Decisión nº 2184 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos EL VIC ENRREH PULIDO CAMACHO y NOREDDY NAHIRI M.P., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N ° V – 17.326.233 y 17.185.003, respectivamente, domiciliados en el Municipio San F.d.E.Z., asistidos por la abogada en ejercicio LAILI CASTELLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 71.120, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de copias simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia certificada del Acta de Matrimonio N ° 18 y del acta de Nacimiento N ° 564, quienes alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 09 de Febrero de 2.008, por ante el Registro Civil de la Parroquia F.O.d.I. y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z. y que durante el matrimonio, procrearon una (1) hija de nombre NORELVIS C.P.M..

En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges. Asimismo cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República o en el Extranjero. Asimismo declararon que durante la existencia de su matrimonio no adquirieron bienes que repartir. Los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la presente separación de cuerpos, serán del cónyuge que los adquirió. Igualmente la niña quedará bajo le responsabilidad de crianza de su madre y la patria potestad y la custodia será compartida entre ambos progenitores. El padre se comprometió a sufragar y velar por todos los gastos que requiera su hija tales como: salud, educación, asistencia médica, recreación y en general a la manutención que implique su normal y perfecto desarrollo, acordando su padre entregarle por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250, 00) mensuales. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar y períodos vacacionales, ambos acordaron que su papa podrá visitar a la niña cuando así lo desee, siempre que no interrumpa sus horas de descanso, e igualmente disfrutar con ella los fines de semana, así como períodos vacacionales, navideños, festivos, etc. Que no hará ningún tipo de reclamación, o exigencia, ni presente ni futura por lo identificado, pudiera corresponderle, con ocasión de su relación laboral; es decir, refiera o tenga que ver con su trabajo.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha de (09) de Noviembre de 2.009, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos EL VIC ENRREH PULIDO CAMACHO y NOREDDY NAHIRI M.P., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N ° V – 17.326.233 y 17.185.003, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:

  1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.

  2. Si optan por la Separación de Bienes.

  3. La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: EL VIC ENRREH PULIDO CAMACHO y NOREDDY NAHIRI M.P., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N ° V – 17.326.233 y 17.185.003, respectivamente.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N ° 01, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

  1. Se decreta la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos: EL VIC ENRREH PULIDO CAMACHO y NOREDDY NAHIRI M.P., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N ° V – 17.326.233 y 17.185.003, respectivamente.

  2. En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges. Asimismo cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República o en el Extranjero. Asimismo declararon que durante la existencia de su matrimonio no adquirieron bienes que repartir. Los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la presente separación de cuerpos, serán del cónyuge que los adquirió. Igualmente la niña quedará bajo le responsabilidad de crianza de su madre y la patria potestad y la custodia será compartida entre ambos progenitores. El padre se comprometió a sufragar y velar por todos los gastos que requiera su hija tales como: salud, educación, asistencia médica, recreación y en general a la manutención que implique su normal y perfecto desarrollo, acordando su padre entregarle por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250, 00) mensuales. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar y períodos vacacionales, ambos acordaron que su papa podrá visitar a la niña cuando así lo desee, siempre que no interrumpa sus horas de descanso, e igualmente disfrutar con ella los fines de semana, así como períodos vacacionales, navideños, festivos, etc. Que no hará ningún tipo de reclamación, o exigencia, ni presente ni futura por lo identificado, pudiera corresponderle, con ocasión de su relación laboral; es decir, refiera o tenga que ver con su trabajo.

  3. Se ordena oficiar al Programa por la Unidad de la Familia (Proufam),, a fin de que realice Terapia Parental y de Orientación, al grupo familiar así como exámenes psicológicos haciendo énfasis en la comunicación.

Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y familia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Titular Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (30) días del mes de Noviembre de 2.009. 199 º de la Independencia y 150 º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N º 1,

Dr. H.R.P.Q..

La Secretaria Accidental,

H.M.C.

En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. 2184. La Secretaria Accidental.

HRPQ/ 932.

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