Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Abril de 2009

Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintidos de a.d.d.m.n.

199º y 150º

ASUNTO : BP02-F-2004-000188

PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA: V.A.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.415.564.-

PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: A.A.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.547.918.-

I

Presentada la presente demanda por Divorcio incoada por el ciudadano V.A.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.415.564, debidamente asistido por el Dr. E.M.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.157, contra la ciudadana A.A.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.547.918, el cual alego en su escrito de libelo lo siguiente:

En fecha 30 de Julio de 1.983, contrajo matrimonio con la ciudadana A.A.M.C., por ante la Prefectura de la Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio, Nro 147, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1983, el cual anexó marcada con la letra “A”. Que una vez celebrado el matrimonio civil, establecieron el domicilio conyugal en la Calle Anzoátegui, N° 5-129, casco histórico del Municipio S.B.d. la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijo alguno. Que los primeros años de matrimonio, transcurrieron en la más completa armonía, comprensión y equilibrio, hasta los primeros meses del año 1994, comenzando los problemas entre ellos, cuando comenzó a resquebrajarse, todo debido a los constantes ataques de celos de su señora esposa, situación esta que se fue complicando a medida que transcurrían los días, al punto que su esposa lo amenazaba casi a diario con irse de la casa, y dejó de cumplir con los sagrados deberes que como esposa tiene con para su persona. Que hasta que aproximadamente el 8 de Junio de 1.994, su esposa cumplió la amenaza de irse o separarse del hogar conyugal, situación esta que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, es por lo que decidió demandar la disolución del vínculo matrimonial que los une.

En fecha 19 de Julio de 2.004, fue admitida la presenta demanda ordenando la Citación a la parte demandada y ordenando la notificación a la Fiscal del Ministerio Público. Ordenando la citación a la parte demandada ciudadana A.A.M.C., quien por parte del Alguacil de este Tribunal toco citar, señalando que le fue imposible la citación personal de la misma. En fecha 02 de Septiembre de 2.004, se ordenó la citación de la demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose en esa misma fecha, los carteles respectivos a los fines de su publicación en los diarios El Tiempo y El Metropolitano, publicados los mismos según el intervalo de Ley y siendo debidamente fijado por la secretaría de este Tribunal tal y como consta según diligencia de fecha 24 de Septiembre de 2.004 (folio 23). Cumplidas con todas las formalidades de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y no compareciendo la parte demandada a darse por citada personalmente, el Tribunal le designó Defensora Judicial a la parte demandada a la Dra. J.P., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.149. Juramentada como fue la Defensora Judicial designada, por ante este Juzgado, en fecha 29 de Noviembre de 2.004, se ordenó su citación personal, a los fines de que se efectuara el Primer Acto Conciliatorio en fecha 02 de Diciembre de 2.004, siendo debidamente citada en fecha 14 de Diciembre de 2.004, tal y como consta de diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal (folio 45).

Celebrado el Primer y Segundo Acto Conciliatorio, no compareció a ninguno de dichos actos la parte demandada y al momento del Acto de Contestación, en fecha 12 de Abril de 2.005, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes, y en este la parte demandada, ciudadana A.A.M.C., debidamente asistida por la Dra. C.M.V., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.104, contestó al fondo de la misma, reconviniendo a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, consignando así mismo, escrito de contestación y reconvención en 4 folios útiles. En fecha 18 de Abril de 2.005, se admitió la Reconvención planteada por la parte demandada-reconviniente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que ésta fuera contestada al 5 día siguiente a las 11 de la mañana. En fecha 26 de Abril de 2.005, se efectuó el Acto de contestación a la Reconvención, dejándose expresa constancia de la comparecencia de las partes, siendo contestada así la misma y quedando así abierto el lapso a pruebas. Durante el lapso probatorio, las partes presentaron sus respectivos escritos de pruebas.-

II

La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, que se refiere al Abandono Voluntario y la cual fue alegada basándose la demandante-reconvenida en los siguientes hechos: En fecha 30 de Julio de 1.983, contrajo matrimonio con la ciudadana A.A.M.C., por ante la Prefectura de la Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio, Nro 147 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1983. Que una vez contraído el vínculo matrimonial, no procrearon hijos y fijaron así como domicilio conyugal, La Calle Anzoátegui, N° 5-129, casco histórico del Municipio S.B.d. la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. Que los primeros años de matrimonio, transcurrieron en la más completa armonía, comprensión y equilibrio, hasta los primeros meses del año 1994, comenzando los problemas entre ellos, cuando comenzó a resquebrajarse, todo debido a los constantes ataques de celos de su señora esposa, situación esta que se fue complicando a medida que transcurrían los días, al punto que su esposa lo amenazaba casi a diario con irse de la casa, y dejó de cumplir con los sagrados deberes que como esposa tiene con para su persona. Que hasta que aproximadamente el 8 de Junio de 1.994, su esposa cumplió la amenaza de irse o separarse del hogar conyugal, situación esta que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, es por lo que decidió demandar la disolución del vínculo matrimonial que los une.

Por su parte la demandada en el acto de contestación, reconvino al actor alegando que es falso que han tenido su ultimo domicilio conyugal en la dirección señalada por el mismo en el escrito libelar, ya que su domicilio estuvo fijado en la Avenida 3, Nro. 24, sector 1, urbanización Brisas del Mar, Barcelona Estado Anzoátegui, que es donde actualmente y siempre ha vivido. Negó que desde los primeros meses del año 1994 comenzaron problemas entre ellos. Asimismo, negó y contradijo que en fecha 08 de junio de 1994 abandonó su hogar conyugal y señalo que el ciudadano V.A., fue quien lo hizo, mudándose a la calle 23 de Enero, Barrio C.B., Estado Anzoátegui.- Por su parte el actor-reconvenido, alegó en su escrito de contestación a la reconvención, que es falso la alegación de la demandada-reconviniente al afirmar que siempre ha vivido en la avenida 3, casa Nº 1 24, Sector 1, de la urbanización Brisas del Mar, Barcelona estado Anzoátegui. Señaló además que ella alquiló el inmueble ubicado en esa dirección a su hermano M.E.A., a medidos del mes de Junio del año 1994. Contradijo el hecho de que fue él quien abandono el hogar conyugal por ser falso.-

Ahora bien, corresponde a este Juzgado, analizar todas y cada una de las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de determinar cual de ellas logro demostrar sus alegatos, en consecuencia tenemos lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA:

En el capitulo I, reprodujo el mérito favorable de los autos que se evidencia de las actas procesales, a cuya prueba este Tribunal no le da valor probatorio algún por ser promovida en forma genérica sin especificar que hechos concretos se pretenden probar. Y así decide.-

En el capitulo II, se acogió al principio de la comunidad de la prueba, en particular, en todo en cuanto pueda favorecer como producto de la declaración de testigos sean o no promovidos por el, así como cualquier otro medio de prueba que sea promovido en la causa, a tal efecto, el principio de la comunidad de la prueba no constituye medio de prueba alguno, ya que en todo caso es un principio que rige el Procedimiento Civil, por lo que el Juez debe valorar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, las cuales al ser aportadas al proceso pertenecen a éste y no a la parte que las aportó, formando así una comunidad de pruebas y así se declara.

En el Capitulo III, reprodujo documento emanado del departamento de Catastro donde se deja constancia que no posee vivienda; la cual data del 12 de octubre de 2000. Con respecto a esta prueba, no señala el actor que pretende demostrar con la misma, y el Tribunal una vez analizada la prueba, evidencia que de la misma no se desprende la probanza de algún hecho controvertido, siendo impertinente la misma y así se declara.-

Asimismo, promovió c.d.C. donde se evidencia claramente que fue a partir de los últimos días del mes de Octubre de 2.000, cuando empezó a convivir o a cohabitar con otra pareja, es decir, luego de diez años o a partir de la fecha en que su esposa lo abandonó. A tal documento, este Tribunal le torga valor probatorio por emanar de un funcionario publico con facultades para su expedición, desprendiéndose del mismo en primer lugar que tal documento se trata de una manifestación de voluntad de convivencia entre V.A.M. y G.M.C., en el cual no se indica la fecha de inicio de dicha convivencia, tal como lo señala el actor al momento de promover la prueba, ya que la fecha señalada en la constancia, está referida a la expedición de la misma, desprendiéndose además que el ciudadano V.A. estando casado, convivía con otra persona, lo cual no puede considerarse como un concubinato, ya que para que exista el mismo, ambas parejas deben estar solteras, de lo contrario estaríamos hablando de otra figura legal. En consecuencia, este tribunal, valora tal constancia, como demostrativo de que el ciudadano V.A. estando casado con la ciudadana A.A.M., convivía con otra ciudadana, ya identificada y así se declara.-

Reprodujo documento de Opción a compra-venta, donde se evidencia que vive en la Calle 23 de Enero, Casa 24, del Barrio Colombia, Municipio Bolívar de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, a tal efecto este Tribunal le otorga valor probatorio al mencionado documento presentado en copia simple, en virtud de no haber sido impugnado por la parte adversaria, como demostrativo de la compraventa de un inmueble ubicado en el calle 23 de Enero, caso Nº 24 del Barrio Colombia adquirido entre V.A. y G.C., sin embargo; del mismo no se puede evidenciar la fecha desde la cual el demandante vive en la dirección en la cual se encuentra ubicado dicho inmueble, ni tampoco se evidencia cualquier otro elemento probatorio que permita dilucidar los hechos objeto de controversia, siendo impertinente la prueba y así se declara. Y así se declara.

Capitulo IV, promovió prueba testifical de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promoviendo como testigos a los ciudadanos A.J.R.C., GLADIMAR COROMOTO A.D.S. y R.M.T.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.238.269, V-8.238.049 y V-8.250.382, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, quienes contestaron por ante el Juzgado Segundo del Municipio S.B.d.E.A., solo las ciudadanas A.J.R.C. y R.M.T.M., rindiendo sus respectivas deposiciones.

A tal efecto, en cuanto a A.J.R.C., esta contestó:

Que si conoce desde hace una cantidad de años, a los ciudadanos A.A.M.C. y a V.A.; que los conoció cuando Vivian en R.G., 29 de Marzo; que si sabe y les consta que A.A.M. y V.A., compraron una casa ubicada en la avenida 3, sector 1, nro 24, Brisas del Mar. En las repreguntas hechas por la parte adversaria contestó: Que sabe y le consta que los ciudadanos A.A.M. Y V.A., tuvieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Brisas del Mar, que lo sabe que ellos Vivian a tres casa de la testigo.

Con respeto a dicho testigo, observa esta sentenciadora, que para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre. En consecuencia, observa este Tribunal una contradicción en sus respuestas concretamente cuando señala que los cónyuges Vivian en R.g. 29 de Marzo y luego señala que tuvieron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Brisas del Mar, por lo que ante la contracción incurrida, este tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil. Y así se declara

En relación a la declaración de la ciudadana R.M.T.M., esta señaló que si conoce a los ciudadanos A.A.M.C. y a V.A.; que los conoció donde la mamá del señor Vicencio, la señora Gisela; que si sabe y les consta que A.A.M. y V.A., compraron una casa cuando Vivian en la casa de la mama del señor Vicencio, la casa quedaba ubicada en Brisas del Mar. En las repreguntas hechas por la parte adversaria contestó: Que hace poco en el 94 visitó a la mama del señor V.A. y se enteró que se había separado de sus esposa , que la señora A.A. se había ido a Sucre a casa de sus padres; Que sabe y les consta que en el año 1994 los cónyuges adquirieron a una casa en Brisas del mar, la cual estaba alquilada desde ese mismo año a un hermano del señor Vicencio sabe y le consta que los ciudadanos A.A.M. Y V.A., tuvieron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Brisas del Mar, que lo sabe que ellos Vivian a tres casa de la testigo; que no sabe la dirección exacta de los padres de la señora A.M., que solo sabia que es en Carúpano; que si tiene conocimiento de que la señora A.M. vive en la urbanización Brisas del Mar; que no tiene conocimiento de alguna de las causas por la cual la ciudadana A.M. pueda haberse ausentado de su hogar conyugal; que no tiene algún grado de parentesco por afinidad o consanguinidad con alguna de las partes en este juicio.

