Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 15 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoProcedimiento Abreviado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas actuando en Sede Constitucional

Barinas, 15 de Marzo de 2004

193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-O-2004-000005

ASUNTO : EP01-O-2004-000005

JUEZ : ABG. G.E.E.G..

SECRETARIA: ABG. N.S..

CAPÍTULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

AGRAVIADO: W.J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 12.555.438, casado, estudiante de Administración, domiciliado en la Urbanización L.B., casa número 63, calle 06, de la ciudad de Barinas del estado Barinas. Asistido por los abogados L.R.C., O.d.J.D. y C.R..

AGRAVIANTE: C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.319.186, domiciliada en en la Avenida A.V. entre calles plaza y 5 de julio, edificio La Prensa, de la ciudad de Barinas del estado Barinas. Asistida por los abogados R.M.V. y O.G..

CAPÍTULO II

Punto Previo: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 01 de febrero del año 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que preve el procedimiento de amparo constitucional y en cuyo contenido señala como única excepción para que se puedan realizar los actos en este procedimiento especial en forma no publica, pero sin perder la inmediación, aquellas acciones de amparo que se refieran a violaciones de los derechos consagrados en el artículo 60 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y observando el contenido de la solicitud interpuesta capítulo “Los Hechos” el presunto agraviado peticiona que cese las actuaciones que señalan por lesionar sus derechos consagrados en el artículo 60 de la referida Constitución Nacional, referente a su honor y reputación, es por lo que este Tribunal Constitucional, por tratarse de la posible lesión o no de los derechos consagrados en dicha norma acordó realizar la audiencia oral a puerta cerrada sin perder la inmediación, es decir, de manera no pública. Así se decide.

CAPÍTULO III

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

En fecha fecha 20 de febrero de este año 2004 se inicia la presente causa por una acción de amparo presentada por el ciudadano W.J.A.C. asistido por sus abogados L.R.C.; C.V.R. y O.D.J.D., en contra de la ciudadana C.R., presuntamente por el hecho que la mencionada ciudadana se ha dedicado a la tarea reiterada de lesionar sus derechos constitucionales del honor y reputación, consagrados en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al imputarle públicamente y de una manera degradante, ofensiva, deshonesta, falsa, infundada, inmoral y deshonrosa unos comentarios los cuales pide por esta vía de amparo que cesen o ello sea ordenado por este Tribunal y que constan en diarios de circulación regional, siendo el primero de los ofrecidos un ejemplar de fecha 06 de octubre del año 2003, del periódico “Diario de Los Llanos” de circulación regional al referirse a él (accionante) “Al primero, se le señala negativamente por ser un mozo que no estudia, no trabaja, no posee un origen acaudalado y, sin embargo, en cuatro años de gobierno, se ha enriquecido inexplicablemente”, es de observar que en dichas paginas 12 y 13 del respectivo diario, tiene como capitulo “Lunes de Entrevista” por C.R., con una fotografía de la misma; y el segundo de ellos un ejemplar del diario de circulación regional “La Prensa” de fecha 13 de febrero de este año 2004, específicamente en la pagina 4 un artículo de opinión de C.R. denominado W.A. y el “Día de la Juventud”, en cuyo contenido dice textualmente al referirse a W.A. (el accionante) “él representa la antítesis del joven político meritorio, ya que, el cargo que ocupa dentro del partido en el gobierno, no es una recompensa a un pasado como luchador social de los intereses colectivos, sino una “dádiva casual” que le entrega L.M. (por sugerencia de J.C.R.), a cambio de los únicos servicios que ha prestado y presta Azuaje a la revolución y sus actores: adular y “halar mecate” entre otros, así como también “Señor Azuaje”: le puedo Jurar que contra usted no poseo ninguna adversión particular (pues es “un hombre pequeño” textual y metafóricamente hablando), de la misma manera señaló el accionante en su escrito de solicitud de amparo que la ciudadana C.R. también ha hecho cuestionamientos a su persona en los medio radiales, tal como lo señala ella misma en el referido artículo del diario La Prensa de fecha 13 de febrero de este año 2004. Acompañó a su solicitud los ejemplares de los periódicos en referencia, ofreció la testimonial de los ciudadanos Ruvico Ramírez y A.Z., A.S.M., E.T., J.H., A.A. y D.V.. En fecha 25 de febrero de este mismo año presenta el accionante escrito de ampliación de los hechos y de las pruebas. En cuyo escrito de ampliación de hechos y de prueba ofreció como un medio de prueba un casette donde constan las grabaciones del programa “Revista Informativa Marquesa 101.7 FM” de los días lunes 16 y martes 17 de febrero de este año 2004, transcribiendo en su escrito de ampliación partes de la declaraciones rendidas por C.R. en su programa radial, entre ellas la del 16-02-2004: Que W.A. es un pillo, saqueador del erario público, que anda por los caminos torcidos, que es un inculto, que no tiene oficio conocido, que no estudia, que es un adulante, mandadero, incapaz, que mantiene un tren de vida a costilla del dinero que martilla a los contratistas de la Alcaldía de Barinas, que tiene conducta de psicópata y en la de fecha 17-02-2004 entre algunas de ellas, “Que no tengo meritos para desempeñar el cargo que desempeño en el MVR, que soy la aberración del político meritorio, que soy arribista, halador de mecate, que no tengo esféricas masculinas”. Por otro lado solicitó el accionante que por vía de informes se oficiara a la emisora de radio Marquesa 101. 7 FM, para que esta enviara copias de la mencionadas grabaciones y sobre la veracidad de los mismos y que indicara al Tribunal la identidad completa de su autora. En fecha 26 de febrero de este año 2004, este Tribunal admite la acción de amparo, ordenado la notificación de la presunta agraviante y del Ministerio Público, así como también acuerda expedir oficio al representante de la emisora Marquesa 101. 7 FM a los fines de que informe sobre lo solicitado por el presunto agraviado, en fecha 05 de marzo de este año se recibe el informa de la Emisora Marquesa 101. 7 FM. Por su parte, en la audiencia constitucional la cual se inició en fecha 05 de marzo de este mismo año, la presunta agraviante C.R. asistida de sus Abogados R.M. y O.G., hace su alegó: “Pido al Tribunal que declare sin lugar la pretensión del ciudadano W.A., por cuanto es improcedente y por dos razones: como puede ser juzgada una persona dos veces por el mismo delito, ya que su representante en su exposición manifiesta que existe una querella acusatoria por difamación e injuria en el Tribunal de juicio número 01, y una vía de amparo por los mismos hechos, y la consigno en este acto y promuevo como prueba copia simple de la querella y sea verificada por el JURIS, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal los abogados debieron acatar la norma y me permito decirle al Tribunal que los mismos no han agotado la vía ordinaria para intentar esta acción de amparo, si consideran que C.R. se extralimitó la vía es la acción penal por difamación, es todo”.

