Decisión nº KP02-N-2006-000436 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 24 de Enero de 2012

Fecha de Resolución24 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2006-000436

En fecha 29 de septiembre de 2010, se recibió el proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº CSCA-2010-003423, de fecha 04 de agosto de 2010, anexo al cual se remitió a este Juzgado expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Livio Agüero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.099, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana V.D.L.C.S., titular de la cédula de identidad Nº 5.137.244, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO BIBLIOTECA PÚBLICA CENTRAL “PÍO TAMAYO”.

En fecha 08 de octubre de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa, se acordó notificar a las partes y dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a la recusación.

En fecha 18 de octubre de 2010, se admitió a sustanciación el presente asunto conforme a lo ordenado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 04 de febrero de 2010, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2006 dictada por este Tribunal que ordenó a este Juzgado “…se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso propuesto, con excepción a la causal aquí analizada…”.

Así pues, en dicho auto de admisión dictado por este Juzgado en fecha 18 de octubre de 2010, se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley, todo lo cual fue librado el 21 de enero de 2011.

Así, en fecha 18 de mayo de 2011, este Juzgado por medio de auto dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación, sin que se haya presentado escrito alguno al respecto. De igual modo, se pautó al cuarto (4to) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 24 de mayo de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del presente asunto con la presencia de las partes, tanto querellada como querellante. En la aludida audiencia, se solicitó la apertura del lapso probatorio, lo cual fue acordado por este Juzgado.

En fecha 24 de mayo de 2011 la ciudadana P.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.613, actuando en su condición de apoderada judicial del Instituto Autónomo Biblioteca Pública Central “P.T.” presentó los antecedentes administrativos del presente asunto, lo cuales fueron agregados a los autos en fecha 26 de mayo de 2011.

En fecha 31 de mayo de 2011, la ciudadana P.S.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.082, actuando en su condición de apoderada judicial de la querellante presentó escrito de promoción de pruebas.

De allí que en fecha 10 de junio de 2011, este Juzgado providenció las pruebas presentadas.

En fecha 11 de julio de 2011, se pautó al quinto (5to) día de despacho siguiente, la oportunidad para celebrar la audiencia definitiva en el presente asunto.

Así, en fecha 18 de julio de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto con la presencia de la parte querellante. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellada. En la misma, se difirió por un lapso de cinco (05) días de despacho, el pronunciamiento del dispositivo del fallo, vencido el cual, en un lapso de diez (10) días de despacho, se publicaría el correspondiente fallo in extenso.

En fecha 25 de julio de 2011, este Juzgado declaró sin lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto.

En fecha 10 de agosto de 2011, se difirió la publicación del fallo in extenso.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

En fecha 24 de noviembre de 2006 se recibió en este Juzgado escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Livio Agüero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.099, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana V.D.L.C.S., titular de la cédula de identidad Nº 5.137.244 contra el Instituto Autónomo Biblioteca Pública Central “P.T.”.

En fecha 28 de noviembre de 2006, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 30 de noviembre del mismo año, se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto según lo previsto en el numeral 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante diligencia suscrita por el ciudadano Livio Agüero, ya identificado, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la precitada decisión de fecha 30 de noviembre de 2006.

Remitidas las actuaciones al Superior, correspondió conocer a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que, mediante sentencia de fecha 04 de febrero de 2010, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto; revocó el fallo apelado y ordenó a este Juzgado “…se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso propuesto, con excepción a la causal aquí analizada…”.

En fecha 29 de septiembre de 2010, se recibió el presente asunto proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Oficio Nº CSCA-2010-003423, de fecha 04 de agosto de 2010.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 24 de noviembre de 2006, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que la ciudadana “Viviana de la Chiquinquirá Sánchez”, titular de la cédula de identidad Nº 5.137.244, ingresó en fecha 03 de marzo de 1990, con el cargo de Asistente de Biblioteca II al Instituto Autónomo Biblioteca Pública “P.T.”, con sede en “esta ciudad”.

Que en fecha 28 de junio de 2005, le fue otorgada una comisión de servicios en la sede de la Caja de Ahorros y préstamos de los Empleados del Estado Lara, por un lapso de un año, conforme a derecho.