Así las cosas, se observa que para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre. En consecuencia, esta sentenciadora desecha la declaración de la ciudadana R.M.T.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad V-8.250.382, respectivamente, por cuanto no se demuestran de los hechos alegados por la actora-reconvenida, específicamente que su cónyuge A.A.M.C., abandonó los deberes conyugales, tales como deberes de asistencia, de socorro, de convivencia, contradiciéndose en algunas de sus respuestas con lo alegado por el actor, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los desecha y no le otorga pleno valor probatorio y así se declara.-

En cuanto a la deposición, GLADIMAR COROMOTO A.D.S., el Tribunal nada tiene que valorar al respecto, por cuanto la mencionada ciudadana no rindió declaración, siendo declarado desierto el acto correspondiente a su persona y así se declara.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE:

En el capitulo I, reprodujo el mérito favorable de los autos que se evidencia de las actas procesales, a cuya prueba este Tribunal no le da valor probatorio algún por ser promovida en forma genérica sin especificar que hechos concretos se pretenden probar. Y así decide.-

Capitulo II, promovió prueba testifical de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promoviendo como testigos a los ciudadanos L.S.M.S., Y.J.C., Y.I.M.V. y J.L.M.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.442.308, V-8.283.080, V-4.909.632 y V-15.457.506, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, quienes contestaron por ante el Juzgado Segundo del Municipio S.B.d.E.A., solo las ciudadanas Y.J.C., Y.I.M.V. y J.L.M.M., rindiendo sus respectivas deposiciones, éstas contestaron:

Que si conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.M. y al ciudadano V.A.; que si les consta que los ciudadanos V.A. y A.M. están casados; que si saben que tenían ubicados el último domicilio conyugal, en la Urbanización Brisas del Mar, avenida 3 Nº 24, sector uno, Barcelona, estado Anzoátegui; que si les consta cuando establecieron en esa dirección su domicilio conyugal, lo cual ocurrió en octubre de 1994; que si saben en que fecha el ciudadano A.V. abandonó el domicilio conyugal y las obligaciones para con su esposa; que si sabe que la ciudadana A.M. no ha alquilado no ha alquilado su casa alguna vez.

Así las cosas, se observa que para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre. En consecuencia, esta sentenciadora aprecia las declaraciones de las ciudadanas Y.J.C., Y.I.M.V. y J.L.M.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.442.308, V-8.283.080, V-4.909.632 y V-15.457.506, respectivamente, como demostrativo de los hechos alegados por la demandada-reconviniente, específicamente que su cónyuge V.A.A.M., abandonó los deberes conyugales, tales como deberes de asistencia, de socorro, de convivencia, quedando todos los testigos hábiles y constes al señalar todos los hechos antes mencionados, por lo que al no haber incurrido en contradicciones concordando sus deposiciones entre sí, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio y así se declara.-

En cuanto a la deposición de la ciudadana L.S.M.S., el Tribunal nada tiene que valorar al respecto, por cuanto el mencionado ciudadano no rindió declaración, siendo declarado desierto el acto correspondiente a su persona y así se declara.-

En el Capitulo IV, consignó copia del documento de compraventa de la casa de propiedad de la comunidad conyugal, protocolizado en fecha 23 de Septiembre de 1.994, a los efectos de demostrar que es falso que la demandada-reconviniente alquiló su casa, pues para la fecha en que el ciudadano demandante-reconvenido alegó que ya ella había alquilado la casa en la cantidad de Bs. 100.000,oo mensuales, (actualmente 100 Bolívares) ni si quiera la habían adquirido aún y mucho menos se habían mudado a vivir en ella, este tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto no fue debidamente impugnado, ni tachado en su oportunidad, y por haber sido éste un instrumento emanado de un funcionario público, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Ante estas pruebas evacuadas, a los fines de probar los hechos alegados por ambas parte (el acto en su libelo y la demandada en su reconvención), observa este Tribunal, que las causales de Divorcio constituyen hechos que en principio el actor debe probar, pero en este caso por existir una reconvención, también corresponde a la demandada probar sus alegatos, de cuyos análisis con la soberanía de que estamos investidos los jueces de mérito, nos permite deducir la existencia o no de las mismas y consiguientemente la procedencia o no del Divorcio demandado.-

En este sentido, la doctrina ha señalado que el matrimonio es una institución social que nace de la voluntad del marido y de la mujer, que recibe de la exclusiva e inmutable autoridad de la ley, su forma, las normas que lo rigen y los efectos que lo producen.

Asimismo, ha establecido nuestra ley sustantiva los derechos y deberes propios del matrimonio, señalando el artículo 137 ordinal 2: ”Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”

Así las cosas, todo matrimonio validamente contraído puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges o por el divorcio, siendo éste último la ruptura legal en vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial y ello es considerado como una sanción o castigo para el cónyuge que ha transgredido en forma grave, intencional e injustificada, sus deberes conyugales.

Para demandar el divorcio, es necesario invocar una cualquiera de las causales previstas por la ley para ello, y en el caso de autos la parte demandante-reconvenida fundamentó su pretensión igualmente en la causal Nº 2 del Artículo 185 del Código Civil; así como la parte demandada-reconviniente, fundamentó su pretensión en la misma causal Nº 2 del Artículo 185 del Código Civil, que no es más que el abandono voluntario, por lo que corresponde a este tribunal determinar, por parte de cuál de los dos cónyuges, se produjo el abandono del hogar del conyugal, en base a lo alegado y probado por ambas parte.

En este sentido, es de señalar que el abandono voluntario ha sido definido como el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales, tales como deberes de asistencia, de socorro, de convivencia.- así las cosas, observamos de las pruebas consignadas a los autos, que el actor señaló que él y su esposa, establecieron su ultimo domicilio conyugal en la calle Anzoátegui, numero 5-123 Casco Histórico del Municipio S.B.d. la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, que en septiembre del año 1994 adquirieron un inmueble, y que los primeros meses del año 1994 comenzaron los problemas entre ellos por lo que el 08 de junio de 1994, su cónyuge abandonó el hogar conyugal, cuyos hechos no fueron demostrados por el actor a través de ninguna de las pruebas aportadas a los autos. Por su parte, la demandada reconvenida, manifestó que es falso que hayan fijado su domicilio conyugal en la dirección señalada por el demandante, ya que la fijaron en al avenida 3, nro 24, sector 1 de la Urbanización Brisas del M.B., lo cual quedó demostrado a través de la prueba testimonial, y así lo hizo saber el actor cuando pidió que se practicara su citación en esa dirección, tal como se evidencia del escrito libelar. En cuanto al hecho de que la ciudadana A.A.M. abandono el hogar el conyugal, ésta pudo demostrar que siempre ha vivido allí, tal como quedó demostrado de la prueba testimonial, por lo cual no puede entenderse que haya abandonado el hogar el conyugal, asimismo, quedó desvirtuado la defensa de la parte demandante reconvenida en su escrito de contestación a la reconvención, donde manifiesta que desde junio del año de 1994, su esposa había alquilado el hogar conyugal a un hermano del mismo, lo cual evidentemente no puede ser cierto porque el inmueble lo adquirieron en septiembre de 1994, lo cual hace completamente imposible que el mismo haya sido alquilado antes de adquirirlo, cuyo argumento concatenado a los otros hechos demuestran lo alegado por la demandada.-

Ahora bien, es evidente que la parte demandada logró demostrar que no fue ella quien abandonó el hogar conyugal, y así mismo demostró que fue el actor quien lo hizo, ya que este convivía estando casado con la parte demandada-reconviniente, con la ciudadana G.M.C.G., dejando éste de cumplir con sus deberes de esposo, como son asistencia, socorro y convivencia, aunando a que del resto de las pruebas, se pudo constar que el actor tiene un domicilio diferente al fijado como domicilio conyugal lo cual quedó plenamente demostrado en autos, por lo que es forzoso para este Tribunal, una vez comprobados los hechos alegados por la demandada-reconviniente, apreciar que hubo infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio, configurando con ello el cumplimiento de las obligaciones inherentes al matrimonio, por lo que la pretensión del actor-reconvenido, debe ser declarado SIN LUGAR y la pretensión de la demandada-reconviniente debe prosperar, y ser declarado con lugar el divorcio solicitado, como en efecto así será declarado por este Tribunal y así se decide.-

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la pretensión de Divorcio, introducida por el ciudadano V.A.A.M., venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.415.564, asistido por el abogado E.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.157, contra la ciudadana A.A.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.547.918, fundamentada en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil y DECLARA CON LUGAR la RECONVENCION formulada por la ciudadana A.A.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.547.918, debidamente asistida por la Dra. C.M.V.B., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.104, en contra del ciudadano V.A.A.M., venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.415.564, fundamentada en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el matrimonio contraído el 30 de Julio de 1.983, por ante la Prefectura de la Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio, Nro 147, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1983 y así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión. Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma fue dictada fuera de su lapso legal.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente juicio.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los veintidós (22) días del mes de A.d.D.M.N. (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Suplente Especial;

Dra. H.P.G.

La Secretaria;

Abg. MARIEUGELYS G.C.

En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se publicó la anterior Sentencia. Conste.-

La Secretaria,

HPG/lorena.-

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