Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 19 de Julio de 2004

Fecha de Resolución19 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteIda Tineo de Mata
ProcedimientoNulidad De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

ASUNTO : BH02-V-2001-000040

ASUNTO ANTIGUO: 19.339

DEMANDANTE: V.M.V., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, y aquí en tránsito y titular de la Cédula de Identidad N° 656.348.-

ABOGADO ASISTENTE

DEL DEMANDANTE: O.A.C. V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.728.-

DEMANDADA: ASOCIACIÓN CORPORATIVA D-20 A.C., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Distrito (hoy Municipio Peñalver) de Puerto Píritu del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de Diciembre de 1.991, bajo el N° 65, Folio 338 al 343, Protocolo Primero, Tomo 2°.-

ABOGADO ASISTENTE

DEL DEMANDADO: A.J.B.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.211.-

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA, NULIDAD DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.-

BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA.-

I

La presente demanda se inicia por escrito de libelo presentado y recibido en fecha 30 de Enero de 2.001, por el Juzgado Tercero (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.-

Expone la parte actora en su escrito libelar: Que desde el 08 de Marzo de 1.993, comenzó a formar parte de la ASOCIACIÓN CORPORATIVA D-20 A.C., con la intención de adquirir un apartamento vacacional a edificarse en un Conjunto Residencial denominado “La Cima”, que se venía construyendo en un terreno propiedad de la ASOCIACIÓN CORPORATIVA D-20 A.C., ubicado en el sector Buenos Aires, Calle Brisas del Mar, en la Ciudad de Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui.- Que en esa misma fecha aceptó cancelar el monto en bolívares igual al cancelado por los demás socios.- Que en esa misma fecha, el ciudadano C.A.P.D., en su carácter de Presidente de la Asociación, le hizo entrega del certificado de asociación - sin que existiera el respectivo documento de condominio - en el que le asignaba el Apartamento N° 1-A, piso 1, Torre A del Conjunto Residencial La Cima.- Que desde el 31 de Julio de 1.993, se les entregó un balance general de cuentas por cobrar, iniciándose un largo período de reuniones y requerimientos de nuevos pagos, los cuales fueron cumplidos a cabalidad, sin observar por su parte avances significativos en la construcción mencionada.- Que en fecha 12 de Mayo de 1.998, se realizó en la Ciudad de Caracas una asamblea general extraordinaria de asociados, en la que le fueron vulnerados sus derechos de miembro asociado, acordando a sus espaldas la disolución anticipada de la cooperativa, en la que se resolvió la liquidación arbitraria e inconsulta del único activo de la asociación, es decir, el Conjunto Residencial La Cima y la parcela de terreno en la cual esta se encuentra enclavada.- Que en fecha 22 de Mayo de 1.998, los ciudadanos C.A.P.D., L.B., G.V.O., F.P.P. y J.Á.O.O., constituyeron una sociedad de comercio denominada Inversiones O.B.V.P., C.A., y posteriormente en fecha 23 de Agosto de 1.999, mediante documento autenticado la ASOCIACIÓN CORPORATIVA D-20 A.C., representada por el ciudadano C.A.P.D., en su carácter de Presidente de la misma y simultáneamente en su carácter de Director de Inversiones O.B.V.P., C.A., junto a G.E.V.O., miembro de la asociación civil y fungiendo como director de la empresa mercantil, celebraron contrato de opción de compraventa.- Que en forma abierta y manifiestamente colusiva y defraudadora de los derechos de los socios de la asociación civil, convinieron en enajenar fraudulentamente, el único activo de la asociación.- Que demanda como en efecto lo hace a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA D-“20 A.C., en la persona de su Presidente C.A.P.D., a que convenga o en su defecto sea compelido a ello por este Tribunal, en las siguientes pretensiones: PRIMERO: que es radicalmente nulo y sin ningún efecto, el acta de asamblea de la asociación civil de fecha 12 de Mayo de 1.998, en la cual se procede a disolver y liquidar la referida ASOCIACIÓN COOPERATIVA D-“20 A.C.; SEGUNDO: que es radicalmente nulo y sin ningún efecto, el contrato de opción de compraventa suscrito entre la ASOCIACIÓN COOPERATIVA D-“20 A.C. y la sedicente empresa mercantil Inversiones O.B.V.P., C.A.; TERCERO: a cancelar, por concepto de daños y perjuicios tanto materiales como morales, no sólo de los hechos ocasionados sino del enriquecimiento sin causa que se generó con tal transacción, la cantidad en que estimó la presente demanda de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) que constituye aproximadamente el valor real de las bienhechurías del Conjunto Residencial La Cima de Puerto Píritu, según lo determinó reciente experticia ordenada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde se lleva proceso penal, signado con el N° 10.110, en contra de los ciudadanos C.A.P.D., L.B., G.V.O., F.P.P. y J.Á.O.O..- Solicitó que la citación de la demandada se hiciere en la persona del ciudadano C.A.P.D., para que absuelva posiciones juradas, comprometiéndose a absolver en recíproca.- Solicitó le fuesen entregados la citación, para él gestionarla a través de Notario Público.- Fundamentó la presente acción en los artículo 1.482, ordinal 3°, 1.682, 1.352, 1.157, 1.184 y 1.185 del Código Civil y 38 y 42 del Código de Procedimiento Civil.- Señaló el domicilio procesal del demandado, a los fines de su citación; así como su propio domicilio procesal.-

En fecha 12 de Febrero de 2.001, fue ADMITIDA la presente causa, ordenándose la citación de la parte demandada, en la persona de su representante legal ciudadano C.A.P.D. librándose compulsa ordenando fuese entregada la misma a la parte interesada, a los fines de su citación; asimismo se fijó el término para absolver posiciones juradas por las partes en controversia.- En fecha 12 de Febrero de 2.001, la parte demandante recibió compulsa correspondiente a la parte demandada, a los fines de gestionar su citación.- En fecha 26 de Marzo de 2.001, diligenció el accionante y consignó copia del documento constitutivo de la sociedad mercantil Inversiones O.B.V.P. C.A. En esa misma fecha, diligenció el accionante y consignó compulsa con la orden de emplazamiento sin firmar correspondiente al representante legal de la demandada, asimismo solicitó fuese practicada la citación por correo certificado.- En fecha 27 de Marzo de 2.001, se libró compulsa, a los fines de citar a la parte demandada a través de correo certificado.- En fecha 28 de Marzo de 2.001, el Alguacil de este Tribunal consignó el recibo de la consignación de citación y notificación judicial enviada por correo.- En fecha 09 de Abril de 2.001, se recibió aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales 86 N° 067559, debidamente firmada, proveniente de l Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, ubicado en Plaza Las Américas, de Caracas, Distrito Capital.- En fecha 15 de Mayo de 2.001, la parte demandada consignó escrito oponiendo cuestiones previas.- En fecha 30 de Mayo de 2.001, la parte demandante consignó escrito de subsanación de cuestiones previas.- En fecha 06 de Junio de 2.001, la parte demandada consignó escrito de contestación de demanda.- En fecha 12 de Junio de 2.001, se declaró desierto el acto de posiciones juradas, por la no comparecencia de la parte demandante.- En fecha 13 de Junio de 2.001, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.- E fecha 25 de Junio de 2.001, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.- En fecha 02 de Julio de 2.001, fueron agregados a los autos los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes.- En fecha 09 de Julio de 2.001, fueron admitidos los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes.- En fecha 31 de Octubre de 2.001, la parte demandada consignó escrito de informes.- En fecha 14 de Mayo de 2.003, diligenció la parte demandante y solicitó dictar sentencia.-

II

A los fines decidir, este Tribunal observa:

La presente demanda se contrae en primer lugar a la pretensión de la Nulidad de la Asamblea de fecha 12 de Mayo de 1.998, para lo cual es necesario examinar los estatutos bajo los cuales se rige la ASOCIACIÓN CORPORATIVA D-20 A.C., los cuales corren insertos a los folios 24 y 25 del presente expediente, los cuales son del tenor siguiente: Artículo 17: “La Asamblea de Asociados constituye la primera autoridad de la Asociación, y sus acuerdos y resoluciones, adoptadas con sujeción a las disposiciones legales y a esos estatutos, son de obligatorio cumplimiento para todos los asociados, aún para aquellos que no hubiesen asistido a la Asamblea”. Artículo 21: “Las Asambleas Extraordinarias se celebrarán en cualquier tiempo siempre y cuando fueren convocadas por la Junta Directiva por propia iniciativa, o a solicitud de un tercio (1/3) de los asociados”. Artículo 22: “Las Asambleas se considerarán válidamente constituidas cuando estén presentes o representados en la misma, por lo menos, la mitad mas uno del número total de los asociados, en primera convocatoria”. Artículo 36: “La Asociación podrá ser disuelta en Asamblea Extraordinaria convocada al efecto: a) Cuando por cualquier circunstancia resulte imposible llegar a cumplir el objeto para el cual fue constituida, para acordar la disolución o liquidación se requerirá el voto favorable de no menos del setenta y cinco por ciento (75%) del total de asociados existentes a la fecha........”.

Del análisis de lo contenido en autos, se desprende que el actor no probó el número de asociados que conforman la Asociación Civil al tiempo de celebrase la Asamblea; lo cual es indispensable para determinar si la misma se constituyó válidamente, tal y como lo dispone el artículo 22 de los Estatutos de la Asociación, y en consecuencia, si se acordó válidamente la disolución de la sociedad conforme a las normas contenidas en el artículo 36 de los Estatutos de la Asociación. Así se decide.-

Como segunda punto, el actor pretende la Nulidad del Contrato de Opción de Compra-Venta; para lo cual esta Juzgadora observa, que la existencia del prenombrado contrato alegada por el actor, fue admitida por el demandado en su oportunidad procesal; por consiguiente la existencia del referido contrato contenido en el mencionado documento, no es un hecho controvertido, por lo que esta Juzgadora se abstiene de pronunciarse al respecto. Así se decide.-

Ahora bien, con respecto a la validez del Contrato de Opción de Compra-Venta, era necesario que el demandante probara que la Asamblea Extraordinaria que acordó la liquidación de la sociedad, no se constituyó válidamente, sin embargo, se evidencia de autos que el actor no probó dicha circunstancia. Así se decide.-

Como punto final de la pretensión del demandado, en el cual reclama la indemnización por daños y perjuicios tanto materiales como morales presuntamente ocasionados en su persona por la ASOCIACIÓN CORPORATIVA D-20 A.C., es preciso señalar que el actor no probó que dicha asociación enajenó el inmueble objeto de la presente demanda, lo cual sería el hecho generador de los daños y perjuicios reclamados, es decir, que debió probar la relación de causalidad entre la venta del inmueble y los daños reclamados. Por su parte el demandado, en su oportunidad procesal, logró probar que el inmueble no fue vendido y que sigue siendo propiedad de la referida Asociación. Así se decide.-

III

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano V.M.V., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, y aquí en tránsito y titular de la Cédula de Identidad N° 656.348, en contra de la ASOCIACIÓN CORPORATIVA D-20 A.C., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Distrito (hoy Municipio Peñalver) de Puerto Píritu del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de Diciembre de 1.991, bajo el N° 65, Folio 338 al 343, Protocolo Primero, Tomo 2°.-

Se condena en costas a la parte perdidosa.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

Regístrese y Publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los diecinueve (19) días del mes de Julio del 2.004.- AÑOS: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. I.T.D.M..-

LA SECRETARIA,

ABOG. M.M.R..-

En esta misma fecha, siendo las 11:26 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA.,

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