No obstante a esto el Tribunal a los fines de salvaguardar el derecho a las partes declara que hay lugar a pruebas, acto seguido la representación del accionante objetan la prueba promovida por la accionada. Acto seguido se paso a incorporar las pruebas que fueron ofrecidas entre ellos se procedió a oir el contenido del casete marca TDK que fue promovido por el presunto agraviado, contentivo presuntamente de las grabaciones del programa de “Revista Informativa Marquesa 101. 7 FM” correspondiente a los días 16 y 17 de febrero de este año 2004. Seguidamente la accionada solicitó que se evacuaran las pruebas que fueron ofrecidas por el accionante, es decir, las testimoniales. No obstante a esto la accionada C.R. solicitó el derecho de palabra y expuso: “Pide al tribunal que esa grabación no se tenga como válida por cuanto no fue tomada de la Emisora, que en dicha grabación reconoce su voz, mas no el contenido semántico, que en el hay grabaciones superpuestas”. Seguidamente solicitó el derecho de palabra el accionante quien expuso: “Es primera vez que me encuentro en esta situación y mientras hayan leyes existe estado de derecho que hay que respetar, soy padre de familia y me siento afectado, como no voy a sentir si lesionan mi reputación, creo que hay difamación”. De igual manera el accionante manifiesta que se esta dilucidando lo contenido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo demás es materia penal y consignó dos nuevos periódicos. Sin embargo la accionada hizo referencia al articulo 49 de la Constitución y a que la prueba del casete es obtenida violando el debido proceso, pidiendo que no se le de valor probatorio. No obstante a esto la accionada de igual manera ratificó su pedimento al tribunal de que traiga a los testigos y se suspenda la audiencia y se opuso a la consignación de las nuevas pruebas. Seguidamente este Tribunal para pronunciarse sobre la incorporación de los dos nuevos periódicos interrogó a la ciudadana C.R. sobre si ella había hecho esas dos publicaciones en fecha 03-03-2004 de W.A., manifestando la misma que esas afirmaciones, es una foto de archivo. No obstante a esto el Tribunal observando que se trata de unas publicaciones presuntamente relacionada con los mismos hechos y publicados en una fecha posterior a la introducción de la acción de amparo ( 18-02-2004 y ampliación en fecha 25-02-2004), es decir, en fecha 03-03-2004 y en búsqueda de la verdad acordo incorporar dichos ejemplares del diario Los Llanos y La Prensa de fecha 03-03-2004, así como también la testimonial del representante del Diario Los Llanos ciudadana B.C. promovido por el accionante así, reservándose su valoración en la definitiva, y acordó diferir la audiencia para el día lunes 08 de marzo de este año 2004 a las 10:00AM, es decir, para el primer día inmediato laborable siguiente a los fines de poder tomar la declaración de las testimoniales ofrecidas. En fecha 08 de marzo de este año 2004, respetando por tanto la sentencia de fecha 01-02-2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la sentencia N° 3046 de fecha 02-12-2002 de la misma, que establece que los días sábados, domingos y días feriados no son hábiles para actuar en los procesos de amparos; en cuyo caso se tomo la declaración únicamente de los ciudadanos J.A.H. y A.S.M. que fueron los que comparecieron. Seguidamente este Tribunal Constitucional después de desarrollada las pruebas les concedió a las partes el derecho de hacer las conclusiones y réplicas de sus alegatos. Iniciando el accionante, quien insistió en solicitar al Tribunal por vía de amparo es que la accionada cese de publicar a través de los medios de comunicación comentarios que atenten contra su honor y reputación y que no existe otro procedimiento por donde ponerle un freno a estos actos que a pesar de haberse intentado la querella acusatoria por difamación en contra de la accionada aún continúan y de forma mas frecuente. Por su parte la accionada insistió en que la via no es la de acción de amparo sino otra que es la de la difamación con una medida innominada del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente el Tribunal habiendo declarado por terminada la evacuación de las pruebas, se retiró de la Sala a los fines tomar la deliberación correspondiente, verificando que se ha respetado el derecho a la defensa de las partes y el principio de inmediación.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

Una vez declarado por el Tribunal que hay lugar a pruebas se acordó la incorporación de las mismas reservándose este despacho su valoración en la definitiva.

De los dos ejemplares de periódicos promovidos con la solicitud de amparo:

Artículo publicado en el diario Los Llanos de fecha 06 de octubre del año 2003, pagina 12: El cual fue ofrecido por el accionante en su solicitud y no fue rechazado ni desconocido por la accionada al momento de establecer los alegatos que formuló por vía oral en la audiencia, motivo por el cual se deben tener como reconocidos por este Tribunal. Así decide. En tal sentido es necesario establecer en este particular el contenido de dicho artículo, en el cual la accionada señala al referirse al accionante: “Al primero, se le señala negativamente por ser un mozo que no estudia, no trabaja, no posee origen acaudalado y, sin embargo, en cuatros años de gobierno, se ha enriquecido inexplicablemente…”. Declaraciones publicadas en este diario de circulación regional que se tiene como ciertas y rendidas por la ciudadana C.R., hoy accionada. En consecuencia este Tribunal por considerar que dicha prueba fue opuesta por el accionante desde el inicio y no fue desconocida ni rechazada por la accionada al momento de establecer sus alegato, se tiene como aceptada por la misma y por ende se aprecia en todo su valor probatorio. Así se decide.

Artículo de opinión de C.R. publicado en el diario La Prensa de fecha 13 de febrero del año 2004, específicamente en su pagina 04 “Día de la Juventud”: El cual también fue opuesto por el accionante en su solicitud de amparo y que tampoco fue desconocida ni rechazada por la accionada al momento de hacer sus alegatos y en cuyo contenido se evidencia que la accionada señala al referirse a la persona de W.A., (el accionante) que: ““ él representa la antítesis del joven político meritorio, ya que, el cargo que ocupa dentro del partido en el gobierno, no es una recompensa a un pasado como luchador social de los intereses colectivos, sino una “dádiva casual” que le entrega L.M. (por sugerencia de J.C.R.), a cambio de los únicos servicios que ha prestado y presta Azuaje a la revolución y sus actores: adular y “halar mecate” entre otros, así como también “Señor Azuaje”: le puedo Jurar que contra usted no poseo ninguna adversión particular (pues es “un hombre pequeño” textual y metafóricamente hablando), “Me pasa con usted señor Azuaje, que lo tomo como ejemplo de lo que no debe ser y hacer un joven…” .De la misma manera señala la ciudadana C.R. que “La reacción de Azuaje, viene como respuesta a los serios cuestionamientos que he emitido sobre su persona y actuaciones, desde el magazine radial “Revista Informativa Marquesa 101. 7 FM”. Comentarios estos sobre W.A. (accionante) que se tienen como declarados de manera pública por la accionada C.R.. Así se decide.

De las grabaciones ofrecidas en un cassette por el accionante referentes a las declaraciones de la ciudadana C.R. rendidas en el programa radial “Revista Informativa Marquesa 101. 7 FM”, específicamente de los días 16 y 17 de febrero de este año 2004: En cuyo ofrecimiento el accionante transcribe el parte del contenido de los mismos y que la accionada al momento de hacer sus alegatos en forma oral no los desconoció, siendo la transcripción presentada en el escrito de ampliación de los hechos y de las pruebas la siguiente: En la de fecha 16-02-2004 Lado “A” del cassette: “Entre otras cosa dice …. Dice veladamente: que soy pillo, saqueador del erario público, que la demando por difamarme e injuriarme… se refiere al Diario de Los Llanos de ese día, donde me difama … que yo Wilmer le declare la guerra por responsabilidad, sostiene que yo no poseía ni una bicicleta, ni traba, que no tengo oficio conocido, que no estudio y no obstante tengo un vehículo lujoso de 70 millones de bolívares… que no tengo de donde sacar para pagar los honorarios de escoltas y choferes que me rodean… que no se sabe el origen de los fondos para pagar la propaganda hacia mi persona …que me gradué de bachiller con bajas notas … que el movimiento político que encabezo tiene los mismos vicios de otros movimientos por mi poca capacidad intelectual … que no poseo ninguna experiencia o credencial política que avale mi cargo de coordinador general del MVR … que soy inculto, ignorante, sin preparación académica.. acritico, incapaz, mandadero, adulante, acolito de J.C.R... que mantengo mi tren de vida a costilla del dinero que martillo a los contratistas de la Alcaldía de Barinas, lo asegura ella y se identifica como C.R. y dice la fecha… que la amenazo desde el Registro Principal y que allí tengo mi comando de campaña … que ando armado con pistola al cinto … que soy soez bajo los efectos de una rasca o bajo el efecto de otras sustancias … hablo con un vocabulario putrefacto.. que ando en caminos torcidos … que cultivo el pantallerismos, que tengo conductas psicópatas…”

