Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 23 de Abril de 2003

Fecha de Resolución23 de Abril de 2003
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteMaría Isabel Salazar Castillo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA- LOS TEQUES. JUEZA SUPLENTE ESPECIAL DESIGNADA. ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.

Nro de Expediente: 8349

Motivo: ACCION AUTONOMA DE A.C.

ACCIONANTE EN A.C.: V.M.C.P., venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, de este mismo domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro 12.880.699 (presunta agraviada).

Representante de la Accionante: DR. C.G., adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Tribunal Supremo de Justicia.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M).

PUNTO PREVIO

Quien suscribe Dra. M.I.S.C., en mi carácter de Jueza Suplente Especial de este Juzgado, y en virtud de haber sido convocada por el Juez Rector de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 10 de Abril del 2003, para conocer y decidir la presente Acción Autónoma de A.C., estando en la oportunidad para decidir la Acción propuesta conforme a lo ordenado por esta misma Juzgadora mediante auto de fecha 10 de Abril del 2003; previo al fallo correspondiente, procedo a resolver las incidencias relativas a las inhibiciones de fecha 11-04-03, planteadas por los Secretarios Titulares de esta Sala de Protección del Niño y del Adolescente, Abogado N.R.M.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro 12.414.669 y de la Abogada B.C.G.D.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro 6.847.539; todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en los siguiente términos:

Cursa al folio cuarenta y tres (43) del expediente diligencia de fecha 11 de Abril del 2003, contentiva del Acta de Inhibición del Abogado N.R.M.V., supra identificado, en su carácter de Secretario Titular de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual expone lo que a continuación se transcribe:

En virtud de la relación de amistad, que me vincula a la presunta agraviada, nacida de la relación de trabajo existente, me inhibo formalmente de seguir actuando (…), todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 12º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil(…)

Cursa igualmente al folio cuarenta y cuatro (44) del expediente diligencia de fecha 11 de Abril de 2003, contentiva del Acta de Inhibición de la Abogada B.C.G.D.P., supra identificada, en su carácter de Secretaria Titular de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual expone lo que a continuación se transcribe:

Me inhibo de conocer de la causa signada bajo el Nro 8349, con motivo de A.C. interpuesto por la ciudadana Lic. Vicencia Capelo, en virtud de la amistad íntima que me une con la mencionada, además de haber sido compañeras de trabajo durante dos (2) años, así como por razón de gratitud por ésta haber prestado su colaboración en el Colegio donde estudia mi hijo a solicitud mía para dictar cursos de Escuela para Padres, actuaciones que se subsumen en las causales de inhibición y recusación establecidas en el Artículo 82, ordinales 12º y 13º del Código de Procedimiento Civil (…)

Con respecto a la inhibición, el Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación; la inhibición está sometida al igual que la recusación a ciertos requisitos de forma establecidos en la Ley, entre ellos, que la inhibición se verifique en la forma legal que señala el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, esto es con el señalamiento y expresión de las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivo del impedimento, además de la indicación de la parte contra quien obre el mismo, y que sea fundada como se expreso supra en alguna de las causales establecidas por la ley Adjetiva Civil.

En este sentido, debe indicarse en relación a la inhibición planteada por el Secretario de la Sala, Abogado N.R.M.V., plenamente identificado en autos, que observa esta Juzgadora, que en la diligencia de fecha 11-04-03, contentiva del Acta de Inhibición, éste no relacionó las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos que configuran la amistad que manifiesta el inhibido mantiene con la accionante en amparo ciudadana V.C.P., la cual además según su propia declaración no es amistad íntima, sino simple amistad nacida de la relación de trabajo, por lo que concluye quien aquí suscribe, que su relación amistosa manifestada, no es de las que se pudieran calificar como íntimas, ya que en toda relación laboral o de trabajo, de estudio, o en el ejercicio de cualquier profesión, es lógico pensar que se pueden establecer con los compañeros relaciones que comúnmente expresamos como relaciones amistosas, sin que ello implique que necesariamente se establezcan nexos o relaciones catalogadas propiamente como íntimas. De manera que la causal invocada, no encuadra en la del ordinal 12 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el precitado funcionario inhibido, ni con ninguna de las restantes. Se observa asimismo que tampoco dió cumplimiento como se indico supra a los requisitos de forma exigidos por el Artículo 84 de la Adjetiva Especial, esto es la expresión de las circunstancias del tiempo y los hechos con ocasión de los cuales surgió la amistad íntima, por lo que la inhibición planteada por el Abogado N.R.M.V., no puede prosperar en Derecho y así se declara.

Ahora bien, en cuanto a la inhibición planteada por la Secretaria de la Sala, Abogada B.C.G.D.P., plenamente identificada en autos, observa esta Juzgadora, que en la diligencia de fecha 11-04-03, contentiva del Acta de Inhibición, ésta efectivamente relacionó las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos que configuran la amistad íntima que manifiesta la inhibida mantiene con la accionante en amparo ciudadana V.C.P., además de la sociedad de intereses que alegó sostiene con la prenombrada ciudadana. De manera que forzoso es concluir que la funcionaria inhibida, dió cumplimiento con los requisitos de forma exigidos por la Ley Adjetiva Civil. De manera que la inhibición planteada fundamentada en el ordinal 12 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir tener sociedad de intereses o amistad íntima, al cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 84 ejusdem, debe prosperar en Derecho y así se declara.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrado Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la inhibición del funcionario judicial N.R.M.V., plenamente identificado en autos, en su carácter de Secretario de esta Sala. Asimismo declara CON LUGAR la inhibición de la funcionaria Judicial Abogada B.C.G.D.P., en su carácter igualmente de Secretaria del Despacho, plenamente identificada en autos, con fundamento en el ordinal 12 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 84 ejusdem, y así se decide.-

TITULO PRIMERO

CAPITULO PRIMERO

NARRATIVA

DE LA PRETENSION DE A.C.

En fecha 26 de Marzo del 2003, la ciudadana V.M.C.P., venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la Cédula de Identidad Nro 12.880.699, residenciada en Lagunetica, calle Anzoátegui Nro 115, Los Teques Estado Miranda (presunta agraviada), asistida por el Dr. C.G., adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Tribunal Supremo de Justicia, interpuso Acción de A.C. contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en los siguientes términos:

Que ingreso a prestar servicios profesionales como psicólogo en la sede de los Tribunales de Protección y la Sección Penal del Adolescente en el Estado Miranda en la ciudad de Los Teques, desde el 16 de Febrero de 2001, hasta el 30 de Junio de 2001, según oficio Nro 951, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 20 de Julio de 2001, en el cual se remite oficio Nro 302 de fecha 28 de Junio donde se le participa a la presidenta del Circuito Judicial Penal que le fue prorrogado el contrato por un mes hasta el 31-07-01; el siguiente contrato a partir del 01-08-01 hasta el 31-07-01; el cuarto contrato a partir del 01-01-02 hasta el 31-03-2002; el quinto contrato del 01-04-02 hasta el 31-12-02, todos a tiempo convencional, siendo el último contrato desde el 01-01-03 hasta el 21.03.03, donde se establece que su persona prestaría servicios por honorarios profesionales de lo cual tuvo conocimiento en fecha 18-03-03, cuando se fijó el contrato, no siendo cierto que prestó servicios bajo esas condiciones, sino a tiempo convencional, lo cual ha venido cumpliendo desde su fecha de ingreso de 8:30 am a 12:00m, de Lunes a Viernes.

Que el día martes 18 de marzo de 2003, al presentarse en las oficinas de la Dirección administrativa Regional con sede en Palacio de Justicia en la ciudad de Los Teques, a los fines de cobrar la quincena correspondiente, se encontró al Jefe del Personal Lic. José Gregorio Vallenila, en el pasillo, quien le informó que el contrato correspondiente a los meses de Enero a Marzo de 2003, había llegado y que pasara a la oficina a firmarlo, lo cual hizo, siendo sorprendente que el contrato hubiese llegado cuando por lo general la firma de los contratos se hace posterior al vencimiento de éstos, de hecho todos los contratos del año 2002 fueron firmados en Enero del año 2003.

Que el precitado ciudadano le informó que no podía seguir laborando sino hasta el día Viernes 21 de Marzo de 2003, por cuanto el contrato tenía vigencia hasta esa fecha, que se fuera de pre y post natal y que retornará después de transcurridos esos meses para ver la renovación del contrato.

Alega y señala igualmente que el último contrato que destaca, fue colocado la figura que se establece “prestará sus servicios por honorarios profesionales”, lo cual no se llegó a cumplir dado que en ningún momento se le notificó de dicho cambió en el contrato con respecto a los anteriores, donde se establecía que “prestará sus servicios a tiempo convencional”, por lo cual siguió prestando sus servicios como lo había venido haciendo de manera ininterrumpida desde el 16 de Febrero de 2001 hasta el 21 de Marzo de 2003, de Lunes a Viernes en horario comprendido de 8:30 am a 12:00m.

Que todos esos hechos constituyen violación de los Derechos y Garantías Constitucionales de su hija concebida, aún no nacida, específicamente los contenidos en los Artículos 27, 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita A.C., a favor de su hija concebida, aún no nacida, conforme al Artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por violación de los Derechos Constitucionales previstos en los artículos 27,75,76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela entre ellos proteger a la maternidad y a la niña durante el período de la concepción y el puerperio, en contra de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por cuanto la conducta violatoria procedió de la Dirección General de Recursos Humanos, la cual le fue notificada por el Jefe de Personal de la Dirección Administrativa Regional, Lic. José Gregorio Vallenilla.

Señalo igualmente la accionante en Amparo, como prueba, la testimonial del ciudadano supra indicado, y como documentales señalo y acompaño a su solicitud, las siguientes:

• Contrato en original a partir del 16-02-2001 hasta el 30-06-2001, marcado con la letra “A”

• Copia del oficio Nro 951 de fecha 20-07-01, que notifica la prorroga del Contrato, marcado con la letra “B”.

• Contrato original a partir del 01-08-01 hasta el 31-12-01, marcado con la letra “C”.

• Cuarto Contrato en copia simple a partir del 01-01-02 hasta el 31-03-02, marcado con la letra “D”.

• Quinto Contrato en copia simple a partir del 01-04-02 hasta el 30-06-02, marcado con la letra “E”.

• Sexto Contrato en copia simple a partir del 01-07-02 hasta el 31-12-02, marcado con la letra “F”.

• Último Contrato en copia simple por Honorarios Profesionales a partir del 01-01-03 hasta el 21-03-03, marcado con la letra “G”.

• Prueba de embarazo marcada con la letra “H”.

• Copia simple de la tarjera de control obstétrico, marcada con la letra “I”.

CAPITULO SEGUNDO

DE LAS ACTUACIONES

Cursan a los folios 31 al 32 Acta de fecha 27 de Marzo del 2003, contentiva de la inhibición planteada por la Jueza Titular de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, DRA. Z.C., en la cual manifiesta el impedimento que obra contra la accionante ciudadana Lic. V.C.P., para seguir conociendo de la presente causa, conforme al ordinal 15º Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que se acordó su remisión al Juez Profesional Nro 2 de esta misma Sala de Juicio para que conociera de la solicitud e igualmente se remitió el cuaderno de la incidencia al Juzgado Superior correspondiente para que decida lo relativo a la inhibición planteada.

Cursan a los folios 33 al 35 Acta de fecha 27 de Marzo del 2003, contentiva de la inhibición planteada por el Juez Profesional Nro 2 de esta misma Sala de Juicio, DR ROCO OTTELO, en la cual manifiesta el impedimento que obra contra la accionante ciudadana Lic. V.C.P., para seguir conociendo de la presente causa, conforme al ordinal 15º Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que se le solicito al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DR H.V., a los fines de que la causa sea remitida al conocimiento de un Juez(a) Accidental, que al efecto sea nombrado e igualmente se remitió el cuaderno de la incidencia al Juzgado Superior correspondiente para que decida lo relativo a la inhibición planteada.

Cursa al folio treinta y ocho (38) de este expediente, diligencia suscrita por la presunta agraviada ciudadana V.C.P., mediante la cual amplía la Acción de A.C..

Cursa a los folios treinta y nueva (39) al cuarenta y una (41) del expediente, auto de fecha 10 de Abril del 2003, mediante el cual la Jueza Accidental designada para conocer la presente Acción Autónoma de Amparo, se avoca al conocimiento de la misma, y ordena notificar a la presunta agraviada ciudadana V.M.C.P. supra identificada, de la designación de la Dra. M.I.S.C., para conocer del presente expediente Nro 8349. Asimismo previo a cualquier pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente Acción Autónoma de A.C., de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo, acuerda conforme al despacho saneador, otorgarle a la accionante el lapso de 48 horas siguientes a su notificación para que corrija su solicitud, advirtiéndosele que de coincidir el lapso de 48 horas otorgadas para la corrección, con día Sábado o Domingo o día feriado, ésta deberá efectuarse el primer día de Despacho siguiente al vencimiento de las 48 horas indicadas.

Cursan a los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y cuatro (44) del expediente, incidencias relativas a las inhibiciones de fecha 11-04-03, planteadas por los Secretarios Titulares de esta Sala de Protección del Niño y del Adolescente, Abogado N.R.M.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro 12.414.669 y de la Abogada B.C.G.D.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro 6.847.539.

Cursa al folio cuarenta y cinco (45) del expediente, auto de fecha: 11-04.03, mediante el cual se procede a designar como Secretaria Accidental de la presente causa a la Abogada MIRYANA CEDRÉ TORRES, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro 11.042.658.

Cursan a los folios cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48) del expediente, constancia emanada en fecha 15-04-03, por el Alguacil del Despacho ciudadano D.Q. de haber practicado la notificación de la accionante en Amparo.

Cursa al folio cincuenta (50) del expediente, constancia suscrita por la Secretaria designada de fecha 15-04-03, mediante la cual deja expresa constancia de que el Alguacil de este Tribunal en fecha:15 de Abril del 2003, consignó boleta de notificación de la ciudadana V.M.C.P., presunta agraviada, de conformidad a lo establecido en el último aparte del Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa al folio cincuenta y uno (51) del expediente, auto dictado en fecha 15-04-03, mediante el cual se corrige el Nro de la Cédula de Identidad de la presunta agraviada, que por error material involuntario se asentó equivocadamente, y que la Cédula correcta que se tendrá para todos los efectos del proceso es la siguiente: V-12.880.699.

Cursa al folio cincuenta y dos (52) del expediente, auto dictado en fecha 21-04-03, mediante el cual se dejó constancia que la accionante en Amparo, no compareció en el día de hoy, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, a dar cumplimiento a lo ordenado pro esta Sala mediante auto de fecha: 10-04-03, esto es la corrección o subsanación de los defectos de forma de la solicitud, indicada en el referido auto y en lapso en él establecido.

Cursan a los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y cuatro (54), escrito de fecha 22-04-03, suscrito por la presunta agraviada contentivo de la corrección o subsanación de la solicitud de Amparo.

TITULO SEGUNDO

CAPITULO PRIMERO

MOTIVA

DE LA REVISION DE LOS REQUISITOS DE FORMA Y DE LOS MOTIVOS DE INADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE A.C..

Observa esta Juzgadora, que previa a la admisión de la Acción incoada, este Tribunal dictó un auto, en el cual se estableció lo siguiente:

CUARTO

Se le advierte a la accionante ciudadana V.M.C.P., que de coincidir el lapso de 48 horas otorgadas para la corrección, con día Sábado o Domingo o día feriado, ésta deberá efectuarse el primer día de Despacho siguiente al vencimiento de las 48 horas indicadas; vencido dicho lapso sin que se haya verificado la corrección de la solicitud, la acción de A.C. será declarada INADMISIBLE. Por el contrario corregida que sea la solicitud por la accionante, esta Juzgadora procederá de inmediato conforme al principio de celeridad y urgencia que rige la materia, a examinar y analizar pormenorizadamente ya no los requisitos formales, sino los requisitos de admisibilidad previstos en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (negritas y subrayado nuestro)

De dicha transcripción y de las actuaciones contenidas en el expediente, podemos concluir: Que aún cuando en el auto de fecha 10-04-03, se le concedió a la accionante por el Despacho Saneador la oportunidad de corregir o subsanar los defectos de forma de su solicitud, ésta no lo hizo en el lapso indicado, es decir el 21 de Abril del 2003, primer día de Despacho siguiente al lapso conferido después de su notificación, en el caso de que las 48 horas conferidas coincidiesen con Sábado, o Domingo o días feriados, y así se declara.

Por otra parte forzoso es pronunciarse en cuanto a la presunta violación de los Derechos Constitucionales que alega la presunta agraviada le fueron lesionados a su hija concebida no nacida, contenidos en los Artículos 76, y 78 el cual alega le fueron violentados y amenazados por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; al respecto cabe señalar que si bien es cierto que el Código Civil, en su Artículo 17 establece:

El feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien; y para que sea reputado como persona basta que haya nacido vivo

.

No logra deducir esta Juzgadora de los hechos expuestos por la accionante, como la actuación u omisión de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, le ha impedido a su hija por nacer, sus Derechos a ser criada en su familia de origen y a mantener contacto con ella, ni como se le ha violentado el principio jurídico social, eminentemente garantista consagrado en nuestra Constitución, que reconoce a la Infancia como sujetos plenos de Derechos, es decir no como menores objeto de la compasión- represión del Estado, sino como personas con capacidad progresiva, a las cuales se les garantizará en todo proceso administrativo o judicial la posibilidad de ser oídas, informadas, y en general el derecho al debido proceso y a la defensa. Entiende quien aquí suscribe, que a la niña por nacer, no se le han podido negar sus Derechos Constitucionales supra indicados, toda vez que los mismos están impretermitiblemente vinculados con su capacidad progresiva y con la posibilidad física de acudir personalmente según su desarrollo integral ante un órgano jurisdiccional o administrativo, o a través de su representante legal, para ejercer la defensa de sus Derechos, lo cual no le ha podido impedir en modo alguno la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ya que alega la accionante que es la falta de notificación de la no prórroga del Contrato de trabajo y la nueva modalidad del contrato por Honorarios Profesionales, la que le genera tales violaciones a la niña concebida aún no nacida; tampoco resulta comprobado de las pruebas que acompaña la accionante, que la niña aún no nacida, haya sido separada de su familia de origen, ni que se le impida mantener contacto con ella, y mucho menos que se le obstaculiza el acceso a la Justicia, por lo que la interpretación que hace la presunta agraviada de los Derechos Constitucionales denunciados como violentados, no se corresponden con el verdadero sentido del Constituyente, ni quedó demostrado en el expediente que tales Derechos Constitucionales le hayan sido violados por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a la niña concebida, aún no nacida para el momento de la interposición de la acción, y así se declara expresamente.

Asimismo y aún cuando ésta Juzgadora observa que la accionante ciudadana V.M.C.P., en fecha 22 de Abril del 2003. procedió a corregir el escrito contentivo de la Acción, lo que a tenor del propio auto dictado por esta Sala en fecha 10-04-03, es presentado extemporáneamente; esta Juzgadora dada la naturaleza de los Derechos Constitucionales presuntamente violentados que indirectamente pudiesen afectar los intereses de una niña, pasa inmediatamente a pronunciarse sobre la admisibilidad de la Acción, atendiendo a lo preceptuado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual hace en los siguientes términos:

La acción de amparo opera bajo las siguientes condiciones:

  1. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha; o

  2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

Claro ésta entonces que la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario de la acción. (Sala Política Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 14-08-90, en el caso: P.F.G.M.). En este sentido el criterio doctrinal sobre esta causal de Inadmisibilidad se ha extendido, de manera que hoy en día, tal y como cita el Dr. R.C.G. en su obra “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela”, Págs.: 249 a la 250; el análisis del carácter extraordinario de la acción de a.c. suele hacerse con el resto de las causales de Inadmisibilidad, es decir que el Juez constitucional puede desechar in limine litis, una acción de a.c. cuando en su criterio no existen dudas de que dispone el accionante de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión. Al respecto observa esta Sentenciadora, que efectivamente y si bien es cierto que la Ley Orgánica del Trabajo, prohíbe expresamente despedir o presionar a una mujer en estado de gravidez, pues la maternidad es un derecho inherente a la persona humana, parte esencial de la mujer y célula fundamental de la sociedad, consagrado en nuestra Constitución Nacional; no es menos cierto que dicha Ley especial contiene normas de eminente orden público que no pueden ser soslayadas, ni inobservadas por quien aquí suscribe, criterio que fue sentado por la Sala Política Administrativa, con Ponencia del Magistrado JOSE RAFAEL TINOCO, caso: J.P. vs Ministerio de Sanidad y Asistencia Social de fecha 02-02-01, exp. Nro 12.948 y al cual se acoge quien aquí decide.

En efecto contempla la Ley Orgánica del Trabajo normas de orden público que regulan lo concerniente a la relación laboral: contratos, estabilidad, suspensión, remuneración, terminación, fuero maternal, etc, y que asimismo señala el procedimiento aplicable para los trabajadores que gocen de fueron sindical y que sean despedidos sin justa causa o desmejorados en su condiciones de trabajo, previa calificación por la Inspectoría del Trabajo, tal y como lo señalan los Artículos 449, 453 al 458 y el Artículo 520 de la citada ley, sin que le corresponda a esta sentenciadora en sede constitucional emitir pronunciamiento alguno sobre la continuidad, estabilidad o naturaleza de los contratos laborales celebrados entre la accionante y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, o si tal trabajadora goza del fuero sindical en su relación laboral.

Conforme a las disposiciones citadas de la Ley Orgánica del Trabajo, y según su Artículo 384, la mujer embarazada goza de protección e inamovilidad por lo que considera esta Juzgadora que efectivamente la accionante en amparo ciudadana V.C.P., tenía que forzosamente recurrir a las vías ordinarias establecidas en la Ley, mediante las cuales puede obtener la protección y el restablecimiento de la situación jurídica infringida que alega le ha sido lesionada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, esto es el Derecho a la protección a la maternidad, ya que la aparente violación a su Derecho Constitucional, como consecuencia de la negativa a la renovación del Contrato de Trabajo y de la no continuidad del cargo, le puede ser restablecida de manera inmediata en la vía ordinaria, y ante el órgano administrativo o jurisdiccional correspondiente al cual le competa el conocimiento del asunto, lo cual no obsta para que dicho órgano, la ampare inmediatamente en sus Derechos Constitucionales, específicamente en el Derecho Constitucional a la maternidad; por lo que la acción Autónoma de A.C. incoada por la prenombrada ciudadana es INADMISIBLE, y así se decide.

CAPITULO SEGUNDO

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA-LOS TEQUES, Sala de Juicio, JUEZA ACCIDENTAL, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, la Acción Autónoma de A.C., interpuesta por la ciudadana V.M.C.P., venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, de este mismo domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro 12.880.699 (presunta agraviada) contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (presunta agraviante). Por cuanto la presente Acción de A.C., fue incoada ante un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda notificar de la presente decisión a la Representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente.

Igualmente se acuerda notificar del presente fallo a los Secretarios Titulares de la Sala Abogados: N.M.V. y B.C.G.D.P..

Se ordena notificar al ciudadano R.S.H., titular de la Cédula de Identidad Nro 1.598.265, en su carácter de Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en la sede principal en Caracas.

Se ordena notificar al ciudadano J.G.V., a quien la presunta agraviada identifica como el Jefe de Personal de las oficinas de la Dirección Administrativa Regional con sede en el Palacio de Justicia en la ciudad de los Teques.

Por cuanto la presunta agraviada se encuentra a Derecho no se ordena su notificación personal.

Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente fallo, que requiera la solicitante y/o su Apoderado Judicial, o cualquier de las partes. ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda- Los Teques. Sala de Juicio. Jueza Accidental designada, en Los Teques a los veintitrés (23) días del mes de A.d.D.M.T.. (2003). Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

LA JUEZA ACCIDENTAL.

Abog. M.I.S.C.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha de hoy, siendo las doce 12:00 m y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

Exp Nro 8349

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR