de coordenada Norte 90.000,00 y Este 30.000,00 en línea recta con rumbo M 29 grados, 30´ 00´´ y una distancia de 13,00 metros hasta llegar al punto E-2 de coordenada Norte 90.11,42 y Este 30.006,20; SURESTE: Con la vivienda Nº 09 partiendo del punto E-2 en línea recta con rumbo S 61 grados 30´ 00´´ E y una distancia de 16,00 metros, hasta llegar al punto E-3 de coordenadas Norte 90.003,79 y Este 30.020,26; SUROESTE: Con calle Nº 22 partiendo del punto E-3 en línea recta con rumbo S 28 grados 30´ 00´´ W y una distancia de 13,00 metros hasta llegar al punto E-4 de coordenadas Norte 89.922,37 y Este 30.014.06; y, NOROESTE: Con vivienda Nº 05 partiendo del punto E-4 en línea recta con rumbo N 61 grados 30´ 00´´ W y una distancia de 16,00 metros hasta llegar al punto E-1 donde cierra la poligonal; Que dicho inmueble es propiedad de los deudores hipotecarios; Que los deudores asumieron en el contrato, que perderían el beneficio del plazo concedido, si dejaren de cancelar los intereses correspondientes, pudiendo exigir la acreedora hipotecaria la cancelación inmediata de todo lo adeudado; Que también se estableció en el contrato, que en caso de remate judicial, se hiciere una sola publicación del cartel de remate y el nombramiento de un solo perito avaluador, eligiéndose como domicilio, la ciudad de Barinas; Que hasta el momento, los deudores hipotecarios no han cancelado ninguno de los montos, ni por capital, ni por intereses, resultando inútiles todas las gestiones para lograr el pago; Que fundamentado en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.263 y 1.269 del Código Civil, en concordancia con los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil, demanda la Ejecución de Hipoteca sobre el inmueble gravado, que garantiza la obligación asumida por los ciudadanos Bexaida del P.E. deS. y R.O.S.; Solicita la intimación de los nombrados ciudadanos, para que le paguen las siguientes cantidades de dinero: 1.- Once Millones de Bolívares (Bs. 11.000.000,oo), correspondiente al capital adudado; 2.- Novecientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 990.000,oo), correspondiente a los intereses calculados a la tasa del 1% mensual, causados desde el 26 de Enero al 26 de Octubre de 2.004, y los que se sigan causando hasta la definitiva cancelación; 3.- Dos Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 2.750.000,oo), correspondiente a los gastos de cobranza, que se estipularon en el contrato; Acompaña Certificación de Gravamen del inmueble; Solicita se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble; Estima la demanda en la cantidad de Bs. 14.750.000,oo, Aporta domicilio procesal y señala domicilio para la intimación de los demandados”.

En fecha 04 de Noviembre de 2.004, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole su conocimiento a éste Tribunal.

En fecha 05 de Noviembre de 2.004, se dicta auto, dándole entrada a la demanda.

En fecha 08 de Noviembre de 2.004, se dicta auto admitiendo la demanda e intimando a los demandados, a los fines de comparecer dentro de los 3 días de despacho siguientes a la última citación practicada, a los fines de acreditar el pago. En la misma fecha se decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble identificado en el libelo.

En fecha 18 de Noviembre de 2.004, diligencia la ciudadana M.E.P., en su carácter de parte demandante, otorgando poder apud acta al Abogado en ejercicio T.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.221.

En fecha 13 de Enero de 2.005, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber encontrado al ciudadano R.O.S. en la dirección aportada por el demandante, en fecha 12 de Enero de 2.005, negándose éste a firmar la boleta, por lo que la consigna junto con la compulsa.

En fecha 14 de Enero de 2.005, el Tribunal dicta auto, ordenando proceder de acuerdo con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la intimación del ciudadano R.O.S.. En la misma fecha se libra la boleta.

