Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoNegativa De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 26 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AH12-X-2009-000081

SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS:

Analizados como han sido los recaudos acompañados conjuntamente con el libelo, presentados por la ciudadana Vibelke Coromoto Blynde Mendez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.13.820.503, y visto el pedimento cautelar formulado en el presente proceso que por Cumplimiento de Contrato incoado por la referida ciudadana en contra de la ciudadana Evedt V.F.T., este Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de tal pedimento procede a realizar las siguientes consideraciones:

- I -

SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión la representación judicial de la parte actora, afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

1) Que a principios del mes de octubre de 2005, celebró un contrato privado con la demandada, de promesa bilateral de venta del apartamento distinguido con el No.3-A, ubicado en el tercer piso del Edificio 5-7 del Tipo Uno, el cual forma parte del Sector 1 del Conjunto Parque Residencial Ciudad Casarapa, parcela 5, situado en la Avenida Principal con Avenida secundaria B de la Urbanización Ciudad Casarapa, Primera Etapa, jurisdicción del Distrito Plaza del Estado Miranda.

2) Que se estableció el precio en la cantidad de cinco mil de bolívares, (Bs. f. 5.000,00); que dicha negociación tenía una condición determinante, puesto que el mencionado inmueble era propiedad de la madre de la vendedora, quien falleció el 25 de septiembre de 2002; que sobre dicho inmueble pesa hipoteca de primer grado que al momento de introducirse esta acción no ha sido pagada.

3) Que el 29 de noviembre de 2005, celebraron nuevo convenio autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No.68, Tomo 96 de los Libros de Autenticaciones.

4) Que esa nueva contratación se incrementó el precio a la suma de sesenta mil (Bs.60.000,).

5) Que en dicho contrato se estableció que el precio se pagaría en el momento en que la entidad bancaria de su aprobación y ejecute el pago, pero que dicha tramitación dependía de la regularización de la vendedora, quien tenía que culminar con la obtención de la planilla sucesoral debe aparecer como única heredera de su madre, así como las solvencias que permitiese la venta, incluyendo la liberación de la hipoteca.

6) Que en una reunión que sostuvo con la ciudadana M.P.M. le manifestó que están listos los documentos para firmar, pero que el precio ya no era el acordado.

7) Que en fecha 20 de octubre del año en curso, compareció ante el registro correspondiente, y solicitó una copia certificada del expediente, donde pudo constatar que el inmueble aún está hipotecado, y que hasta la presente sigue existiendo la deuda.

8) Que la vendedora autorizó su mudanza, antes de la formalización de la venta, dada la urgente necesidad de una vivienda; igualmente se estableció que en virtud de no encontrase el inmueble habitable, la vendedora aceptó que asumiera los costos para hacerlo habitable, reconociéndose las mejoras y binhechurías, como en efecto lo hizo, revalorizando el inmueble a la suma de Bs. 196.000,00.

9) Que cumplidas como fue todas sus obligaciones no se ha podido elaborar el documento de venta debido que la ciudadana Evedt V.F.T., nunca ha hecho entrega de los documentos que la acredita como propietaria del inmueble.

10) Habida de todo lo anterior, demanda a la ciudadana antes mencionada, entre otras cosas, para que cumpla con la entrega de todos los soportes necesarios, para que pueda tramitar el préstamo a través del sistema de política habitacional.

- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN DE A.C.

Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea decretada por este Tribunal amparo constitucional EN beneficio del demandante y su grupo familiar, la cual fue solicitada en los siguientes términos:

