Decisión nº 0249-2004 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 25 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoCarrera Administrativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICION

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA DE LA REGION CAPITAL

Exp N° 19.836

Mediante escrito de fecha 11 de junio de 2001, el abogado E.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 857, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICELIO G.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.955.258, interpuso recurso contencioso administrativo de condena ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, por el pago de prestaciones sociales, fideicomiso, reconocimiento de la jubilación, así como los intereses causados, todos ellos debidamente indexados.

El 13 de junio de 2001 fue remitido el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de instruir la causa, el cual lo recibe el mismo día.

En fecha 04 de julio de 2001, el Juzgado de Sustanciación del mencionado Tribunal dicta auto mediante el cual declara que considera incompetente al Tribunal de la Carrera Administrativa para conocer, sustanciar y decidir la presente causa y ordena remitir el mismo al Pleno de dicho Órgano Jurisdiccional a los fines de dictar la decisión respectiva.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 29 de julio de 2003, se abocó a su conocimiento, ordenando su continuación.

II

DE LA COMPETENCIA

Mediante auto de fecha 04 de julio de 2001, dictado por el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, la presente causa fue remitida al pleno del mismo Tribunal en razón de sostener esa instancia el criterio según el cual el ciudadano VICELIO GOMEZ, antes identificado, en su carácter de querellante, prestó servicios para el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES desde el 13 de noviembre de 1961 hasta el 1º de agosto de 1999, desarrollándose una relación laboral en dos etapas, la primera como trabajador por tiempo indeterminado e incluido en la Nomina del mencionado ente, y la segunda a partir del 1º de enero de 1994, como servicios profesionales prestados por parte de una Sociedad de Comercio previamente constituida, a un organismo de la Administración Pública, correspondiendo según criterio de ese Órgano Jurisdiccional a los Tribunales de Trabajo el conocimiento de la presente causa. Por tal razón el Juzgado de Sustanciación consideró incompetente al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa para conocer, sustanciar y decidir el recurso in comento.

Como punto previo debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer del presente asunto y al respecto se observa que el Pleno del extinto Tribunal de Carrera Administrativa era el órgano jurisdiccional a quien le correspondía pronunciarse acerca de la competencia para conocer de las causas interpuestas ante él.

Ahora bien, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual es del tenor siguiente: “Los procesos en curso ante el Tribunal de la Carrera Administrativa se continuaran sustanciando por los juzgados superiores de lo contencioso administrativo que resulten competentes”, y del artículo 6° de la Resolución N° 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Superior Tercero de Transición tiene competencia para decidir las causas pendientes en el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, competencia ésta que incluyen los pronunciamientos pendientes por parte del Tribunal en Pleno al momento de la extinción del Tribunal de la Carrera Administrativa, situación asimilable a las apelaciones contra las sentencias y autos emanados del Juzgado de Sustanciación que son competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, según criterio jurisprudencial establecida en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de mayo de 2003 la cual, actuando en su carácter de Tribunal a quem en aquel momento declaró que:

…los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo que han sustituido al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa deben conocer de todas las causas que se ventilaban ante él, con lo que les corresponde, sin duda, decidir las diferentes querellas, pero también la apelaciones que se encuentran contra autos del Juzgado de Sustanciación.

.

En consecuencia este Juzgado se declara competente para decidir la cuestión que le planteara el Juzgado de Sustanciación al Pleno del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y así se declara.

Determinado lo anterior, se observa que en el escrito libelar interpuesto por el ciudadano VICELIO G.M., titular de la cédula de identidad N° 1.955.258, éste alega que sostuvo con el Instituto Nacional de Canalizaciones una relación laboral llevada a cabo en dos etapas, la primera etapa desde el 15 de noviembre de 1961 hasta el 15 de noviembre de 1993, prestando servicios a título personal, los cuales, según se desprende de la copia simple contentiva de constancia de trabajo emanado del ente querellado consignado conjuntamente con el recurso contencioso administrativo en cuestión que riela al folio 17 del presente expediente, correspondían a las funciones del cargo de Hidrógrafo IV, así como de la planilla de liquidación de prestaciones sociales consignada igualmente en copia simple que riela en el folio 18 de la misma pieza principal. Por otra parte, en cuanto a la segunda etapa de prestación de servicios que alega la parte actora haber prestado desde el 1º de enero de 1994 hasta el 1º de agosto de 1999 en el mismo ente bajo la forma de contrato de servicios técnicos celebrados entre el instituto querellado y la Sociedad Mercantil de responsabilidad limitada “PLANIDRAGADOS Y CONSTRUCCIONES DELTA, S.R.L”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 16 de diciembre de 1993, bajo el Nº 67, Tomo A Nº 182, folios 291 al 295, en su libelo sostiene que dichos servicios consistían en la realización de las mismas funciones que en la etapa anterior ejercía como funcionario de carrera administrativas.

Por lo tanto, observa este Juzgador que la parte actora a todas luces pretende el reconocimiento por parte del órgano jurisdiccional de la continuidad de la naturaleza del tipo de relación de prestación de servicios que mantenía éste con la Administración Pública, es decir, pretende en su escrito libelar que el juez contencioso administrativo declare que en el presente caso existe una continuidad en el ejercicio de un cargo de carrera administrativa. Ello se desprende del hecho de alegar, en su escrito libelar, que desde el 1° de enero de 1994 hasta el 1° de agosto de 1999 prestó servicios en las mismas condiciones que cuando ejercía el cargo de Hidrógrafo IV, no obstante haber mediado como instrumento Contrato de Servicios con una sociedad mercantil, Indicando que, en dicha “segunda etapa”, fue debía “…realizar los mismos trabajos que como trabajador fijo realizó en la primera etapa supra descrita…”, además de argüir que ”…los servicios prestados eran en las mismas instalaciones del Patrono en donde siempre se desempeñó mi mandante y bajo la supervisión de los mismos Jefes de Departamento de Dragado a quienes reportaba y de quien recibía ordenes (sic) e instrucciones.”.

En tal sentido, este Sentenciador difiere del criterio expuesto por el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa mediante auto de fecha 4 de julio de 2001, según el cual la presente controversia “…corresponde a los Tribunales de Trabajo de conformidad con lo establecido en el Artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo…”, entendiendo que dicha causa versa sobre una pretensión de contenido funcionarial, lo cual hace que la presente constituye una querella funcionarial cuyo contenido forma parte de la materia propia de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, y particularmente la de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de Transición determinar la procedencia o no de una solicitud de condena como la del presente caso, específicamente, el reconocimiento y otorgamiento del beneficio de jubilación, el pago de las pensiones de jubilación de las que alega ser acreedor, el pago por concepto de sueldos dejados de percibir, prestaciones sociales y otros beneficios laborales adeudados, y así se declara.

Por otra parte, determinado como ha quedado que es de la competencia de este Juzgador conocer de la presente querella funcionarial, procede de seguidas el pronunciamiento acerca de los requisitos de admisibilidad de la misma y al respecto observa que, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 82, la Ley de Carrera Administrativa, como norma aplicable al presente caso, establece lo expresamente lo siguiente:

Articulo 82: Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.

De manera que, una vez vencido dicho lapso, se extingue la posibilidad de ejercer del derecho de acción que tenga la persona quien se considere afectada para acudir a la vía jurisdiccional. Ahora bien, en el caso de marras, el querellante alega que la prestación de servicios culminó en fecha 1° de agosto de 1999, ello así el lapso de seis (6) meses para interponer la presente acción debe computarse a partir de la fecha en que se produjo el hecho que dio lugar al derecho reclamado, y por cuanto la pretensión del presente caso versa sobre el reconocimiento de condición de funcionario público y consecuencialmente el otorgamiento del beneficio de jubilación y el pago de diferentes conceptos, la fecha en que se comienza a computar es la fecha en que el querellante culminó su prestación de servicios en el ente querellado, por lo que el recurrente podía interponer la querella funcionarial respectiva hasta el 1° de febrero de 2000, inclusive.

En la presente causa se observa que la presente acción fue ejercida el 11 de junio de 2001, es decir, el ciudadano Vicelio Gómez, anteriormente identificado, interpuso la presente querella habiendo transcurrido un lapso de un (1) año, diez (10) meses y diez (10) días, tiempo que supera en gran mediad el lapso de caducidad previsto en la normativa referida. Y así se declara.

De la disposición antes transcrita se desprende de manera precisa, que no podrán admitirse ningún tipo de acciones o reclamaciones que surjan en aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, posterior al lapso de seis (6) meses contados a partir del momento en que se produjo el hecho que genera tal reclamación interpuesta, o dicho de otro modo, el período de seis (6) meses posteriores al acto o hecho que da nacimiento a la reclamación, transcurre de manera fatal, vale decir, que el mismo no puede detenerse o interrumpirse, la única posibilidad es ejercer la acción dentro del lapso establecido para ello.

Sobre este punto, considera oportuno quien suscribe, citar el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 8 de abril de 2003, caso: O.E.G.D., en la cual estableció que:

En conclusión esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.

Del criterio jurisprudencial antes trascrito, dimana de manera precisa que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no le es dable a los Órganos Jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primigenio es la salvaguarda de la seguridad jurídica.

Por todo lo antes expuesto, resulta imperioso para este Juzgador declarar la caducidad de la presente acción, y así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE por CADUCO la querella incoada por el abogado E.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 857, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICELIO G.M., venezolano y titular de la cédula de identidad N° 1.955.258, contra el Instituto Nacional de Canalizaciones (I.N.C.)..

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada y firmada en el Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Temporal,

El Secretario,

E.R..

MAURICE EUSTACHE

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