Decisión nº PJ0062009000243 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 13 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2008-004297.

En el juicio que por reclamo de jubilación siguen los ciudadanos: A.R. D´VIAZZO G., cédula de identidad número 2.798.908, A.J.H.J., cédula de identidad número 3.025.621, F.R.C., cédula de identidad número 585.161, J.R.M.B., cédula de identidad número 2.328.933, L.M.C. DE NAVARR0, cédula de identidad número 2.775.365, M.M.G., cédula de identidad número 2.777.472, M.E.V.G., cédula de identidad número 3.026.470, S.G., cédula de identidad número 1.307.043, C.R.M.G., cédula de identidad número 2.744.175 y A.C., cédula de identidad número 1.160.455, cuyos apoderados judiciales son los abogados: A.G.M. y M.A.G.C., contra la sociedad mercantil denominada: «COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO» (CADAFE), domiciliada en Caracas y cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el n° 52, tomo 3-A-Cuarto, de fecha 17 de enero de 2007, representada por los abogados: R.A., J.S., J.S., Y.M. y M.B.E., este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 08 de octubre de 2009, declarando sin lugar las demandas.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

  1. - Los accionantes sustentan sus reclamaciones en los siguientes hechos:

    1.1.- A.R. D´Viazzo G., que prestó servicios personales para la demandada desde el 01 de junio de 1971 hasta el 26 de junio de 1997, cuando se retirara del cargo devengando un último salario básico mensual de Bs. 381.646,00.

    1.2.- A.J.H.J., que prestó servicios personales para la demandada desde el 07 de noviembre de 1964 hasta el 04 de diciembre de 1992, cuando se retirara del cargo devengando un último salario básico mensual de Bs. 646.896,00.

    1.3.- F.R.C., que prestó servicios personales para la demandada desde el 15 de enero de 1962 hasta el 03 de junio de 1994, cuando retirara del cargo devengando un último salario básico mensual de Bs. 1.268.490,90.

    1.4.- J.R.M.B., que prestó servicios personales para la demandada desde el 15 de febrero de 1968 hasta el 13 de agosto de 1994, cuando retirara del cargo devengando un último salario básico mensual de Bs. 737.217,00.

    1.5.- L.M.C. de Navarro, que prestó servicios personales para la demandada desde el 19 de diciembre de 1960 hasta el 15 de enero de 1992, cuando retirara del cargo devengando un último salario básico mensual de Bs. 467.178,00.

    1.6.- M.M.G., que prestó servicios personales para la demandada desde el 06 de abril de 1965 hasta el 03 de mayo de 1994, cuando retirara del cargo devengando un último salario básico mensual de Bs. 802.647,00.

    1.7.- M.E.V.G., que prestó servicios personales para la demandada desde el 01 de mayo de 1969 hasta el 25 de noviembre de 1993, cuando retirara del cargo devengando un último salario básico mensual de Bs. 762.541,50.

    1.8.- S.G., que prestó servicios personales para la demandada desde el 22 de febrero de 1960 hasta el 01 de octubre de 1993, cuando retirara del cargo devengando un último salario básico mensual de Bs. 860.547,00.

    1.9.- C.R.M.G., que prestó servicios personales para la demandada desde el 20 de septiembre de 1967 hasta el 30 de noviembre de 1992, cuando retirara del cargo devengando un último salario básico mensual de Bs. 675.783,00.

    1.10.- A.C., que prestó servicios personales para la demandada desde el 15 de septiembre de 1967 hasta el 30 de julio de 1993, cuando retirara del cargo devengando un último salario básico mensual de Bs. 393.698,50.

    Que para el momento de la terminación de la relación laboral tenían el derecho al reconocimiento de su jubilación, en atención a lo previsto en la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha; que por tener más de 20 años al servicio de la empresa tienen el derecho al goce de la jubilación, independientemente de la edad y el art. 3°, párrafo único, del Reglamento de las Jubilaciones, que consagra la posibilidad de escoger alternativamente la jubilación o el pago de las referidas indemnizaciones; que por lo expuesto, demandan a la referida empresa para que, primero: declare el derecho a la jubilación; segundo: que comiencen a gozar del status de jubilados a partir de la fecha de la demanda, con el goce de todos los derechos patrimoniales y sociales consagrados en la contratación colectiva, con la debida corrección monetaria.

  2. - La sociedad mercantil demandada consignó escrito contestatario (fols. 158 al 165 inclusive) asumiendo la siguiente posición procesal:

    2.1.- Admite expresamente las duraciones de las relaciones de trabajo invocadas en el contexto libelar.

    2.2.- Opone la prescripción de las acciones.

    2.3.- Niega haber reconocido expresamente que los actores tuvieran derecho a la jubilación.

    2.4.- Alega que los actores no tienen derecho a la jubilación porque al momento de la culminación de la relación de trabajo escogieron libremente acogerse al pago adicional de conformidad con la convención colectiva de trabajo vigente para esa oportunidad, por lo que de conformidad con lo previsto en el plan de jubilaciones de CADAFE, renunciaron a reclamar su derecho a la jubilación; que la convención colectiva citada establece taxativamente la posibilidad de que los trabajadores opten y decidan entre acogerse a la jubilación o al pago triple, por lo que la selección de una de ellas significa la renuncia de la otra.

  3. - En consecuencia, teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89, constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

  4. - Los demandantes promovieron las siguientes pruebas:

    4.1.- Copias de liquidaciones de prestaciones que marcadas «A-1», «A-4» y «A-8» corren insertas en los folios 112, 113, 115, 117, 119, 123 y 124, las cuales no le pueden ser opuestas a la demandada por carecer de suscripción de la misma de conformidad con el art. 1.368 del Código Civil.

    En cuanto a las copias de liquidaciones de prestaciones que marcadas «A-2», «A-3», «A-5», «A-6», «A-7», «A-9» y «A-10» conforman los folios 114, 116, 118, 120, 121, 122, 125, 126 y 127, el Tribunal no las aprecia por cuanto no demuestran que la demandada hubiere reconocido el derecho a la jubilación de alguno de los demandantes.

    4.2.- Copias de un acta de reunión de junta directiva de la empresa demandada y de un informe emanado de la Vicepresidencia de Recursos Humanos, aprobado por la Presidencia de la empresa, que marcadas «B» y «C» constituyen los folios 128 al 136 inclusive, las cuales fueron reconocidas por la demandada en la audiencia de juicio y por ende, se tiene como exacto el texto de dichas copias (folios 128 al 136 inclusive). No obstante, del contexto de las mismas se evidencia que en nada se refieren a los demandantes como para poder tomarlas como reconocimiento de sus supuestos derechos a la jubilación.

    4.3.- Copias (folios 134 al 156 inclusive, marcadas «D» y «E») de sentencias de tribunales de instancia que este Juzgado respeta pero al no ser vinculantes las tomará como simples referencias de casos semejantes.

    4.4.- Prueba de informes al Ministerio del Trabajo que fuera denegada por el Tribunal mediante auto fechado 13 de julio de 2009 (fol. 172 y 173) y como la parte interesada no interpuso apelación al respecto, se tiene como cosa juzgada.

  5. - La demandada promovió las siguientes pruebas:

    5.1.- Copia del retiro del demandante A.R. D´Viazzo G. que marcada «B» corre inserta en el folio 83, la cual no fue impugnada por dicho accionante, sin embargo, demuestra un hecho no controvertido como lo es la duración de la relación de trabajo.

    5.2.- Copias de liquidaciones de prestaciones al demandante A.R. D´Viazzo G. que marcadas «C» y «D» corren insertas en los folios 84 y 85, las cuales no le pueden ser opuestas por carecer de suscripción del mismo de conformidad con el art. 1.368 del Código Civil.

    5.3.- Copia del retiro del demandante A.J.H.J., que marcada «E» corre inserta en el folio 86, la cual no fue impugnada por dicho accionante, sin embargo, demuestra un hecho no controvertido como lo es la duración de la relación de trabajo.

    5.4.- Copia de liquidación de prestaciones al demandante A.J.H.J., que marcada «F» corre inserta en el folio 87, la cual no le puede ser opuesta por carecer de suscripción del mismo de conformidad con el art. 1.368 del Código Civil.

    5.5.- Copia del retiro de la demandante L.M.C. de Navarro que marcada «G» corre inserta en el folio 88, la cual no fue impugnada por dicha accionante, sin embargo, demuestra un hecho no controvertido como lo es la duración de la relación de trabajo.

    5.6.- Copias de liquidaciones de prestaciones a la demandante L.M.C. de Navarro que marcadas «H» e «I» corren insertas en los folios 89 y 90, las cuales no le pueden ser opuestas por carecer de suscripción del mismo de conformidad con el art. 1.368 del Código Civil.

    5.7.- Original del retiro del demandante M.M.G., que marcada «J» corre inserta en el folio 91, la cual no fue desconocida por dicho accionante, sin embargo, demuestra un hecho no controvertido como lo es la duración de la relación de trabajo.

    5.8.- Copia de liquidación de prestaciones al demandante M.M.G., que marcada «K» corre inserta en el folio 92, la cual no le puede ser opuesta por carecer de suscripción del mismo de conformidad con el art. 1.368 del Código Civil.

    5.9.- Copia del retiro del demandante S.G., que marcada «L» corre inserta en el folio 93, la cual no fue impugnada por dicho accionante, sin embargo, demuestra un hecho no controvertido como lo es la duración de la relación de trabajo.

    5.10.- Copia de liquidación de prestaciones al demandante S.G., que marcada «M» corre inserta en el folio 94, la cual no le puede ser opuesta por carecer de suscripción del mismo de conformidad con el art. 1.368 del Código Civil.

    5.11.- Copia del retiro del demandante C.R.M.G., que marcada «N» corre inserta en el folio 95, la cual no fue impugnada por dicha accionante, sin embargo, demuestra un hecho no controvertido como lo es la duración de la relación de trabajo.

    5.12.- Copias de liquidaciones de prestaciones al demandante C.R.M.G., que marcadas «O» y «P» corren insertas en los folios 96 y 97, las cuales no le pueden ser opuestas por carecer de suscripción del mismo de conformidad con el art. 1.368 del Código Civil.

    5.13.- Copia del retiro del demandante A.C., que marcada «Q» corre inserta en el folio 98, la cual no fue impugnada por dicha accionante, sin embargo, demuestra un hecho no controvertido como lo es la duración de la relación de trabajo.

    5.14.- Copias de liquidaciones de prestaciones al demandante A.C., que marcadas «R» y «S» corren insertas en los folios 99 y 100, las cuales no le pueden ser opuestas por carecer de suscripción del mismo de conformidad con el art. 1.368 del Código Civil.

    5.15.- Copia del retiro del demandante M.E.V.G., que marcada «T» corre inserta en el folio 101, la cual no fue impugnada por dicha accionante, sin embargo, demuestra un hecho no controvertido como lo es la duración de la relación de trabajo.

    5.16.- Copias de liquidaciones de prestaciones al demandante M.E.V.G., que marcadas «U» y «V» corren insertas en los folios 102, 103 y 104, las cuales no le pueden ser opuestas por carecer de suscripción del mismo de conformidad con el art. 1.368 del Código Civil.

    5.17.- Original del retiro del demandante J.R.M.B., que marcada «W» corre inserta en el folio 105, la cual no fue desconocida por dicho accionante, sin embargo, demuestra un hecho no controvertido como lo es la duración de la relación de trabajo.

    5.18.- Copia de liquidación de prestaciones al demandante J.R.M.B., que marcada «X» corre inserta en el folio 106, la cual no le puede ser opuesta por carecer de suscripción del mismo de conformidad con el art. 1.368 del Código Civil.