En fecha 08 de Abril de 2.005, el Alguacil Temporal del Tribunal, deja constancia de haberse traslado en varias oportunidades a la dirección indicada por el demandante a los fines de intimar a la ciudadana Bexaida del P.E. deS., no encontrando a ninguna persona en dicho lugar, por lo que consigna la boleta y compulsa.

En fecha 11 de Abril de 2.005, diligencia el Abogado en ejercicio T.A.A., apoderado judicial de la parte actora, solicitando la citación cartelaria de la ciudadana Bexaida del P.E. deS.. Siendo acordada tal solicitud, por auto de fecha 12 de Abril de 2.005. Librándose cartel en la misma fecha.

En fecha 31 de Mayo de 2.005, diligencia el apoderado judicial de la parte demandante, consignando los carteles de intimación publicados en fechas 06 de Mayo, 13 de Mayo, 20 de Mayo y 27 de Mayo de 2.005.

En fecha 08 de Junio de 2.005, diligencia el apoderado judicial de la parte demandante, solicitando el nombramiento de defensor judicial a los demandados.

En fecha 13 de Junio de 2.005, presentan escrito los ciudadanos Bexaida del P.E. deS. y R.O.S., en su carácter de co-demandados, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio B.P. Dall´Armelina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.000, alegando:

Que se oponen al procedimiento de Ejecución de Hipoteca por considerarlo ilegal; Que en fecha 26 de Enero de 2.004, realizaron una negociación de préstamo con la ciudadana M.E.P., protocolizando un documento de hipoteca especial y convencional de primer grado a favor de la referida ciudadana; Que en la misma fecha, emitieron a favor de la demandante de autos, seis (06) Letras de Cambio por la suma de Ochocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 880.000,oo) cada una, lo que representa el ocho por ciento (8%) mensual de la obligación contraída y no el uno por ciento (1%) como se alega en el libelo de demanda, cancelándose las mismas en forma regular y en las fechas de vencimiento; Que en fecha 26 de Octubre de 2.004, ante la imposibilidad de pagar la suma adeudada, el ciudadano R.S., se comprometió con la demandante a cancelar la suma de Seis Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 6.300.000,oo) para el día 26 de Diciembre de 2.004, para lo cual el Abogado T.A.A., emitió de su puño y letra, la letra de cambio definitiva, la cual fue cancelada en fecha 20 de Enero de 2.005, fecha ésta en que la demandante recibió también la cantidad de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,oo) procediendo el Abogado T.A.A. a elaborar de su puño y letra, recibo por la mencionada cantidad; Que entregadas las referidas sumas de dinero, se les prometió la redacción y entrega inmediata del documento de liberación de hipoteca, documento que jamás vieron, estando ya demandados para ésa fecha; Que ya han cancelado los montos demandados; Solicitan al Tribunal ordenar la rectificación de la estimación de la demanda

.

En fecha 13 de Junio de 2.005, diligencian los ciudadanos Bexaida del P.E. deS. y R.O.S., en su carácter de co-demandados, otorgando poder apud acta al Abogado en ejercicio B.P. Dall´Armelina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.000.

En fecha 16 de Junio de 2.005, presenta escrito el Abogado en ejercicio T.A.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, desconociendo, impugnando y tachando de falsas, las letras de cambio presentadas por los co-demandados en su escrito de oposición a la demanda, aceptando el pago parcial de Siete de Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,oo) alegado por los co-demandados, y solicitando que se continúe con la ejecución de hipoteca.

En fecha 27 de Julio de 2.005, se dicta auto ordenando abrirse el procedimiento ordinario y la causa a pruebas.

En fecha 09 de Agosto de 2.005, se notifica a las partes, del auto dictado en fecha 27 de Julio de 2.005.

En fecha 11 de Agosto de 2.005, diligencia el Abogado en ejercicio B.P. Dall´Armellina, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados, solicitando al Tribunal una aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 27 de Julio de 2.005. En la misma fecha, el Tribunal dicta aclaratoria.

En fecha 11 de Agosto de 2.005, presenta escrito de promoción de pruebas el Abogado en ejercicio B.P. Dall´Armellina, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados.

En fecha 06 de Octubre de 2.005, presenta escrito de promoción de pruebas el Abogado en ejercicio T.A.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Promueve el mérito y valor probatorio del original del Documento de Préstamo de Dinero con Garantía Hipotecaria. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido, como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. De éste instrumento se desprende que el monto por el que fue constituida la hipoteca es de Trece Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 13.750.000,oo). Y así se declara.

Promueve mérito y valor favorable del escrito en que impugna y desconoce las letras de cambio consignadas por los demandados. Se le concede valor probatorio, por haber sido ejercida tal facultad en la oportunidad legal respectiva. Y así se declara.

Promueve mérito y valor probatorio que se desprende de la confesión de los demandados, referente a la deuda que sostienen con la parte actora. Se le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, en los límites de lo expresado por los co-demandados. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promueve el mérito y valor probatorio de todo cuanto le favorezca en autos. No puede concedérsele valor probatorio a la promoción tan genéricamente realizada, pues la parte debe especificar, que hechos o actos que conforman el expediente son los que quiere hacer valer a su favor, por tanto, se desecha. Y así se declara.

Promueve el valor y mérito probatorio de las letras de cambio consignadas, marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”. No se les concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, pues éstas letras de cambio fueron desconocidas por el apoderado de la parte demandante en la oportunidad legal respectiva, por lo que correspondía a los co-demandados insistir en hacerlas valer y probar su autenticidad. Y así se declara.

Promueve valor y mérito de la aceptación de la parte actora, referente a la aceptación del recibo por la suma de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,oo), marcado “H”. Se le concede valor probatorio como confesión, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil. Y así se declara.

El Tribunal para decidir observa:

Trata el presente caso sobre demanda de Ejecución de Hipoteca, procedimiento establecido en el Capítulo IV, Título II, Libro IV del Código de Procedimiento Civil, tratándose de uno de los juicios ejecutivos, cuyo fundamento lo constituyen instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, que por su característica de publicidad, otorgan a la parte demandante la facultad de accionar contra el demandado, apercibiéndolo de ejecución por parte del Tribunal, a los fines que pague la obligación adquirida.

En éste sentido, establece el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos necesarios para accionar por vía de éste procedimiento especial, a saber:

Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:

1º Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.

2º Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.

3º Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo

.

En el presente caso, se evidencia del análisis de las actas que conforman el expediente, que ciertamente la parte actora, cumplió cabalmente con los requisitos exigidos en la norma adjetiva para proceder a accionar por el procedimiento especial de Ejecución de Hipoteca, por lo que en éste sentido y de conformidad con lo establecido en el aparte final de la referida norma, se dictó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, en fecha 08 de Noviembre de 2.004, realizándose la respectiva participación al Registrador Subalterno del Municipio Barinas.

En la oportunidad legal respectiva, la parte intimada hizo formal oposición a la acción incoada, manifestando que el procedimiento era ilegal, y aunque no lo promueve expresamente, es palmario para éste Tribunal, que su oposición fue realizada de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, referido al pago de la obligación cuya obligación se solicita, consignando al efecto, siete (07) letras de cambio y un (01) recibo, presuntamente emanados de la parte demandante.

Por su parte, el apoderado de la ciudadana M.E.P., en la oportunidad legal correspondiente, procede a desconocer los instrumentos cambiarios presentados por los demandados, salvo el correspondiente al recibo de Siete de Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,oo) expresando que era cierto que le había sido abonada ésa cantidad de dinero por parte de los accionados, por lo que en éste caso, habían sido desconocidas las demás letras de cambio, se configuró el supuesto de hecho establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.

Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.

En el caso de la impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables

.(Cursivas y negrillas del Tribunal)

De conformidad con la norma anteriormente transcrita, correspondía a la parte demandada, en virtud del desconocimiento realizado por la parte demandante, insistir en hacerlos valer y comprobar su autenticidad ante éste Tribunal, situación que no tuvo lugar, por lo que en éste caso, sólo consta que la parte demandada realizó un pago parcial de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,oo) a la parte demandante y no como ella alega, la total cancelación de la acreencia.

En el mismo orden de ideas, consta del documento de préstamo garantizado con hipoteca, que riela a los folios siete (07) vto. y ocho (08) vto. del expediente, que la obligación garantizada, fue debidamente registrada, siendo éste un documento que goza de oponibilidad erga omnes, por lo que no pueden ser opuestos en su contra las letras de cambio presentadas, instrumentos éstos, que fueron debidamente impugnados por la parte demandante en la oportunidad legal respectiva, por lo que en éste caso, la parte actora ha debido promover la prueba de cotejo, para verificar –visto que no poseían documento registrado de liberación de hipoteca- que tal como lo alegó, la letra que consignó marcada “G”, por un monto de Seis Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 6.300.000,oo) había sido elaborada de puño y letra del apoderado actor Abogado T.A.A., con lo que hubiera quedado demostrado, la cancelación del monto descrito en dicho instrumento cambiario.

Dado que en el presente juicio, la parte demandada sólo probó a su favor, el pago parcial de la deuda y teniendo en cuenta el carácter de indivisibilidad de la hipoteca, establecido en el artículo 1.877 del Código Civil, debe concluir quien aquí decide, que tratándose de una cantidad de dinero líquida y encontrándose de plazo vencido parte de la deuda contraída por los demandados, la demanda incoada debe ser declarada con lugar. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda de Ejecución de Hipoteca, intentada por la ciudadana M.E.P. D´Viasi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.011.564, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio T.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.221, en contra de los ciudadanos Bexaida del P.E. deS. y R.O.S., venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.265.797 y V-9.267.527.

SEGUNDO

Se ordena procederse al remate del bien inmueble hipotecado, consistente en: una vivienda, ubicada en la Urbanización “La Cinqueña”, sector 01, calle 22, Nº 07, de ésta ciudad de Barinas, Estado Barinas, y el lote de terreno en que fuera construida, con un área o superficie total de 208 Mts.2, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: Con vivienda Nº 06, partiendo del punto E-1 de coordenada Norte 90.000,00 y Este 30.000,00 en línea recta con rumbo M 29 grados, 30´ 00´´ y una distancia de 13,00 metros hasta llegar al punto E-2 de coordenada Norte 90.11,42 y Este 30.006,20; SURESTE: Con la vivienda Nº 09 partiendo del punto E-2 en línea recta con rumbo S 61 grados 30´ 00´´ E y una distancia de 16,00 metros, hasta llegar al punto E-3 de coordenadas Norte 90.003,79 y Este 30.020,26; SUROESTE: Con calle Nº 22 partiendo del punto E-3 en línea recta con rumbo S 28 grados 30´ 00´´ W y una distancia de 13,00 metros hasta llegar al punto E-4 de coordenadas Norte 89.922,37 y Este 30.014.06; y, NOROESTE: Con vivienda Nº 05 partiendo del punto E-4 en línea recta con rumbo N 61 grados 30´ 00´´ W y una distancia de 16,00 metros hasta llegar al punto E-1 donde cierra la poligonal; debiendo nombrarse un solo perito avaluador y publicarse un solo cartel de remate, de conformidad con lo establecido por las partes en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida.

CUARTO

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la misma se dicta fuera del lapso establecido en la ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil seis. Años: 196º de Independencia y 147º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña

EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. J.J.M.S.

En la misma fecha se registró y publicó la presente decisión, siendo las 12 y30 de la tarde. Conste,

EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. J.J.M.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR