Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 18 de Julio de 2008

Fecha de Resolución18 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoMantener La Medida De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 18 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000417

ASUNTO : SP11-P-2007-000417

SENTENCIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

TITULO I

MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

JUEZ: Abg. H.E.C.G.

FISCAL: Abg. J.A.S.

SECRETARIO: Abg. E.L.F.P.

ACUSADO: P.E.V.B.

DEFENSOR: Abg. L.R.F.

Fecha: 15 de Julio de 2008

Acusado: El ciudadano P.E.V.B., venezolano titular de la cedula de identidad numero: V-11.017.541, residenciado en la calle 12 con carrera 13 casa 13-118, Barrio la Popita de San A.d.T., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente Y.M.O..

TITULO II

HECHO IMPUTADO

Los hechos que dan origen a la presente causa, constan en la denuncia formulada en fecha 28 de Febrero de 2005 por la víctima (Adolescente) ante la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en la cual señaló: “Vengo a denunciar a P.E.V.B., quien fue mi novio por tres meses, yo iba saliendo de la escuela y me buscó, me dijo vamos a dar una vuelta y me llevó para una posada que queda en el Terminal, el salió y habló con la dueña y me dijo bájese y entre, yo no me quería bajar y empezó a insultarme, como no me quise bajar se fue para dentro y yo salí corriendo, él salió atrás en el carro y me dijo que me montara para hablar, me decía que se iba a divorciar, que si no estaba con él me dejaba y que si volvía que no iba a ser igual, después en el carro estuve con él y le dije que no quería tener nada con él, cuando me ve sola siempre me llama, él dijo que nunca me había dicho nada que él no me buscaba, que iba a buscar a una mujer para que me pegara, porque él era un hombre casado”.

