Decisión nº KP02-G-2005-37 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 9 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteHoracio Jesús González Hernandez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-G-2005-37

PARTE RECURRENTE: V.A.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.910.249.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: J.G.Z., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.550.

PARTE RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE RECURRIDA: M.S. inscrita en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.700.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR QUERELLA DE RECLAMACION DE PENSION.

Punto Único

Comenzó el presente juicio en mayo de 2003 bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la cual establecía en su articulo 102, que se aplicarían a las acciones contra el municipio todos los privilegios y prerrogativas procesales establecidas para la Republica.

Ello así un privilegio contenido en la Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es el antejuicio previo en las demandas de carácter patrimonial contra la Republica, aplicable a los municipios por mandato del referido articulo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la cual se aplica en el presente caso ratione temporae.

Ergo no consta en autos el pretendido recurso en sede administrativa hecho por el administrado, sin embargo al folio 32 del expediente riela una comunicación de fecha diez de noviembre de 1999 en la cual el Dr. F.A., en su condición que fue de Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, le notifico que el incremento del 20% de jubilación era improcedente. Pero el petitorio demandado es el pago de las diferencias de la pensión de jubilación, es decir que no requiere el aumento del supuesto 20%, sino que peticiona una diferencia de cinco millones quinientos cuarenta y seis mil ochocientos sesenta y cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 5.546.864.30).

Es decir que si nos atenemos a la respuesta de la administración es de suponer que en sede administrativa el administrado peticiono que se le cancelara el 20% de aumento de la jubilación y en sede jurisdiccional pretende otros hechos que suman la cantidad arriba establecida, por lo que evidentemente no fue requerido el antejuicio administrativo previo para el cobro de la cantidad aquí peticionada, conforme pautan los artículos 54 al 59 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y así se determina.

DE LOS REQUISITOS DE LAS DEMANDAS PATRIMONIALES CONTRA LA REPÚBLICA

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia bajo el Nº 00957, Exp. Nº 15.332 de fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil cuatro, bajo ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, estableció:

“…Establecido lo anterior, pasa la Sala a analizar las defensas opuestas en el presente juicio:

En primer lugar, aprecia la Sala que la parte demandada al momento de contestar la demanda opuso, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad pasiva, así como la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

En tal sentido, sostuvo que la República no podía ser directamente demandada en la persona del Procurador General de la República, por carecer dicho funcionario de la cualidad para sostener el presente juicio y que sólo en el supuesto de que esta Sala considerase procedente la reclamación formulada en tales términos, debía declararse inadmisible la demanda por no haberse cumplido con el antejuicio administrativo, previsto en los artículos 30 al 37 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para la fecha.

Sin embargo, de la exposición que la demandante realiza en su libelo y posterior reforma del mismo, se desprende que ésta finalmente dirigió su pretensión indemnizatoria contra “...la República en la persona del Procurador...”. De ahí que sea prudente advertir, atendiendo a la expresión empleada por la demandante, que la acción de daños y perjuicios se planteó contra la República y no contra el Procurador General de la República, por lo que resulta claro que no puede discutirse la cualidad pasiva de dicho funcionario, ya que éste ni siquiera fue señalado como el sujeto pasivo de la demanda ejercida ante esta Sala.

Por lo tanto, lo procedente es analizar, previa a cualquier otra consideración de fondo, si se cumplió el requisito relativo a la reclamación administrativa, consagrado para aquellos casos en que se intenta una demanda patrimonial contra la República.

A tal efecto, sostuvo la representación judicial de la República que la actora pretende entender satisfecho dicho requisito con la presentación de una comunicación dirigida al entonces Ministro de Justicia, en la cual le manifestó únicamente que “...la Registradora de la población de Tucacas, Distrito S.d.E.F., pide demasiados requisitos para registrar documentos (...). Quedan reservadas las acciones a que haya lugar para poner fin a este conflicto que no debió haber nacido, por ante los órganos competentes de la República...” y en tal virtud, concluye la parte demandada que tal recaudo no cumple con las exigencias legales, por lo que debe declararse que en el presente caso se inobservó el tantas veces mencionado ante-juicio administrativo.

Al respecto, aprecia la Sala que han sido reiterados los pronunciamientos realizados en torno a la naturaleza y finalidad de la mencionada reclamación administrativa previa y en tal virtud se ha considerado que la vigencia del antejuicio administrativo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no tiene históricamente como causa eficiente real la de crear una instancia que equipare a una supuesta desigualdad de la administración respecto a los particulares, sino que a través de dicho mecanismo se persigue imponer a la República de las eventuales reclamaciones que se dirigen en su contra, con miras a que se dispongan soluciones no contenciosas a los futuros litigios que pudieran surgir.

Bajo estas premisas, la sentencia Nº 00489 publicada el 27 de marzo de 2001, señaló en torno al requisito de admisibilidad previsto en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su artículo 124, ordinal 2º, hoy establecido en el aparte 5°, artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

...En este sentido resulta oportuno puntualizar que el uso de la vía administrativa no corresponde al cumplimiento de ninguna formalidad, sino como una necesidad que la propia dinámica administrativa impone en beneficio del administrado para ventilar la solución del conflicto antes de acudir a la vía jurisdiccional. Respecto a la figura de la conciliación, la Constitución de 1999, en su artículo 258 único aparte, reconoce los medios alternativos de resolución de conflictos como parte integrante del sistema de justicia venezolano. (...). Ello obedece al interés que se implementen mecanismos que permitan la solución no contenciosa de los conflictos que puedan surgir en un momento determinado entre los particulares y los intereses del Estado, con el fin último de garantizar de una manera efectiva la tutela de dichos intereses y la participación ciudadana en el marco de la resolución de los conflictos.

...omissis...

Lo anterior, tiene su fundamento en el hecho de que la propia administración tiene facultad de revisar sus actos, bien sea de oficio o a solicitud de partes, pues como quedó establecido, no es posible controlar, de una manera efectiva y rápida todos los actos administrativos por vía judicial. De allí que la solución en cuanto a la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, no se encuentra en la eliminación de los recursos administrativos, sino en mantenerlos para que no se cercene la posibilidad de que el administrado obtenga rápidamente una decisión respecto a su planteamiento...". (Resaltado de la Sala).

Por lo tanto, atendiendo a lo arriba señalado, se impone analizar si la comunicación inserta al folio 20 del expediente, dirigida al entonces Ministro de Justicia y recibida por dicho Despacho en fecha 7 de agosto de 1998, cumplió con los requisitos previstos en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales son del siguiente tenor:

1.- Expresión del organismo al cual está dirigido;

2.- La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de cédula de identidad o pasaporte;

3.- La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes;

4.- Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud;

5.- Referencia a los anexos que lo acompañan, si tal es el caso;

6.- Cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias;

7.- La firma de los interesados.

Al respecto se observó, que la mencionada comunicación dispuso textualmente lo siguiente:

...Reiteradamente le hemos venido exponiendo por escrito que la Registradora DRA. J.G.G., de la Población de Tucacas, Distrito S.d.E.F., pide demasiados requisitos para registrar documentos y luego de que se le llevan los mismos y se les cancelan los derechos que ella exige, termina por no cumplir sus verdaderas funciones, engañando a los usuarios indefensos, que a la postre quedan sin dinero por haber pagado derechos y tasas arbitrarias, sólo por caprichos personales de la referida funcionaria. De la cual se dice que está apoyada por el Gobierno Nacional, el Ministro DR H.C. y otros, de ahí sus desmanes y excesos.

Esta es fecha de que la Registradora en comento hace lo que le viene en gana y mantiene a los suscritos haciendo traslados innecesarios desde CARACAS a Tucacas y viceversa; Tucacas a Puerto Cabello y viceversa; de Chichiriviche a Tucacas y viceversa; todo se le ha llevado, todo se le ha cancelado y la Registradora no cumple con su deber público, causando Daños y Perjuicios injustos, todo derivado de haber hecho una mala elección, es decir elegir funcionarios incapaces y corruptos.

Quedan reservadas las acciones a que haya lugar para poner fin a este conflicto que no debió haber nacido, por ante los órganos competentes de la República. Pues no se ha recibido ninguna respuesta a nuestras comunicaciones dirigidas a ese Despacho...

.

Como puede apreciarse del contenido de dicha instrumental, la misma omitió todo tipo de consideración en torno a la “...la dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes....”, así como tampoco expresó cual era el monto de la cantidad reclamada, circunstancias que irremediablemente conducen a esta Sala a declarar que la parte actora no acreditó el cumplimiento del antejuicio administrativo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda vez que aunque dicho agotamiento deba entenderse como un procedimiento fácil y expedito, éste debe, a su vez, alcanzar la finalidad para la cual fue previsto, es decir, la de poner en conocimiento de la Administración del contenido de la pretensión que se dirige en su contra, lo cual, a juicio de esta Sala, no fue posible en el presente caso, en los términos en que fue dirigida tal solicitud. Por lo tanto, resulta concluyente que la parte actora no acreditó el cumplimiento de la formalidad que se analiza y en tal virtud, se declara inadmisible la presente demanda, de conformidad con lo previsto en los artículos 30 al 37 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente para la fecha de interposición de la demanda, en concordancia con lo establecido en el aparte 5°, artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide…” (Negrillas del Tribunal)

En virtud de los expuesto y como se dijo supra el accionante no acredito el agotamiento de la vía administrativa previa requerida en las demandas contra la Republica por lo que la presente acción debe ser declarada INADMISIBLE y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso intentado por el ciudadano V.A.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.910.249, contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en virtud de la falta de acreditación del agotamiento del antejuicio administrativo previo en las demandas contra la República, aplicable a los Municipios de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal .

Notifíquese al Sindico Procurador Municipal de conformidad con lo estipulado en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación. L.S. Juez (fdo) Dr. H.J.G.H.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a la(s) 03:00 P.M. La Secretaria (fdo) abogada. S.F.C.. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los nueve días del mes de mayo de 2006-. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación

La Secretaria,

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