Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteFrancis Mendoza
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO QUINTO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2004-001034

Barquisimeto, 04 de Mayo de 2006 Años 195° y 146°

NOMBRE DE LA JUEZ PRESIDENTE: Abg. F.J.M.C.

JUECES ESCABINOS: M.J.S.R. y B.V.d.S..

SECRETARIO: Abg. L.I.

IMPUTADOS: J.G.P.V..

DELITO: Distribución de Sustancias Estupefacientes.

FISCALIA 22º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. W.G..

DEFENSA: Abg. A.V. (Defensa Privada).

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto (Mixto) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

J.G.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.306.513, nacido en fecha 04-06-1973, de 32 años de edad, de estado casado, de profesión u oficio Ganadería, residenciado en Barbacoas, Hacienda El Paramito, vía Alto Arriba, teléfono Nro. 0414-5536742, asistido por el Defensor Privado Abogada. A.V.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 14 de Septiembre del 2004, se recibe en la sede del Despacho de la División de Investigaciones de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, un grupo de vecinos del sector las Casitas, informando al Jefe del Despacho que su comunidad específicamente en una casa de color b.N.. 11 ubicada en el Cuji, sector 1, vereda 2, calle 3, vía Duaca habita un sujeto de nombre J.P., apodado el Urbanita, el Catire y otros dos sujetos, dedicados a la venta de drogas, perjudicando a la comunidad, por lo que se procedió a la apertura la correspondiente investigación, la orden de allanamiento y se comisionó a los funcionarios para que verificaran la información suministra, al llegar al sitio los funcionarios observaron que llegaban diferentes vehículos y personas a pie en una actitud nerviosa quienes silbaban al frente de la vivienda, de donde salía una persona joven a entregarles rápidamente algo de manera simulada, presumiéndose la existencia de evidencias relacionadas con la comisión de los delitos de drogas. Solicitando la expedición de la referida orden de allanamiento para ser practicado al referido inmueble, siendo acordada, en fecha 22 de Septiembre se traslada una comisión policial para dar cumplimiento a la mencionada orden procediéndose a ubicar dos personas que sirvieran de testigos en el procedimiento a realizar, luego dirigiéndose a la puerta de la residencia, donde fueron atendidos por la ciudadana N.E.V.V., quien se identifico como dueña de la residencia, y una vez impuesta del motivo de la visita, momento en el cual se le dio lectura a la orden de allanamiento. En el procedimiento de revisión se logró incautar en el TERCER CUARTO ubicado al final del pasillo y que sirve de dormitorio al hijo de la dueña de la casa ciudadano J.G.P.V., dentro de un equipo de sonido en la parte de la cassetera, un envoltorio de regular tamaño en material sintético transparente, contentivo de restos vegetales; debajo del colchón de la cama de detectó una bolsa plástica transparente con 117 envoltorios, tipo cebollita confeccionado en plástico negro, contentivo de un polvo blanco. Al preguntarle sobre la procedencia el mismo manifestó en presencia de los testigos que la misma le pertenecían, procediéndose a su detención, imponiéndolo previamente de sus derechos constitucionales.

HECHOS ACREDITADOS

Celebrado el Juicio Oral y Público en la presente causa el día 28 de Abril de 2.006, conforme a lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público en el Estado Lara, Abogado W.G., quien ratificó oralmente la pretensión de acusación incoada contra el acusados de autos en su debida oportunidad sobre la base de las actuaciones presentadas en la presente causa, solicitando al Tribunal profiera Sentencia Condenatoria en la definitiva una vez evacuados los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en su debida oportunidad.

De seguidas, se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Técnica de los Acusados Abogada A.V., quien informó al Tribunal que en conversaciones sostenidas con su representado éste le manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto de la presente, en virtud de ello pide se le ceda el derecho de palabra para que el mismo realice la exposición y luego el Tribunal proceda a imponer la pena correspondiente, previa aplicación de la atenuante Genérica de responsabilidad penal establecida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal (d).

