Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 17 de Enero de 2011

Fecha de Resolución17 de Enero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeth Harris Garcia
ProcedimientoCobro De Concepto Laboral Y Beneficios Contract

BP12-L-2008-000119

PARTE ACTORA: A.V.A., D.V.A., A.J.G., J.F.R.F. y D.D.P.C., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 12.597.589, 16.326.101, 5.487.538, 10.997.653 y 14.308.274, en su orden.

COAPODERADOS PARTE CODEMANDANTE: Abogados en ejercicio L.R.S., D.M.M., H.M.C. y J.A.R.D., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros: 36.706, 87.063, 21.242 y 53.887, en su orden

PARTE DEMANDADA: PYRAMID ENGINEERING, C.A.,

COAPODERADOS PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio G.N., D.P., MAYGRED CABRERA, L.U., P.M., C.V., F.A., G.G., M.R., J.D.L., C.S., J.M.R., A.L. y A.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nro: 35.265, 106.498, 111.698, 14.181, 39.490, 76.116, 101.334, 66.958, 77.304, 84.876, 90.892, 91.408, 92.558 y 111.339 en su orden.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I

En fecha 20-02-2008, el coapoderado judicial de los ciudadanos A.V.A., D.V.A., A.J.G., J.F.R.F. y D.D.P.C., presentaron escrito libelar. Por auto de fecha 26 de febrero de 2008, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dictó auto de admisión.

  1. - Manifiesta respecto del codemandante Ciudadano A.V.A., los siguientes hechos: Que fecha 06-11-2005 su representado comenzó a prestar sus servicios laborales para la empresa PYRAMID ENGINEERING, C.A., mediante contrato de trabajo celebrado en la ciudad de Anaco. Municipio Anaco del estado Anzoátegui, en forma verbal y por tiempo indeterminado, desempeñándose fundamentalmente como Chofer de Equipos Pesados, realizadnos transporte de ripio y desechos petrolizados desde diversos taladros petroleros hasta los centros de acopio respectivos, para la empresa PDVSA; y cuando no prestaba esta labor, efectuaba trabajos varios dentro del patio de la empresa contratante. Refiere que la relación de trabajo de su representado, se prolongó ininterrumpidamente hasta el día 14 de diciembre de 2006, que resultó despedido. Precisa que la relación de trabajo duró por espacio de Un (01) año, Un (01) mes y Ocho (08) días. Indica que para el momento que se produjo el despido de su representado, su salario básico diario era de Bs.96.666,66

    Señala que en fecha 14 de diciembre de 2006 suscribieron por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Cantaura del Estado Anzoátegui, una Transacción Laboral, cual no resultó homologada por la referida instancia administrativa, con todas las consecuencias negativas que deviene para su mandante, por los vicios contenidos en la misma, refiriendo la mención de renuncia como de terminación de la relación laboral, cuestión falsa por cuanto señala que la relación de trabajo finalizó por despido injustificado del cual fue objeto su poderdante, concluye que dicha transacción laboral, vulneró los derechos de su representado. Afirma que en la mencionada transacción laboral, se le canceló a su representado por conceptos laborales la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.8.500.000,oo) que sumado a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.280.000,oo) por concepto de préstamo recibido, suma que reconoce debe ser considerada como anticipo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales recibido, totaliza la suma de Bs.9.780.000,oo suma de dinero que debe ser considerada como anticipo de prestaciones sociales.

    Invoca la fuerza expansiva de las Convenciones Colectivas, en la relación laboral que vinculo a su poderdante con la empresa Pyramid Engineering, C.A. por ser ésta contratista petrolera.

    Estima las siguientes bases salariales Básico: 96.666,66; Normal Bs.108.583,66 e Integral Bs.158.204,14

    Reclama el coapoderado judicial, respecto a este codemandante los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Preaviso, la suma de Bs.3.257.509,80; Por concepto de Prestación de Antigüedad Legal, por la suma de Bs.4.746.124,05; Por concepto de Antigüedad Contractual, la suma de Bs.2.373.062,03; Por concepto de Antigüedad Adicional, la suma de BsF.2.373.062,03; Por concepto de Vacaciones Vencidas, la suma de BsF.3.691.844,44; Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la suma de Bs.307.291,76; Por concepto de Bono Vacacional, la suma de Bs.4.833.333,oo; Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la suma de Bs.403.099,97; Por concepto de Utilidades, la suma de Bs. 11.944.202,60; Por concepto de Tarjeta Electrónica, la suma de Bs.7.800.000,oo. Totaliza un monto de Bs.41.729.529,67 que con la deducción por concepto de prestaciones sociales, de Bs.9.780.000,oo

    determina la cantidad de BsF.31.949.529,67 que demanda por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

  2. -En lo que concierne al ciudadano: D.V.A. relaciona los siguientes hechos: Que fecha 06-11-2005 su representado comenzó a prestar sus servicios laborales para la empresa PYRAMID ENGINEERING, C.A., mediante contrato de trabajo celebrado en la ciudad de Anaco. Municipio Anaco del estado Anzoátegui, en forma verbal y por tiempo indeterminado, desempeñándose fundamentalmente como Chofer de Equipos Pesados, realizando transporte de ripio y desechos petrolizados desde diversos taladros petroleros hasta los centros de acopio respectivos, para la empresa PDVSA; y cuando no prestaba esta labor, efectuaba trabajos varios dentro del patio de la empresa contratante. Refiere que la relación de trabajo de su representado, se prolongó ininterrumpidamente hasta el día 14 de diciembre de 2006, que resultó despedido. Precisa que la relación de trabajo duró por espacio de Un (01) año, Un (01) mes y Ocho (08) días. Indica que para el momento que se produjo el despido de su representado, su salario básico diario era de Bs.86.666,66

    Señala que en fecha 14 de diciembre de 2006 suscribieron por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Cantaura del Estado Anzoátegui, una Transacción Laboral, cual no resultó homologada por la referida instancia administrativa, con todas las consecuencias negativas que deviene para su mandante, por los vicios contenidos en la misma, refiriendo la mención de renuncia como de terminación de la relación laboral, cuestión falsa por cuanto señala que la relación de trabajo finalizó por despido injustificado del cual fue objeto su poderdante, concluye que dicha transacción laboral, vulneró los derechos de su representado. Afirma que en la mencionada transacción laboral, se le canceló a su representado por conceptos laborales la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.8.500.000,oo) que sumado a la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,oo) por concepto de préstamo, suma que reconoce debe ser considerada como anticipo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales recibido, totaliza la suma de Bs.10.500.000,oo suma de dinero que debe ser considerada como anticipo de prestaciones sociales.

    Invoca la fuerza expansiva de las Convenciones Colectivas, en la relación laboral que vinculo a su poderdante con la empresa Pyramid Engineering, C.A. por ser ésta contratista petrolera.

    Estima las siguientes bases salariales Básico: 86.666,66; Normal Bs.97.351,59 e Integral Bs.141.839,12

    Reclama el coapoderado judicial, respecto a este codemandante los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Preaviso, la suma de Bs.2.920.547,70; Por concepto de Prestación de Antigüedad Legal, por la suma de Bs.4.255.173,60; Por concepto de Antigüedad Contractual, la suma de Bs.2.127.586,80; Por concepto de Antigüedad Adicional, la suma de BsF.2.127.586,80; Por concepto de Vacaciones Vencidas, la suma de BsF.3.309.954,06; Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la suma de Bs.275.504,99; Por concepto de Bono Vacacional, la suma de Bs.4.333.333,oo; Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la suma de Bs.361.399,97; Por concepto de Utilidades, la suma de Bs. 10.708.674,97; Por concepto de Tarjeta Electrónica, la suma de Bs.7.800.000,oo. Totaliza un monto de Bs.38.219.761,82 que con la deducción por concepto de prestaciones sociales, de Bs.10.500.000,oo determina la cantidad de Bs.27.719.761,82 que demanda por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

  3. -En relación al ciudadano. A.J.G.N.. Que fecha 06-11-2005 su representado comenzó a prestar sus servicios laborales para la empresa PYRAMID ENGINEERING, C.A., mediante contrato de trabajo celebrado en la ciudad de Anaco. Municipio Anaco del estado Anzoátegui, en forma verbal y por tiempo indeterminado, desempeñándose fundamentalmente como Chofer de Equipos Pesados, realizando transporte de ripio y desechos petrolizados desde diversos taladros petroleros hasta los centros de acopio respectivos, para la empresa PDVSA; y cuando no prestaba esta labor, efectuaba trabajos varios dentro del patio de la empresa contratante. Refiere que la relación de trabajo de su representado, se prolongó ininterrumpidamente hasta el día 14 de diciembre de 2006, que resultó despedido. Precisa que la relación de trabajo duró por espacio de Un (01) año, Un (01) mes y Ocho (08) días. Indica que para el momento que se produjo el despido de su representado, su salario básico diario era de Bs.83.333,33

    Señala que en fecha 14 de diciembre de 2006 suscribieron por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Cantaura del Estado Anzoátegui, una Transacción Laboral, cual no resultó homologada por la referida instancia administrativa, con todas las consecuencias negativas que deviene para su mandante, por los vicios contenidos en la misma, refiriendo la mención de renuncia como de terminación de la relación laboral, cuestión falsa por cuanto señala que la relación de trabajo finalizó por despido injustificado del cual fue objeto su poderdante, concluye que dicha transacción laboral, vulneró los derechos de su representado. Afirma que en la mencionada transacción laboral, se le canceló a su representado por conceptos laborales la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.8.500.000,oo) que sumado a la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,oo) por concepto de préstamo, suma que reconoce debe ser considerada como anticipo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales recibido, suma la totaliza la suma de Bs.10.O00.000,oo suma de dinero que debe ser considerada como anticipo de prestaciones sociales.

    Invoca la fuerza expansiva de las Convenciones Colectivas, en la relación laboral que vinculo a su poderdante con la empresa Pyramid Engineering, C.A. por ser ésta contratista petrolera.

    Estima las siguientes bases salariales Básico: 83.333,33; Normal Bs.93.606,33 e Integral Bs.136.382,51

    Reclama el coapoderado judicial, respecto a este codemandante los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Preaviso, la suma de Bs.2.808.189,90; Por concepto de Prestación de Antigüedad Legal, por la suma de Bs.4.091.475,41; Por concepto de Antigüedad Contractual, la suma de Bs.2.045.737,70; Por concepto de Antigüedad Adicional, la suma de BsF.2.045.737,70; Por concepto de Vacaciones Vencidas, la suma de BsF.3.182.615,22; Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la suma de Bs.264.905,91; Por concepto de Bono Vacacional, la suma de Bs.4.166.666,50; Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la suma de Bs.347.499,99; Por concepto de Utilidades, la suma de Bs. 10.296.696,30; Por concepto de Tarjeta Electrónica, la suma de Bs.7.800.000,oo. Totaliza un monto de Bs.37.049.524,64 que con la deducción por concepto de prestaciones sociales, de Bs.10.000.000,oo determina la cantidad de Bs.27.049.524,64 que demanda por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

  4. - En particular del ciudadano: J.F.R.F., los siguientes hechos: Que fecha 27-05-2002 su representado comenzó a prestar sus servicios laborales para la empresa PYRAMID ENGINEERING, C.A., mediante contrato de trabajo celebrado en la ciudad de Anaco. Municipio Anaco del estado Anzoátegui, en forma verbal y por tiempo indeterminado, desempeñándose fundamentalmente como Ayudante de Chofer de Equipos Pesados, realizando transporte de ripio y desechos petrolizados desde diversos taladros petroleros hasta los centros de acopio respectivos, para la empresa PDVSA; y cuando no prestaba esta labor, efectuaba trabajos varios dentro del patio de la empresa contratante. Refiere que la relación de trabajo de su representado, se prolongó ininterrumpidamente hasta el día 14 de diciembre de 2006, que resultó despedido. Precisa que la relación de trabajo duró por espacio de Cuatro (04) años, Seis (06) meses y Diecisiete (17) días. Indica que para el momento que se produjo el despido de su representado, su salario básico diario era de Bs.33.333,33

    Señala que en fecha 14 de diciembre de 2006 suscribieron por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Cantaura del Estado Anzoátegui, una Transacción Laboral, cual no resultó homologada por la referida instancia administrativa, con todas las consecuencias negativas que deviene para su mandante, por los vicios contenidos en la misma, refiriendo la mención de renuncia como de terminación de la relación laboral, cuestión falsa por cuanto señala que la relación de trabajo finalizó por despido injustificado del cual fue objeto su poderdante, concluye que dicha transacción laboral, vulneró los derechos de su representado. Afirma que en la mencionada transacción laboral, se le canceló a su representado por conceptos laborales la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000.000,oo) que sumado a la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETENCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.1.499.726,86) por concepto de adelanto de prestaciones sociales , más la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,oo) por concepto de préstamo, sumas que reconoce debe ser considerada como anticipo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales recibido, totaliza la suma de Bs.4.499.726,86 suma de dinero que debe ser considerada como anticipo de prestaciones sociales.

    Invoca la fuerza expansiva de las Convenciones Colectivas, en la relación laboral que vinculo a su poderdante con la empresa Pyramid Engineering, C.A. por ser ésta contratista petrolera.

    Estima las siguientes bases salariales Básico: 33.333,33; Normal Bs.37.837,83 e Integral Bs.55.080,06

    Reclama el coapoderado judicial, respecto a este codemandante los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Preaviso, la suma de Bs.1.135.134,90; Por concepto de Prestación de Antigüedad Legal, por la suma de Bs.8.262.009,oo; Por concepto de Antigüedad Contractual, la suma de Bs.4.131.004,50; Por concepto de Antigüedad Adicional, la suma de BsF.4.131.004,50; Por concepto de Vacaciones Vencidas, la suma de BsF.5.145.944,88; Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la suma de Bs.643.243,11; Por concepto de Bono Vacacional, la suma de Bs.6.666.666,00; Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la suma de Bs.833.333,25; Por concepto de Utilidades, la suma de Bs. 4.162.161,30; Por concepto de Tarjeta Electrónica, año 2005, la suma de Bs.4.000.000,oo; Por concepto de Tarjeta Electrónica Año 2006, la suma de Bs.6.600.000,oo; Por concepto de Tarjeta Comisariato Año 2002, la suma de Bs.1.260.000,oo; Por concepto de Comisariato, Años 2003, 2004 y 2005, la suma de Bs.10.080.000,oo. Totaliza un monto de Bs.57.050.501,44 que con la deducción por concepto de prestaciones sociales, de Bs.2.000.000,oo de Bs.1.000.000,oo por concepto de préstamo y la suma de Bs.1.499.726,86 arrojan una monto por deducción de Bs.4.499.726,86 por concepto de adelanto de prestaciones sociales, y determina la cantidad de Bs.52.550.774,58 que demanda por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

  5. -En particular del ciudadano: D.D.P.C., Que fecha 27-05-2002 su representado comenzó a prestar sus servicios laborales para la empresa PYRAMID ENGINEERING, C.A., mediante contrato de trabajo celebrado en la ciudad de Anaco. Municipio Anaco del estado Anzoátegui, en forma verbal y por tiempo indeterminado, desempeñándose fundamentalmente como Ayudante de Chofer de Equipos Pesados, realizando transporte de ripio y desechos petrolizados desde diversos taladros petroleros hasta los centros de acopio respectivos, para la empresa PDVSA; y cuando no prestaba esta labor, efectuaba trabajos varios dentro del patio de la empresa contratante. Refiere que la relación de trabajo de su representado, se prolongó ininterrumpidamente hasta el día 14 de diciembre de 2006, que resultó despedido. Precisa que la relación de trabajo duró por espacio de Cuatro (04) años, Seis (06) meses y Diecisiete (17) días. Indica que para el momento que se produjo el despido de su representado, su salario básico diario era de Bs.32.125,30

    Señala que en fecha 14 de diciembre de 2006 suscribieron por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Cantaura del Estado Anzoátegui, una Transacción Laboral, cual no resultó homologada por la referida instancia administrativa, con todas las consecuencias negativas que deviene para su mandante, por los vicios contenidos en la misma, refiriendo la mención de renuncia como de terminación de la relación laboral, cuestión falsa por cuanto señala que la relación de trabajo finalizó por despido injustificado del cual fue objeto su poderdante, concluye que dicha transacción laboral, vulneró los derechos de su representado. Afirma que en la mencionada transacción laboral, se le canceló realmente a su representado la cantidad de Un Millón Setecientos Mil Bolívares (Bs.1.700.000,oo) que sumado a la cantidad de Un Millón Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs.1.280.000,oo) por concepto de préstamo, suma que reconoce debe ser considerada como anticipo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales recibido, suma la totaliza la suma de Bs.2.980.000,oo suma de dinero que debe ser considerada como anticipo de prestaciones sociales.

    Invoca la fuerza expansiva de las Convenciones Colectivas, en la relación laboral que vinculo a su poderdante con la empresa Pyramid Engineering, C.A. por ser ésta contratista petrolera.

    Estima las siguientes bases salariales Básico: 32.125,30; Normal Bs.36.125,30 e Integral Bs.52.628,92

    Reclama el coapoderado judicial, respecto a este codemandante los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Preaviso, la suma de Bs.1.083.759; Por concepto de Prestación de Antigüedad Legal, por la suma de Bs.7.894.338,oo; Por concepto de Antigüedad Contractual, la suma de Bs.3.947.169,oo; Por concepto de Antigüedad Adicional, la suma de BsF.3.947.169,00; Por concepto de Vacaciones Vencidas, la suma de BsF.4.913.040,80; Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la suma de Bs.614.130,10; Por concepto de Bono Vacacional, la suma de Bs.6.425.060,oo; Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la suma de Bs.803.132,50; Por concepto de Utilidades, la suma de Bs. 3.973.783,00; Por concepto de Tarjeta Electrónica, Año 2005, la suma de Bs.4.000.000,oo; Por concepto de Tarjeta Electrónica Año 2006, la suma de Bs.6.600.000,oo; Por concepto de Tarjeta Comisariato Año 2002, la suma de Bs.1.260.000,oo; Por concepto de Tarjeta de Comisariato Años 2003, 2004 y 2005 la suma de Bs.10.080.000,oo. Totaliza un monto de Bs.55.541.581,40 que con la deducción por concepto de préstamo y concepto de prestaciones sociales, de Bs.2.980.000,oo determina la cantidad de Bs.52.561.581,40 que demanda por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    Admitido como fue el libelo, y cumplida la notificación ordenada, en fecha 28 de marzo de 2008, tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema Juris 2000; dejando constancia el prenombrado Juzgado, de la consignación de los respectivos escritos de promoción de pruebas de las representaciones judiciales de las partes.

    En fecha 12 de agosto de 2008 (folio 70) primera pieza del expediente el prenombrado Juzgado, dejó constancia por Acta de la Terminación de la Audiencia Preliminar. Y por auto de fecha 19 de septiembre de 2008 (folio 112) pieza 2º del expediente, dejó constancia que la parte demandada de autos, dió contestación a la demanda.

    Por oficio de fecha 19 de septiembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación remitió el presente expediente, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución.

    A su recibo, este Despacho fijó oportunidad para la admisibilidad de las pruebas, así como para la fijación de la audiencia de juicio, cual tuvo lugar en fecha 07 de noviembre de 2008.

    La demandada en su escrito de contestación en punto previo opone la inadmisibilidad de la presente demanda, al afecto argumenta que fue intentada en contravención a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que los demandantes no dejaron transcurrir el tiempo previsto en la precitada norma para que volviera a existir el derecho para el ejercicio de su acción; Opone la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano D.P. respecto a la primera relación laboral con su representada, sostenida desde el 01 de septiembre de 2003 hasta el 06 de abril de 2005; Opone la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano J.R., respecto a la primera relación laboral con su representada, sostenida desde el 01 de septiembre de 2003 hasta el 01 de diciembre de 2003; Opone el alegato de cosa Juzgada derivada de las transacciones laborales suscritas ante la Inspectoría del Estado Anzoátegui; Por otra parte proceda negar y rechazar que su representada desarrolle actividad inherente y conexa con PDVSA; Niega rechaza y contradice la jornada y descripción del cargo alegado por los demandantes; así como que la relación laboral hubiera culminado por despido injustificado; Opone el pago efectuado a los codemandantes. Niega, rechaza y contradice lo alegado por los codemandantes, de no haberle pagado el total de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le correspondían. Y que le adeude diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Niega rechaza y contradice el resto de los hechos libelados relacionados o inherentes a la prestación del servicio que señalan en su libelo. Así como la procedencia de todos los conceptos y montos demandados. Finalmente solicita sea declarada sin lugar la demanda.

    II

    Por la forma en que la sociedad accionada dió contestación a la demanda, se deja establecido que resultó un hecho admitido, la prestación personal del servicio, la fecha de inicio a excepción de los Dos (02) codemandantes a quienes opone la prescripción de la acción, en relación a la primera relación jurídica que los vinculo, fecha de culminación, y el monto recibido por concepto de adelanto de prestaciones sociales. Por el contrario resultó controvertido, los hechos libelados relacionados o inherente a la prestación del servicio, valga decir, los montos salariales que estiman los codemandantes, jornada y horario de trabajo, el régimen jurídico que invoca los codemandantes, la forma de terminación de la relación laboral; así como la procedencia de la indemnización de los conceptos y montos que reclaman el demandante.

    Se circunscribe entonces la litis, en determinar los hechos alegados vinculados o inherentes a la prestación del servicio que resultaron controvertidos, así como la procedencia de los conceptos y montos demandados.

    A los fines de distribuir la carga probatoria en el presente asunto, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que la accionada de contestación a la demanda, y según eso:

    El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

    .

    En el presente asunto hubo contestación a la demanda por parte de la demandada, y quedó admitida la prestación del servicio, y se rechazan de manera pormenorizadas las pretensiones del demandante, señalando hechos positivos nuevos como lo exige el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual recae en la demandada la carga de probar tales hechos con los cuales pretende desvirtuar el alegato del demandante. Resultando carga de la parte codemandante, por otra parte demostrar haber interpuesto su acción en tiempo útil, o haber realizada algún acto interruptivo de prescripción conforme a las disposiciones de la norma sustantiva laboral. Y así se deja establecido.

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:

    PARTES CODEMANDANTES:

    Pruebas promovidas respecto del ciudadano A.V.A..

  6. - CAPITULO I. 1.-Reprodujo el mérito favorable de los autos. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en tal Capítulo, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada.

  7. - PRUEBA DOCUMENTAL. Promovió instrumento anexo al libelo, Marcado “B”. Cuya documental no resultó impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  8. -CAPITULO II. PRUEBA DOCUMENTAL. Promovió:

    .-Marcado “A” instrumento relacionado con carta. Cuya documental no se encuentra incorporada a las actas procesales. En consecuencia no tiene instancia ningún pronunciamiento que hacer al respecto. Y así se deja establecido.

  9. -CAPITULO III. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. Se acordó la práctica de la Inspección Judicial solicitada, en consecuencia, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Parágrafo Único, se comisionó al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de la práctica de la Inspección Judicial solicitada, en la sede de la empresa PYRAMID ENGINEERING, C.A. ubicada en la siguiente dirección: Carretera vieja que conduce de la ciudad en sentido Anaco-Barcelona (al margen derecho) a 100 mts de la entrada vía HP, frente a la empresa “EVER GREEN” en la ciudad de Anaco de Anaco. Estado Anzoátegui; a los fines de dejar constancia sobre esta prueba, de los numerales que se especifican en este CAPITULO III. Con excepción del último particular contenido en el mismo Capitulo, por cuanto resulta impreciso e indeterminado. Las resultas de esta prueba de inspección riela al folio 193 de la 2º Pieza del expediente. No teniendo ninguna valoración que realizar este Despacho, por cuanto la referida prueba resultó desistida de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte promovente, a la evacuación de la misma en la oportunidad fijada por el Juzgado comisionado al efecto. Y así se deja establecido.

  10. -CAPITULO IV PRUEBA DE INFORMES. En consecuencia se ordena oficiar:

    1) A la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Anaco, Freites, Aragua y L.d.E.A., ubicada en la Calle Rivas cruce con Calle Freites, frente a la sede de la Alcaldía del Municipio Freites, diagonal a la Plaza Bolívar de la ciudad de Cantaura. Municipio Freites del Estado Anzoátegui, en la persona del Inspector Jefe del Trabajo; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, todos los particulares contenidos en el numeral 1) del Capitulo IV del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. Las resultas de esta prueba de Informes se encuentran incorporadas a las actas procesal al folio 186-187 Pieza 2º del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    2) A la sociedad mercantil PDVSA; a los fines de que informa y remitiera a este Juzgado a la brevedad, todos los particulares contenidos en el numeral 2) del Capitulo IV del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. Las resultas de esta prueba de Informes se encuentran incorporadas a las actas procesal al folio 182-183 Pieza 2º del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

  11. CAPITULO V. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, de los ciudadanos J.F.R.F. y D.D.P.C.. Y con vista de la incomparecencia de los promovidos testigos en la oportunidad en que se verificó la audiencia de juicio, no tiene este Tribunal ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.

    Pruebas promovidas respecto del ciudadano D.V..

  12. - CAPITULO VI.

  13. -Reprodujo el mérito favorable de los autos. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en tal Capítulo, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada. Y así se deja establecido.

  14. - PRUEBA DOCUMENTAL. Promovió instrumento anexo al libelo, Marcado “B”. Cuya documental no resultó impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  15. -CAPITULO VII. PRUEBA DOCUMENTAL. Promovió:

    .-Marcado “A” instrumento relacionado con carta. Cuya documental no se encuentra incorporada a las actas procesales. En consecuencia no tiene instancia ningún pronunciamiento que hacer al respecto. Y así se deja establecido.

  16. -CAPITULO VIII PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Se acordó la exhibición promovida de los instrumentos relacionados por la parte demandante en el Capitulo VIII del escrito de promoción de pruebas. Se ordenó a la adversaria sociedad mercantil PYRAMID ENGINEERING, C.A. a exhibir o entregar los referidos instrumentos, en consecuencia se fijó la oportunidad para su evacuación, que tendría lugar en la audiencia de juicio. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La parte demandante requirió se le exhibiera los originales de los recibos de pago comprendidos desde el 06 de noviembre de 2005 hasta el 14 de diciembre de 2006, ambos inclusive. La parte demandada obligada a la exhibición, en la celebración de la audiencia de juicio no entregó ni exhibió recibo de pago alguno. Es de observar que los requeridos recibos no fueron exhibidos por la sociedad accionada de autos. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, no presentó copia alguna, ni afirmó datos respecto del contenido de los documentos que requirió se le exhibieran; lo cual impide a este Tribunal dejar como exacto el texto del documento o como ciertos los datos afirmados, en consecuencia, ante la carencia de estos dos supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.

  17. -CAPITULO IX. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. Se acordó la practica de la Inspección Judicial solicitada, en consecuencia, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Parágrafo Único, se comisionó al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de la práctica de la Inspección Judicial solicitada, en la sede de la empresa PYRAMID ENGINEERING, C.A. ubicada en la siguiente dirección: Carretera vieja que conduce de la ciudad en sentido Anaco-Barcelona (al margen derecho) a 100 mts de la entrada vía HP, frente a la empresa “EVER GREEN” en la ciudad de Anaco de Anaco. Estado Anzoátegui; a los fines de dejar constancia sobre esta prueba, de los numerales que se especifican en este CAPITULO IX. Con excepción del último particular contenido en el mismo Capitulo, por cuanto resulta impreciso e indeterminado. No teniendo ninguna valoración que realizar este Despacho, por cuanto la referida prueba resultó desistida de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte promovente, a la evacuación de la misma en la oportunidad fijada por el Juzgado comisionado al efecto. Y así se deja establecido.

  18. -CAPITULO X. PRUEBA DE INFORMES. En consecuencia se ordenó oficiar:

    1) A la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Anaco, Freites, Aragua y L.d.E.A., ubicada en la Calle Rivas cruce con Calle Freites, frente a la sede de la Alcaldía del Municipio Freites, diagonal a la Plaza Bolívar de la ciudad de Cantaura. Municipio Freites del Estado Anzoátegui, en la persona del Inspector Jefe del Trabajo; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, todos los particulares contenidos en el numeral 1) del Capitulo X del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. Las resultas de esta prueba de Informes se encuentran incorporadas a las actas procesal al folio 186-187 Pieza 2º del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    2) A la sociedad mercantil PDVSA; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, todos los particulares contenidos en el numeral 2) del Capitulo X del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. Las resultas de esta prueba de Informes se encuentran incorporadas a las actas procesal al folio 182-183 Pieza 2º del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    6 .CAPITULO XI. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, de los ciudadanos J.F.R.F., A.J.G. y D.D.P.C.. Y con vista de la incomparecencia de los promovidos testigos en la oportunidad en que se verificó la audiencia de juicio, no tiene este Tribunal ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.

    Pruebas promovidas respecto del ciudadano A.J.G.

  19. - CAPITULO XII.

  20. -Reprodujo el mérito favorable de los autos. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en tal Capítulo, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada. Y así se deja establecido.

  21. - CAPITULO XIII. PRUEBA DOCUMENTAL. Promovió:

    .-Marcado “A” instrumento relacionado con carta. Cuya documental no se encuentra incorporada a las actas procesales. En consecuencia no tiene instancia ningún pronunciamiento que hacer al respecto. Y así se deja establecido.

    .-Marcado “C”, “C1 al C63” instrumentos relacionados con guías de trabajo (folios 152 al 214) pieza 2º del expediente. Se verifica de los instrumentos relacionados con Registro de Servicios, que los mismos no resultaron impugnados por la demandada de autos, en consecuencia se les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .- Promovió instrumento anexo al libelo, Marcado “B”. Cuya documental no resultó impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  22. -CAPITULO XIV. PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Se acordó la exhibición promovida de los instrumentos relacionados por la parte demandante en el Capitulo XIV del escrito de promoción de pruebas. Se ordenó a la adversaria sociedad mercantil PYRAMID ENGIINEERING, C.A. a exhibir o entregar los referidos instrumentos, en consecuencia se fijó la oportunidad para su evacuación, que tendría lugar en la audiencia de juicio. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La parte demandante requirió se le exhibiera los originales de los recibos de pago comprendidos desde el 06 de noviembre de 2005 hasta el 14 de diciembre de 2006, ambos inclusive. La parte demandada obligada a la exhibición, en la celebración de la audiencia de juicio no entregó ni exhibió recibo de pago alguno. Es de observar que los requeridos recibos no fueron exhibidos por la sociedad accionada de autos. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, no presentó copia alguna, ni afirmó datos respecto del contenido de los documentos que requirió se le exhibieran; lo cual impide a este Tribunal dejar como exacto el texto del documento o como ciertos los datos afirmados, en consecuencia, ante la carencia de estos dos supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.

  23. -CAPITULO XV. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. Se acordó la práctica de la Inspección Judicial solicitada, en consecuencia, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Parágrafo Único, se comisionó al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, a los fines de la práctica de la Inspección Judicial solicitada, en la sede de la empresa PYRAMID ENGINEERING, C.A. ubicada en la siguiente dirección: Carretera vieja que conduce de la ciudad en sentido Anaco-Barcelona (al margen derecho) a 100 mts de la entrada vía HP, frente a la empresa “EVER GREEN” en la ciudad de Anaco de Anaco. Estado Anzoátegui; a los fines de dejar constancia sobre esta prueba, de los numerales que se especifican en este CAPITULO XV. Con excepción del último particular contenido en el mismo Capitulo, por cuanto resulta impreciso e indeterminado. No teniendo ninguna valoración que realizar este Despacho, por cuanto la referida prueba resultó desistida de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte promovente, a la evacuación de la misma en la oportunidad fijada por el Juzgado comisionado al efecto. Y así se deja establecido.

  24. -CAPITULO XVI. PRUEBA DE INFORMES. En consecuencia se ordenó oficiar:

    1) A la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Anaco, Freites, Aragua y L.d.E.A., ubicada en la Calle Rivas cruce con Calle Freites, frente a la sede de la Alcaldía del Municipio Freites, diagonal a la Plaza Bolívar de la ciudad de Cantaura. Municipio Freites del Estado Anzoátegui, en la persona del Inspector Jefe del Trabajo; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, todos los particulares contenidos en el numeral 1) del Capitulo XVI del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. Las resultas de esta prueba de Informes se encuentran incorporadas a las actas procesal al folio 186-187 Pieza 2º del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    2) A la sociedad mercantil PDVSA; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, todos los particulares contenidos en el numeral 2) del Capitulo XVI del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. Las resultas de esta prueba de Informes se encuentran incorporadas a las actas procesal al folio 182-183 Pieza 2º del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

  25. -CAPITULO XVII. PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Se acordó la exhibición promovida de los instrumentos relacionados por la parte demandante en el Capitulo XVII del escrito de promoción de pruebas, cuales fueron acompañados en copias por la parte promovente marcados 1, 2, 3, 4 y 5. Se ordenó a la adversaria sociedad mercantil PYRAMID ENGIINEERING, C.A. a exhibir o entregar los referidos instrumentos, en consecuencia se fija la oportunidad para su evacuación, que tendrá lugar en la audiencia de juicio. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La parte demandada obligada a la exhibición, en la celebración de la audiencia de juicio no entregó ni exhibió recibo de pago alguno. Señaló que los recibos anexo a su escrito del prueba, no se relaciona con éste codemandante. Es de observar, que ciertamente los recibos de pago no se relacionan con el codemandante ciudadano A.J.G. sino con otros codemandantes como resulta los ciudadanos J.R. y D.P., por ende, los requeridos recibos no fueron exhibidos por la sociedad accionada de autos. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, no presentó copia alguna, ni afirmó datos respecto del contenido de los documentos que requirió se le exhibieran; lo cual impide a este Tribunal dejar como exacto el texto del documento o como ciertos los datos afirmados, en consecuencia, ante la carencia de estos dos supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.

  26. -CAPITULO XVIII. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, de los ciudadanos J.F.R.F., A.V.A. y D.D.P.C.. Y con vista de la incomparecencia de los promovidos testigos en la oportunidad en que se verificó la audiencia de juicio, no tiene este Tribunal ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.

    Pruebas promovidas respecto del ciudadano J.F.R.F.

  27. - CAPITULO XX

  28. -Reprodujo el mérito favorable de los autos. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en tal Capítulo, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada. Y así se deja establecido.

  29. - CAPITULO XX. PRUEBA DOCUMENTAL. Promovió:

    .-Promovió instrumento anexo al libelo, Marcado “B”. Cuya documental no resultó impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  30. - CAPITULO XXI. PRUEBA DOCUMENTAL. Promovió:

    .-Marcado “A” instrumento relacionado con carta. Cuya documental no se encuentra incorporada a las actas procesales. En consecuencia no tiene instancia ningún pronunciamiento que hacer al respecto. Y así se deja establecido.

    .-Marcado “D”, “D1 al D32” instrumentos relacionados con guías de trabajo, incorporadas a los Folios 84 al 116 Pieza 1º del expediente. La parte demandada en la audiencia de juicio respecto de las documentales promovidas procedió a desconocer, las documentales que rielan del folio 84 al 92, 95, 103 al 105, 107 al 108, 110 al 116 a cuyas documentales esta instancia no les atribuye valor probatorio, por cuanto su certeza no puede constatarse con la presencia de los originales en autos. Resultando con valor probatorio el resto de las Hojas de Registro de Servicio, por cuanto no resultaron objetadas como emanadas de su representada. Y así se deja establecido.

  31. -CAPITULO XXII. PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Se acordó la exhibición promovida de los instrumentos relacionados por la parte demandante en el Capitulo XXII del escrito de promoción de pruebas. Se ordena a la adversaria sociedad mercantil PYRAMID ENGIINEERING, C.A. a exhibir o entregar los referidos instrumentos, en consecuencia se fijó la oportunidad para su evacuación, que tendría lugar en la audiencia de juicio. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La parte demandante requirió se le exhibiera los originales de los recibos de pago comprendidos desde el 27 de mayo de 2002 hasta el 14 de diciembre de 2006, ambos inclusive. La parte demandada obligada a la exhibición, en la celebración de la audiencia de juicio no entregó ni exhibió recibo de pago alguno. Es de observar que los requeridos recibos no fueron exhibidos por la sociedad accionada de autos. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, no presentó copia alguna, ni afirmó datos respecto del contenido de los documentos que requirió se le exhibieran; lo cual impide a este Tribunal dejar como exacto el texto del documento o como ciertos los datos afirmados, en consecuencia, ante la carencia de estos dos supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.

  32. -CAPITULO XXIII. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. Se acordó la práctica de la Inspección Judicial solicitada, en consecuencia, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Parágrafo Único, se comisiona al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que tenga lugar la práctica de la Inspección Judicial solicitada, en la sede de la empresa PYRAMID ENGINEERING, C.A. ubicada en la siguiente dirección: Carretera vieja que conduce de la ciudad en sentido Anaco-Barcelona (al margen derecho) a 100 mts de la entrada vía HP, frente a la empresa “EVER GREEN” en la ciudad de Anaco de Anaco. Estado Anzoátegui; a los fines de dejar constancia sobre esta prueba, de los numerales que se especifican en este CAPITULO XXIII. Con excepción del último particular contenido en el mismo Capitulo, por cuanto resulta impreciso e indeterminado. No teniendo ninguna valoración que realizar este Despacho, por cuanto la referida prueba resultó desistida de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte promovente, a la evacuación de la misma en la oportunidad fijada por el Juzgado comisionado al efecto. Y así se deja establecido.

  33. -CAPITULO XIV. PRUEBA DE INFORMES. En consecuencia se ordenó oficiar:

    1) A la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Anaco, Freires, Aragua y L.d.E.A., ubicada en la Calle Rivas cruce con Calle Freires, frente a la sede de la Alcaldía del Municipio Freites, diagonal a la Plaza Bolívar de la ciudad de Cantaura. Municipio Freites del Estado Anzoátegui, en la persona del Inspector Jefe del Trabajo; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, todos los particulares contenidos en el numeral 1) del Capitulo XIV del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. Las resultas de esta prueba de Informes se encuentran incorporadas a las actas procesal al folio 186-187 Pieza 2º del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    2) A la sociedad mercantil PDVSA; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, todos los particulares contenidos en el numeral 2) del Capitulo XIV del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. Las resultas de esta prueba de Informes se encuentran incorporadas a las actas procesal al folio 182-183 Pieza 2º del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

  34. -CAPITULO XXV. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, de los ciudadanos A.V.A., A.J.G. y D.D.P.C.. Y con vista de la incomparecencia de los promovidos testigos en la oportunidad en que se verificó la audiencia de juicio, no tiene este Tribunal ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.

    Pruebas promovidas respecto del ciudadano D.D.P.C.

  35. - CAPITULO XXVII

  36. -Reprodujo el mérito favorable de los autos. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en tal Capítulo, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada. Y así se deja establecido.

    PRUEBA DOCUMENTAL. Promovió documental marcado “B” anexo al libelo. Cuya documental no resultó impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  37. - CAPITULO XXVIII. PRUEBA DOCUMENTAL. Promovió:

    .-Marcado “A” instrumento relacionado con carta. Cuya documental no se encuentra incorporada a las actas procesales. En consecuencia no tiene instancia ningún pronunciamiento que hacer al respecto. Y así se deja establecido.

  38. -CAPITULO XXIX. PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Se acordó la exhibición promovida de los instrumentos relacionados por la parte demandante en el Capitulo XXIX del escrito de promoción de pruebas. Se ordena a la adversaria sociedad mercantil PYRAMID ENGIINEERING, C.A. a exhibir o entregar los referidos instrumentos, en consecuencia se fijó la oportunidad para su evacuación, que tendría lugar en la audiencia de juicio. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La parte demandante requirió se le exhibiera los originales de los recibos de pago comprendidos desde el 15 de septiembre de 2003 hasta el 14 de diciembre de 2006, ambos inclusive. La parte demandada obligada a la exhibición, en la celebración de la audiencia de juicio no entregó ni exhibió recibo de pago alguno. Es de observar que los requeridos recibos no fueron exhibidos por la sociedad accionada de autos. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, no presentó copia alguna, ni afirmó datos respecto del contenido de los documentos que requirió se le exhibieran; lo cual impide a este Tribunal dejar como exacto el texto del documento o como ciertos los datos afirmados, en consecuencia, ante la carencia de estos dos supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.

    PRUEBA DE INFORMES En consecuencia se ordenó oficiar:

    1) Al BANCO MERCANTIL; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, todos los particulares contenidos en el Capitulo XXIX del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. Las resultas de esta prueba de Informes se encuentran incorporadas a las actas procesal al folio 20-21 Pieza 3º del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

  39. -CAPITULO XXX. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. Se acordó la practica de la Inspección Judicial solicitada, en consecuencia, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Parágrafo Único, se comisionó al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de la práctica de la Inspección Judicial solicitada, en la sede de la empresa PYRAMID ENGINEERING, C.A. ubicada en la siguiente dirección: Carretera vieja que conduce de la ciudad en sentido Anaco-Barcelona (al margen derecho) a 100 mts de la entrada vía HP, frente a la empresa “EVER GREEN” en la ciudad de Anaco de Anaco. Estado Anzoátegui; a los fines de dejar constancia sobre esta prueba, de los numerales que se especifican en este CAPITULO XXX. Con excepción del último particular contenido en el mismo Capitulo, por cuanto resulta impreciso e indeterminado. No teniendo ninguna valoración que realizar este Despacho, por cuanto la referida prueba resultó desistida de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte promovente, a la evacuación de la misma en la oportunidad fijada por el Juzgado comisionado al efecto. Y así se deja establecido.

  40. -CAPITULO XXXI. PRUEBA DE INFORMES. En consecuencia se ordenó oficiar:

    1) A la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Anaco, Freites, Aragua y L.d.E.A., ubicada en la Calle Rivas cruce con Calle Freites, frente a la sede de la Alcaldía del Municipio Freites, diagonal a la Plaza Bolívar de la ciudad de Cantaura. Municipio Freites del Estado Anzoátegui, en la persona del Inspector Jefe del Trabajo; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, todos los particulares contenidos en el numeral 1) del Capitulo XXXI del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. Las resultas de esta prueba de Informes se encuentran incorporadas a las actas procesal al folio 186-187 Pieza 2º del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    2) A la sociedad mercantil PDVSA; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, todos los particulares contenidos en el numeral 2) del Capitulo XXXI del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. Las resultas de esta prueba de Informes se encuentran incorporadas a las actas procesal al folio 182-183 Pieza 2º del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

  41. -CAPITULO XXXII. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, de los ciudadanos A.V.A. y A.J.G.. Y con vista de la incomparecencia de los promovidos testigos en la oportunidad en que se verificó la audiencia de juicio, no tiene este Tribunal ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.

  42. CAPITULO XXXIII. Establece domicilio procesal. Lo contenido en este Capitulo, no se relaciona con ningún medio probatorio, respecto del cual deba este Tribunal pronunciarse sobre su admisibilidad ni valoración.

  43. -CAPITULO XXXIV. Solicitó la admisión de las pruebas e invocó el contenido del Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Lo contenido en este Capitulo, no se relaciona con ningún medio probatorio, respecto del cual deba este Tribunal pronunciarse sobre su admisibilidad ni valoración.

    PRUEBAS PARTE DEMANDADA PYRAMID ENGINEERING, C.A.

  44. - PUNTO PREVIO. Propuso la inadmisibilidad de la presente demanda. Lo contenido en este punto previo, no se relaciona con ningún medio probatorio, respecto del cual deba este Tribunal pronunciarse sobre su admisibilidad. Correspondiendo tan sólo a este Tribunal, pronunciarse respecto de ello en la presente sentencia.

    PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

    .-Marcado “A” instrumento relacionado con Acta de Desistimiento, de fecha 11 de enero de 2008. A cuya documental de conformidad a lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  45. TITULO I . PRUEBAS COMUNES A TODOS LOS DEMANDANTES.

    CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

    .- Marcado “B1” instrumentos relacionados con Copia de documento constitutivo Estatutario de la sociedad PYRAMID ENGINEERING, C.A. A cuya documental, de conformidad a lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .-Marcado “B2” instrumento relacionado con Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la sociedad PYRAMID ENGINEERING, C.A., de fecha 04 de marzo de 2002. A cuya documental de conformidad a lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  46. -CAPITULO II. PRUEBA DE INFORMES. En consecuencia se ordenó oficiar: 1) A la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Anaco, Freites, Aragua y L.d.E.A., ubicada en la Calle Ricaurte, casa No.08 diagonal a la Plaza Bolívar de la ciudad de Cantaura. Estado Anzoátegui; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, todos los particulares contenidos en los literales a) y b) numeral 1) del Capitulo II del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Las resultas de esta prueba de Informes se encuentran incorporadas a las actas procesal al folio 186-187 Pieza 2º del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    2) A la sociedad mercantil EVERGREEN SERVICES, C.A. ubicada en la Av. J.A.A., Km 97. Anaco. Estado Anzoátegui; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, todos los particulares contenidos en los literales a) y b) del numeral 2) del Capitulo II del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Las resultas de esta prueba de Informes se encuentran incorporadas a las actas procesal al folio 179 Pieza 2º del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    3) A la sociedad mercantil PROAMBIENTE, S.A.; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, todos los particulares contenidos en los literales a) y b) del numeral 3) del Capitulo II del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Cuya prueba quedó desistida del proceso, conforme al auto de fecha 22 de octubre de 2009, cual riela al folio 11 de la Pieza 3º del expediente.

    TITULO II. PRUEBAS RELACIONADAS con el ciudadano A.V.A.

    CAPITULO I.

  47. - Reprodujo el mérito favorable de los autos. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en tal Capítulo I, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada y mucho menos pronunciarse sobre su admisión.

  48. -CAPITULO II. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

    .-Marcado “C” instrumento relacionado con contrato de trabajo. Cuya documental no resultó impugnada por la parte codemandante en la audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .-Marcado “D” instrumento relacionado con transacción laboral. . Cuya documental no resultó impugnada por la parte codemandante en la audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    TITULO III. PRUEBAS RELACIONADAS con el ciudadano D.V.A.

    CAPITULO I.

  49. - Reprodujo el mérito favorable de los autos. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en tal Capítulo I, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada.

  50. - CAPITULO II. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

    .-Marcado “E” instrumento relacionado con contrato de trabajo. Cuya documental no resultó impugnada por la parte codemandante en la audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .-Marcado “F” instrumento relacionado con transacción laboral. . Cuya documental no resultó impugnada por la parte codemandante en la audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    TITULO IV. PRUEBAS RELACIONADAS con el ciudadano A.J.G.N.

    CAPITULO I.

  51. - Reprodujo el mérito favorable de los autos. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en tal Capítulo I, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada.

  52. -CAPITULO II. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

    .-Marcado “G” instrumento relacionado con contrato de trabajo. Cuya documental no resultó impugnada por la parte codemandante en la audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .-Marcado “H” instrumento relacionado con transacción laboral. Cuya documental no resultó impugnada por la parte codemandante en la audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    TITULO IV. PRUEBAS RELACIONADAS con el ciudadano J.F.R.F..

    CAPITULO I.

    10- Reprodujo el mérito favorable de los autos. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en tal Capítulo I, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada.

  53. - CAPITULO II. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

    .-Marcado “I” instrumento relacionado con transacción laboral. Cuya documental no resultó impugnada por la parte codemandante en la audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .-Marcado “J” instrumento relacionado con transacción laboral y copia de cheques. . Cuya documental no resultó impugnada por la parte codemandante en la audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .-Marcado “K” instrumento relacionado con recibo de utilidades. Cuya documental no resultó impugnada por la parte codemandante en la audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .-Marcado “L” instrumento relacionado con Planilla de Liquidación de prestaciones sociales. . Cuya documental no resultó impugnada por la parte codemandante en la audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .-Marcado “M” instrumento relacionado con Planilla de Liquidación de prestaciones sociales. . Cuya documental no resultó impugnada por la parte codemandante en la audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    TITULO VI. PRUEBAS RELACIONADAS con el ciudadano D.P.

    CAPITULO I.

    12- Reprodujo el mérito favorable de los autos. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en tal Capítulo I, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada.

  54. -CAPITULO II. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

    .-Marcado “N” instrumento relacionado con transacción laboral. Cuya documental no resultó impugnada por la parte codemandante en la audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .-Marcado “O” instrumento relacionado con carta de renuncia. Cuya documental no resultó impugnada por la parte codemandante en la audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .-Marcado “P” instrumento relacionado con Planilla de Liquidación de prestaciones sociales. . Cuya documental no resultó impugnada por la parte codemandante en la audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .-Marcado “Q” instrumento relacionado con Planilla de Liquidación de prestaciones sociales. . Cuya documental no resultó impugnada por la parte codemandante en la audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .-Marcado “R” instrumento relacionado con solicitud y recibo de vacaciones y bono vacacional. Cuya documental no resultó impugnada por la parte codemandante en la audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .-Marcado “S” instrumento relacionado con recibo de utilidades. Cuya documental no resultó impugnada por la parte codemandante en la audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    TITULO VII. Solicitud la reposición de la causa y la declaratoria de inadmisibilidad del presente proceso. Lo contenido en este Titulo VII, no se relaciona con ningún material probatorio, respecto del cual deba esta instancia pronunciarse sobre su valoración.

    III

    Valorado precedentemente el material probatorio, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Corresponde a este Tribunal pronunciarse, respecto de los hechos que resultan contradictorios en el presente expediente:

    En Primer Término, como punto previo. Propuso la inadmisibilidad de la presente demanda. Es de considerar en el caso en estudio, que la parte demandada en la Instalación de la Audiencia Preliminar ni en ninguna de sus prolongaciones hizo valer el argumento que en esta oportunidad nos ocupa resolver, valga decir, la inadmisibilidad de la presente demanda; transitando toda la fase preliminar el presente expediente sin oposición alguna. De tal modo, que la defensa alegada resultare resuelta por el Tribunal de Sustanciación que conoció de la presente demanda. En tal sentido, y sin que tal convalidación por la sociedad demandada implique el desconocimiento de una norma adjetiva; resulta obsequioso a la justicia en orden a los principios que rige la legislación laboral, resolver el fondo de la presente controversia, por cuanto se garantizó a las partes en el presente asunto el debido proceso y el derecho a la defensa, en consecuencia de ello, se declara Improcedente el alegato de Inadmisibilidad. Y así se decide.

    En Segundo Término y en relación a la defensa de PRESCRIPCIÓN. Tal como fuera relacionado, la sociedad demandada Opone la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano D.P. respecto a la primera relación laboral con su representada, sostenida desde el 01 de septiembre de 2003 hasta el 06 de abril de 2005; de igual manera Opone la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano J.R., respecto a la primera relación laboral con su representada, sostenida desde el 01 de septiembre de 2003 hasta el 01 de diciembre de 2003.

    Planteada así la señalada defensa perentoria, por la demandada; quien aquí decide debe pronunciarse sobre cada uno de los elementos señalados por la accionada en apoyo de la defensa alegada.

    Ahora bien, se Opone la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano D.P. respecto a la primera relación laboral con su representada, sostenida desde el 01 de septiembre de 2003 hasta el 06 de abril de 2005. Es de observar respecto de este codemandante, que precedentemente se le atribuyó valor probatorio al instrumento signado “O” que riela al folio 71 de la Pieza 2º del expediente, relacionado con renuncia presentada en fecha 06 de abril de 2005, coincidiendo ésta fecha con la indicada por la demandada como de terminación de la primera relación laboral, de modo que esta instancia deja establecido tal como lo señala la demandada, que la primera relación laboral que vincula al codemandante con la accionada finalizó el día 06 de abril de 2005. Y así se decide.

    Tomando como punto de partida a los efectos del cómputo de la prescripción, el día 06 de abril de 2005 como la fecha de terminación de la primera relación laboral; disponía el codemandante hasta el 06 de abril de 2006 para el ejercicio de su acción contando hasta el día 06 de junio de 2006 para procurar la notificación de la demandada. Ahora bien, considerando inclusive el efecto interrruptivo de prescripción que se verificó con la interposición de la demanda (10-10-2007) y la debida notificación de la demandada (10-12-2007) incoada por los codemandantes contra la demandada de autos en el Asunto signado BP12-L-2007-000565 de la nomenclatura del Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, es evidente que el actor interpuso su acción extemporáneamente, es decir, posterior al año a que se contrae el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por ende, no quedó probado que, el demandante alcanzó interrumpir la prescripción de la acción, lo que permite a este Tribunal dejar por establecido que operó en contra del demandante la prescripción de la acción, respecto a la primera relación laboral sostenida desde el 01 de septiembre de 2003 hasta el 06 de abril de 2005. Y así se decide.

    De igual manera Opone la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano J.R., respecto a la primera relación laboral con su representada, sostenida desde el 01 de septiembre de 2003 hasta el 01 de diciembre de 2003. Es de observar respecto de este codemandante, que precedentemente se le atribuyó valor probatorio al instrumento signado “J” que riela al folio 58 al 62 de la Pieza 2º del expediente, relacionado con transacción laboral presentada por ante la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Anaco de este estado, respecto de la cual no se verifica que el precitado órgano administrativo se pronunciara respecto de su contenido, anexo de comprobante de pago, cuya sumatoria alcanzan el monto de Bs.3.000.000,oo hoy BsF. 3.000,oo que se discrimina como pago en el contenido de la Cláusula Cuarta de la precitada Transacción. De igual manera se verifica del contenido de la Cláusula Primera que se estableció como fecha de culminación el día 31 de diciembre de 2005, cuya fecha no coincide con la indicada por la demandada como de terminación de la primera relación laboral, de modo que esta instancia deja establecido tal como se verifica del instrumento en análisis, que la primera relación laboral que vincula al codemandante con la accionada se correspondió su finalización al día 31 de diciembre de 2005. Y así se decide.

    Tomando como punto de partida a los efectos del cómputo de la prescripción, el día 31 de diciembre de 2005 como la fecha de terminación de la primera relación laboral; disponía el codemandante hasta el 31 de diciembre de 2006 para el ejercicio de su acción contando hasta el día 28 de febrero de 2007 para procurar la notificación de la demandada. Ahora bien, considerando inclusive el efecto interrruptivo de prescripción que se verificó con la interposición de la demanda (10-10-2007) y la debida notificación de la demandada (10-12-2007) incoada por los codemandantes contra la demandada de autos en el Asunto signado BP12-L-2007-000565 de la nomenclatura del Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, es evidente que el actor interpuso su acción extemporáneamente, es decir, posterior al año a que se contrae el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por ende, no quedó probado que, el demandante alcanzó interrumpir la prescripción de la acción, lo que permite a este Tribunal dejar por establecido que operó en contra del demandante la prescripción de la acción, respecto a la primera relación laboral con su representada, sostenida desde el 01 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005. Y así se decide.

    En Tercer Término, y en relación a la defensa de Cosa Juzgada: Es de observar, en cuanto a la cosa juzgada opuesta, tomando el criterio expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, identificada con el número 226, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., ratificado en fecha 10 de noviembre de 2005, en sentencia 1.502 con ponencia del Magistrado DR. A.V.C., según el cual la cosa juzgada administrativa se materializa en tanto y en cuanto, los conceptos demandados judicialmente se corresponden idénticamente con los contenidos en el acuerdo transaccional.

    Y en el entendido de que cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere eficacia de cosa juzgada. Resultaría contrario a derecho y ello violaría el principio de la presunción de legalidad del acto administrativo, según el cual tales actos se consideran válidos y realizados conforme a la ley hasta tanto no sean declarados nulos por el órgano jurisdiccional competente.

    Afirma la Sala Social en la sentencia invocada, que en virtud del efecto de cosa juzgada de la cual esta investida una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro (ello configura el concepto de cosa juzgada material).

    Siendo así este Tribunal establece, que respecto del alegato de cosa juzgada, se declara Improcedente, en virtud de que, las respectivas transacciones suscritas por los codemandantes y la sociedad hoy demandada, no resultaron Homologadas por el órgano administrativo conforme a los términos expuestos en el consignado pago, quedando en todo caso el derecho del extrabajador para reclamar cualquier diferencia por vía del procedimiento ordinario laboral, por lo que mal puede considerarse que existe cosa juzgada respecto de conceptos que hoy se demandan y que no comprendieron objeto homologación, ya que resulta una garantía constitucional y de orden público con todos los efectos de ley. Y así se decide.

    Respecto a los hechos controvertidos, debemos partir por establecer que la accionada en su escrito de contestación, procedió a negar, los hechos libelados. Ahora bien, Se observa, que en el presente asunto no resultó controvertida la fecha de finalización de la relación de trabajo. De los instrumentos promovidos por las respectivas representaciones judiciales de las partes, como resultan las transacciones suscritas a la terminación de la relación laboral, se observa, que la fecha que señala como corte del efectuado cálculo se relaciona con el día 14-12-2006 fecha que comprende la señalada por los codemandantes, como de finalización de la relación laboral. Y así se deja establecido.

    En consecuencia, al no haber resultado un hecho controvertido la fecha de inicio de la prestación de servicio de los codemandantes para con la demandada de autos, cual se verifica en las transacciones suscritas, y establecida precedentemente la fecha de finalización laboral de la relación laboral, por ende resulta posible determinar el periodo laborado respecto de cada uno de ello, al momento en que se verifiquen los respectivos cálculos. Y así se deja establecido.

    En relación al régimen jurídico que se invoca aplicable al caso de autos por los codemandantes, es de observar en prima facie, que la actividad de la demandada resulte inherente o conexa de la estatal petrolera; por el contrario, se encuentra probado que la demandada realiza actividades o presta servicios a otras empresa conforme a su objeto social; aunado al hecho de que no verifica de los instrumentos cursantes a los autos, que a los codemandantes se les indemnizara conceptos contenidos en la Convención Colectiva Petrolera, con vista de ello, se deja establecido que el régimen jurídico que le resulta aplicable sea el de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

    No se verifica de las actas procesales, que los codemandantes interpusiera nulidad respecto de las transacciones suscritas por ellos, ante la instancia administrativa laboral, sólo denuncia las consecuencias negativas que se derivan de ella, de tal modo que las mismas quedaran sin efecto. Y por cuanto los codemandantes, no alcanzaron demostrar que la culminación de la relación laboral obedeció al despido que alegan fueron objeto, quedando tan sólo reconocido del contenido inmerso de las transacciones suscritas por los extrabajadores, que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por renuncia, se deja establecido, que la renuncia fue la causa de terminación de la relación jurídico laboral que vinculó a las partes. Así se establece.

    Respecto del salario básico y Normal que señalan los codemandes haber devengado, no resultó un hecho controvertido, en consecuencia de ello, se deja establecido que el salario básico y normal respecto de cada uno de ellos, se corresponde con el señalado por las partes en la suscrita transacción laboral. Y así se deja establecido.

    Establecido como fue el monto de salario normal a considerar respecto de cada codemandante, resulta procedente la revisión del monto estimado por los codemandantes por concepto de salario integral. El Tribunal al respecto observa, que siendo que el monto del salario integral diario, se conforma por el salario normal y la alícuota correspondiente a la participación en los Beneficios (utilidades) y el bono vacacional. Establecido como fue el salario normal diario a considerar respecto de cada uno de los codemandantes. Sin embargo, resulta necesario controlar la legalidad de la estimación del salario integral que determina y admite la sociedad demandada en la transacción celebrada por las partes, por cuanto tal estimación no se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia de ello, este Tribunal adecuará el devengado salario integral diario correspondiente a los codemandantes. Y así se decide.

    La parte demandada afirmó que su representada, pagó al demandante conceptos derivados de la prestación de servicio, cuyo supuesto quedo demostrado con los respectivos finiquitos reconocidos por la parte codemandante. Y así se deja establecido.

    No resultó controvertido, los respectivos cargos que alegaron los codemandantes haber desempeñado para la accionada. Y así se deja establecido.

    De igual manera se deja establecido el horario y jornada de trabajo, que señalaron los codemandantes en su libelo, por cuanto no fue desvirtuado con ningún material probatorio. Y así se decide.

    Ahora bien, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento de fondo respecto de cada uno de los codemandantes, y determinar los conceptos y montos que corresponden por la prestación de sus servicios:

    1) En relación con el Ciudadano codemandante A.V.A.

    Fecha de inicio: 06-11-2005

    Fecha de Terminación: 14-12-2006

    Tiempo de Servicio: 1 año, 01mes y 8 días

    Cargo: Chofer de Equipos Pesados

    Salario:

    BASICO de BsF.96,67

    NORMAL de BsF.108,58

    INTEGRAL: Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.108,58 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.18,09) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.2,09) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.128,76.

    1) De conformidad a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Parágrafo Primero

    Corresponde al extrabajador por el tiempo de servicio

    60 días x salario integral BsF.128,76=7.725,60

    2) VACACIONES De conformidad a lo establecido en el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Periodo Anual año 2005-2006= 15 días

    Periodo Fraccionado año 2006= 1,25 días

    Corresponde un total de 16,25 días a indemnizar calculado conforme al salario normal devengado de BsF.108,58= BsF.1.764,43.

    3) BONO VACACIONAL De conformidad a lo establecido en el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Periodo Anual año 2005-2006= 07 días

    Periodo Fraccionado año 2006= 0,58 días

    Corresponde un total de 7,58 días a indemnizar calculado conforme al salario normal devengado de BsF.108,58= BsF.823,04.

    4) UTILIDADES De conformidad a lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    AÑO 2005-2006= 60 DÍAS

    Periodo Fraccionado año 2006= 05 días

    Corresponde un total de 65 días a indemnizar calculado conforme al salario normal devengado de BsF.108,58= BsF.7.057,70.

    05) Se declara Improcedente el concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación, por cuanto el pretendido concepto, no se contempla en el régimen de indemnizaciones que le resulta aplicable al codemandante, como resulta la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se deja establecido.

    06) Se declara Improcedente el concepto de Preaviso que reclama el codemandante, por cuanto se dejo establecido que la relación laboral finalizó por renuncia.

    Respecto a los conceptos de antigüedad vacaciones anuales y fraccionadas, bono vacacional anual y fraccionado, utilidades, que demanda el codemandante, este Tribunal precedentemente estableció los conceptos que corresponde por la extinta prestación de sus servicios. Y así se deja establecido.

    Todos los anteriores conceptos arrojan la cantidad de BsF. 17.370,77 que con la deducción del monto recibido por el codemandante de BsF.9.780,oo por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, determina una diferencia a favor del actor de SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF.7.590,77) por concepto de diferencia prestaciones sociales y demás conceptos laborales, más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Y así se decide.

    2) En relación con el Ciudadano codemandante D.V.A.

    Fecha de inicio: 06-11-2005

    Fecha de Terminación: 14-12-2006

    Tiempo de Servicio: 1 año, 01mes y 8 días

    Cargo: Chofer de Equipos Pesados

    Salario:

    BASICO de BsF.86,67

    NORMAL de BsF.97,35

    INTEGRAL: Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.97,35 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.16,22) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.1,88) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.115,45.

    1) De conformidad a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Parágrafo Primero

    Corresponde al extrabajador por el tiempo de servicio:

    60 días x salario integral BsF.115,45=6.927,oo

    2) VACACIONES De conformidad a lo establecido en el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Periodo Anual año 2005-2006= 15 días

    Periodo Fraccionado año 2006= 1,25 días

    Corresponde un total de 16,25 días a indemnizar calculado conforme al salario normal devengado de BsF.97,35= BsF.1.581,94.

    3) BONO VACACIONAL De conformidad a lo establecido en el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Periodo Anual año 2005-2006= 07 días

    Periodo Fraccionado año 2006= 0,58 días

    Corresponde un total de 7,58 días a indemnizar calculado conforme al salario normal devengado de BsF.97,35= BsF.737,91.

    4) UTILIDADES. De conformidad a lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    AÑO 2005-2006= 60 DÍAS

    Periodo Fraccionado año 2006= 05 días

    Corresponde un total de 65 días a indemnizar calculado conforme al salario normal devengado de BsF.97,35= BsF.6.327,75.

    05) Se declara Improcedente el Tarjeta Electrónica de Alimentación, por cuanto el pretendido concepto, no se contempla en el régimen de indemnizaciones que le resulta aplicable al codemandante, como resulta la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se deja establecido.

    06) Se declara Improcedente el concepto de Preaviso que reclama el codemandante, por cuanto se dejo establecido que la relación laboral finalizó por renuncia.

    Respecto a los conceptos de antigüedad vacaciones anuales y fraccionadas, bono vacacional anual y fraccionado, utilidades, que demanda el codemandante, este Tribunal precedentemente estableció los conceptos que corresponde por la extinta prestación de sus servicios. Y así se deja establecido.

    Todos los anteriores conceptos arrojan la cantidad de BsF. 15.574,60 que con la deducción del monto recibido por el codemandante de BsF.10.500,oo por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, determina una diferencia a favor del actor de CINCO MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BsF.5.074,60) por concepto de diferencia prestaciones sociales y demás conceptos laborales, más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Y así se decide.

    3) En relación con el Ciudadano codemandante A.J.G.N.

    Fecha de inicio: 06-11-2005

    Fecha de Terminación: 14-12-2006

    Tiempo de Servicio: 1 año, 01mes y 8 días

    Cargo: Chofer de Equipos Pesados

    Salario:

    BASICO de BsF.83,33

    NORMAL de BsF.93,61

    INTEGRAL: Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.93,61 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.15,60) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.1,80) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.111,01.

    1) De conformidad a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Parágrafo Primero.

    Corresponde al extrabajador por el tiempo de servicio:

    60 días x salario integral BsF.111,01=6.660,60

    2) VACACIONES De conformidad a lo establecido en el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Periodo Anual año 2005-2006= 15 días

    Periodo Fraccionado año 2006= 1,25 días

    Corresponde un total de 16,25 días a indemnizar calculado conforme al salario normal devengado de BsF.93,61= BsF.1.521,16.

    3) BONO VACACIONAL De conformidad a lo establecido en el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Periodo Anual año 2005-2006= 07 días

    Periodo Fraccionado año 2006= 0,58 días

    Corresponde un total de 7,58 días a indemnizar calculado conforme al salario normal devengado de BsF.93,61= BsF.709,56.

    4) UTILIDADES. De conformidad a lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    AÑO 2005-2006= 60 DÍAS

    Periodo Fraccionado año 2006= 05 días

    Corresponde un total de 65 días a indemnizar calculado conforme al salario normal devengado de BsF.93,61= BsF.6.084,65.

    05) Se declara Improcedente el Tarjeta Electrónica de Alimentación, por cuanto el pretendido concepto, no se contempla en el régimen de indemnizaciones que le resulta aplicable al codemandante, como resulta la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se deja establecido.

    06) Se declara Improcedente el concepto de Preaviso que reclama el codemandante, por cuanto se dejo establecido que la relación laboral finalizó por renuncia.

    Respecto a los conceptos de antigüedad vacaciones anuales y fraccionadas, bono vacacional anual y fraccionado, utilidades, que demanda el codemandante, este Tribunal precedentemente estableció los conceptos que corresponde por la extinta prestación de sus servicios. Y así se deja establecido.

    Todos los anteriores conceptos arrojan la cantidad de BsF. 14.975,97 que con la deducción del monto recibido por el codemandante de BsF.10.000,oo por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, determina una diferencia a favor del actor de CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF.4.975,97) por concepto de diferencia prestaciones sociales y demás conceptos laborales, más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Y así se decide.

    4) En relación con el Ciudadano codemandante J.F.R.F.

    Fecha de inicio: 06-11-2005

    Fecha de Terminación: 14-12-2006

    Tiempo de Servicio: 1 año, 01mes y 8 días

    Cargo: Ayudante de Chofer de Equipos Pesados

    Salario:

    BASICO de BsF.33,33

    NORMAL de BsF.37,84

    INTEGRAL: Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.37,84 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.6,30) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.0,73) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.44,87.

    1) De conformidad a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Parágrafo Primero

    Corresponde al extrabajador por el tiempo de servicio:

    60 días x salario integral BsF.44,87=2.692,20

    2) VACACIONES De conformidad a lo establecido en el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Periodo Anual año 2005-2006= 15 días

    Periodo Fraccionado año 2006= 1,25 días

    Corresponde un total de 16,25 días a indemnizar calculado conforme al salario normal devengado de BsF.37,84= BsF.614,90.

    3) BONO VACACIONAL De conformidad a lo establecido en el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Periodo Anual año 2005-2006= 07 días

    Periodo Fraccionado año 2006= 0,58 días

    Corresponde un total de 7,58 días a indemnizar calculado conforme al salario normal devengado de BsF.37,84= BsF.286,83.

    4) UTILIDADES. De conformidad a lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    AÑO 2005-2006= 60 DÍAS

    Periodo Fraccionado año 2006= 05 días

    Corresponde un total de 65 días a indemnizar calculado conforme al salario normal devengado de BsF.37,84= BsF.2.459,60.

    5) Se declara Improcedente el Tarjeta Electrónica de Alimentación, por cuanto el pretendido concepto, no se contempla en el régimen de indemnizaciones que le resulta aplicable al codemandante, como resulta la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se deja establecido.

    6) Se declara Improcedente el concepto de Preaviso que reclama el codemandante, por cuanto se dejo establecido que la relación laboral finalizó por renuncia.

    Respecto a los conceptos de antigüedad vacaciones anuales y fraccionadas, bono vacacional anual y fraccionado, utilidades, que demanda el codemandante, este Tribunal precedentemente estableció los conceptos que corresponde por la extinta prestación de sus servicios. Y así se deja establecido.

    Todos los anteriores conceptos arrojan la cantidad de BsF. 6.053,53 que con la deducción del monto recibido por el codemandante de BsF.4.499,73 por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, determina una diferencia a favor del actor de UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BsF.1.553,80) por concepto de diferencia prestaciones sociales y demás conceptos laborales, más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Y así se decide.

    5) En lo que concierne al ciudadano: D.D.P.C..

    Fecha de inicio: 06-11-2005

    Fecha de Terminación: 14-12-2006

    Tiempo de Servicio: 1 año, 01mes y 8 días

    Cargo: Ayudante de Chofer de Equipos Pesados

    Salario:

    BASICO de BsF.30,oo

    NORMAL de BsF.33,7

    INTEGRAL: Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.33,7 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.5,61) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.0,65) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.39,96.

    1) De conformidad a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Parágrafo Primero.

    Corresponde al extrabajador por el tiempo de servicio:

    60 días x salario integral BsF.39,96=2.397,60

    2) VACACIONES De conformidad a lo establecido en el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Periodo Anual año 2005-2006= 15 días

    Periodo Fraccionado año 2006= 1,25 días

    Corresponde un total de 16,25 días a indemnizar calculado conforme al salario normal devengado de BsF.33,7= BsF.547,63.

    3) BONO VACACIONAL De conformidad a lo establecido en el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Periodo Anual año 2005-2006= 07 días

    Periodo Fraccionado año 2006= 0,58 días

    Corresponde un total de 7,58 días a indemnizar calculado conforme al salario normal devengado de BsF.33,7= BsF.255,45.

    4) UTILIDADES. De conformidad a lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    AÑO 2005-2006= 60 DÍAS

    Periodo Fraccionado año 2006= 05 días

    Corresponde un total de 65 días a indemnizar calculado conforme al salario normal devengado de BsF.33,7= BsF.2.190,50.

    5) Se declara Improcedente el Tarjeta Electrónica de Alimentación, por cuanto el pretendido concepto, no se contempla en el régimen de indemnizaciones que le resulta aplicable al codemandante, como resulta la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se deja establecido.

    6) Se declara Improcedente el concepto de Preaviso que reclama el codemandante, por cuanto se dejo establecido que la relación laboral finalizó por renuncia.

    Respecto a los conceptos de antigüedad vacaciones anuales y fraccionadas, bono vacacional anual y fraccionado, utilidades, que demanda el codemandante, este Tribunal precedentemente estableció los conceptos que corresponde por la extinta prestación de sus servicios. Y así se deja establecido.

    Todos los anteriores conceptos arrojan la cantidad de BsF. 5.391,18 es de considerar que la parte demandante alcanzó a probar que recibió en la suscrita transacción, sólo la suma de BsF.1.700,oo y así se demuestra de las resultas de la prueba de informes emanada del Banco Mercantil, que riela al folio 20 de la 3º Pieza del expediente, reconociendo como monto total recibido por el codemandante de BsF.2.980,oo por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, determina una diferencia a favor del actor de DOS MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (BsF.2.411,18) por concepto de diferencia prestaciones sociales y demás conceptos laborales, más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Y así se decide.

    La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Además el experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:

    1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

    3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

    4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso laboral y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.

    DECISION

    En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Improcedente la solicitud de Inadmisibilidad de la presente demanda.

SEGUNDO

Procedente el alegato de prescripción opuesto por la demandada, solo respecto a la primera relación laboral sostenida con los codemandantes, ciudadanos: D.P. y J.R..

TERCERO

Improcedente el alegato de cosa juzgada opuesto por la demandada.

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoaran los ciudadanos A.V.A., D.V.A., A.J.G., J.F.R.F. y D.D.P.C., contra la sociedad mercantil PYRAMID ENGINEERING, C.A., todos plenamente identificados.

QUINTO

Se condena a la demandada sociedad mercantil, PYRAMID ENGINEERING, C.A., a pagar a los codemandantes ciudadanos A.V.A., D.V.A., A.J.G., J.F.R.F. y D.D.P.C., las sumas de dinero respecto de cada uno de los codemandantes; por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en relación a los conceptos determinados y especificados precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada.

SEXTO

No hay condenatoria en costas procesales, dado el carácter parcial del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los DIECISIETE (17) días del mes de ENERO del año DOS MIL ONCE (2011). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

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