    5.19.- Original del retiro del demandante F.R.C., que marcada «A1» corre inserta en el folio 107, la cual no fue desconocida por dicho accionante, sin embargo, demuestra un hecho no controvertido como lo es la duración de la relación de trabajo.

    Hasta aquí las pruebas de las partes.

  6. - Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

    La demandada admitió la existencia pretérita y duración de cada uno de los vínculos laborales invocados por los accionantes en el contexto libelar y opuso la prescripción de la acción.

    Por la forma en que la demandada diera contestación a la demanda, se impone dilucidar como punto previo la defensa de prescripción que se opusiera, en el entendido que correspondía a los actores demostrar las causas de interrupción de la misma. En caso de no encontrarse prescrita la acción, el Tribunal entraría a conocer los demás alegatos de las partes.

    De la prescripción de la acción:

    Los arts. 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo disponen lo siguiente:

    Artículo 61.- Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios

    .

    Artículo 62.- La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad

    .

    Estas normas, conjuntamente con los artículos 63 (lapso para reclamar lo correspondiente a la participación en los beneficios del último año de servicio) y 64 (causas de interrupción de la prescripción) de la LOT, constituyen los preceptos a aplicar en esta materia tan especial para los casos de resolución de conflictos laborales, siendo de aplicación preferente en virtud de lo establecido en el Artículo 59 eiusdem.

    No obstante, la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha delineado jurisprudencialmente un tipo de prescripción de la acción para el caso que se demande el reconocimiento de la jubilación especial, precisando que disuelto el vínculo de trabajo, tal acción para reclamar el reconocimiento de la jubilación, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el art. 1.980 del Código Civil. A tal efecto, citamos la sentencia n° 88 de fecha 09 de agosto de 2006 (caso: A.A. Simanca c/ CANTV).

    Adicionalmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo órgano jurisdiccional ha resuelto (sentencia n° 1.006 de fecha 12 de junio de 2001, caso: CANTV) que:

    Por otra parte, debe esta Sala referirse al alegato formulado en relación al pronunciamiento de la Sala de Casación Social, en lo relativo al lapso de prescripción que debía aplicarse a la acción intentada, que dio origen al juicio elevado hasta la casación. En efecto, la parte recurrente alega que no debió esa Sala proceder a a.l.n.d. beneficio de jubilación, para concluir que era de carácter civil, y que por lo tanto, se aplicaba el lapso de tres (3) años establecido en el Código Civil y no el de un (1) año previsto para las acciones de carácter laboral en la Ley Orgánica del Trabajo.

    (…)

    En este contexto, la extinta Corte Suprema de Justicia había establecido, desde hace unos años, el carácter laboral de este tipo de acciones y la sustracción al lapso de prescripción establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, para este tipo de acciones (vid. Sentencia de 28 de mayo de 1965, G.F. No. 48, Segunda Etapa, pág. 491, ratificada en sentencia del 20 de junio de 1984, G.F. No. 124, Vol. III Tercera Etapa, pág. 1.615)

    De más reciente data puede verse sentencia del 27 de junio de 1991, caso AJUTEL contra CANTV. en la que se sostuvo:

    ‘La relación de trabajo termina por cualesquiera de las causas estipuladas por la ley o en el contrato, entre ellas la jubilación del trabajador; pero subsiste un vínculo jurídico que tiene su causa en el contrato de trabajo; por lo cual tiene carácter laboral, cuyo objeto es pago de las cantidades, o pensiones, acordadas a título de jubilación. La situación, en este sentido es similar a la existente luego de la terminación del contrato de trabajo por cualquier causa, en la cual subsiste la obligación del patrono de pagar las prestaciones sociales, vínculo éste de naturaleza laboral.

    En lo que sí difiere la situación es en cuanto a las reglas aplicables a la prescripción. Los artículos 287 de la Ley del Trabajo y 450 de su Reglamento establecen una prescripción de seis meses, contados a partir de la extinción del contrato de trabajo, o de acuerdo al Reglamento, desde la terminación de la prestación de los servicios. Estas disposiciones no resultan aplicables a la situación de autos, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las prestaciones mensuales ya ha terminado, obviamente la prestación del servicio. No se trata de que sea imprescriptible la acción, sino que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por la reglas de derecho común, concretamente por el artículo 1980 del Código Civil...’. (destacado de este fallo).

    Ante tales premisas, resulta obvio que esa Sala no declarara lo contrario, tal como lo planteó la parte recurrente, al considerar que una declaratoria de incompetencia era lo que supuestamente procedía, por haber aplicado la Sala Social la tesis anteriormente apuntada. En virtud de lo expuesto, esta Sala Constitucional desestima el argumento formulado en cuanto a la violación del derecho al juez natural y a la incompetencia que el recurrente le atribuye a la Sala de Casación Social y así se decide

    .

    Por ello se establece que el lapso de prescripción que tendrá como norte este Tribunal para resolver este conflicto, es el previsto en el art. 1.980 del Código Civil (trienal) y no en el art. 61 LOT (anual).

    Las partes se encuentran contestes sobre lo siguiente: que las relaciones de trabajo de los accionantes con la empresa demandada terminaron así: 1.- La de A.R. D´Viazzo G., el 26 de junio de 1997; 2.- La de A.J.H.J., el 04 de diciembre de 1992; 3.- La de F.R.C., el 03 de junio de 1994; 4.- La de J.R.M.B., el 13 de agosto de 1994; 5.- La de L.M.C. de Navarro, el 15 de enero de 1992; 6.- La de M.M.G., el 03 de mayo de 1994; 7.- La de M.E.V.G., el 25 de noviembre de 1993; 8.- La de S.G., el 01 de octubre de 1993; 9.- La de C.R.M.G., el 30 de noviembre de 1992 y 10.- La de A.C., el 30 de julio de 1993. Consecuencialmente, el trienio de prescripción se consumó de la siguiente manera: 1.- En el caso de A.R. D´Viazzo G., el 26 de junio de 2000; 2.- En el de A.J.H.J., el 04 de diciembre de 1995; 3.- En el de F.R.C., el 03 de junio de 1997; 4.- En el de J.R.M.B., el 13 de agosto de 1997; 5.- En el de L.M.C. de Navarro, el 15 de enero de 1995; 6.- En el de M.M.G., el 03 de mayo de 1997; 7.- En el de M.E.V.G., el 25 de noviembre de 1996; 8.- En el de S.G., el 01 de octubre de 1996; 9.- En el de C.R.M.G., el 30 de noviembre de 1995 y 10.- En el de A.C., el 30 de julio de 1996.

    En vista de lo anterior y por cuanto la demanda fue interpuesta el 13 de agosto de 2008 (ver folio 48), no hay dudas que las acciones mediante las cuales se reclama el derecho a jubilación fenecieron por haberse cumplido el lapso prescriptivo previsto en el art. 1.980 del Código Civil, sin que existan otras pruebas en el expediente que favorezcan a los reclamantes, como actos de interruptivos de la prescripción.

    Además, en el contexto libelar y en la audiencia de juicio, los apoderados de los demandantes insistieron en el hecho que la acción para reclamar el derecho a la jubilación no prescribe por tratarse de un derecho humano. Al respecto, la Sala mencionada -de Casación Social- ha recalcado en sentencia n° 772 del 24 de abril de 2007 (caso: C.E. León y otros c/ CANTV) que:

    En casos análogos, esta Sala ha establecido que si bien es cierto el derecho de jubilación forma parte de la seguridad social y por tanto un derecho irrenunciable, ello no implica su imprescriptibilidad

    .

    Por otra parte, hicieron alusión –los apoderados de los demandantes– a las siguientes sentencias del Tribunal Supremo de Justicia: primero, a la emanada de la Sala de Casación Social en fecha 17 de febrero de 2009, signada con el nº 0147 y segundo, a la dictada por la Sala Constitucional en fecha 25 de enero de 2005, signada con el nº 03.