De inmediato, el Tribunal Mixto conforme a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal expone a los acusados con palabras claras y sencillas el hecho que les atribuye, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique pudiendo continuar el debate aunque no declaren, y además previa imposición del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, así mismo se le indico que puede hacer uso en esta audiencia del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que revisado como ha sido el presente asunto se observa que en fecha 21 de Abril del 2.004 durante la celebración de la Audiencia Preliminar solo se impuso al hoy acusado de las medidas alternativas de la persecución del proceso, y no del ya mencionado procedimiento es por ello que quien juzga como garante de nuestra carta magna este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre del acusado en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de garantizar a los justiciables la vigencia del derecho establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional.

Se le sede la palabra al acusado el cual manifestó al tribunal mixto en forma clara y libre de toda coacción y apremio su deseo de Admitir los Hechos. A continuación, toma la palabra la Defensa Técnica quien solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar, así como la prescindencia del periodo de recepción de pruebas en aras de la celeridad procesal. Asimismo, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público quien manifestó total conformidad con lo peticionado por la defensa.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano J.G.P.V. por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el artículo 43 ordinal 1º de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano, la cual estaba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos a través de:

  1. - Acta Policial sin número de fecha 22 de Septiembre del 2004, se traslada una comisión policial para dar cumplimiento a la mencionada orden procediéndose a ubicar dos personas que sirvieran de testigos en el procedimiento a realizar, luego dirigiéndose a la puerta de la residencia, donde fueron atendidos por la ciudadana N.E.V.V., quien se identifico como dueña de la residencia, y una vez impuesta del motivo de la visita, momento en el cual se le dio lectura a la orden de allanamiento. En el procedimiento de revisión se logró incautar en el TERCER CUARTO ubicado al final del pasillo y que sirve de dormitorio al hijo de la dueña de la casa ciudadano J.G.P.V., dentro de un equipo de sonido en la parte de la cassetera, un envoltorio de regular tamaño en material sintético transparente, contentivo de restos vegetales; debajo del colchón de la cama de detectó una bolsa plástica transparente con 117 envoltorios, tipo cebollita confeccionado en plástico negro, contentivo de un polvo blanco. Al preguntarle sobre la procedencia el mismo manifestó en presencia de los testigos que la misma le pertenecían, procediéndose a su detención, imponiéndolo previamente de sus derechos constitucionales.

  2. - Acta Policial de fecha 14/09/2004, suscrita por los funcionarios actuantes C/2do. J.S. y a la Agte. J.S., quienes dejan constancia sobre el modo y circunstancia en que se llevo a cabo la verificación de la información dada en la que finalmente se determinó el lugar donde se practicó el allanamiento donde se presumía la existencia de suficientes elementos de la comisión de un hecho punible.

  3. - Acta de Registro de fecha 22-09-04, suscrita por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia del cumplimiento de la orden de allanamiento, signada con el Nro. KP01-S-2004-022066 de fecha 16/09/2004 la cual seria practicada en un inmueble ubicado en el la Urbanización el Cuji, sector 1 vereda 2, calle 3 casa Nro. 11 en la cual fue detenido el hoy acusado.

  4. - Acta de entrevista levantada en fecha 22-09-04, al ciudadano Peña Terán R.A., titular de la cédula de identidad Nro. 15.264.745 quien fue testigo presencial del allanamiento en la cual se incauto la Droga y la aprehensión del acusado.

  5. - Acta de entrevista levantada de fecha 22-09-04 al ciudadano S.L., titular de la cédula de identidad Nro. 14.878.372, quien fue testigo presencial del allanamiento en la cual se incauto la Droga y la aprehensión del acusado.

  6. - Acta de Investigación Penal, de fecha 22-09-04 suscrita por el funcionario Oropeza Eduardo, en la cual se deja constancia de la realización de Prueba de Orientación practicada a la sustancia incautada es Droga de la denominada Cocaína y Marihuana con un peso bruto de 18,6 gramos y 2,1 gramo respectivamente.