En la de fecha 17-02-2004 Lado “B” del cassette: Entre otras cosas dice: ……Que no tengo meritos para ejercer el cargo que desempeño en el MVR.. que fui nombrado a dedo.. que tengo poder y dinero inmerecido y sin trabajarlo.. que tengo un tren de vida oneroso injustificado.. que no se sabe de donde sale, ya que dice que no trabajo…que no puedo justificar mis bienes y que voy a ser denunciado en la fiscalía por factores políticos, quienes al igual que la colectividad se preguntan de donde salen mis recursos.. que soy la antítesis del político meritorio.. que soy la aberración del político meritorio… soy pantallero…que vivo del dinero y de los recursos públicos… que pago mis abogados de dinero ajeno.. que soy un muchacho sin formación intelectual in envidiable .. que no tengo sustrato académico … dice la fecha de su programa … que el plato de comida que llevo a mi mesa no viene del sudor de mi frente… que no trabajo, que es publico y notorio… que hay que hacerme muchos señalamientos… que soy ignorante de las ciencias políticas… que realizo una propaganda grosera y costosa… que soy una persona ignorante y de bajísimas notas, sin trabajo político, sin trabajo comunitario… que soy la antítesis del político meritorio, que no me he formado, que a partir de la adulancia quiero posesionarme dentro del espectro político… que le declaro la guerra a muerte… que me grabó amenazándola con palabras soeces desde el teléfono CANTV del Registro Principal de Barinas, donde mi madre es Registradora y que cometo peculado de uso… que seria menor y pequeño entablar un pugilato conmigo porque no tengo estatura y experiencia para ser un polemista frente a nadie… que me cuestiona por ser un accidente de la política, soy transitorio, arribista, halador de mecate, que estaba pelando y ahora soy un magnate, que no tengo prosperidad, que no tengo esféricas masculinas, que lo que tengo provoca asco, por mis vinculaciones con el poder para hacerme el dinero y vivir sin trabajar… que utilizo política putrida, que nadie me quiere, porque a ella la apoyan… que le hice una llamada soez… que vivo del erario público mal habido…”. Transcripciones que coinciden con las grabaciones del Cassette ofrecido por el accionante y que fueron escuchados en la sala estas que no fueron desconocidas por la accionada al momento de hacer sus alegatos y que por tanto se tienen como ciertos el hecho de que la ciudadana C.R. haya publicado esos comentarios de W.A. en la radio en el programa “Revista Informativa 101. 7 FM en fechas 16 y 17 de febrero de este año 2004”, y por no haber sido desconocidos por la accionante en su primera oportunidad que es el momento de hacer sus alegatos, se tienen en principio como aceptados por la misma, no obstante a esto es importante señalar que en el desarrollo de esta prueba durante la Audiencia la accionada reconoce que en la grabación el tono de voz es la suya, mas no el contenido semántico. Considera este Juzgador para valorar esta prueba lo siguiente: PRIMERO: Las grabaciones presentadas por el accionante se corresponden a grabaciones de un programa radial el cual es público, es decir, a un programa que esta expuesto a que todos los ciudadanos que escuchen esa emisora puedan tener acceso al mismo y por ende poder grabarlo, sin que su autorización para ello (grabarlo) por parte de un juez de control, signifique que su obtención mediante la grabación por parte de algún particular implique que dicha prueba haya sido obtenida de manera ilícita, contraria a derecho o violando el debido proceso, pues no se trata de comunicaciones privadas entre personas, sino la publicación de unos comentarios en un programa radial el cual es expuesto al público, por lo tanto considera este juzgador que al referirse a grabaciones de opiniones y comentarios públicos, la misma pudo ser aportada en este proceso por cualquier medio de grabación, pues a ello quedaron expuestos esos comentarios al hacerse de manera pública, distinto es que se tratare de grabaciones referentes a comunicaciones privadas, las cuales deben cumplir con los requisitos señalados en el artículo 219 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos la autorización por parte de un juez de Control, por lo que considera este juzgador que las mismas no se obtuvieron mediante violación del debido proceso. Así se decide. SEGUNDO: Por otro lado es importante analizar que la accionada hace referencia al hecho de reconocer su voz en la grabación mas no reconoce el contenido semantico. En este caso es necesario observar el término semántica que en el diccionario de la lengua castellana define: “Parte de la filosofía que estudia la significación de las palabras”, partiendo de este concepto y de la declaración de la accionada que hace referencia que reconoce su voz en la grabación mas no el contenido semantico de la misma, quedaría a criterio del oyente establecer el contenido y significado de esas palabras utilizadas en esos programas, pero si es cierto que son suyos esos dichos por haberlo reconocido que vienen de su voz, por lo tanto debe ser valorada esta prueba y se deben tener como cierto el hecho de que esos dichos fueron manifestados por la ciudadana C.R. en el programa Radial “Revista Informativa 101. 7 FM”, y que concatenado esta prueba con el informe expedido por el representante de la emisora de radio Marquesa 101. 7 FM, en fecha 05 de marzo de este año 2004, en cuyo contenido manifiesta el representante de la misma que no reposan en sus archivos copias de las grabaciones del programa Revista Informativa 101. 7 FM correspondientes a los días 16 y 17 de febrero del año 2004 que fueron las fechas solicitadas por este Tribunal, pero que sin embargo informa que dicho programa radial era dirigido para esa fecha como productora independiente por la ciudadana C.R., hacen llegar a la conclusión de este Juzgador, que son ciertos el hecho de que tales dichos transcritos en la solicitud sobre la persona de W.A. hayan sido manifestado en forma pública en un medio radial por la ciudadana C.R. y como tal se le da todo su valor probatorio a la grabación contenida en el casete y que fue transcrita ene l escrito de ampliación de los hechos y de las pruebas. Así se decide No obstante a esto también importante señalar que al valorar esta grabación la misma fue promovida tanto en el medio de grabación Cassette, como en la trascripción del contenido de dicha grabación, en el escrito de ampliación de los hechos y las pruebas presentado por el accionante en fecha 25 de febrero de este año 2004, y dicha trascripción tampoco fue rechazada ni contradicha por la presunta agraviante, por lo que este juzgador debe entender que la información de esa trascripción fue aceptada por la misma y por otro lado se puede observar que el texto de la referida trascripción coincide con la grabación contenida en el casette, motivo por el cual este Tribunal también le da valor probatorio a dicha grabación. Así se decide.

Del informe emanado del presidente de Marquesa 101. 7 FM, ciudadano D.V., de fecha 05 de marzo de este año 2004 en respuesta al Oficio número 318 remitido por este Tribunal , se evidencia los siguiente: En el oficio que le fue remitido por este Tribunal se le pidió a solicitud del presunto agraviado al representante de dicha emisora que enviara a este Tribunal copias de las grabaciones del programa radial “Revista Informativa 101. 7 FM” correspondiente a los días 16 y 17 de febrero de este año 2004, de igual manera que indique al tribunal la identidad completa de la autora de dicho programa. Ahora bien este al responder a este Tribunal que en sus archivos no reposan copias de dichas grabaciones y que en consecuencia es imposible cumplir la exigencia solicitada, pero de igual manera informa que para ese momento, es decir, para los días 16 y 17 de febrero de este año 2004, dicho programa era dirigido como productora independiente por la ciudadana C.R.. De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal le da su pleno valor probatorio a dicho informe, específicamente a los referente de que dicho programa era dirigido por la ciudadana C.R. para esa época. Así se decide.

De las copias fotostáticas simples del escrito acusatorio y del auto de admisión, promovido por la presunta agraviada: Por cuanto la misma fue promovida en copia fotostática simple y fue impugnada por el presunto agraviado. Por cuanto dicha copia fue impugnada por el presunto agraviado en razón de haber sido consignado en copias fotostáticas simples, al momento de valorarla este Tribunal la desestima y en consecuencia la desecha, por no haber sido consignada en copia fotostática certificada, no considera este tribunal que son fidedignas, por haber sido impugnadas por el adversario. Así se decide.

6) Artículo de opinión de C.R. publicado en el diario La Prensa de fecha 03 de Marzo del año 2004, específicamente en su página 7: Titulado: “Opina C.C.” “INMADUREZ DE AZUAJE ENLODA AL MVR-BARINAS”, en el mismo aparece reflejada una fotografía de C.C., y en parte de su contenido dice lo siguiente: “ Finalmente- subrayó C.R., deseo enfatizar que el contenido de mis señalamientos, van enfocados a que la sociedad civil exija explicaciones sobre el origen de sus bienes y sus conductas públicas, a todos aquellos que pretendan conquistar nuestro votos, porque: ¿Cómo es posible que una persona ociosa, metida en pendencias de tragos, escándalos o alcalde? …” . Dicho artículo de periódico fue acordado agregar a la causa por este Tribunal, reservándose el Tribunal su valoración en la definitiva, en razón de que se trataría de un hecho nuevo, por cuanto fue publicado en fecha 03-03-2004, es decir, en fecha posterior al día en que el presunto agraviado intenta la acción de amparo y también en fecha posterior al día en que amplia sus hechos y pruebas, pero que según el accionante constituiría un hecho mas que continúa lesionando sus derechos consagrados en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que pide que sean amparado. Claro es de observar que la accionada C.R. en la sala señaló al observar dichos diarios de fecha 03-03-2004 Los Llanos y La Prensa, que además objetó que fuesen incorporados en este momento por se extemporáneos, que “no hice esas afirmaciones, es una foto de archivo”. Siendo por tanto desconocidos, pero además observando este Tribunal que con la declaración de los ciudadanos J.A.H. (Gerente de Publicidad y Mercadeo del diario La Prensa), quien dijo que no le consta que haya sido C.R. quien publico los artículos que hayan sido publicados en el diario La Prensa, pero tampoco lo niega que haya sido ella y que además con la declaración del testigo A.S. (Director del Diario La Prensa) quien en su declaración manifestó ante el Tribunal que si fue C.R. quien llevó el contenido de todas las declaraciones publicadas en el diario La Prensa, es decir, las publicadas en fechas 13 de febrero y 03 de marzo de este año 2004, las cuales le fueron exhibidos en esta sala y quien además informó al Tribunal que en los archivos reposan los originales de esas informaciones que fueron llevados por la ciudadana C.R. personalmente a las oficinas de ese Diario La Prensa y que si no fuese así no se publican esas informaciones. Razones estas por las cuales al valorarla este Tribunal, estima que la ciudadana C.R. fue quien hizo los señalamiento establecidos en los artículos del diario La Prensa de fecha 13 de febrero y 03 de marzo de este año 2004 y por lo tanto se le da su pleno valor probatorio a los mismos. Así se decide.

7) Artículo publicado en el diario Los Llanos de fecha 03 de marzo del año 2004, pagina 12: Por cuanto la ciudadana C.R. manifiesta que no fue ella quien dio esas declaraciones, y además no hubo otra prueba adicional que demuestre lo contrario a lo dicho por ella, es decir, que haya sido ella quien hizo esas afirmaciones por un medio público. Este Tribunal al momento de valorarla la desestima y en consecuencia la desecha. Así se decide.

8) Declaración del ciudadano J.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.551.042, Gerente de Publicidad y Mercadeo del Diario La Prensa, quien en su declaración expuso: “ Que conoce a la ciudadana C.R., que no le consta si la ciudadana C.R. es Licenciada en Comunicación Social, que no le consta que la ciudadana C.R. haya sido la persona que escribió los escritos del artículo de los periódicos que se le exhibieron. Dicho testigo de igual manera en respuesta a un pregunta que se le formuló sobre si fue la ciudadana C.R. la que escribió el escrito, respondió que con el jefe de redacción. No obstante a esto también al preguntársele que de que manera pueden salir los comunicados el mismo respondió que de dos formas: “Cuando son pagos y al cliente le gusta que salgan tal cual como quieren y el otro, lo puede ayudarlo hacer un periodista. Así como también dijo al exhibiserle un diario dijo que el mismo puede ser un anonimato”. Por lo que respecta a la valoración de este testigo, considera este Tribunal, que el mismo no presenció los hechos, pues dice que no le consta quien hizo esa publicación y por otro lado el mismo no es el representante del medio, así como también hay contradicción al indicar el mismo la manera de que pueda salir un comunicado y luego señale que eso puede ser un anonimato. Razones por las cuales este Tribunal al valorar esta prueba la desestima, pues por una parte el mismo se contradice y por otro lado no afirma o niega que haya sido C.R. quien haya hecho esos señalamientos, es decir, no presenció los hechos. Así se decide.

9) Declaración del ciudadano A.R.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.196.503, Director del Diario La Prensa, quien en su declaración expuso: “ Que conoce a la ciudadana C.R., como representante del diario dijo que en el mismo no se permite el anonimato, por cuanto eso es ilegal, pero que a veces al recibirse tanta información puede ser que suceda, pero que en la caso de todas las informaciones de C.R. las mismas fueron suministradas personalmente por ella. Al exhibiserle el ejemplar del Diario La Prensa de fecha 13-02-2004, y preguntarsele que si esa publicación corresponde a C.R., el mismo manifestó que “sí, me la entrego a mi y la tengo firmada por ella”. De igual manera al exhibiserle el diario de fecha 03-03-2004 del diario LA Prensa, lo cual objeto la presunta agraviante, el mismo contesto, que esa información también realizada por C.R., porque de no ser así no se fuese publicado en el mismo y que el Diario guarda los originales suministrados por ella. Declaración esta que coincide con las documentales exhibidas, es decir, con los ejemplares de los Diarios de fecha 13 de febrero y 03 de marzo de este año 2004, que evidencia que la ciudadana C.R. (accionada) sea la persona que lleva esa información sobre señalamientos a la persona de W.A. (accionante) en los mencionados diarios, razones por las cuales este Tribunal al valorar esta prueba la estima como un indicio mas que adminiculándolo con el resto de las pruebas, lleva a la conclusión de que la ciudadana C.R. es la persona ha hecho los señalamientos hacia la persona de W.A., en el diario LA Prensa los días 13 de febrero y 03 de marzo de este año 2004. Así se decide.

CAPÍTULO IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observando este Tribunal los hechos planteados en este procedimiento, en el cual al momento exponer sus argumentos la presunta agraviante, en cuyo contenido se limitó únicamente a indicar al Tribunal que la acción era improcedente por considerar que ya existía una acusación penal en su contra por difamación, con anterioridad a esta acción de amparo, pero de igual manera aceptando los hechos que le son incriminados por cuanto en sus alegatos no rechazó ni contradijo los mismos, los cuales por demás considera el accionante que constituyen la violación latente de sus derechos consagrados en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tampoco desconoció las pruebas que le fueron opuestas desde el principio del proceso, por lo que considera este Tribunal como suficientes para pasar a analizar si en realidad con esos hechos estamos en presencia de la violación de algún derecho consagrado en una n.C., pues vuelvo y repito los hechos ya estaban aceptados por la ciudadana C.R., por cuanto esos hechos que se le incrimina no desconoció que hayan sido realizados por ella, así como tampoco desconoció las pruebas que fueron ofrecidas por el accionante en su solicitud de amparo y en el escrito de ampliación de los hechos y de las pruebas, entre ellas los ejemplares de periódicos de fechas 06 de octubre del año 2003 (Diario Los Llanos) y 13 de febrero del año 2004 (diario La Prensa) y la trascripción de las grabaciones contenidas en el cassette que fue ofrecido. Sin embargo, este Tribunal en aras de verificar la certeza de la existencia de estos hechos que puedan constituir o no la violación de un derecho fundamental tutelado por una n.c., así como también de salvaguardar el derecho a la defensa, declaró que hay lugar a pruebas, las cuales evidenciaron la certeza de los hechos plasmados por el accionante en su escrito de solicitud de amparo. Así se decide.

Ahora bien, como se podrá observar este procedimiento se inicia por acción de amparo interpuesto por el ciudadano W.A.C. en contra de la ciudadana C.R., por la presunta violación por parte de ella hacia su persona de los derechos consagrados en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente los referidos a la protección a su honor y reputación, en razón de que la mencionada ciudadana se ha dedicado a la tarea reiterada de lesionar sus derechos anteriormente mencionados al hacerle imputaciones públicas y de manera degradante, ofensiva, deshonesta, falsa, infundada, inmoral y deshonrosa. Y por su parte la presunta agraviante se limitó solo a señalar que la acción es improcedente por cuanto el accionante ya había intentado una acusación privada por difamación en su contra y que esta es la vía ordinaria para resolver el conflicto, no el amparo, pero por otro lado también es de observar que al momento de hacer sus alegatos no rechazó los hechos que afirma el solicitante en su acción de amparo, es decir, el hecho de que la ciudadana C.R. haya hecho publicaciones en distintos medios escritos y radiales de comentarios que atentan contra su honor y reputación, así como tampoco impugnó las pruebas acompañadas por el accionante en su escrito de solicitud de amparo y de ampliación de hechos y de pruebas ( Los periódicos de fechas 06-10-2003 diarios Los Llanos y 13-02-2004 diario La Prensa, así como también las transcripciones de las grabaciones del cassette que fue ofrecido por el accionante en su escrito de ampliación de los hechos y de las pruebas, y que coinciden con las contenidas en la grabación del cassette), los cual al no haber sido rechazados por la presunta agraviante este Tribunal los estima como aceptados. Así se decide.

No obstante esto es importante señalar que para la procedencia de la acción de amparo es necesario, la existencia de un hecho lesivo del derecho tutelado por una n.c., que en el presente caso se trata pues de la acción reiterada por parte de la ciudadana C.R., en publicar de manera frecuente comentarios que atenta contra el honor del ciudadano W.A., la cual quedó demostrado en este proceso con la publicación en distintos medios de señalamientos hacia la persona de W.A. tales como: “Al primero, se le señala negativamente por ser un mozo que no estudia, no trabaja, no posee un origen acaudalado y, sin embargo, en cuatro años de gobierno, se ha enriquecido inexplicablemente..”. “Que es adulador, hala mecate”, “Señor Azuaje”: le puedo Jurar que contra usted no poseo ninguna adversión particular (pues es “un hombre pequeño” textual y metafóricamente hablando), “Me pasa con usted señor Azuaje, que lo tomo como ejemplo de lo que no debe ser y hacer un joven…” . “Que no se encuentra dentro de las esféricas masculinas”. “que se comporta de un modo arribista”. “Que es amante del lujo mal habido, negligente hacia el estudio y el trabajo”. Entonces si definimos el honor: “Cualidad moral que impulsa hacia el más severo cumplimiento de un deber” y moral: Ciencia que trata del bien general y de los actos buenos y malos”. Y si definimos: “Fama y crédito de alguien”, en consecuencia concluir este Tribunal que al hacer la ciudadana C.R. señalamientos negativos hacia la persona de W.A. como es lo malo, el ejemplo de lo que no debe ser, que no trabaja, que es negligente hacia su estudio y trabajo, estaríamos en presencia evidente de un acto consistente en la imputación de una persona que atenta contra el honor y reputación evidentemente de otra. No obstante a esto también estariamos en presencia de un atentado contra el derecho de imagen propia de esa persona. Comentarios estos que estima el Tribunal que sin lugar a duda crean una mala imagen de una persona y que por demás afectan el honor y la reputación del ciudadano W.A.. Así se decide.

También es necesario para la procedencia de esta acción de amparo que esa acción lesione un derecho consagrado en nuestra constitución nacional: En tal sentido es de analizar que el hecho que constituye una lesión es una acción de la ciudadana C.R. consistente en la publicación de esos comentarios que atenta contra el honor, reputación e imagen propia del ciudadano W.A., y es de señalar en esta decisión que el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza: “Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.

La ley limitara el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos”. Es decir, que ese derecho a la protección de su honor, propia imagen y reputación del agraviado esta siendo lesionado con la acción de la agraviante ciudadana C.R. y que la misma tiene su garantía mediante la norma anteriormente citada de carácter constitucional, por lo que concluye este juzgador que este supuesto en el presente caso se cumple. Así se decide.

Por lo que respecta para la procedencia de esta acción de amparo que no es otra cosa que esa lesión del derecho constitucional sea actual, es necesario hacer el siguiente análisis: Ambas partes reconocen que se esta tramitando por ante un juez de juicio de este Circuito Judicial Penal una acusación penal por difamación intentada por W.A. (accionante) en Contra de C.R. (accionada) antes de haber accionado por esta vía, por lo cual así debe entenderlo este juzgador, es decir, que si existe esa acción penal ordinaria pues las partes no difieren en ello, pero también necesario advertir que a pesar de haberse intentado esa acción penal, no es menos ciertos que en fecha posterior a la de haber accionado tanto para la penal como para esta vía de amparo el presunto agraviado, la accionada continuó en la publicación de comentarios o señalamientos en contra del ciudadano W.A., tal como lo evidencia las publicaciones del artículo en el diario La Prensa en fecha 03-03-2004 y no obstante a esto también es de apreciar en este momento que la acción penal no va dirigida a provocar el cese de esa actitud por parte de la ciudadana C.R., sino a establecer una sanción o no penal por el señalamiento que ya haya hecho en contra del accionante. Entonces si esa acción va dirigida obtener una sanción o no de lo que ya sucedió, de que otra manera puede evitar el accionante que ella continúe divulgando señalamiento por los medios de comunicación social radiales y escritos que atenten contra su honor y reputación, lo cual esta protegido por nuestra constitución en su artículo 60, indudablemente que no existe otra vía distinta para obtener esta corrección y protección mediante el cese de esa actividad, que la acción de amparo, por lo cual debe prosperar dicha acción. Así se decide.

También es necesario establecer en este supuesto que para evidenciar aún más la violación latente y actual de los derechos consagrados en esta norma de carácter constitucional por parte de la ciudadana C.R. en perjuicio W.A., que en fecha 03 de marzo de este año 2004, la referida ciudadana continuó haciendo señalamientos por un medio impreso “La Prensa”. Lo que lleva a este Tribunal a la conclusión de que esa lesión persiste y es reiterada. Así se decide.

Finalmente el ultimo supuesto para la procedencia de la acción de amparo, es que la lesión constitucional debe ser reparable o corregida: A tal efecto por cuanto la lesión del derecho constitucional, consiste en la acción reiterada de la ciudadana C.R., materializada en la publicación a través de los medios de comunicación social de comentarios que atentan contra el honor, reputación y propia imagen de W.A., considera este juzgador que la acción por esta vía no va destinada a obtener una sanción, sino al cese de la continuación de las publicaciones de esos comentarios, lo cual es el hecho que constituye la violación del derecho constitucional, lo cual puede corregirse y evitarse mediante la orden del cese de esa actividad de C.R. dirigida a señalar comentarios en medios públicos que atenten contra el honor y reputación del ciudadano W.A.. Así se decide.

No obstante a lo anteriormente dicho, es de observar en este fallo que si bien es cierto que el derecho a la libertad de expresión consagrado en el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede estar sujeto a previa censura, sino a responsabilidades ulteriores, que deben estar expresamente fijadas por la Ley, también es cierto que una conducta reiterada, continua mediante señalamientos que atenten contra el honor , reputación e imagen de una persona, constituiría en una acción que viola los derechos consagrados en el artículo 60 de la misma constitución, los cuales también deben ser amparados y protegidos por el estado. En este sentido la acción que aquí nos ocupa no va dirigida obtener un castigo por haber cometido un hecho, ni a una indemnización civil por daños, sino a evitar que esa actividad reiterada mediante el cual se imputan señalamientos que atentan hacia una persona, continúe, pues de lo contrario se estaría permanentemente vulnerando ese derecho a la protección del honor, propia imagen y reputación, consagrado en el artículo 60 de nuestra Constitución, con fundamento a otra norma de carácter constitucional como lo es el de la libertad de expresión. Y en este caso en particular es mas evidente, después de intentada la acción de amparo, se evidencia la activididad continua de la agraviante en divulgar comentarios que atentan contra el honor, reputación y la imagen del accionante (publicaciones del 03-03-2004), por lo que considera este Tribunal que en aras de una protección efectiva de los derechos constitucionales consagrados en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe prosperar la acción de amparo aquí interpuesta. Así se decide.

CAPÍTULO V

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este de Juicio en sede de Tribunal Constitucional, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano W.A. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 12.555.438, casado, estudiante de Administración, domiciliado en la Urbanización L.B., casa número 63, calle 06, de la ciudad de Barinas del estado Barinas, en contra de la ciudadana C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.319.186, domiciliada en la Avenida A.V. entre calles plaza y 5 de julio, edificio La Prensa, de la ciudad de Barinas del estado Barinas. Y en consecuencia ordena a la ciudadana C.R., antes identificada, cesar la emisión de comentarios lesivos a través de cualquier medio de comunicación que ofendan el honor, la propia imagen y la reputación del ciudadano W.A., debiendo dar cumplimiento a esta orden a partir del día en que se dictó la decisión 08 de marzo de este año 2004. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa. En razón de que en fecha 08 de marzo de este año 2004 quedaron notificadas las partes de que la publicación del texto integro de la sentencia se haría al quinto día hábil siguiente, y siendo por tanto hoy 15 de marzo de este año 2004 el quinto día hábil siguiente, quedan notificadas todas las partes de la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de diciembre del año 2002, que excluye los día sábados, domingos y días de fiesta como días hábiles para actuar en los procesos de amparo.

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26, 27, 57, 60 y 257 del Texto Constitucional Vigente. Las sentencias de fechas 01 de febrero del año 2000 y 02 de diciembre del año 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referentes al procedimiento de amparo y a la exclusión de los de los días sábados, domingos y días de fiesta como días hábiles en los procesos amparo.

Diarícese, Publíquese, Cúmplase.

Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en Barinas a los quince (15) días del mes de marzo de 2003.

EL JUEZ

ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLEN.

LA SECRETARIA

ABG. NORIS ROMERO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, Conste Srio.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR