Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 4 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnadelli Leon Esparragoza
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Quinto de Control - Cumaná

Cumaná, 4 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002878

ASUNTO : RP01-P-2009-002878

Celebrado como ha sido en el día, cuatro (04) de Julio del año dos mil nueve (2009), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Jueza Abg. A.D.C.L.D.E., quien se encuentra acompañada de la secretaria de sala Abg. L.M. y de los Alguaciles C.R. Y J.C., siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa signada RP01-P-2009-002878, seguida en contra de los imputados R.A.V.V., venezolano, indocumentado, de 18 años, soltero, de profesión u oficio indefinida, natural de esta ciudad, nacido en fecha 05-09-1990, hijo de los ciudadanos B.M.V. y M.V., residenciado en el Peñón, calle Campo Alegre, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, J.A.O.R., venezolano, indocumentado, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.130.020, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, natural de esta ciudad, nacido en fecha 25-04-1990, hijo de los ciudadanos Y.R. y W.O., residenciado en el Peñón, sector Campo Alegre, calle caracas, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, y H.L.V.V., venezolano, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión indefinida, natural de esta ciudad, nacido en fecha 07-11-1988, hijo de los ciudadanos J.d.V.V. y de padre desconocido, residenciado en el Peñón, franja del Peñón, casa Nº 14, Cumaná, Estado Sucre, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 03 del Código Penal, en perjuicio de M.L.R.R.. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la ABG. G.U.G., Fiscal Segundo del Ministerio Público, los imputados de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la Defensora Público Penal ABG. O.G.G.. Seguidamente el Tribunal hizo saber a los imputados, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron NO contar con Defensores Privados de su confianza, por lo que el Tribunal le designa a la defensora Pública Penal Abg. O.G.G., quien estando presente en sala, aceptó la designación efectuada en su persona y fue debidamente juramentada por este Juzgado, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del presente acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito presentado en fecha 03/07/2009, en el cual solicita se decrete medida privativa judicial de libertad contra de los ciudadanos R.A.V.V., OAQUIN A.O.R. y H.L.V.V., en perjuicio de M.L.R.R., narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición; fundamentándose en ,acta de Investigación Penal de fecha 02-07-2009, suscrita por el funcionario actuante adscrito al CICPC donde deja constancia de la diligencia policial practicada y donde quedan plenamente identificados los imputados de autos y la incautación de varios objetos de interés criminalisticos. Planilla de Remisión de Objetos S/N° en la cual se deja constancia de la remisión al área de cadena de custodia y resguardo de evidencias físicas del C.I.C.P.C., de los objetos incautados en el procedimiento que devino en la aprehensión de los imputados, acta de Investigación penal suscrita por el funcionario actuante adscrito al CICPIC, donde deja constancia que estando de guardia se traslado al sitio donde ocurrieron los hechos y acordaron realizar inspección técnica, Inspección Nª 1997, realizada al sitio del suceso. Experticia de Reconocimiento Legal Nº 421, a varios objetos de interés criminalístico, experticia de Avalúo Real Nº 063, realizada a un teléfono celular, un Koala, Memorando N° 9700-174-SDC-1412 en donde se evidencia que se dejó constar que el imputado OTERO R.J.A., NO presentó entrada policial, en cambio los ciudadanos R.A.V.V. y H.L.V.V., poseen antecedentes policiales, es por lo que encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres (03) ordinales, de existir peligro de fuga por la entidad de la pena a imponer. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta”. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

El Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San J.d.C.R., disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa, Manifestando de forma individual todos querer declarar, a este efecto se hace salir a dos de ellos de la sala de audiencias permaneciendo en la misma, quien dijo llamarse R.A.V.V., venezolano, de 18 años, soltero, de profesión u oficio indefinida, natural de esta ciudad, nacido en fecha 05-09-1990, hijo de los ciudadanos B.M.V. y M.V., residenciado en el Peñón, calle Campo Alegre, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre ; quien acto seguido expresó: nosotros no estábamos en esa casa, nos consiguieron fuera de la casa y después nos montaron en la patrulla y nosotros no teníamos koala, y se puso a decir que la robamos, pero eso no es así”. Es todo.

El Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San J.d.C.R., disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa, Manifestando de forma individual todos querer declarar, a este efecto se hace salir a dos de ellos de la sala de audiencias permaneciendo en la misma, quien dijo llamarse H.L.V.V., venezolano, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión pescador, natural de esta ciudad, nacido en fecha 07-11-1988, hijo de los ciudadanos J.d.V.V. y de padre desconocido, residenciado en el Peñón, frente a la viila franja del Peñón, casa Nº 14, Cumaná, Estado Sucre, la cual expone: a nosotros no nos agarraron dentro de la casa si no en el patio de un local y llego la policía quieto y me agarraron preso y la señora venia con los policías y un bolso y le preguntó el policía a la señora…. esos fueron los que te robaron? Y ella contestó que si, y le dijo que nosotros no le habíamos quitado nada a ella, es todo. Procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta”. Es todo.

El Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San J.d.C.R., disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa, Manifestando de forma individual todos querer declarar, a este efecto se hace salir a dos de ellos de la sala de audiencias permaneciendo en la misma, quien dijo llamarse J.A.O.R., venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.130.020, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, natural de esta ciudad, nacido en fecha 25-04-1990, hijo de los ciudadanos Y.R. y W.O., residenciado en el Peñón arriba, calle los ricos casa numero 15 cerca del astillero del peñón, Cumaná, Estado Sucre, la cual expone: nos sembraron esos reales, nosotros no estábamos en la casa de esa señora y nos preguntaron por la bicicleta y me preguntarioopn por los papeles y como no los tenia nos metieron presos , es todo.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensora Público ABG. O.G.G., quien expone: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico en contra de mis defendidos, la defensa observa que nos están llenos los extremos del articulo 250 del código orgánico procesal penal, puesto que los mismo manifiestan que en ningún momento se metieron en la casa de la ciudadana de autos, prevaleciendo el principio de inocencia, puesto que del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes dice lo contrario en las circunstancia de modo tiempo y lugar en que fueron detenidos, es decir que según lo manifestado por mis representados, los mismos fueron detenido en un lugar diferente, al que dice la referida acta y si este Tribunal no se competiré del criterio de la defensa , este delito se puede llegar a un acuerdo reparatorio y mis defendidos pueden estar en libertad por que la idea no es privarlo si no que le sea resarcido el daño que supuestamente ocasionaron a la victima, es por lo que solicito se le le conceda una medida cautelar de posible cumplimento por parte de los ciudadanos. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CUMANÁ DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, Pasa a emitir el siguiente Pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído a los imputados, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 03 del Código Penal en perjuicio de M.L.R.R., a saber: Acta Policial de fecha 01-07-2009, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la detención de los imputados de autos, cursante a los folios 2 y vuelto. Al folio 3 y su vuelto riela Acta de Entrevista rendida por la victima ciudadana M.L.R.R., quien señalo: que se encontraba dentro de su casa, acostada en su cama, cuando pudo escuchar ciertos ruidos dentro de la misma, en una de las puertas, en ese momento decide salir de su cuarto con el fin de verificar lo ya señalado cuando al abrir la puerta de uno de los cuartos pudo observar que se encontraban tres sujetos forcejeando una puerta de uno de los cuartos de la casa, en vista de ello decide entrar nuevamente a su cuatro y encerrarse con el fin de cuidar su integridad física, ya que se encontraba sola, y luego le efectuó llamada a la policía por medio de su teléfono celular, minutos después, escuchó una sirena de una patrulla, en eso decide salir a la parte de afuera observando que cercano a mi residencia se encontraba un Jeep de color blanco quienes hicieron señas y le planteó lo que estaba pasando, le di permiso para que pasaran logrando capturar la policía a los tres sujetos dentro de la casa. Al Folio 9 y vuelto, cursa acta de Investigación Penal de fecha 02-07-2009, suscrita por el funcionario actuante adscrito al CICPC donde deja constancia de la diligencia policial practicada y donde quedan plenamente identificados los imputados de autos y la incautación de varios objetos de interés criminalisticos. Al folio 10 cursa Planilla de Remisión de Objetos S/N° en la cual se deja constancia de la remisión al área de cadena de custodia y resguardo de evidencias físicas del C.I.C.P.C., de los objetos incautados en el procedimiento que devino en la aprehensión de los imputados. Al folio 13 y vuelto, riela acta de Investigación penal suscrita por el funcionario actuante adscrito al CICPIC, donde deja constancia que estando de guardia se traslado al sitio donde ocurrieron los hechos y acordaron realizar inspección técnica. Al folio 14 y vuelto cursa Inspección Nª 1997, realizada al sitio del suceso. Al folio 15 y vuelto, cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 421, a varios objetos de interés criminalistico. Al folio 16 y vuelto cursa experticia de Avalúo Real Nº 063, realizada a un teléfono celular, un Koala. Al folio 17 cursa, Memorando N° 9700-174-SDC-1412 en donde se evidencia que se dejó constar que el imputado OTERO R.J.A., NO presentó entrada policial, en cambio los ciudadanos R.A.V.V. y H.L.V.V., poseen antecedentes policiales. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida Privativa Judicial de Libertad en contra de los ciudadanos R.A.V.V., venezolano, indocumentado, de 18 años, soltero, de profesión u oficio indefinida, natural de esta ciudad, nacido en fecha 05-09-1990, hijo de los ciudadanos B.M.V. y M.V., residenciado en el Peñón, calle Campo Alegre, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, J.A.O.R., venezolano, indocumentado, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.130.020, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, natural de esta ciudad, nacido en fecha 25-04-1990, hijo de los ciudadanos Y.R. y W.O., residenciado en el Peñón, sector Campo Alegre, calle caracas, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, y H.L.V.V., venezolano, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión indefinida, natural de esta ciudad, nacido en fecha 07-11-1988, hijo de los ciudadanos J.d.V.V. y de padre desconocido, residenciado en el Peñón, franja del Peñón, casa Nº 14, Cumaná, Estado Sucre, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 03 del Código Penal, en perjuicio de M.L.R.R.; por lo que corresponde entonces a esta Juzgadora verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito previsto en el artículo 458 del Código Penal, los cuales por haberse realizado en fecha 01 de Julio de 2009, Acta Policial de fecha 01-07-2009, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la detención de los imputados de autos, cursante a los folios 2 y vuelto. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de esta juzgadora la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa esta sentenciadora, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer; verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 251 del COPP. En razón de lo antes expuesto este Tribunal se aparta del Criterio de la Defensa y no acuerda la solicitud de Medida Cautelar ni del Acuerdo Reparatorio, es por lo que considera esta Juzgadora que se encuentra ajustada a derecho la solicitud fiscal e impone en contra de los imputados de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, que este TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos R.A.V.V., venezolano, indocumentado, de 18 años, soltero, de profesión u oficio indefinida, natural de esta ciudad, nacido en fecha 05-09-1990, hijo de los ciudadanos B.M.V. y M.V., residenciado en el Peñón, calle Campo Alegre, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, J.A.O.R., venezolano, indocumentado, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.130.020, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, natural de esta ciudad, nacido en fecha 25-04-1990, hijo de los ciudadanos Y.R. y W.O., residenciado en el Peñón, sector Campo Alegre, calle caracas, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, y H.L.V.V., venezolano, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión indefinida, natural de esta ciudad, nacido en fecha 07-11-1988, hijo de los ciudadanos J.d.V.V. y de padre desconocido, residenciado en el Peñón, franja del Peñón, casa Nº 14, Cumaná, Estado Sucre, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 03 del Código Penal, en perjuicio de M.L.R.R.; ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese boleta de encarcelación adjunta con oficio al Internado Judicial de esta ciudad. Y así decide. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en la ciudad de Cumaná a los Cuatro días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-.

JUEZA QUINTA DE CONTROL,

ABG. A.D.C. LEÒN DE ESPARRAGOZA

SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. L.M.

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