TITULO III

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ciudadano Juez presidente, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala, el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Publico Abg. J.A.S., el acusado P.E.V.B. y la Defensor Público Penal Abg. L.R.F., así mismo se encuentran en la sala respectiva las ciudadanas B.O.d.M. y Y.M.O., testigos en la presente causa. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala el Ciudadano Juez declara abierto el acto y reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público, Abg. J.A.S. quien en ejercicio del mismo presentó sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica el escrito de Acusación presentado en contra del ciudadano P.E.V.B., a quien señala como incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el Representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de mayo de 2007, en contra del acusado por el delito señalado, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncia una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa del imputado, Abg. L.R.F., quien en forma oral hace sus alegatos de apertura, quien expuso que en el presente caso se demostrará la inocencia de mi defendido toda vez en el presente caso mi defendido jamás abuso de la presunta víctima, por el contrario, si trató de un acto voluntario, Seguidamente se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Juez pregunta al acusado P.E.V.B. si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que no y al efecto expuso: “Yo prefiero declarar después, es todo. En este estado el Juez DECLARA ABIERTA LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS y ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración la ciudadana Y.M.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.970.691, obrero, residenciada en la ciudad de San A.d.T., Estado Táchira, víctima en la presente causa, quien se identificó, y previa Juramentación hecha ante el Juez Presidente manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado, quien expuso: “Eso fue hace cuatro ya, el señor era mi supuesto novio, teníamos varios meses de novios, solo nos veíamos en la casa, hasta que un día me dijo que íbamos a dar una vuelta, el fue me recogió donde yo estudiaba y después me llevó para la casa, después me volvió a invitar a dar otra vuelta, me llevó para otro lado, me llevo para un motel, yo no me quería bajar del carro, me tocó darle una cachetada, yo salí a la carretera al salir había un autobús, el me salió a buscar y yo no me quería montar el carro, me montó a la fuerza, nos regresamos y el me iba insultando por el camino, llegamos a un sitio y empezamos a hablar, hasta que se me montó a encima y estuvimos juntos, no fue forzado pero eso pasó, estuvimos juntos, es todo”. En este estado el Tribunal concede el derecho palabra a las partes para que formulen preguntas a la víctima. A preguntas del Ministerio Público respondió: “duramos como ocho meses de novios… yo no pensaba denunciar porque no fue forzado, si hubiese sido una violación pongo la denuncia ese mismo día, pero lo denuncié porque yo iba a empezar a estudiar y me empezó a molestar, mi mamá le dijo que no me molestara mas y el le dijo a mi mamá que yo era una mentirosa y por es yo puse la denuncia… yo me enteré que era casado mucho después, porque cuando pasó eso no me permitieron verlo mas… el no me obligó, el no me violó.” A preguntas de la defensa, contestó: “El fue mi primer y único novio que tuve… no fue forzado la relación sexual, es todo”. El Juez y los Escabinos no formularon preguntas. En este estado solicita el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público y cedido como le fue, expuso. “Visto lo expuesto por la víctima, considera esta representación fiscal que lo mas ajustado a derecho es que se produzca un cambio de calificación jurídica, en virtud que la victima señaló de manera clara y concisa que la misma no fue objeto de un acto sexual violento que pudiera configurar el delito de abuso sexual previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, sino que la misma señaló que ella prestado su consentimiento para la realización del acto sexual, por lo cual el presente hecho constituye el delito de Acto Carnal, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, sin embargo es de hacer notar que el imputado fue el primero en corromperla, por lo que el Acto Carnal es Agravado, es todo. De seguidas, oído lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, se le explica al imputado del cambio de calificación, el cual el Tribunal admite por ser procedente y que en consecuencia tiene el derecho de declarar en virtud que el delito por el cual se le acusa es el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, a lo cual expuso: “Yo admito la responsabilidad de los hechos por el acto carnal, es todo”. A continuación se le concedió nuevamente el derecho de palabra al defensor, quien expuso: “Vista la admisión de responsabilidad, por parte de mi defendido a los hechos por los cuales el Ministerio Público le imputa, solicito ciudadano Juez se tome en cuenta que mi representado decidió asumir su responsabilidad en virtud en aras de la economía procesal, y en busca de una sentencia condenatoria expedita, pido se tome ello en cuenta al momento de la imposición de la pena, Igualmente ciudadano Juez, solicito se extienda el lapso de presentación de mi defendido por cuanto ha cumplido a cabalidad con las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo”. Oído lo expuesto por el acusado de autos, ambas partes prescinden del acervo probatorio promovido, razón por la cual se declara concluido el debate probatorio. De seguidas se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio a los fines que exponga sus conclusiones, en la que solicitó se proceda a dictar una sentencia condenatoria por el delito de ACTO CARNAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal. A continuación la defensa presenta sus conclusiones, solicitando sea valorado el dicho de la víctima, a los fines de proceder a dictar la sentencia a que haya lugar. Las partes no ejercieron el derecho a replica y contra replica. Seguidamente el Tribunal, en vista de la admisión de responsabilidad de los hechos imputados por el Ministerio Público y con ello la culpabilidad por parte del imputado, se procede ya que la presente causa se tramita por la vía procedimiento ordinario, no debe tomarse dicha solicitud como una admisión de los hechos para la aplicación del procedimiento especial, ya que el mismo en esta etapa es improcedente, razón por la cual el Juez una vez más y nuevamente impuesto el acusado P.E.V.B., del hecho que se le imputa, así como del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la situación jurídica concreta planteada, de los derechos que le asisten en el marco del debido proceso consagrados constitucional y legalmente, del principio fundamental de la presunción de inocencia y derecho al juicio previo, manifestó: “Mí voluntad es declararme culpable por ser responsable de los hechos imputados, es todo”. De seguidas, siendo las 11:19 horas de la mañana el Tribunal se retira a deliberar. Reanudada la presente audiencia, el Juez Presidente, realiza las siguientes consideraciones: 1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario. 2) Que el Ministerio Público presentó en su oportunidad la acusación en la Audiencia Preliminar. 3) Que el acusado teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió la responsabilidad en los hechos imputados por la Representante Fiscal. 4) Que en las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado la comisión del delito endilgado por el Ministerio Público, procediendo en este estado a dictar la correspondiente sentencia, en su parte dispositiva, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, y que el integro de la decisión será publicada dentro de los diez días de audiencia siguientes a la de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal,

TÍTULO IV

CAPITULO I

CAMBIO DE CALIFICACION

El Tribunal Conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como base lo observado en el curso de la audiencia, así como la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, la cual fue realizada en los siguientes términos: En este estado solicita el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público y cedido como le fue, expuso. “Visto lo expuesto por la víctima, considera esta representación fiscal que lo mas ajustado a derecho es que se produzca un cambio de calificación jurídica, en virtud que la victima señaló de manera clara y concisa que la misma no fue objeto de un acto sexual violento que pudiera configurar el delito de abuso sexual previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, sino que la misma señaló que ella prestado su consentimiento para la realización del acto sexual, por lo cual el presente hecho constituye el delito de Acto Carnal, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, sin embargo es de hacer notar que el imputado fue el primero en corromperla, por lo que el Acto Carnal es Agravado, es todo. De seguidas, oído lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, se le explica al imputado del cambio de calificación, el cual el Tribunal admite por ser procedente y que en consecuencia tiene el derecho de declarar en virtud que el delito por el cual se le acusa es el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, a lo cual expuso: “Yo admito la responsabilidad de los hechos por el acto carnal, es todo”. A continuación se le concedió nuevamente el derecho de palabra al defensor, quien expuso: “Vista la admisión de responsabilidad, por parte de mi defendido a los hechos por los cuales el Ministerio Público le imputa, solicito ciudadano Juez se tome en cuenta que mi representado decidió asumir su responsabilidad en virtud en aras de la economía procesal, y en busca de una sentencia condenatoria expedita, pido se tome ello en cuenta al momento de la imposición de la pena, Igualmente ciudadano Juez, solicito se extienda el lapso de presentación de mi defendido por cuanto ha cumplido a cabalidad con las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo”.

CAPITULO II

PRUEBAS TESTIFICALES

Durante el desarrollo del debate y después de la declaración de la víctima y del acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes, no compareciendo a pesar de las diligencias realizadas por el tribunal, los restantes testigos, en virtud de lo cual, la Representante del Ministerio Público y la Defensa de común acuerdo prescindieron de las testimoniales restantes.

CAPITULO III

PRUEBAS DOCUMENTALES

En ese estado, evacuados los testigos, se procedió a incorporar por su lectura las siguientes documentales:

  1. - COPIA DEL ACTA DE NACIMIENTO N° 259, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio San A.E.T., a nombre de la adolescente víctima.

  2. - RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 00091, de fecha 07-03-2005, suscrito por el Médico Forense Dr. R.R.L., practicado a la víctima.

TITULO V

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

1) Y.M.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.970.691, obrero, residenciada en la ciudad de San A.d.T., Estado Táchira, víctima en la presente causa, quien se identificó, y previa Juramentación hecha ante el Juez Presidente manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado, quien expuso: “Eso fue hace cuatro ya, el señor era mi supuesto novio, teníamos varios meses de novios, solo nos veíamos en la casa, hasta que un día me dijo que íbamos a dar una vuelta, el fue me recogió donde yo estudiaba y después me llevó para la casa, después me volvió a invitar a dar otra vuelta, me llevó para otro lado, me llevo para un motel, yo no me quería bajar del carro, me tocó darle una cachetada, yo salí a la carretera al salir había un autobús, el me salió a buscar y yo no me quería montar el carro, me montó a la fuerza, nos regresamos y el me iba insultando por el camino, llegamos a un sitio y empezamos a hablar, hasta que se me montó a encima y estuvimos juntos, no fue forzado pero eso pasó, estuvimos juntos, es todo”. En este estado el Tribunal concede el derecho palabra a las partes para que formulen preguntas a la víctima. A preguntas del Ministerio Público respondió: “duramos como ocho meses de novios… yo no pensaba denunciar porque no fue forzado, si hubiese sido una violación pongo la denuncia ese mismo día, pero lo denuncié porque yo iba a empezar a estudiar y me empezó a molestar, mi mamá le dijo que no me molestara mas y el le dijo a mi mamá que yo era una mentirosa y por es yo puse la denuncia… yo me enteré que era casado mucho después, porque cuando pasó eso no me permitieron verlo mas… el no me obligó, el no me violó.” A preguntas de la defensa, contestó: “El fue mi primer y único novio que tuve… no fue forzado la relación sexual, es todo”. El Juez y los Escabinos no formularon preguntas.

Declaración proveniente de la víctima, y que se valora plenamente en concatenación con los demás elementos de prueba recepcionados en la audiencia, permitiendo establecer que el día de los hechos la víctima aún cuando adolescente consintió en tener relación sexual con el acusado, dejando enfáticamente constancia que la misma fue voluntaria, y en ningún momento se vio forzada a hacerlo, u obligada por la acción del acusado.

2) COPIA DEL ACTA DE NACIMIENTO N° 259, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio San A.E.T., a nombre de la adolescente víctima.

Documental que se valora plenamente en concatenación con los demás elementos del juicio, permitiendo establecer que la víctima para el momento de los hechos se trataba de una menor de edad.

3) RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 00091, de fecha 07-03-2005, suscrito por el Médico Forense Dr. R.R.L., practicado a la víctima.

Documental que se valora plenamente a pesar de no haber sido ratificada con la declaración del médico quien la suscribe, puesto que permite establecer lo siguiente: EXAMEN FISICO GENERAL: SIN LESIONES EVIDENTES QUE CALIFICAR DESDE EL PUNTO DE VISTA MEDICO LEGAL. GINECOLÓGICO: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL, ORIFICIO VAGINAL AMPLIO, HIMEN ANULAR CON DESGARRO NO RECIENTE A NIVEL DE LA HORA NUEVE. CONCLUSIÓN: PRESENTA SIGNOS DE DESFLORACIÓN NO RECIENTE DEL HIMEN VAGINAL.

TITULO VI

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Demos inicio a la revisión de las pruebas, su concatenación, credibilidad, valor, establecimiento de los hechos, vinculación con el o los sujetos activos y demás requisitos de orden dogmático, utilizando para ello lo señalado respecto a la carga de la prueba, por el autor J.R.Q.P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “ Temas de Derecho Pena”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro T.C., No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:

En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….

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En dicha tesis, en lo referente a la carga probatoria en específico, el autor sostiene:

…Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronunciamiento, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del thema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…

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En virtud de los anteriores considerandos, quien aquí decide, considera que del cúmulo del acervo probatorio recepcionado, quedó evidenciado que lo expuesto por la victima en su denuncia, cuando expuso: “yo vine a denunciar a P.E.V.B., quien fue mi novio por tres meses, yo iba saliendo de la escuela y me buscó, me dijo vamos a dar una vuelta y me llevó para una posada que queda en el Terminal, el salió y habló con la dueña y me dijo bájese y entre, yo no me quería bajar y empezó a insultarme, como no me quise bajar se fue para dentro y yo salí corriendo, él salió atrás en el carro y me dijo que me montara para hablar, me decía que se iba a divorciar, que si no estaba con él me dejaba y que si volvía que no iba a ser igual, después en el carro estuve con él y le dije que no quería tener nada con él, cuando me ve sola siempre me llama, él dijo que nunca me había dicho nada que él no me buscaba, que iba a buscar a una mujer para que me pegara, porque él era un hombre casado”.

Corroborado esto con la declaración de la víctima Y.M.O., que permite establecer que el día de los hechos la víctima aún cuando adolescente consintió en tener relación sexual con el acusado, dejando enfáticamente constancia que la misma fue voluntaria, y en ningún momento se vio forzada a hacerlo, u obligada por la acción del acusado, así como permite establecer la responsabilidad del acusado, puesto que era éste quien ejecutó la acción punible de tener relaciones sexuales con ella.

Asimismo, la COPIA DEL ACTA DE NACIMIENTO N° 259, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio San A.E.T., a nombre de la adolescente víctima, permite establecer su cualidad de adolescente y su condición.

Por otro lado, el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 00091, de fecha 07-03-2005, suscrito por el Médico Forense Dr. R.R.L., practicado a la víctima, permite establecer lo siguiente: EXAMEN FISICO GENERAL: SIN LESIONES EVIDENTES QUE CALIFICAR DESDE EL PUNTO DE VISTA MEDICO LEGAL. GINECOLÓGICO: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL, ORIFICIO VAGINAL AMPLIO, HIMEN ANULAR CON DESGARRO NO RECIENTE A NIVEL DE LA HORA NUEVE. CONCLUSIÓN: PRESENTA SIGNOS DE DESFLORACIÓN NO RECIENTE DEL HIMEN VAGINAL. Con lo cual se excluye, la no existencia de violencia en la relación sexual sostenida en la víctima y el acusado.

Tales elementos probatorios, permiten vincular seriamente la responsabilidad del acusado con los hechos por los cuales se le somete a p.p., permitiendo establecer probanzas suficientes sobre su participación en los hechos por los cuales se le enjuicia.

Por otro lado, se encuentra que el acusado admitió la responsabilidad de los hechos ocurridos, una vez se advirtió del cambio en la calificación del hecho en su subsunción típica, aceptando su participación en la ejecución del punible por castigar.

Así las cosas, al continuar desarrollando in extenso la sentencia, el Tribunal no pierde de vista lo expresado en relación con la actividad probatoria y el debido proceso, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 311, del 12 de Agosto de 2003, reiterada según la Sentencia No 275 del 31 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, al señalar:

…La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin…

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En lo relativo a la credibilidad o no de la prueba testifical, permite al Tribunal traer a colación lo expuesto por el Maestro E.J.C., en su obra “Las Reglas de la Sana Crítica”, Editorial Ius. Montevideo 1990, donde hace mención a la confiabilidad de los testimonios y como en la antigüedad, se crearon discriminaciones, al señalar en el Especulum:

Los ancianos deben ser más creídos que los mancebos, porque vieron más y pasaron las cosas. El hidalgo debe ser creído más que el villano, pues parece que guardara más de caer en vergüenza por sí, y por su linaje. El rico debe ser más creído que el pobre, pues el pobre puede mentir por codicia o por promesa. Y más creído debe ser el varón que la mujer, porque tiene el seso más cierto y más firme…

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Detengamos el transitar de las motivaciones, con el análisis y comparación de las pruebas, para recordar lo sostenido por la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República, en decisión No 163 de fecha 25 de Abril de 2006, con ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares, señaló:

…Las sentencias deben estar motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial…motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución…como contenido de la motivación de la sentencia, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas…

(negrillas y subrayado de quien aquí decide.)

A los fines didácticos y de orden, considerando esta cuarta etapa en la construcción de la sentencia, sobre los sistemas Probatorios y el que rige nuestro p.P., el Autor R.D.S., en su libro “Las Pruebas en el P.P. Venezolano”, Vadell Hermanos Caracas 2004. pp 94, enseña que:

“…Libre Convicción Razonada se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio absoluto del juzgador, ya que se le impone también una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “sana crítica racional”, siguiendo los lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano…”.

Siendo preciso señalar lo expresado por la Sala de Casación penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, Exp. 03-0221, de fecha 8 de Julio de 2003, que señaló:

…Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en éste último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…

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Las pruebas traídas y evacuadas, condujeron indefectiblemente a que P.E.V.B. participó como actor en el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.M.O..

1) Cuerpo del delito, como hecho humano e histórico, en este caso se demuestra con los diferentes elementos probacionarios, entre los cuales destaca la constancia médica incorporada en audiencia.

2) De otra parte tenemos, la existencia de una conducta humana, al acreditarse la presencia del acusado P.E.V.B., en el hecho objeto del proceso, consistente en tener acto carnal con persona mayor de doce y menor de dieciséis años, sin ser ascendiente, tutor ni institutor y sin que medie alguna de las circunstancias previstas para el delito de violación tratándose de la primera persona que corrompe a la persona agraviada, todo lo cual, cumple con los extremos de la conducta humana, a saber, a) Voluntariedad, al no estar excluida por fuerza física irresistible, acto reflejo o acto inconsciente, b) Externa, al haber trascendido al mundo exterior con resultado material y c) proceder del ser humano. En consecuencia existe conducta humana relevante, que debe valorarse desde la óptica del derecho penal, cumpliéndose así, el primer elemento del delito.

3) La tipicidad, tal y como lo ha sostenido la Corte de Apelaciones del Estado Táchira en Ponencia del Magistrado Eliseo Padrón Hidalgo, causa: As-1197-07, Abril 2007: “…ésta debe analizarse en sentido objetivo y sentido subjetivo. En el primer sentido, se aprecia que la conducta humana…”.

3.1.- En el primero de los sentidos, al caso que nos ocupa, consistente la intervención humana, en el acto de actos de violencia psicológica en contra de su esposa, se subsume en el tipo penal de en la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.M.O.. Así mismo, se condene a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

3.2.- En cuanto al tipo subjetivo, se aprecia que el acusado P.E.V.B., actuó con conocimiento de causa, es decir, conoció y quiso el resultado antijurídico obtenido, se evidenció de las pruebas debatidas y debidamente adminiculadas, intención de su parte devenido del hecho de ejecutar actos de violencia psicológica en contra de su esposa, conduciendo a que se configura como atribuible al acusado la existencia del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.M.O.. Así mismo, se conde a las penas accesoria establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

3.3.- En cuanto a la antijuridicidad la sentencia de la Corte de Apelaciones del Táchira dijo: “…hoy día no se concibe como la simple trasgresión a una norma jurídica; modernamente se distingue como la ausencia de causas de justificación, esto es, de la existencia de una norma jurídica que permita el hecho típico. Minoritariamente se afirma, la teoría de los elementos negativos del tipo, cual relaciona el tipo con la antijuridicidad. Por regla general siempre que el hecho es típico es antijurídico, no obstante, excepcionalmente a pesar de existir un desvalor en el resultado, puede no existir un desvalor en la acción. Por consiguiente, puede existir un hecho típico, y sin embargo simultáneamente, existe una norma que permita tal hecho...” (cursivas de este juzgador). En el caso que nos ocupa, verificadas las causas de justificación, partiendo de la señalada teoría, al verificarse la ausencia de una legítima defensa, el cumplimiento de un deber o el ejercicio legítimo de un derecho, la obediencia legítima o la omisión por causa legítima, debe concluirse en la existencia de la antijuridicidad del hecho acreditado a P.E.V.B..

4) Respecto a la culpabilidad, modernamente se abandona la concepción psicológica, que la entendía como dolo o culpa, y la concepción normativa cual requería infringir un deber, un juicio de reproche desde la perspectiva normativa, lo cual no excluye que la persona haya actuado en forma dolosa o culposa. Surge entonces la teoría normativa pura, que concibe la culpabilidad como puro juicio de reproche, excluyendo el dolo y la culpa, que son estudiadas en la parte subjetiva del tipo, tal y como se señaló más arriba.

En este orden, la culpabilidad como juicio de reproche, requiere de los siguientes elementos.

4.1.- La imputabilidad de la persona, es decir, la existencia de condiciones psíquicas y de madurez suficiente para comprender la norma, siendo las causas que la excluyen, la minoría de edad y la enfermedad mental. De lo anterior tenemos que P.E.V.B., tenía para la fecha de los hechos mayoría de edad, sumándole que nunca invocó, ni de las actas ni del juicio se evidenció enfermedad mental en el acusado, conduciendo a que era y es imputable.

4.2.- Como elemento de la culpabilidad tenemos que la persona conozca la prohibición, la antijuridicidad del hecho, el deber que le impone el Estado a través del ordenamiento jurídico, excluyéndolo el error de prohibición. En el caso que nos ocupa, el acusado P.E.V.B., estaba y está en plena capacidad de comprender la antijuridicidad de sus acciones, aún cuando solo dijo que no tenía nada que ver con ese hecho, más sin embargo por el grado de instrucción del acusado P.E.V.B., alfabeto, ratifica la existencia del conocimiento en la prohibición, cumpliendo con este segundo elemento.

4.3.- El último y no menos importante elemento lo constituye la no exigibilidad de otra conducta, que no exista causa de exculpación, conocida como la normalidad del acto volitivo. Este elemento se excluye por el estado de necesidad disculpante, donde se sacrifica un bien jurídico igual o mayor por la situación de coacción o de constreñimiento con la que actúa la persona. Al verificarse de los elementos recepcionados en audiencia que no existió justificación alguna se concluye, que el acto fue simplemente voluntario por parte de P.E.V.B., y por supuesto, que no existe otro bien jurídico que se haya tenido que sacrificar.

5) Finalmente en cuanto a la autoría o participación del acusado en el hecho endilgado por la representación fiscal, existe la teoría del dominio final del hecho, la cual considera como autor, a quien dirige finalmente el acontecimiento, a quien lo conduce, teniendo autor unitario, los coautores y el autor mediato

Se aprecia un componente ontológico como es la finalidad del sujeto, y surge otra teoría que considera autor a quien se le pueda imputar un hecho como propio, siendo un concepto valorativo.

Así, se observa de la totalidad del acervo probatorio, valorado y concatenado entre sí, de la conducta desplegada por P.E.V.B., tuvo éste dominio final del acontecimiento, se le puede imputar el hecho como propio, ya que con su actuar doloso pretendió y consiguió cometer el ilícito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.M.O., por lo que se demostró, y es una verdad procesal, que tuvo conocimiento de los actos que ejecutaba.

En síntesis al analizar el caso en concreto se desprende que, quedó suficientemente demostrado, que el acusado P.E.V.B., realizó un aporte concreto a la realización de los hechos, y consecuentemente la materialización del delito, razón por la cual considera este Tribunal que P.E.V.B., es autor del hecho, que se compagina con lo sostenido por la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, como ponente de la decisión emitida por Sala de Casación Penal, Exp. 03-0221, de fecha 8 de Julio de 2003, que señaló:

…Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en éste último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…

.(cursivas de quien aquí decide).

A este mismo respecto el Autor R.D.S., en su libro “Las Pruebas en el P.P. Venezolano”, Vadell Hermanos Caracas 2004. pp 94, señala:

…El condicionamiento de la sana crítica está en que, siendo libre, se debe explicar en la sentencia porqué se apreció dicha prueba para establecer el hecho de la manera como lo exponer y cuál fue el grado de convicción a que arribó el juez para ello…

. Así también, la “…regla general de apreciación probatoria y con la garantía constitucional del derecho de la defensa, que comporta no sólo el tener oportunidad suficiente para aportar, controlar y contradecir pruebas, hacer alegaciones e interponer recursos, sino el derecho a que se le explique ese por qué y en base a qué se sentenció de tal manera, lo que también es un derecho que tiene la sociedad, a través de los ciudadanos que indirectamente participan en la administración de justicia asistiendo a las audiencias públicas y ejerciendo así un control social sobre esa actividad…”.

Final y efectivamente no existe duda alguna que P.E.V.B., desplegó el elemento intelectual del dolo, se demostró que se prestó con conocimiento de causa a realizar hechos por los cuales se le acusa, por lo que efectivamente debe concluirse que conoció y se representó el hecho, sin duda alguna, conduciendo a que es responsable y culpable de dicho delito de Robo, por ello y con a lo preceptuado en los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA en contra de P.E.V.B., de conformidad con el artículo 367 Ejusdem. Así se decide.

CALCULO DE LA PENA

Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena aplicable para el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.M.O., oscila entre los SEIS (06) MESES a DIECIOCHO (18) MESES de prisión, debido a que se disminuye en la mitad conforme lo establecido en el dispositivo antes trascrito, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de UN AÑO de prisión. Debiendo sumarse a esta pena la disposición agravante que contiene el artículo 378 del Código Penal, y que exige se imponga el doble de la pena para el caso de que el autor sea la persona que primero haya corrompido a la persona agraviada o víctima.

Ahora bien, con base a la ausencia de antecedentes penales, no constando ellos en las actas, siendo obligación del Ministerio Público traerlos a las misma con arreglo a lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No 97 de fecha 21/2/2001, a tenor de lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, se rebaja la pena en seis meses, quedando una pena definitiva a imponer de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 378 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana Y.M.O.. Así mismo, se condena las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal., y así se decide. -

Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN

En virtud de la decisión condenatoria, SE MANTIENE al acusado P.E.V.B., venezolano titular de la cedula de identidad numero: V-11.017.541, residenciado en la calle 12 con carrera 13 casa 13-118, Barrio la Popita de San A.d.T., la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por el Tribunal Primero de Control en fecha 21 de mayo de 2007.

TITULO VII

DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano P.E.V.B., venezolano titular de la cedula de identidad numero: V-11.017.541, residenciado en la calle 12 con carrera 13 casa 13-118, Barrio la Popita de San A.d.T., y lo CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 378 del Código Penal vigente.

SEGUNDO

Se EXONERA al acusado del pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

SE MANTIENE al acusado P.E.V.B. la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por el Tribunal Primero de Control en fecha 21 de mayo de 2007.

Remítase copia del íntegro de la sentencia a la División de Antecedentes Penales ubicada en Caracas. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas en San Cristóbal.

Contra la presente sentencia es procedente el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto la presente decisión no fue dictada fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, NO es necesario notificar de la misma a las partes, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (Sentencias N° 624 de fecha 13-06-2005, 66 de fecha 20-02-2003, 410 de fecha 28-06-2005, y 306 de fecha 06-07-2006).

La presente sentencia ha sido dictada, refrendada, leída y publicada en la sala de juicio del Circuito Judicial Penal Extensión San A.d.T., en la audiencia de hoy, dieciocho (18) días del mes de Julio del año 2008.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. H.E.C.G.

LA SECRETARIA

ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS

SP11-P-2007-000417

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