    En cuanto al primero de los fallos invocados por la parte demandante, el nº 0147 de fecha 17 de febrero de 2009, dictado por la Sala de Casación Social, este Tribunal aclara que en nada favorece a los demandantes en el presente juicio, por cuanto la misma ratifica que el lapso de prescripción aplicable a las acciones laborales provenientes de la jubilación, es el de tres (3) años establecido en el art. 1.980 del Código Civil (incluidas las acciones por reajuste de pensión contados –los tres (3) años– a partir de cada una de las pensiones mensualmente vencidas), lo cual ha sido honrado en el presente veredicto y continua siendo el criterio de dicha Sala, pues en una de sus sentencias más recientes, la fechada 05 de octubre de 2009 y signada 1.441, dispuso lo siguiente:

    La Sala para decidir observa:

    La recurrente aduce que la recurrida incurrió en falta de aplicación de los artículos 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1980 del Código Civil, ya que declaró que la acción de jubilación no se encontraba prescrita, sin considerar lo establecido por la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala.

    Al respecto, el Juzgador de Alzada estableció que es contrario a derecho renunciar a la jubilación, por lo que es imprescriptible el derecho a reclamar el beneficio de la jubilación, no así el de las pensiones vencidas al momento del reclamo. Asimismo, la recurrida estableció que por ser de orden público la jubilación, la acción es irrenunciable e imprescriptible, en virtud del valor social y económico que tiene la institución de la jubilación en cuanto a asegurar la calidad de vida en la vejez, en armonía con la dignidad humana, tal como está previsto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, con respecto a la prescripción de la acción de jubilación, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 142 del 29 de mayo de 2000 (caso: H.A.C. contra Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela CANTV), estableció que en materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, una vez que se adquiere derecho a la misma, prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 Código Civil), ya que disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.

    Así pues, el artículo 1980 del Código Civil, establece que “Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos”.

    (…)

    En consecuencia, al haber declarado el juzgador de alzada “la imprescriptibilidad de la acción del derecho a la jubilación”, violentó el criterio reiterado de la Sala respecto al lapso de prescripción de las acciones en materia de jubilación, e infringió lo dispuesto en el artículo 1980 del Código Civil, sustento suficiente para declarar con lugar el recurso. Así se decide.

    En mérito de las consideraciones anteriores, declara esta Sala de Casación Social con lugar el recurso de Control de Legalidad, la nulidad del fallo impugnado y pasa a resolver el asunto en los términos siguientes:

    (…)

    El derecho a la jubilación y el pago de las pensiones insolutas, están sujetas a un lapso de prescripción, el cual en aplicación del criterio reiterado de esta Sala, es el contenido en el artículo 1980 del Código Civil, es decir, tres (3) años contados desde la fecha de terminación del vínculo laboral.

    De acuerdo a lo expuesto, la Sala observa que la fecha de terminación de la relación laboral fue el 1° de diciembre de 1993 y la trabajadora interpuso la demanda en fecha 8 de febrero de 2006, lo cual evidencia que transcurrió un lapso de doce (12) años, dos (2) meses y siete (7) días sin que la demandante haya ejercido algún acto interruptivo de la prescripción, por lo que resulta forzoso para esta Sala declarar prescrita la acción. Así se decide

    .

    En lo que respecta al segundo de los fallos invocados por la parte demandante, el nº 03 del 25 de enero de 2005, dictado por la Sala Constitucional, este Tribunal destaca que ni éste ni los dos (2) derivados (nº 816 del 26 de julio de 2005 y su aclaratoria fechada 14 de octubre de 2005) de la Sala de Casación Social, han estatuido que el derecho a la jubilación sea imprescriptible, sino que es irrenunciable y de orden público. Por el contrario, esta última Sala -de Casación Social- ha hecho hincapié, en sentencia nº 1200 del 21 de julio de 2009 (caso: P.B.S. c/ CANTV), en lo siguiente:

    (…) Como se observa, la sentenciadora de la recurrida consideró que la acción para reclamar el beneficio a la jubilación es imprescriptible, lo cual se opone al criterio pacífico y reiterado que sobre la materia ha sentado esta Sala, según el cual, si bien el referido beneficio es de orden público e irrenunciable, ello no obsta para que el mismo sea susceptible de extinguirse por prescripción, por razones de seguridad jurídica, resultando aplicable la prescripción trienal consagrada en el artículo 1.980 de Código Civil (al respecto véanse, entre otras, las sentencias números 183, 184 y 185 de fechas 19 de junio de 2000, casos: Y.M.R.d.B. contra CANTV, J.d.R.H.A. contra CANTV, y L.J.R.R. contra CANTV, en su orden). (…)

    .

    Por otra parte, el derecho a la jubilación es irrenunciable, lo cual no está discutido en el foro laboral, pero ello no significa que sea imprescriptible, pues según la doctrina universal más calificada (Santoro Passarelli y A.O., citados por A.P.R.):

    la imprescriptibilidad no es consecuencia necesaria de la irrenunciabilidad y de la intransigibilidad porque la prescripción no depende, directamente, de la voluntad del titular del derecho sino de una situación continuada de inercia, encontrando su razón de ser en un interés público [la seguridad jurídica], que el ordenamiento jurídico puede considerar prevaleciente, comparativamente al interés público que justifica la irrenunciabilidad del derecho por parte del titular (…) La renuncia es un negocio jurídico unilateral que determina el abandono irrevocable de un derecho. En la prescripción en cambio no hay renuncia sino omisión del ejercicio del derecho de iniciativa. Se omite ejercer un derecho sin renunciarlo, por ello (…) el ordenamiento jurídico reacciona con la declaración de nulidad contra el acto del titular del derecho irrenunciable en el cual se exteriorice la voluntad de renunciar, pero no reacciona contra su mera pasividad u omisión de ejercicio; de ahí que los derechos irrenunciables estén sujetos a plazos de prescripción o de caducidad como lo están los renunciables

    . (Pla Rodríguez, A. 1998, «Los Principios del Derecho del Trabajo», Edit. Depalma, Buenos Aires, Argentina, pp. 188 y 189. Corchetes y negrillas del Tribunal).

    Por tales razones esta Instancia, en estricta aplicación de lo previsto en el art. 177 LOPTRA, considera con lugar la defensa de prescripción opuesta por la accionada, inútil decidir los restantes alegatos de fondo de las partes y sin lugar las demandas. Así se concluye.

  7. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    7.1.- CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la demandada.

    7.2.- SIN LUGAR las demandas interpuestas por los ciudadanos: A.R. D´Viazzo G., A.J.H.J., F.R.C., J.R.M.B., L.M.C. de Navarro, M.M.G., M.E.V.G., S.G., C.R.M.G. y A.C., contra la sociedad mercantil denominada: «Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico» (CADAFE), ambas partes identificadas en los autos.

    7.3.- No se condena en costas a los ex trabajadores demandantes, por cuanto devengaron salarios inferiores a los tres (3) mínimos a que se refiere el art. 64 LOPTRA.

    7.4.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en el cual venza el consagrado en el art. 159 LOPTRA para la consignación y publicación de la misma en forma escrita.

    También se aclara que no se ordena la notificación del Procurador General de la República por cuanto la sentencia no obra contra los intereses patrimoniales de la República, conforme a fallo n° 2.279 de fecha 15 de diciembre de 2006 (caso: M.M.d.C. c/ Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras), emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día trece (13) de octubre de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    El Juez,

    _____________________

    C.J.P.Á..

    El Secretario,

    __________________

    A.B.

    En la misma fecha, siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (03:25 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    El Secretario,

    __________________

    A.B.

    AP21-L-2008-004297.

    CJPA/ab/ifill-

    01 pieza.

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