  7. - Resultado de Experticia Toxicológica practicada y suscrita por los expertos N.D.d.O. y J.C.R., funcionarios adscritos al la Sub Delegación del Estado Lara, Laboratorio Regional, de fecha 01-10-04. En la cual se concluyó en el Raspado de Dedos no se detectó la presencia de tetrahidrocannabinol (principio activo de la planta marihuana) en la orina se localizaron metabolitos tetrahidrocannabinol (Marihuana).

  8. - Resultado de la Experticia de Barrido de fecha 04-11-04 practicada y suscrita por los expertos toxicólogos N.D. y T.M. a la bolsa, la cuál arrojó como resultado, que en esa pieza se determino la presencia de Alcaloide de Cocaína.

  9. - Resultado de Experticia Quimica practicada y suscrita por los expertos Toxicólogos N.D. y T.M., a la droga incautada en la que se determino que se trata de sustancia conocida como Cocaína con un peso de 14 gramos.

  10. - Experticia Botánica practicada por los Expertos Toxicólogos N.D. y T.M., adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicado a la droga incautada conocida como Marihuana con un peso de 1,5 gramos.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Realizado el Juicio Oral y Público en la presente causa y previa imposición a el ciudadano J.G.P.V. del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del hecho que se les imputa a tenor de lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Mixto tomando en consideración la solicitud de la defensa, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre del acusado en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de garantizar a los justiciables la vigencia del derecho establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional.

    En virtud de la procedencia de la modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela formulada por los imputados y su defensor, ésta Juzgadora acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó:

  11. - La comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 31 cuarto aparte en concordancia con el artículo 46 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según consta a través de:

    • Acta Policial sin número de fecha 22 de Septiembre del 2004, se traslada una comisión policial para dar cumplimiento a la mencionada orden procediéndose a ubicar dos personas que sirvieran de testigos en el procedimiento a realizar, luego dirigiéndose a la puerta de la residencia, donde fueron atendidos por la ciudadana N.E.V.V., quien se identifico como dueña de la residencia, y una vez impuesta del motivo de la visita, momento en el cual se le dio lectura a la orden de allanamiento. En el procedimiento de revisión se logró incautar en el TERCER CUARTO ubicado al final del pasillo y que sirve de dormitorio al hijo de la dueña de la casa ciudadano J.G.P.V., dentro de un equipo de sonido en la parte de la cassetera, un envoltorio de regular tamaño en material sintético transparente, contentivo de restos vegetales; debajo del colchón de la cama de detectó una bolsa plástica transparente con 117 envoltorios, tipo cebollita confeccionado en plástico negro, contentivo de un polvo blanco. Al preguntarle sobre la procedencia el mismo manifestó en presencia de los testigos que la misma le pertenecían, procediéndose a su detención, imponiéndolo previamente de sus derechos constitucionales.

    • Acta Policial de fecha 14/09/2004, suscrita por los funcionarios actuantes C/2do. J.S. y a la Agte. J.S., quienes dejan constancia sobre el modo y circunstancia en que se llevo a cabo la verificación de la información dada en la que finalmente se determinó el lugar donde se practicó el allanamiento donde se presumía la existencia de suficientes elementos de la comisión de un hecho punible.

    • Acta de Registro de fecha 22-09-04, suscrita por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia del cumplimiento de la orden de allanamiento, signada con el Nro. KP01-S-2004-022066 de fecha 16/09/2004 la cual seria practicada en un inmueble ubicado en el la Urbanización el Cuji, sector 1 vereda 2, calle 3 casa Nro. 11 en la cual fue detenido el hoy acusado.

    • Acta de entrevista levantada en fecha 22-09-04, al ciudadano Peña Terán R.A., titular de la cédula de identidad Nro. 15.264.745 quien fue testigo presencial del allanamiento en la cual se incauto la Droga y la aprehensión del acusado.