Que habiéndose cumplido el año en cuestión, la ciudadana “V.S.”, esperaba la notificación al respecto para trasladarse a su anterior puesto de trabajo, pero es notificada por carteles que fueron colocados en su casa el día 11 de julio de “este año” sobre la apertura de un expediente en su contra por la presunta comisión de una de las causales de destitución previstas en la “Ley de los Estatutos (sic) de la Función Pública” en su artículo 89 numeral 9 relacionadas con tres inasistencias injustificadas durante el período de (30) días, a su lugar de trabajo, siendo los días 28, 29, 30 de junio y 01 de julio de “este año”.

Que el Director de Personal, Cnel. C.P., le informa que se mantenga en su puesto de Trabajo en la Caja de Ahorros y Préstamos de los Empleados del Ejecutivo del Estado Lara y una vez que sea notificada mediante oficio se reincorporara en la Biblioteca Pública P.T..

Indicó que en fecha 14 de julio de 2006, mediante oficio Nº 5300, suscrito por el Cnel. C.P., ordenan su reincorporación a su anterior puesto de trabajo en la Biblioteca Pública P.T..

Que a pesar del contenido del oficio Nº 5300, continuó el trámite del procedimiento administrativo.

Que la Directora del Instituto Autónomo Biblioteca Central P.T., se negó a cumplir con lo señalado en el referido oficio Nº 5300, impidiéndole incorporarse a su puesto de trabajo.

Arguyó lo siguiente: “en el caso de autos de evidencian los siguientes hechos: PRIMERO: Que la Ciudadana V.S. no falto (sic) a sus obligaciones (…). SEGUNDO: Que a pesar de haber consignado los registros de asistencia (…) en los cuales se evidencia la asistencia ininterrumpida de la ciudadana V.S., sin embargo, la Administración RESUELVE desestimarla como prueba del expediente administrativo. TERCERO: (…) no se le reincorpora a su puesto de trabajo a pesar de haber recibido un oficio de la Dirección de personal de la Gobernación del Estado Lara (…) signado con el Nº 5300 (…). CUARTO: (…) nunca se le informó sobre la suspensión de su cargo (…). QUINTO: La Presidenta del Instituto Autónomo Biblioteca P.T. desacato (sic) la orden escrita de la Dirección de personal de la Gobernación del Estado Lara (…)”.

Esgrimió a su favor la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo alegó el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto “jamás se cometió el hecho que dio origen a la apertura del expediente administrativo y que finaliza con la remoción del cargo que ocupaba [la querellante]”

Que en el presente “se han vulnerado principios y derechos constitucionales vinculados con la defensa (debido proceso y presunción de inocencia) (…)”

Que la administración incurrió en el vicio de silencio de pruebas “al no valorar algunas de las documentales evacuadas, así como la errónea interpretación de otras; vulneró también [su] derecho a obtener una resolución del fondo ajustada a derecho incurriendo (…) en falso supuesto de hecho”

Finalmente, solicita se declare nulo el acto administrativo emanado de la Presidencia del Instituto Autónomo Biblioteca Central P.T. de fecha 24 de agosto de 2005, por medio del cual la remueven del cargo que desempeñaba dentro de la referida Institución como Asistente de Biblioteca II, así como la reincorporación y cancelación de los sueldos dejados de percibir desde el momento de su ilegal remoción.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, al constatarse de autos que la ciudadana V.d.l.C.S., mantuvo una relación de empleo público con el Instituto Autónomo Biblioteca Publica Central “P.T., cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Livio Agüero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.099, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana V.D.L.C.S., titular de la cédula de identidad Nº 5.137.244, contra el Instituto Autónomo Biblioteca Pública Central “P.T.”.

En tal sentido, se observa que por medio de la presente acción la querellante pretende que se declare nulo el acto administrativo emanado de la Presidencia del Instituto Autónomo Biblioteca Central P.T., de fecha 24 de agosto de 2006, por medio del cual la “remueven” del cargo que desempeñaba dentro de la referida Institución como Asistente de Biblioteca II, así como la reincorporación y cancelación de los sueldos dejados de percibir desde el momento de su ilegal “remoción” hasta el momento de la ejecución de la sentencia definitiva.

Siendo ello así, este Juzgado pasa a pronunciarse con relación a los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte recurrente, los cuales se centran en la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso; el falso supuesto de hecho y el silencio de pruebas, al no haberse valorado “…algunas de las documentales evacuadas, así como errónea interpretación de otras; vulneró también (…) el derecho a obtener una resolución de fondo ajustada a derecho (…)”

Este Tribunal pasa a revisar el derecho a la defensa y al debido proceso, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser aplicable a las actuaciones judiciales y administrativas.

Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

Con relación al presunto vicio de violación al derecho al debido proceso relacionado al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constata que se trata de una garantía constitucional que debe ser aplicada y respetada por todas las actuaciones judiciales y administrativas; se ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida su defensa, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier procedimiento judicial o administrativo en que se ventilen cuestiones que les afecten.

En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración. El artículo 78 prevé que el retiro de la Administración procederá por las causales allí establecidas.

En tal sentido, prevé el artículo mencionado que:

Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

…Omissis…

6.- Por estar incurso en causal de destitución.

7.- Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley. (…)

(Resaltado de este Juzgado)

A tal efecto, esta Sentenciadora observa que el procedimiento disciplinario de destitución se encuentra estipulado en el artículo 89 eiusdem y en función de ello, este Juzgado procede a analizar el apego o no al procedimiento de ley en el presente asunto, tomando en cuenta que el artículo in comento señala que:

Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. (…)

4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.

El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.

.

En el caso de marras, una vez revisadas las actas procesales y en concreto el procedimiento administrativo que originó el presente recurso, se observa que forma parte de los antecedentes administrativos consignados las actuaciones principales del procedimiento administrativo descrito, pues se realizó la formulación de cargos en fecha 18 de julio de 2006 (vid. folio 75 de la pieza de antecedentes administrativos); se realizó el acta de corrección de la formulación de cargos (folio 82); se notificó a la interesada (folio 84); la querellante a través de su apoderado judicial presentó escrito de descargos (folio 77 y siguientes); las partes presentaron las pruebas pertinentes (folio 58 y siguientes); se expresó la opinión de la Consultoría Jurídica (folios 33 al 40) y se dictó al decisión correspondiente (folios 25 al 30); habida cuenta de que el recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra -y más aún- se defendió de los cargos que se le imputaron lo cual se denota en el escrito de descargos (folio 77) lo que a todas luces demuestra -se reitera- que estuvo a derecho en todo momento y en pleno conocimiento del procedimiento que se llevaba en su contra, defendiéndose durante el lapso que duró el procedimiento en sede administrativa, es por ello que queda así desechado el alegato de violación al procedimiento que conlleva a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

Indicado lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse con relación al falso supuesto de hecho alegado al indicarse que: “…nunca se falto (sic) injustificadamente al trabajo (…)”.

Por su parte, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

Establecido lo anterior, pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre la presunta ocurrencia de los hechos que desencadenaron la imposición de la causal de destitución aplicada a la querellante, relacionada al numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo ello, a los efectos de pronunciarse sobre el falso supuesto de hecho alegado.

Sobre tal punto, se debe indicar que la destitución es una sanción disciplinaria que origina el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, constituyendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, tal como lo prevé el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece, lo siguiente:

Artículo 86: Son causales de destitución:

(…omissis…)

9.- Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos. (…)

Esta causal corresponde al incumplimiento de la obligación que tienen los funcionarios de prestar sus servicios en forma ininterrumpida y de asistir continuamente a sus sitios de trabajo, cumpliendo las obligaciones de manera íntegra. Partiendo de tales premisas, se hace necesario determinar si en el presente caso la conducta que le fue imputada al querellante se subsume dentro de los supuestos antes aludidos.

Se evidencia que el procedimiento administrativo seguido contra la querellante, a saber, la ciudadana V.d.l.C.S., se debió a las faltas injustificadas a su sitio de trabajo en el que se desempeñaba como Asistente de Biblioteca II del Instituto Autónomo Biblioteca Pública Central “P.T.”, lo cual fue hecho constar en el acto administrativo impugnado en los siguientes términos:

(…) El procedimiento se inicia por comunicación recibida por parte de la Ing. N.M. (...) donde manifiesta la inasistencia injustificada de tres (03) días consecutivos durante un mes de la funcionaria V.D.L.C.S., antes identificada, en las fecha 28, 29, 39 de junio y 01 de julio de 2006, puesto que la mencionada investigada estuvo en Comisión de Servicio en la Caja de Ahorro y Préstamo de los Empleados del Ejecutivo del Estado Lara desde el 27 de junio de 2005 hasta el 27 de junio del año 2006, debiendo incorporarse a su puesto de trabajo el 28 de junio de 2006, ya que la comisión era por un año según lo establecido en el artículo 72 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 74 del Reglamento General de Carrera Administrativa (…)

. (folio 25 de la pieza de antecedentes administrativos). (Negrillas añadidas).

Al haberse hecho mención a la “comisión de servicio” prestada por la querellante en la Caja de Ahorro y Préstamo de los Empleados del Ejecutivo del Estado Lara, conviene a los efectos de la resolución de la presente controversia entrar a hacer mención a la normativa que la rige, en cuyo caso, los artículos 70 y 72 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevén:

Artículo 70. Se considerará en servicio activo al funcionario o funcionaria público que ejerza el cargo o se encuentre en comisión de servicio, traslado, suspensión con goce de sueldo, permiso o licencia.

(Negrillas añadidas).

Artículo 71. La comisión de servicio será la situación administrativa de carácter temporal por la cual se encomienda a un funcionario o funcionaria público el ejercicio de un cargo diferente, de igual o superior nivel del cual es titular. Para ejercer dicha comisión de servicio, el funcionario o funcionaria público deberá reunir los requisitos exigidos para el cargo.

La comisión de servicio podrá ser realizada en el mismo órgano o ente donde presta servicio o en otro de la Administración Pública dentro de la misma localidad. Si el cargo que se ejerce en comisión de servicio tuviere mayor remuneración, el funcionario o funcionaria público tendrá derecho al cobro de la diferencia, así como a los viáticos y remuneraciones que fueren procedentes.

Artículo 72. Las comisiones de servicio serán de obligatoria aceptación y deberán ser ordenadas por el lapso estrictamente necesario, el cual no podrá exceder de un año a partir del acto de notificación de la misma.

(Negrillas añadidas).

En este orden de ideas, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa prevé el contenido del acto administrativo que acuerde la comisión de servicio::

Artículo 75. La comisión de servicio se ordenará mediante decisión que exprese:

1. El cargo y su ubicación.

2. El objeto.

3. Fecha de inicio y duración.

4. La identificación del funcionario distinto al superior inmediato si se realiza bajo su dirección.

5. Si implica o no suspensión temporal de las funciones inherentes al cargo del cual es titular.

6. El organismo pagador, si se causan viáticos.

7. La diferencia de remuneración que deberá pagar el organismo donde se cumpla la comisión.

En este hilo argumentativo, debe este Juzgado constatar las presuntas faltas injustificadas atribuidas a la querellante; y en tal sentido, se evidencia de las actas procesales que forma parte del expediente administrativo las comunicaciones suscritas por la Ingeniera N.M., Bibliotecólogo I, Gerente de Servicios del Instituto Autónomo de Biblioteca Pública Central “P.T.” dirigidas a la Gerente de Recursos Humanos del mismo Ente, T.S.U. N.T. donde se dejó constancia que la ciudadana V.S. no asistió a su puesto de trabajo los días 28, 29, 30 de junio de 2006 y 01 de julio de 2006 (vid. folios 88 al 90 de la pieza de expedientes administrativos).

No obstante ello, la parte querellada alegó que durante dicha fecha se encontraba prestando sus servicios en la Unidad Educativa Estadal A.J.d.S..

Con relación a la situación administrativa en que se encontraba la ciudadana V.d.l.C.S., se evidencia que, con anterioridad a la ocurrencia de los hechos que desencadenaron la destitución, concretamente para el mes de junio de 2005, se encontraba cumpliendo sus funciones en la Biblioteca Pública Centra “P.T.”, siendo que, mediante comunicación de fecha 23 de junio de 2005 emanada de la ciudadana “Lic. Eylen Sorelys Giménez”, “Directora”, se suscribió la comisión de servicios de la misma para prestar servicios en la Caja de Ahorros y Préstamos de los Empleados del Ejecutivo del Estado Lara, plasmada en los siguientes términos:

Sirva la presente para comunicarle que a partir del 27-06-05 usted estará a disposición del MSC. F.O., Presidente del C.A.P.E.E.E.L, en comisión de servicio con el mismo sueldo y cargo actual; la misma tendrá una duración de un año

. (negrillas añadidas) (vid. folio 153).

No obstante ello, estando dentro del año a que se contrae la comisión de servicios aludida, se observa que mediante notificación de fecha 13 de octubre de 2005, la ciudadana L.O., Directora General Sectorial de Educación (E) del Estado Lara, autorizó el traslado de la querellante con el cargo de Asistente de Biblioteca II a la Unidad Educativa A.J.d.S. a partir del 13 de octubre de 2005 (vid folio 154).

De modo que, este Juzgado encuentra que se trata de una situación irregular, ya que la ciudadana V.d.l.C.S., fue enviada en comisión de servicios para la Caja de Ahorros y Préstamos de los Empleados del Ejecutivo del Estado Lara y posteriormente a ello, fue “trasladada” con el cargo de Asistente de Biblioteca II a la Unidad Educativa Estadal A.J.d.S., Institución Educativa a la cual prestó sus servicios desde el 24 de octubre de 2005 hasta el 11 de julio de 2006, según se evidencia de la constancia trabajo anexa al folio ciento cincuenta y cinco (155) emanada de la Directora de la Unidad Educativa Estadal A.J.d.S..

Una vez transcurrido el lapso de la comisión de servicios, este Juzgado observa que pese a que su duración fue especificada en el oficio arriba indicado al plasmar “…la misma tendrá una duración de un año…” no se indicó el lugar donde debía reintegrarse la ciudadana V.d.l.C.S..

En este orden, se observa que dada la situación administrativa descrita, mediante comunicación de fecha 14 de julio de 2006, el Coronel C.P., Jefe de la Oficina de Personal de la Gobernación del Estado Lara, se dirigió a la ciudadana “V.S.” indicando lo siguiente:

Cordialmente me dirijo a usted, en la oportunidad de comunicarle, que a partir de la presente fecha deberá presentarse ante la Dirección de BIBLIOTECA P.T., para cumplir con sus funciones respectivas.

Sin más a que hacer referencia me despido de usted

. (folio 101).

Siendo ello así, este Juzgado encuentra en la anterior comunicación, la manifestación de voluntad inequívoca del Ente Estadal, representado por el Jefe de la Oficina de Personal, de reincorporar a la querellante al cargo de Asistente de Biblioteca II del Instituto Autónomo de Biblioteca Pública Central “P.T.” a partir del 14 de julio de 2006, una vez terminada la comisión de servicios.

En efecto, al no existir certeza acerca de la finalización de la comisión de servicios, se debe tomar en cuenta lo transcrito en la comunicación de emanada del Coronel C.P.J. de la Oficina de Personal de la Gobernación del Estado Lara, mediante la cual se dirigió a la ciudadana “V.S.”, indicándole que “a partir de la presente fecha -14 de julio de 2006- deberá presentarse ante la Dirección de BIBLIOTECA P.T., para cumplir con sus funciones respectivas.”.

De allí que no sería procedente atribuir a la ciudadana V.d.l.C.S., supra identificada, la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública relativa al “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos. (…)” ya que, del expediente administrativo se evidenció que para los días indicados en el acto administrativo impugnado, es decir, el 28, 29, 30 de Junio de 2006 y 01 de Julio de 2006 se encontraba prestando sus servicios para la Unidad Educativa Estadal A.J.d.S., Institución educativa a la cual prestó sus servicios desde el 24 de octubre de 2005 hasta el 11 de julio de 2006, según se evidenció de la constancia trabajo anexa (folio 155); emanada de la Directora de la Unidad Educativa Estadal A.J.d.S..

Todas las razones indicadas, llevan a este Juzgado a considerar que la querellante efectivamente fue destituida del cargo por la “abandono injustificado al trabajo durante tres días”; sin tomarse en cuenta que para dicha oportunidad se encontraba prestando sus servicios para la Unidad Educativa Estadal A.J.d.S., según los actos administrativos a que se ha hecho referencia de fechas 23 de junio de 2005 y 13 de octubre de 2005 (folios 153 y 154), por medio de los cuales se envió en comisión de servicios para la Caja de Ahorros y Préstamos de los Empleados del Ejecutivo del Estado Lara y se trasladó para la primera de las Instituciones mencionadas, lo cual hace concluir que la Administración Pública manifestó su voluntad fundamentada en un falso supuesto de hecho, según lo denunciado por la actora, ya que “…nunca se falto (sic) injustificadamente al trabajo (…)” durante los días 28, 29, 30 de Junio y 01 de Julio de 2006. Así se declara.

De igual modo, debe este Juzgado hacer pronunciamiento expreso respecto al alegato de silencio de pruebas, al no haberse valorado “…algunas de las documentales evacuadas, así como errónea interpretación de otras; vulneró también (…) el derecho a obtener una resolución de fondo ajustada a derecho (…)”; en cuyo caso debe este Juzgado indicar que la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 1623 de fecha 22 de Octubre de 2003 ha dejado asentado en cuanto a la valoración de los medios probatorios en vía administrativa que, el procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso) no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate, por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados, no configurándose por ende el silencio de pruebas indicado.

Sin embargo, tras constatar la ocurrencia del falso supuesto de hecho antes aludido en cuanto a los días que no se observa el abandono injustificado durante tres días hábiles, se observa que tal situación bien pudo ser tomada en cuenta por la Administración Pública al imponer la sanción a la querellante, ya que mediante el acto de descargos prestado en fecha 18 de julio de 2006 la representación judicial de la hoy querellante hizo mención a la “Notificación de Traslado de fecha 13 de octubre de 2005 (…) con el cargo de Asistente de Biblioteca II, para laborar en esa misma fecha, en sustitución de la persona que detentaba el cargo (…) por necesidad de servicio”, así como la constancia de trabajo “emitida por la Dirección de la Institución Educativa mencionada (Unidad Educativa Estadal A.J.d.S.) (…) de fecha once de julio del año dos mil seis (11-07-2006)”; documentales éstas con respecto a las cuales al no haber realizado pronunciamiento en el acto administrativo de destitución, no se podría atribuir un silencio de pruebas tal como podría realizarse a una autoridad judicial al dictar un acto jurisdiccional. Pese a lo indicado, si forma parte de la obligación atribuida por Ley a la autoridad administrativa, el pronunciamiento sobre todas las cuestiones que hayan sido planteadas tanto inicialmente como durante su tramitación según lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que es del tenor siguiente:

Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.

(Negrillas añadidas).

En igual sentido, el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos indica que:

Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados

Conforme a lo antes citado y al haberse hecho mención en el escrito de descargos de fecha 18 de julio de 2006 a las comunicaciones en las que se trasladó a la querellante “con el cargo de Asistente de Biblioteca II, para laborar en esa misma fecha, en sustitución de la persona que detentaba el cargo (…) por necesidad de servicio”, así como la constancia de trabajo “emitida por la Dirección de la Institución Educativa mencionada (Unidad Educativa Estadal A.J.d.S.) (…) de fecha once de julio del año dos mil seis (11-07-2006)”; documentales éstas con respecto a las cuales la administración no realizó mención alguna, se infringió lo plasmado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por consiguiente, al haberse constatado que el acto administrativo de fecha 24 de agosto de 2006, dictado por la ciudadana Eylen Sorelys Gimenez, Presidenta del Instituto Autónomo Biblioteca Pública Central “P.T.”, mediante el cual se destituyó a la querellante, incurrió en el falso supuesto de hecho a que se hizo referencia ut supra en cuanto a la ocurrencia de la causal de destitución, resulta forzoso para este Juzgado declarar su nulidad. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior este Tribunal debe proceder a restablecer la situación jurídica infringida a la querellante, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, debiéndose ordenar la reincorporación de la querellante al cargo de Asistente de Biblioteca II adscrita al Instituto Autónomo Biblioteca Pública Central “P.T.”; con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir, conforme fue solicitado, desde su ilegal destitución hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, resulta forzoso para este Juzgado declarar con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Livio Agüero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.099, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana V.D.L.C.S., titular de la cédula de identidad Nº 5.137.244 contra el Instituto Autónomo Biblioteca Pública Central “P.T.”.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Livio Agüero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.099, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana V.D.L.C.S., titular de la cédula de identidad Nº 5.137.244 contra el INSTITUTO AUTÓNOMO BIBLIOTECA PÚBLICA CENTRAL “PÍO TAMAYO”.

SEGUNDO

CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En consecuencia:

2.1 Se ANULA el acto administrativo de fecha 24 de agosto de 2006, dictado por la ciudadana Eylen Sorelys Gimenez, Presidenta del Instituto Autónomo Biblioteca Pública Central “P.T.”, mediante el cual se destituyó a la querellante de su cargo.

2.2 Se ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo de Asistente de Biblioteca II, adscrita al Instituto Autónomo Biblioteca Pública Central “P.T.”; con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir, desde su ilegal destitución hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, conforme fue solicitado, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General del Estado Lara de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. De igual modo, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 03:29 p.m.

D1.- La Secretaria,

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 03:29 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201° y 152°.

La Secretaria,

S.F.C.

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