“…Una vez expuestos todos y cada unos de los hechos y el derecho solicito a este Honorable Tribunal en Beneficio de la menor y como medida accesoria a esta demanda ejerzo el recurso de amparo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece taxativamente: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internaciones sobre derechos humanos. Sabiendo aquí un hecho propio sujeto de esta garantía constitucional por haber una familia completa una menor de edad donde allí ha hecho su vida, su entorno, su cobijo, su hogar… asi citamos aquí en este párrafo la parte actora……. Negrillas nuestras El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; (omisis) El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.” Ahora bien ciudadano Juez, debido a la inminente amenaza de que sea desalojada de mi hogar, botada mi familia a la calle con una hija de SEIS (6) años llamada G.A.C.B., como se puede constatar en partida de nacimiento inscrita en el Registro Civil del Municipio Los Salías en los Libros respectivos, específicamente en el libro del año 2004, Acta Nº 474 Anexo marcado “J” y debido a que la ciudadana EVEDT V.F.T., titular de la cédula de identidad Nº 16.255.679, me ha amenazado públicamente de botarme a la calle sino le pago la cantidad que me ha pedido al margen de lo convenido, pudiéndome ocasionar a mí y a mi familia un daño irreparable pues no tenemos donde vivir por que ese es nuestro único hogar,…Fundamento mi petición en la garantía constitucional impresa en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “Toda persona tiene derecho a un vivienda adecuada, segura y cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos. El Estado dará a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos, pueden acceder a las polacas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas”. Es por eso que solicito que se me ampare y se me proteja debido a la inminente amenaza según lo determinado en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantía Constitucionales hacia mí y hacia mi familia, de la posible expulsión de mi hogar. Por lo tanto solicito formalmente se me ampare de algún futuro desalojo que pudiera ser interpuesto por la ciudadana EVEDT V.F.T. y asimismo se dicte una medida de prohibición de enajenar y gravar, para evitar el daño irreparable que pueda ocasionárseme, por cualquier negociación que desconozca lo convenido con mi persona….”

- III -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:

Es menester para este sentenciador, en primer lugar, establecer que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en cuanto al alcance y contenido de los artículos 82 y 86, respecto del derecho a la vivienda consagrado en nuestra carta magna, entre otras, la sentencia dictada el 18 de junio de 2009, Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales . Expediente N° 2007-0177, a saber:

…observa la Sala que los artículos 82 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevén …(omisis)… A partir de esta previsión constitucional, debe señalarse que el derecho a la vivienda es un derecho humano, adoptado por la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948) en su artículo 25 y previsto en el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1976), ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978, entre otros instrumentos internacionales, pasando a formar parte del conjunto de normas jurídicas internacionales sobre derechos humanos universalmente aplicables, por lo que puede afirmarse que es un derecho fundamental reconocido y reafirmado por un gran número de instrumentos de derechos humanos y por los ordenamientos jurídicos de muchos Estados, entre los cuales se encuentra el Estado venezolano.

Dentro de este marco, cabe destacar que el párrafo 1 del artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, señala que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad”.

Resulta claro que el derecho a una vivienda digna es un derecho fundamental intrínseco a la dignidad humana que atiende a la necesidad del hombre de habitar una vivienda que permita su desarrollo y crecimiento personal como condición esencial para la existencia y protección del núcleo familiar y, por ende, de la misma sociedad, por lo que es pertinente que el Estado, como manifiesta evolución natural, garantice la protección progresiva de este derecho, tal como lo prevé el Texto Fundamental en su artículo 19, al disponer que “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos…”.

Consciente de la protección del Estado al derecho a la vivienda, materializada en las leyes y demás actos normativos dictados para asegurar el efectivo ejercicio y goce de este derecho…Omissis… .-

De lo expuesto con anterioridad, resulta ostensiblemente que tanto normas de derechos internacionales como nuestra carta magna, establecen la garantían del derecho a la vivienda, también resulta evidente que esa protección constitucional es obligación y deber del Estado en materializar dicho derecho, pues si bien, en algunos casos se requiere del trabajo conjunto entre el Estado y la empresa privada, como por ejemplo, en los casos en que de manera conjunta desarrollan proyectos habitacionales, no puede imputársele a los particulares la violación de este derecho, ya que no es responsabilidad de ellos sino del Estado.

Así las cosas, en el caso bajo estudio la parte accionante solicita que se le ampare de manera cautelar, al derecho de la vivienda y de una posible expulsión de su hogar, apoyando su requerimiento en la garantía constitucional al derecho de una vivienda. De tal manera que, determinado que si este derecho se encuentra contenido en nuestro ordenamiento jurídico, el mismo no es una responsabilidad concreta de los particulares sino del Estado, razón por la cual este Tribunal debe como en efecto hará, declarar improcedente la medida solicita, por no estar ajustada a derecho. Así se establece.-

- IV -

DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley niega la solicitud cautelar planteada en el libelo de la demanda, por la parte actora, ciudadana Vibelke Coromoto Blynde Mendez. Así se declara.-

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

LRHG/MGHR/co

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