    • Acta de entrevista levantada de fecha 22-09-04 al ciudadano S.L., titular de la cédula de identidad Nro. 14.878.372, quien fue testigo presencial del allanamiento en la cual se incauto la Droga y la aprehensión del acusado.

    • Acta de Investigación Penal, de fecha 22-09-04 suscrita por el funcionario Oropeza Eduardo, en la cual se deja constancia de la realización de Prueba de Orientación practicada a la sustancia incautada es Droga de la denominada Cocaína y Marihuana con un peso bruto de 18,6 gramos y 2,1 gramo respectivamente.

    • Resultado de Experticia Toxicológica practicada y suscrita por los expertos N.D.d.O. y J.C.R., funcionarios adscritos al la Sub Delegación del Estado Lara, Laboratorio Regional, de fecha 01-10-04. En la cual se concluyó en el Raspado de Dedos no se detectó la presencia de tetrahidrocannabinol (principio activo de la planta marihuana) en la orina se localizaron metabolitos tetrahidrocannabinol (Marihuana).

    • Resultado de la Experticia de Barrido de fecha 04-11-04 practicada y suscrita por los expertos toxicólogos N.D. y T.M. a la bolsa, la cuál arrojó como resultado, que en esa pieza se determino la presencia de Alcaloide de Cocaína.

    • Resultado de Experticia Quimica practicada y suscrita por los expertos Toxicólogos N.D. y T.M., a la droga incautada en la que se determino que se trata de sustancia conocida como Cocaína con un peso de 14 gramos.

    • Experticia Botánica practicada por los Expertos Toxicólogos N.D. y T.M., adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicado a la droga incautada conocida como Marihuana con un peso de 1,5 gramos.

  12. - La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a lo establecido en el artículo 26 ejusdem, al consagrarse la posibilidad de finalización anticipada de juicio bajo una modalidad diferente al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, sin las rebajas establecidas en dicha norma pero abreviando el procedimiento que tendría idéntico resultado, lo cual genera ahorro para el Estado Venezolano y agilización del sistema de administración de justicia.

  13. - La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistidos de su Abogada Defensora, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

    Acto seguido, este Juzgado Quinto Mixto de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO el acusado J.G.P.V. (ampliamente identificado en autos) a sufrir la pena de DOS (02) años y SEIS (6) meses de prisión mas las accesorias de Ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 cuarto aparte en concordancia con el artículo 46 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por hecho cometido en agravio del Estado Venezolano, calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones: El delito objeto de la presente tiene asignada una pena de cuatro a seis años de prisión, cuyo término medio conforme al artículo 37 del Código Penal es de cinco años de prisión, aplicandolo el 376 del Código Orgánico Procesal Penal queda como sanción penal definitiva a imponer la de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, más las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal (d), y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado N° 5 Mixto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a el ciudadano J.G.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.306.513, nacido en fecha 04-06-73, de 32 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Ganadería, residenciado en Barbacoas Hacienda El Paramito, vía Alto Arriba, a sufrir la pena de dos años (02) y seis (6) meses de prisión por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 cuarto aparte en concordancia con el artículo 46 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por hecho cometido en agravio del Estado Venezolano SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal (D); TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad decretada en contra de los acusados, a tenor de lo establecido en el artículo 367 quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal hasta que la presente causa sea remitida al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del referido texto adjetivo penal vigente; CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

    Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, en virtud de la renuncia expresa de las partes al lapso de Apelación establecida en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, una vez se decrete firme la presente decisión. Cúmplase.-

    LA JUEZ PROFESIONAL QUINTA DE JUICIO,

    ABG. F.J.M.C..

    JUEZ ESCABINO TITULAR I JUEZ ESCABINO TITULAR II

    B.V.D.S.M.J.S.

    LA SECRETARIA,

    ABG. L.I..

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