Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 15 de Abril de 2011

Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR CON ASOCIADO EN LO CIVIL, MERACANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE Nº 5.563.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DEMANDANTE: V.B.D.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.874.849.

DEMANDADOS: L.A.T.Q. y ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE ESTADO PORTUGUESA, representada por el Alcalde: Licenciado ALFREDO MENDOZA, el primero mayor de edad, venezolano, soltero, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 5.635.416, y el segundo también del mismo domicilio, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.635.416.

TERCERA LLAMADA A LA CAUSA: M.G.C., mayor de edad, del mismo domicilio, titular de la cedula de identidad personal Nº V- 8.051.183.

ABOGADOS DE LA ACTORA: DERVIS FAUDITO, ANDIS SALAS y L.R., del mismo domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado Nº 101.655, 128.766 Y 133.444, en el orden respectivo.

ABOGADA DE LA DEMANDADA: E.C.C., con domicilio en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.258.877 e inscrita en Inpreabogado Nº 101.925.

ABOGADO DE LA TERCERA: NORIELVY DEL C.H.T., venezolana, domiciliada en la ciudad de Guanare de este estado, titular de la cedula de identidad Nº: 17.049.969, inscrita en Inpreabogado Nº: 116.692.

SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL: ABOGADA: MARYORY N.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº 17.509.456, Inpreabogado Nº 132.226.

MOTIVO: ACCION DE NULIDAD DE VENTA.

JUEZ PONENTE: PASTOR AGUILERA MUÑOZ.

VISTO: CON INFORMES DE LAS PARTES.

Recibidas las presentes actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con motivo del recurso de apelación proferido contra la sentencia que dictará en fecha 14 de julio de 2010, conforme a la cual declaro Con Lugar la presente demanda de Nulidad de Venta que interpuso la ciudadana V.B.d.B. contra L.A.T.Q. y la Alcaldía del Municipio Sucre de este estado e integrado posteriormente a petición del codemandado L.A.T. por la tercera llamada a juicio M.G.C.L..

Solicitada oportunamente por la abogada Norielvy Del C.H., con el carácter acreditado en autos, la constitución de este Tribunal en Asociado, esta alzada por auto de fecha 09 de Noviembre de 2010, fijó la oportunidad para la elección de los abogados que lo conformaran.

En fecha 14 de diciembre de 2010, se procedió a la formación de la terna y elección de los Asociados, quedando integrada por los abogados en ejercicio: P.A.M. y L.J.B.S., quienes debidamente notificados, concurrieron al Tribunal donde manifestaron su aceptación y prestaron el Juramento de Ley.

Reunidos en la sede del Tribunal, los Jueces designados y conjuntamente con el Juez natural acordaron elegir ponente de este fallo al abogado P.A.M..

Pasadas las actuaciones contentivas de este expediente y hecho el estudio y razones en que se fundamenta este fallo y sometido a las consideraciones y discusiones por los demás Jueces que en Asociados conforman el Tribunal, se dicta la misma en atención a los siguientes aspectos.

-I-

SINTESIS NARRATIVA:

La actora que inicialmente presenta esta demanda ante el Tribunal Distribuidor y asignada al A-quo, quien la admite y le da curso procedimental en fecha de Noviembre de 2008 y posterior escrito de reforma, la cual se admite en auto de fecha 12 de Enero de 2009, está referida como ya fue indicado a una nulidad de venta sobre un inmueble y que se concreta a los términos siguientes:

Que en fecha 21 de noviembre de 2002, adquirió un inmueble, ubicado en la Carrera 1, Sector Vega del Cobre del Municipio Sucre, Biscucuy del Estado Portuguesa, cuyos linderos son: NORTE: solar y casa de J.A.M. y Z.d.M., con dieciocho metros y veinte centímetros (18,20 metros). SUR: Calle 7 Bermúdez con dieciocho metros y veinte centímetros (18,20 metros). ESTE: Carrera 1 antes, Avenida L.R.P., con quince metros y setenta centímetros (15,70 metros). OESTE: solar y casa de la sucesión de J.Q.d.T. con trece metros y setenta centímetros (13,70 metros).

Que este inmueble lo adquirió de los ciudadanos Y.C.M.F., B.M., y Francelys Mejías, quienes a su vez lo adquirieron por herencia de F.M. y le pertenece por documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, registrado bajo el Nº 41, folios 01 al 04, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre de 2002, lo cual acompaña en copia simple marcado “A;” que está integrado por un terreno y las construcciones que sobre el mismo se levantaron y constituida por un Edificio denominado “Las Mercedes”, que es con paredes de bloques, techo de platabanda y piso de cemento.

Que desde el 2002, lo ha conservado, ha hecho los pagos de los servicios de agua, aseo y demás contribuciones. Que ha realizado trabajos de limpieza y conservación, todo esto sin oposición de nadie.

Como hechos para sustentar esta acción, señala que desde que adquirió el inmueble (21-11-2002), en su parte trasera (patio), tiene una superficie de trece metros de largo con treinta centímetros (13,30 mts) de largo, por un metro con veinticinco centímetros (1,25 mts) de ancho, por el lindero sur. Que allí colocó un (1) tanque de agua con capacidad de un mil cien litros (1.100, ts ), y cinco bombonas de gas, una perforación de agua que surte al inmueble en su planta alta.

Indica que todo esto consta en una Inspección Judicial que solicito y practicó el Juzgado del Municipio Sucre de este estado en fecha 06-11-2008, que la acompaña marcada con letra “B”.

Más adelante señala, que esta superficie sirve de patio al inmueble y la ha ocupado y poseído por ser útil a la construcción.

Que recibió una citación de la Comisaría de Biscucuy, donde le informan que debe desocupar la superficie deslindada por pertenecer al ciudadano L.A.T.Q., por haberla comprado a la Alcaldía del Municipio Sucre, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda en fecha 20-07-2007, registrado bajo el Nº 60, folios 1 al 3, Tomo 77, Protocolo 1, Tercer Trimestre del año 2007, que en copia acompaña marcada con la letra “D”.

Que con esta venta se violan principios registrales de tracto sucesivo y prioridad registral (Prior Tempore Pocior Jure), que lesiona la presunción del buen derecho de propiedad y posesión sobre el mismo que materializan la nulidad de esta venta.

Aduce la violación del artículo 559 del Código Civil en concordancia con el artículo 149 de La Ley Orgánica del Poder Municipal, así como el derecho de preferencia por posesión continua, pública e Ininterrumpida, con ánimo de dueño.

Señala que la demanda que interpone contra las identificadas demandadas, por Nulidad de Venta del terreno ejidal, lo funda en los citados artículos y 771, 772, 775, 778, 783, y 1.346 todos del Código Civil.

Estima la demandada en la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00).

Con esta demanda se acompañaron la documentación al cual se hizo referencia. Admitida la demanda por el A-quo y ordenado el emplazamiento de la demandada, se comisionó al Juzgado del Municipio Sucre de este estado, cumpliendo este con la citación de los codemandados: Alcaldía del Municipio Sucre en la persona del Alcalde y de la tercera llamada a Juicio ciudadana M.G.C.L. y por lo que respecta al codemandado L.A.T.Q., se comisionó al Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara lo cual dio cumplimiento a esta comisión y sus resultas constan en los autos.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, las partes presentaron los respectivos escritos, conforme a los términos siguientes:

  1. La abogada Maryory N.V., con el carácter de Sindica Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre de este estado expuso entre otras razones las siguientes: Que rechaza que la demandante haya ocupado el lote de terreno desde la fecha que indica.

    Que las bienhechurías y mejoras realizadas en lote de terreno las hizo en octubre de 2008 y una vez realizadas se practica la inspección Judicial solicitada por la accionante.

    Señala que este lote de terreno había sido comprado a la municipalidad por el ciudadano L.A.T.Q., en fecha 20 de julio de 2007, realizando estas mejoras sin conocimiento del propietario.

    Que no se precisa la pretensión alegado por no existir relación entre los hechos y fundamentos de derechos, al no cumplir con lo preceptuado en el artículo 559 del Código Civil.

    Que la demanda de nulidad de venta se funda en el artículo 149 de La Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, Ley, esta que fue derogada por la actual vigente y dicho artículo, declara de utilidad pública y de interés social, la concesión y ampliación de los ejidos municipales, que considera de interés público las tierras pertenecientes al Poder Nacional o Estadal dentro del perímetro urbano del municipio.

    Que excluye de la afectación ejidal los parques nacionales, monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica.

    Concluye que este dispositivo no guarda relación con lo solicitado y pide la improcedencia de la acción propuesta.

    Con el escrito presentó la Resolución donde consta el nombramiento de Sindico Procuradora Municipal.

    El codemandado, L.A.T.Q., presentó escrito de contestación, en la cual aduce entre otras razones las siguientes:

    Que si bien es cierto que la demandante adquirió un inmueble según documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Sucre de Estado Portuguesa, bajo el Nº 41, folios 01 al 04, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre de 2002, también es cierto que en el mismo no se establecen las medidas que señala la actora, por ser falsas y que el terreno de trece metros con treinta centímetros (13,30 mts), de largo por un metro, con veinticinco centímetro (1,25mts), de ancho que esta por el lindero sur, en la calle Bermúdez, no es de su propiedad.

    Rechaza la posesión que dice tener y como tal no hay derecho de accesión.

    Que no existe fundamentación Jurídica de la acción planteada, que no se expresan los vicios de consentimientos y la ilicitud de la causa que indican en la validez del contrato.

    Que el derecho de accesión con respecto a la fracción o porción del terreno, se debió subsumir en una inveterada posesión veintenal que le permitiera usucapir en razón del tiempo y expresarlo en un Juicio ordinario, exigiendo la mera declaración del derecho a tenor del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

    Que en estas razones opone la defensa de fondo por falta de interés en la demanda al no solicitar la actora que se le declare la propiedad sobre el terreno.

    Opone así mismo su falta de cualidad pasiva, por no ser actualmente el verus propietario de este terreno, porque lo vendió a la ciudadana M.G.C.L., según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, bajo el Nº 5, folios del 1 al 7, Tomo 1, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2008, y quien su citación como tercero.

    Solicita que se declare sin lugar esta demanda y con el escrito acompañó el documento al cual hizo referencia.

    Admitida la tercería por el A-quo en auto de fecha de Junio de 2009 y ordenada su citación, esta se cumplió por el Juzgado del Municipio Sucre de este estado, lo cual presentó dicha tercera llamada a juicio, el escrito de contestación ante el tribunal de la causa, recibido el 09 de Octubre de 2009 y conforme al mismo aduce su defensa en las razones siguientes:

    Que en el documento por el cual afirma la titularidad del inmueble adquirido por la demandante, no se señala la superficie de terreno objeto de la controversia que en él se hace referencia a una casa de habitación y comercio en el Edificio “Las Mercedes”, alinderada así: Norte: casa y solar de V.B.B.; Sur: Ciclo Básico en construcción y Calle Bermúdez de por medio; Este: Avenida L.R.P. y Oeste: casa y solar de L.T..

    Que en este instrumento no se establecen las medidas, ni mencionan el lote de terreno que es de su propiedad y por ello niega las medidas establecidas en los linderos.

    Que en el documento por el cual adquirió la demandante, claramente señala por el lindero oeste casa y solar de L.T., que ahora es de su propiedad y siendo que la accionante en su escrito indica como medidas por el lindero sur de trece metros con treinta centímetros (13,30 mts), de largo por un metro con veinticinco centímetros (1,25mts) de ancho y en el lindero sur, se indica es el Ciclo Básico en construcción y Calle Bermúdez por medio.

    Así mismo señala, que el lote de terreno cuya propiedad pretende la actora no le pertenece y por el contrario es ella (La Tercera), quien tiene J.T. debidamente Protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa de fecha 02 de Julio de 2008, bajo el Nº 5, folios del 1 al 3, Tomo 1, Protocolo Primero, 3º Trimestre del año 2008 y cuya copia anexa.

    Que con la inspección extra litem, pretende tergiversar lo que el documento indica por el lindero Oeste que es con el ciudadano L.A.T. y alindera con sus ocupaciones, lo que es falso y que las colaciones de bombonas de gas, los introdujo de manera arbitraria en el terreno.

    Que por todo esto, es que rechaza las pretensiones y pide se declare improcedente.

    El documento al cual hace referencia se acompañó a este escrito.

    Abierta la causa a pruebas las partes promovieron así:

    La abogada Maryory N. Valladares, con el carácter de Sindico Procuradora del Municipio Sucre de este estado, promovió las siguientes:

    1) Documentales: copia del documento de la venta que hizo la Alcaldía de Sucre al ciudadano L.A.T. del lote de terreno objeto de controversia que anexa marcado “A”.

    2) Copia del Acuerdo Nº 39-2007, de fecha 08 de mayo de 2007, por el cual la Cámara Municipal aprueba la venta del terreno en referencia, y que anexa marcado “B”.

    3) Copia de un documento reconocido ante el Juzgado del Distrito Sucre de este estado, de fecha 10 de octubre de 1979, por el cual adquiere la propiedad de un inmueble, el ciudadano J.A.M. y su cónyuge y que anexa marcado “C”, con el se pretende demostrar que el lote de terreno que se reserva la vendedora por el lindero sur, es la franja de terreno objeto de este Juicio, lo anexa marcado “C”.

    4) Marcado “D”, copia de un informe presentado por el Consultor Jurídico de la Alcaldía.

    5) Copia de un documento de venta de bienhechurías a favor de V.B.d.B., y que fue signado bajo el Nº 41, folios 01al 04, Protocolo Primero, Tomo 1, 4º Trimestre del año 2002. Con el mismo se pretende demostrar que dicha adquirente fue solamente de bienhechurías y el lote de terreno para ese momento era propiedad municipal. Que en este documento tampoco se especifican las medidas del terreno, lo acompañan marcado con letra “E”.

    6) Documento marcado “F”, copia de documento de la venta que hizo la Alcaldía del Municipio Sucre a la ciudadana J.Q.d.B. y Protocolizado en fecha 17 de Agosto de 1996, ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Sucre de este estado, bajo el Nº 90, folios del 01 al 03, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre del citado año. Se pretende demostrar que en esta venta no se indica la franja de terreno objeto de litigio.

    La parte actora, representada por los abogados: Dervis Huwerley Faudito y Andys Marielys Salas, promovieron:

    1) Testimoniales de: E.d.C.M. de Silva, A.M. y J.E.M.F..

    2) Documentales: a) Inspección extra judicial, evacuada por el Juzgado del Municipio Sucre de este estado y que se acompaño con el libelo de demanda; b) Documento por la cual la actora adquiere el inmueble de las ciudadanas Yalixa Coromoto Mejías, J.E.M., S.Y.M., B.M. y Francelys Mejías, debidamente protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, bajo el Nº 41, folios 01 al 04, Protocolo 1, Tomo 1, 4º Trimestre del año 2002; c) Copia del documento por la cual F.M. vende a J.A.M.S. y Z.R. de Méndez, un inmueble consistente en unas instalaciones propias para garaje y estacionamiento, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre en fecha 13 de agosto de 1979, bajo el Nº 84. Con esta documental se pretende demostrar que el lote de terreno objeto de este Juicio, se encontraba dentro del lote por poseído por la actora; d) Copia simple del documento por el cual el Municipio Sucre de este estado, vende un lote de terreno a la ciudadana J.Q.d.T. y que anexa marcado “C”, con ello se pretende demostrar que siendo la adquiriente progénitora del codemandado L.A.T., este lote lindera por el sur, doce metros con sesenta y cinco centímetros (12,65mts), que colinda con la parte afectada con la venta cuya nulidad se solicita; e) Copia simple de una comunicación enviada por la actora al Alcalde del Municipio Sucre de fecha 04 de agosto de 2007, para que se considere la venta de fecha 20de julio de 2007; f) Copia simple del documento por la cual adquirió el codemandado por la Alcaldía de Sucre, la superficie de terreno cuya nulidad de venta se demanda.

    El codemandado L.A.T.Q., representado por la abogada Norielvy del C.H., promovió los siguientes:

    1) Documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Sucre del estado Portuguesa de fecha 03 de julio de 1.967, Nº 1, folios 1 al 14, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del citado año.

    Este documento está referido a la constitución de una hipoteca especial de primer grado sobre un inmueble consistente en una casa en fábrica levantada en un lote propiedad municipal que mide cuatrocientos sesenta y dos metros cuadrados (462mts2) y que fue propiedad de J.M.Q.d.T. y hoy de M.G.C..

    Con esta documental se pretende demostrar que la superficie de terreno objeto de este juicio está dentro de la totalidad indicada.

    2) Oficio de fecha 08-06-1984, de la comunicación de la Presidencia del C.M.d.D.S., Estado Portuguesa por el cual informan a la ciudadana J.M.Q.d.T., que la Cámara Municipal concede el permiso para que hipoteque la casa de dos plantas ubicada en el lote de terreno municipal constante de cuatrocientos sesenta y dos metros cuadrados (462mts2). Cuyo objeto es el mismo indicado en el primer documento.

    3) Dictamen emanado de la Sindicatura Municipal del Municipio Sucre de este estado, de fecha 06 de octubre de 2006, donde informan a la ciudadanía V.B.d.B., que la propiedad del terreno en litigio pertenece al ciudadano: L.A.T.Q..

    4) Un titulo supletorio, protocolizado en la citada Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 04 de junio de 1.984, bajo el Nº 104, folios 171 al 175, Protocolo Primero, segundo trimestre del citado año, dicho título se refiere a una casa de dos plantas, ubicada en una parcela propiedad municipal que mide catorce metros (14mts) de frente por treinta y tres metros (33mts) de fondo.

    Esto para indicar que el terreno en discusión está dentro de esta superficie.

    5) En atención al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita se requiera un informe a la Alcaldía del Municipio Sucre, del dictamen de la Sindicatura Municipal, donde comunican a la ciudadana V.B.d.B., que el propietario del lote de terreno cuya venta se demanda la nulidad es propiedad de L.A.T..

    6) Solicita inspección Judicial, sobre el lote de terreno objeto de litigio, en la dirección y linderos que se señalan, para dejar constancia de: a) Ubicación del inmueble; b) Que el terreno objeto de litigio, sirve de ventilación a las habitaciones del inmueble; c) Que se deje constancia que existen ventanas y corresponden a las habitaciones de la vivienda propiedad de M.G.C.; d) Que se deje constancia que el lote objeto de discusión es parte de catorce metros (14mtrs), de frente por treinta y tres (33mtrs) de fondo.

    La tercera interviniente, ciudadana M.G.C.L., asistida de la abogada Norielvy Del C.H., promovió:

  2. Documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, de fecha 02 de julio de 2008, bajo el Nº 5, folios 01 al 03, Protocolo Primero, Tomo 1, Trimestre Tercero del año citado y está referido a la adquisición de un inmueble por la promovente de los ciudadanos J.G.T. y L.A.T., consistente en un lote de terreno propio y la vivienda sobre el mismo construida y que tiene un área de cuatrocientos setenta y siete metros con dieciséis centímetros cuadrados (477,16 mtrs2), bajo linderos y ubicación que se indican en el documento.

  3. Señala que promueve documento protocolizado en la citada Oficina de Registro de fecha 09 de abril de 2007, bajo el Nº 16, folios 01 al 03, Protocolo Primero, Tomo 1, Segundo Trimestre del citado año y que está referido a la adquisición de la fracción de terreno cuya venta se pide declararse nula.

    En autos no consta que lo haya presentado.

  4. Promueve testimoniales de: M.A.R., C.B. D’ Santiago, N.d.V.J.; J.I.G. y M.G., todos domiciliados en el Municipio Sucre, con cedulas de identidad números 2.728.142; 9.157.720; 12.719.212; 8.767.934; y 9.157.720, respectivamente.

    Admitidas las pruebas presentadas, el Tribunal de la causa, dispuso para su evacuación los siguientes: En cuanto a los testimoniales promovida por la autora, en auto de fecha 16 de Noviembre de 2009, oír sus declaraciones el tercer día de despacho siguiente a las 9:00, 10:00 y 11:00 a.m.

    En cuanto a las pruebas del codemandado L.A.T., referidas a Informes: oficiar a la Alcaldía de Municipio Sucre y en cuanto a la inspección Judicial, comisionar al Juzgado del Municipio Sucre.

    Por lo que respecta a las pruebas de la tercera interviniente, M.G.C., comisionar, al citado Juzgado del Municipio Sucre, para oír las testimoniales por ella promovidas.

    En la oportunidad de declarar los testigos promovidos por la actora, en fecha 19 de Noviembre de 2009, se declaró desierto el acto por no comparecer la actora, los demandados, ni los testigos.

    Con la fecha treinta del citado mes y año, la apoderada Judicial de la actora, solicitó por diligencia, fijará el Juez de la causa nueva oportunidad para tomarle declaraciones a los testigos, la cual acordó en auto de fecha 01 de diciembre de 2009, fijando el tercer día de despacho a las horas indicadas.

    En la oportunidad fijada por el tribunal rindieron declaraciones los testigos promovidos por la autora en atención al interrogatorio y repreguntas que le fueron formuladas y cuya valoración y apreciación hará este tribunal en su oportunidad.

    Ante el Juzgado del Municipio Sucre del estado Portuguesa, comisionado por el tribunal de la causa depusieron los testigos promovidos por la tercera interviniente y referido a los ciudadanos: M.A.R., N.d.C.J. y J.I.G., los demás testigos no comparecieron.

    Este tribunal hará en su debida oportunidad el análisis y valoración de las pruebas.

    Por lo que respecta a las pruebas de informe promovida por el codemandado L.A.T.Q., para que la Alcaldía del Municipio Sucre, informe sobre la comunicación que hizo a la ciudadana V.B.d.B., en cuanto a la propiedad del lote de terreno en discusión a favor de L.A.T..

    Con relación a esta prueba, en diligencia de fecha 27 de noviembre de 2009, la abogada Maryory Valladares, con el carácter de Síndico Procuradora, presenta el respectivo informe.

    En cuanto a las inspección Judicial promovido por el mismo codemandado, el Juez de la causa, comisionó al Juzgado del Municipio Sucre, quien en cumplimiento de la comisión, fijó la oportunidad para su evacuación y realizándose el día 13 de Enero de 2010 y cuya resultas serán objeto de análisis.

    Por auto de fecha 19 de enero de 2010, el A-quo, fijó oportunidad para presentar informes en el decimoquinto día de despacho a que consten las resultas de las comisiones.

    En dicha oportunidad presentaron informes las partes en esta causa.

    Como relación a los informes de la parte actora los mismos se concretan en hacer valer los fundamentos y razones expuestas en la demanda.

    Aducen que tienen una posesión legítima sobre dicha franja de terreno, que es el patio trasero de la casa de su propiedad, que él tiene un tanque de agua, cinco bombonas y una perforación de agua

    Que la posesión data desde el 21 de noviembre de 2002, fecha en que adquirió el inmueble.

    Insiste en que la venta que efectuó la Alcaldía, fue en violación a los principios registrales de tracto sucesivo y prioridad registral, referidos de la presunción del buen derecho de propiedad y posesión del derecho de preferencia.

    Aducen a la violación del artículo 559 del Código Civil y 149 de la Ley Orgánica del Poder Municipal.

    Invoca como demostración de la posesión alegada la inspección extrajudicial acompañada al escrito libelar.

    Por su parte la tercera interviniente y el codemandado L.A.T., presenta observaciones a la informes de la actora y que se concretan en impugnar la inspección extrajudicial que obra acompañado al escrito de demanda y con base a que la misma no tiene valor probatorio al no cumplir con los requisitos de ley.

    Hemos hecho esta breve reseña de los informes y las observaciones, para indicar que en los mismos no se denunció vicios de orden procedimental, ni violaciones de orden público que ameritan decisión previa.

    Tal como se señaló, el tribunal de la causa dictó sentencia declarando con lugar la demanda de nulidad de la venta que sobre el preidentificado lote de terreno hizo la Alcaldía del Municipio Sucre de este estado al ciudadano: L.A.T.Q. y como consecuencia la venta que este último a su hizo del dicho lote de terreno a: M.G.C.L..

    Examinada como fue esta sentencia proferida por el A-quo, no se observan vicios que puedan dar lugar a su corrección o reposición y así se declara.

    Ante esta Instancia Superior las partes presentaron informes y que se pueden concretar en los términos siguientes:

    La actora, aduce los mismos fundamentos en que basa la pretensión, tales como la ilicitud en el procedimiento por la Alcaldía del citado Municipio al efectuar la venta del lote de terreno y que el mismo forma parte del patio trasero de su casa, lo cual ha poseído en forma pública, pacifica e interrumpida, con las instalaciones a que hace referencia.

    Que esto lo demuestra con la inspección judicial realizada por el Juzgado de Municipio Sucre de este estado en fecha 06-11-2008 y que lo posee desde la fecha en que adquirió el inmueble en fecha 21-11-2002, ubicado en el citado Municipio con los linderos siguientes: Norte: solar y casa de J.A.M. y Z.d.M. con dieciocho metros y veinte centímetros (18,20mt.); Sur: Calle Bermúdez con dieciocho metros y veinte centímetros (18,20 mts); Este: Carrera 1, antes Avenida L.R.P., con quince metros y setenta centímetros (15,70mts); Oeste: solar y casa de la sucesión de J.Q.d.T., con trece metros, con setenta centímetros (13, 70mts).

    Que la acción la sustenta en la violación de los principios registrales y tracto sucesivo y prioridad registral.

    Aduce la violación de los indicados artículos 559 del Código Civil y 149 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal del año 2005 y 146 de la misma Ley del año 2006 e invoca el derecho de preferencia por considerarse poseedor legítimo.

    Insiste en que el lote vendido que mide trece metros con treinta y cinco (13, 35mts) de largo por un metro con diez centímetro (1, 10mtrs), de ancho, es imposible construir una vivienda.

    Con relación a la tercera interviniente M.G.C., que tal representación es impertinente e innecesaria y que esta comprobó bajo los mismos vicios ya que al declararse nula la venta por consecuencia todo los actos sucesivos son nulos.

    La abogada, Maryory Valladares, con el carácter de Sindica Procuradora del Municipio Sucre, aduce que la sentencia del juzgador de primera instancia, basa el fallo en la apreciación de dos testigos, que afirman que la actora ocupaba el lote vendido desde el 2002, y que la venta que hizo su representada en el año 2007, para dicha fecha no estaba ocupada por la demandante.

    La tercera interviniente, denuncia que le fallo proferido que declara con lugar la acción, violó principios de igualdad procesal. Que al apreciar a los testigos presentado por la actora, como hábiles y conteste, tales declaraciones fueron ambiguas, deficientes y contradictoria. Hace referencia que en la documental que aporta la actora referente al inmueble adquirido, no establece medidas y linderos, que tal venta no incluye el terreno en litigio.

    En cuanto a la inspección extra Judicial que acompaña la actora al escrito libelar, que no debe ser apreciada por no cumplir los requisitos que ha reiterado el M.T. en Sala de Casación, como es la urgencia del caso por que podrían desaparecer el estado y circunstancias de hechos y por ello su apreciación por la instancia fue incorrecta y que tal inspección fue hecha el 06-11-2008 y la cita policial que recibió la actora fue 03-11-2008, para desocupar el lote de terreno y así tal inspección lo hizo para aducir una supuesta posesión.

    Los argumentos indicados en estos informes están referidos a la no demostración por la actora, de las violaciones que denuncia.

    El codemandado, L.A.T., representado por la abogada Norielvy H.T., en los informes plantea entre otras razones que: en el instrumento que acompaña la actora referido a la propiedad del inmueble y que dice poseer como dueño desde el año 2002, no se establecen las medidas en sus linderos y las medidas que aporta la actora son falsas al no contar en el instrumento protocolizado.

    Que el acceso que dice tiene al interior del mismo, es porque es la propietaria de las bienhechurías y es lógico que lo tenga, mas no del lote de terreno y por lo que respecta a la inspección extra litem, para aseverar la pretendida posesión del lote de terreno, que tal inspección fue practicada después que el recibió la citación policial para desocupar el lote de terreno.

    Que con la inspección, no se demostró ante el órgano Jurisdiccional la urgencia o el perjuicio por retardo y que dicha prueba no puede ser apreciada, como erróneamente lo hizo el Juez de la recurrida.

    Hace referencia a que la posesión pacifica que pretende atribuirse la actora, la tiene desde hace años la ciudadana J.Q.d.T. y que esto se demuestra del documento reconocido ante el Juzgado del Municipio Sucre y registrado en la Oficina de Registro Publico del citado Municipio Sucre y consta en las linderas indicados.

    Que la sentencia del A-quo, se apartó de lo alegado y probado en autos, al apreciar los testigos promovidos por la actora, las cuales fueron ambiguas, imprecisa y deficiente y no debió darle valor probatorio.

    Las partes tanto la actora, como los demandados y la tercera interviniente, hacen referencias en sus observaciones a los informes de su contraparte a las mismas razones que explanaron en dichos informes y que por ello se hace innecesario hacer transcripciones de que resultan repetitivos y así se dispone.

    -II-

    - ASPECTOS PREVIOS –

    En atención a lo que se desprende de los planteamientos que hacen tanto a la parte actora como las demandas incluyéndose a la tercera que fue llamada a esta causa, no es otra que por lo que respecta a la actora, el que se declare la nulidad de la venta efectuada por la Alcaldía del Municipio Sucre de este estado y con base a los derechos que dicen le asisten para haber adquirido el identificado lote de terreno cuya venta se cuestiona y por su parte los demandados rechazan y objetan la pretensión de la actora incluyendo las normas legales invocadas al considerarlas que no se subsumen en los hechos invocados para sustentar la pretensión.

    En estos términos podemos considerar que se concreta el tema que amerita resolución o mejor conocido por la doctrina como “el thema decidendum”.

    Antes de entrar al análisis y valoración de los elementos probatorios que habrán de determinar la procedencia o no la acción planteada, debemos hacer algunos pronunciamientos de orden previo que ameritan decisión.

    A tales efectos, tenemos que la actora en el escrito de informes ante esta alzada, señala que la participación de la tercera llamada a Juicio, es impertinente e innecesaria ya que al haber comprobado con los vicios denunciados al declarase nula la venta, los sucesivos actos son nulos.

    Con relación a este planteamiento, debemos aclarar que de aceptarse lo señalado por la actora, se estaría desconociendo que una sentencia dictada en tal sentido y definitivamente firme, la cosa juzgada tendría no solo efecto absoluto con relación a las partes intervinientes en un proceso, sino también contra todos aquellos que aun cuando no sean llamados a Juicio, les produce consecuencias que los afectan grandemente y ello violentarían el debido proceso, como garantía del derecho a la defensa y por ende el derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, tal como lo dispone el artículo 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de Procedimiento Civil, consagratoria de salvaguardia del denominado “equilibrio procesal”, el cual es un principio de rango constitucional como el derecho de defensa.

    La cosa juzgada que nace de una sentencia firme, es una presunción legal creada para favorecer y proteger los intereses de las partes que han intervenido en un proceso judicial y lo han finalizado.

    La verdad que surge de la cosa juzgada y tal como nos lo señala la jurisprudencia patria del más alto tribunal, “no es absoluta en materia civil, si no relativa a la parte a quien favorece y ésta puede renunciar a ella” (Sent. 15- 11- 61).

    De esta manera, se violentarían todos estos principios de rango constitucional y legal el de que a la tercera adquiriente del bien cuya venta se pide la nulidad, no se le llamara a Juicio y se le aplicará una cosa juzgada menoscabando sus derechos a ser condenada sin oírsele en el juicio con las debidas garantías.

    En estas razones se declara improcedente la petición de la actora en tal sentido y así se dispone.

    Por su parte, el codemandado L.A.T.Q., opone en la oportunidad de la contestación a la demandada y ratificado en el escrito de informes dos defensas, la primera referida a la falta de interés en la actora, al no solicitar la de propiedad del lote de terreno en litigio y la segunda su falta de cualidad pasiva por no tener el carácter de propietario actual de dicho lote de terreno por venta que hizo del mismo a la ciudadana M.G.C.L..

    En relación a la primera de las defensas opuesta, debemos observar que por una parte, la petición de la accionante está referida es la declaratoria de nulidad de venta, no a la adquisición por prescripción a su favor y como tal se debe diferenciar entre el interés procesar en obrar o contradecir en Juicio y que no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien.

    Así las cosas y tal como no los señala el procesalista patrio R.H.L.R., que el interés sustancial, “… Es el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la ley, es decir legítimo. El interés procesal es, por el contrario, como se ha dicho la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional”. (Obra: Código de Procedimiento Civil, Tomó I, Pág. 94).

    Así debemos señalar y tal como se infiere del artículo 16 del Código del Procedimiento Civil, que determina el ejercicio de la acción y consecuencialmente determina el impulso para solicitar la tutela Jurisdiccional.

    De aquí que no se debe confundir la “ legitimatio ad causam”, que deviene de la titularidad, que es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, de aquí que no toda defensa de rechazo a una acción propuesta constituya una falta de cualidad e interés en el proponente y no se debe confundir con el derecho de ejercer el juicio una acción para obtener la tutela jurisdiccional, ello indiferentemente o no de que el actor acredite ser titular del derecho deducido.

    En el caso sub judice, consideramos que la defensa opuesta no configura una falta de interés en la actora para ejercer esta acción y corresponderá en el fondo de este fallo determinar sobre la procedencia o no de esta demanda y así se resuelve.

    Por lo que respecta a la segunda defensa de falla de cualidad el interés en el codemandado oponente de la misma y basado en que no es titular del bien por haber dado en venta el mismo a la tercera interviniente.

    En el caso de autos y tal como lo indica el sentenciador de la Primera Instancia, al señalar de lo que se trata de la legitimatio ad causam, con cita que trae de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. 20-11-2005), que estableció:

    … Ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquella a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configuran la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso…

    Este es el criterio que se ha venido sustentando para definir esta legitimación, basadas en las enseñanzas del maestro L.L. y en cuyo contenido coincide el fallo citado, por lo que es innecesario transcribirlo.

    Para el caso sub judice y coincidiendo esta alzada con lo resuelto por el A-quo, siendo el identificado demandado, el primer adquiriente del bien cuya venta que le hizo la Alcaldía del Municipio Sucre de este estado y su posterior transmisión de dominio que éste hizo a la tercera interviniente, no puede existir duda alguna por las consecuencias que produciría el fallo, contra su persona y la tercera adquiriente, que se afirma su interés en esta relación procesal y como tal, improcedente la defensa opuesta y así se afirma.

    Como otros aspectos, cual consideramos necesario hacer pronunciamiento previo, es el referido en los informes presentados ante esta alzada por la abogada E.C.C. y de igual manera la abogada Norielvy del C.H.T., como apoderada del codemandado L.A.T.Q., al denunciar que el Juzgado de Primera Instancia al hacer apreciación y valoración de las testimoniales de los ciudadanos: E.d.C.M. de Silva y A.M., promovidas por la actora, incurrió en violación de las reglas de valoración de pruebas, sin ajustarse a los principios de igualdad, dispositivo y verdad procesal.

    En este sentido, indiferentemente de que esta alzada le dé o no valor probatorio a estas deposiciones, observamos que en el artículo 508 del Código de Procedimientos Civil, se establecen las normas generales que rigen la operación de la prueba de testigos, las cuales no son las únicas ni exclusivas bajo la vigencia de nuestro Código Procesal Civil ya que si bien es obligatoria para el juez hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, en la medida que sea posible; pero el resultado de esa labor corresponde a la soberanía del juez, y que por ello no puede ser censurado en casación.

    Rige en consecuencia en el sistema venezolano de apreciación de la prueba por los jueces de instancia, el llamado sistema mixto que al decir del procesalista patrio: A.R.-Romberg, (Tratado de Derecho Procesal, Tomo III, pag.412), “si se examina con profundidad la disposición del Art. 508 del C.P.C.., Se comprueba que ella contiene una serie de máximas de experiencia y de reglas de sana crítica, que por haber sido codificadas en la norma, han sido convertidas en reglas legales de valoración de la prueba testimonial, no ya en cuanto al valor probatorio del testimonio, sino en cuanto al modo (quod modum) como los jueces deben proceder para la valoración de la prueba testimonial, dejándoseles en libertad de formarse su propia convicción acerca del valor de esa prueba”.

    Así de igual manera en fallos reiterados, ha sentado la Sala de Casación Civil, de nuestro M.T. de la República, al hacer interpretación del dispositivo legal contenido en el Art. 508 del C.P.C., al señalar que debe ser considerado como regla de valoración de la prueba testimonial y como tal de carácter obligatorio para el juez, hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, cuando sea posible la concordancia, “ pero el resultado de esa labor corresponde a la soberanía del juez, quien no podrá ser un censurado en casación si no sólo cuando haya incurrido en suposición falsa y haya violado una máxima experiencia”.

    Así pues, a tenor de la correcta interpretación de las reglas de valoración probatoria de esta prueba testimonial por el Juez de la Primera Instancia, no conlleva a la violación de las mismas al no observarse que haya incurrido en las denuncias delatadas, por la sola circunstancias de haberle dado Valor probatorio a la demostración de los hechos que la actora dedujo a su favor.

    Hemos de advertir que no obstante lo antes expuesto para desechar la denuncia, no implica que esta alzada de por valorada dicha prueba ya que ello será el resultado de su nuevo examen como obligación en la aplicación de las reglas que informan su debida valoración.

    En estas razones se desechan las violaciones denunciadas y así se dispone.

    -III-

    -EXAMEN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS-

    Resuelto los puntos que consideramos previos, pasamos al examen y valoración probatorio, como deber contenido en los artículos 509 y 243, ord.4º del Código de Procedimiento Civil, que ordena el analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, ello en atención a los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba.

    Como primer aspecto de este análisis probatorio, examinaremos las que fueron aportadas al proceso por la parte actora y a tales efectos tenemos:

    Anexó marcado “A”, al primigenio libelo de demanda y posterior reforma, así como en el escrito de promoción de pruebas, se acompañó el documento por el cual consta la adquisición de un inmueble por la actora en esta causa y que consiste en una casa de habitación y comercio, en el cruce de la calle “Bermúdez” con la avenida “ Leonardo R.P.”, en Biscucuy del municipio Sucre del Estado Portuguesa, referido a un edificio denominado “ las Mercedes” y bajo los linderos que en el mismo documento se mencionan. Dicho bien adquirido consta en documentos debidamente protocolizada en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del citado municipio Sucre, registrado bajo el Nº 41, folios 01-04, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre de 2002.

    De esta documentación, no existe duda que la actora tiene la propiedad del inmueble que se describe e identifica en el mismo y por tratarse de un instrumento público debe ser apreciado por tener plena fe entre las partes así como respectos a tercero, todo de conformidad con lo dispuestos en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

    En el sentido señalado es que se le reconoce el valor probatorio, pero al los efectos de evidencias la propiedad del lote de terreno cuya venta efectuó la Alcaldía del Municipio Sucre y la nulidad de la misma se plantea por sí solo no acredita su titularidad.

    En este documento examinado, no se indican la cabida o área del terreno cuya superficie ocupa el inmueble que adquirió la actora y tampoco se señalan las medidas y extensión por todos y cada uno de sus linderos.

    Así mismo observamos que en el documento se señala que el bien cuya venta se hace, perteneció a los vendedores, por herencia del padre causante F.M. y que consta en planilla de liquidación sucesoral emanada del respectivo ministerio bajo el Nº 8890 de fecha 06 de Agosto de 1992 y que éste causante lo hubo a su vez por herencia de su madre y está a su vez por haberlo adquirido según documentó protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del citado Municipio Sucre de este estado en fecha 20 de julio de 1979, inserto en el Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1979, bajo el Nº 32, folios 40 al 41.

    Este último documento no fue presentado a los autos, a los efectos de examinar si de la cadena titulativa se evidencian la cabida o superficie del área en donde se construyó el predentificado inmueble.

    También se observa que la actora acompaña un croquis o planos perimetral donde se indica la ubicación y extensión o metraje por cada uno de los linderos de la casa de dos plantas referido al solar y casa de la sucesión de J.Q.d.T.. En este plano o croquis, no aparece reseñado en el asiento registral del documento por la cual adquirió el inmueble la actora, lo cual determina que fue elaborado o petición de la actora promovente y que como documento privado emanado de la misma parte que lo pretende hacer valer, no tiene valor probatorio alguno a los efectos de la demostración de las medidas y superficie del terreno objeto de controversia y así se dispone.

    Acompaña con la demanda una inspección extrajudicial que solicitó ante el mencionado Juzgado del Municipio Sucre de este estado y evacuada por dicho juzgado en fecha 7 de Noviembre de 2008, en dicha inspección, se pide el traslado al inmueble propiedad de la promovente, para que se deje constancia de: 1) la existencia del inmueble ubicado en la Carrera 1, Sector Vega del Cobre del Municipio Sucre sobre un área de terreno de 209,62 M²; que en la parte trasera del inmueble, en el sentido sur de sus linderos se encuentra el lote de terreno que mide 1,25 metros de ancho y por 13 metros de largo; que en este terreno está un tanque de agua aéreo, con capacidad de 1.100 litros y dos bombonas de gas de dieciocho litros cada y una perforación para extracción de agua, con su bomba eléctrica para surtir de agua al inmueble.

    En atención a las resultas de esta inspección y la constancia de los particulares sometidos a la apreciación del tribunal, éste con el asesoramiento de un práctico designado y juramentado en la misma oportunidad, dejó constancia de todos y cada uno de las particulares a que se contrae la referida prueba en cuanto a la ubicación del inmueble, el área ocupada, del lote de terreno objeto de este litigio, con la medidas de ancho por largo, de la existencia de los bienes a que se contrae el particular tercero y así mismo a solicitud del promovente se dejó constancia que por el lindero oeste del referido lote de terreno no existe acceso alguno, siendo su único acceso una puerta de entrada que abrió la solicitante de esta inspección.

    Con relación a esta prueba y que la parte autora en la invoca para hacer valer el pretendido derecho sobre el lote de terreno cuya venta por la Alcaldía del Municipio Sucre, motivó la acción de nulidad planteada, al aducir tanto en su escrito libelar, como en la promoción de las pruebas de informe presentado que en ella se evidencia que desde que adquirió el inmueble desde el día 21-11-2002, un bien esta superficie ubicada en la parte trasera del inmueble, con las medidas señaladas las utilizó para el apostamiento o instalaciones el cual constan en los particulares con las funciones que le atribuyen en los servicios al inmueble y que en el escrito de promoción de prueba de igual manera la invoca para señalar que en la misma se dejó constancia de su condición de poseedora de buena fe y con ánimo de hacer suya la cosa y por ello la asiste el derecho de preferencia que debió tomar en cuenta la Alcaldía.

    Antes de entrar a pronunciarnos sobre el valor o no de este medio probatorio o bien, si de la misma se demuestra la razones para sustentar las pretensión que deduce a su favor, consideremos hacer referencia que la misma se trata de una inspección judicial extralitem, la cual está contemplada en el art. 1.429 del Código Civil vigente, en concordancia con los arts. 913 y 938 del Código de Procedimiento Civil.

    En el primero de los dispositivos legales invocados se permite que en los casos que: “... pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.

    En los dispositivos de orden procesal, se permite en el primero de los casos, la competencia a cualquiera Juez Civil para “… Instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algunos hechos o algún derecho propio del interesado en ella...sic” En el segundo se establece que si la diligencia que hubiere de practicarse su objeto sea “… poner constancia del estado de la cosa antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerden se efectuará con la asistencia de prácticas; pero no se extenderá a opiniones sobre la causa …omissis. .. o sobre puntos que requieran conocimientos periciales “...

    Respecto al valor probatorio de la inspección extrajudicial y dentro de los supuestos del artículo 1.429 del Código Civil, no existe criterio unánime en nuestra doctrina y Jurisprudencia patria y al efecto así tenemos que el Dr. J.E.C. (obra: la Prueba Anticipada o el Retardo Perjudicial P. 226), nos dice.. “A esta probanza, levantada a espaldas de la futura parte (quien no tiene control sobre ella), gobernada totalmente por el peticiónante,…sic…, no le, podemos dar igual eficacia probatoria que la practicada en un Juicio; y por ello, a pesar de que la ley ordena que ese valore por la sana crítica (Arts. 1430 CC y 508 C.p.c), pensamos que su real valor es la de un indicio”.

    Tal criterio no es compartido por el Dr. A. Rangel-Romberg (obra: Tratado del Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomó lV. P. 444), al refutar que los indicios, constituyen una clase de prueba identificada con la presunciones “hominis”, no establecida por la ley, contempladas en el Art.1.399 del Código Civil y las cuales, según está norma “quedan a la p.d.J., quien no debe admitir si no los que sean graves, precisas y concordantes, y solamente y los caso en que la ley admite prueba testimonial.” Concluye que la regla de valorización establecida en el Código para la prueba de indicios, es aplicable solamente para esta prueba, y no para la inspección ocular extra litem que tiene la suya en el Art .1430 del Código Civil “ que deja a los Jueces en libertad de estimar en su oportunidad el mérito de la prueba dicha; lo que significa atenerse a la regla general de apreciación de las pruebas, según la regla de las sana crítica (Art.507c.P.C).´´-

    Finalmente, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social (Sent.3-05-2001, Exp.Nº 00494), sentó al respecto en interpretación del artículo 1.430 del Código Civil, que la “inspección Judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo…omisis… Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que esté, previo análisis breve de la circunstancia esgrimida así lo acuerde”. Más adelante nos señala que cumplidos estos requisitos; la prueba debe considerarse promovidas y evacuada válidamente y que esta inspección no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efecto probatorio por cuanto hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentido las circunstancias de hechos y concluye que de no estar demostradas las indicadas circunstancias (se refiere a la circunstancia o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificase en el transcurso del tiempo), que “ si no están demostrado en el proceso donde es producida, las pruebas no puede ser apreciada”.

    A tenor de los criterios de orden doctrinario y jurisprudencial, observamos que la inspección examinada y que fue evacuada fuera del presente juicio, las circunstancias que se exigen en el citado artículo 1430 del código in commento, como es el de que existan fundados temores que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, no se alegaron al juez ante quien se promovió y que conforme al criterio de orden jurisprudencial es condición de procedencia. Por otra parte, al examinar los particulares a que se contrae esta prueba y las apreciaciones que de los mismos hace el tribunal que le dio curso, se observa que se extendió en dejar constancia de hechos que no corresponden a este medio probatorio, tales como que los bienes instalados en el lote de terreno que ubican en la parte trasera del inmueble, le surten el servicio de agua y gas a los apartamento del inmueble, para ello se requiere que el tribunal hubiese hecho un recorrido desde las instalaciones hasta cada uno de los apartamentos y aun así, no es éste un medio probatorio por corresponder a una experticias; también consideramos que si bien la inspección judicial de qué trata el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en gran parte distinta a la clásica inspección ocular y provista en el artículo 1428 del Código Civil, ya que la primera puede realizarse sobre persona, cosas, lugares y documento; ello no es razón para extenderse en apreciaciones que no correspondan a este medio aprobatorio, tales como determinar la extensión de un área o superficie de un inmueble como así se evidencia en la inspección examinada, no es dable una inspección para indicar linderos como así lo señala el tribunal evacuante, al apreciar la extensión del lote de terreno al que se contrae el particular segundo de la solicitud y ubicarlos por el lindero sur del inmueble.

    Por lo que respecta a los mosaicos fotográficos anexos a los resultados de la inspección, se observan que fueron efectuados sobre las instalaciones del inmueble propiedad de la actora, pero que no incide en la valoración que de dicha prueba se hizo.

    En estas consideraciones y la pretensión que hace la actora, para evidenciar propiedad y posesión sobre el identificado lote de terreno, la promuevan examinada no es el medio probatorio un idónea para acreditar tal propiedad y posesión por lo que la misma no tienen valor probatorio alguno a los efectos señalados. Y así se declara.

    La actora en el particular segundo de su escrito de promoción, invoca con Valor y meditó probatorio la copia del documento de fecha 21 de noviembre de 2002 y que anexa marcado “A” y que en él se deja constancia de la cantidad de metro que adquirió la promoventa, cuyo linderos sur, dice se encuentra indicado en el documento de venta de fecha trece de agosto de 1979 que anexa marcado “B´´.

    En cuanto al primer documento en referencia y que dice anexa marcado “A” fue agregado a este escrito y pruebas, en el consta la adquisición del inmueble la actora que se acompañó con la demanda y que ya fue examinado y que tal como se aprecio y en el mismo no aparece cantidades de metros sobre el cual está levantado el mencionado inmueble que conforman el denominado edificio “las Mercedes.”

    En cuanto al segundo documento mencionado y que anexa a este escrito, observamos que se trata de la adquisición de un inmueble por los ciudadanos J.A.M. y Z.E.R. y el cual consta en documento protocolizados en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Sucre de este estado, de fecha trece de agosto de 1979 bajo el Nº 84, Protocolo 1º, Tercer Trimestre, la actora como ya señalamos invocaron los lindero norte y sur del bien adquirido por los mencionados ciudadanos, para que se evidencie como expone este escrito que el lote vendido por la Alcaldía del Municipio Sucre, se encontraba dentro de poseído por la actora y que opera su derecho de preferencia para su afectación.

    Aquí constatamos que ciertamente por el lindero norte, se indica: norte, en una extensión de dieciocho metros con vente centímetros (18,20mts) con casa y solar de V.B.d.B.; sur, en igual extensión con edificio y garaje que me reservo.

    Debemos observar, que si bien es un documento público, se trata de un inmueble adquirido por tercera persona que no son parte en esta causa y del mismo no puede inferirse por la sola mención que se indica de la colindancia del inmueble de la autora que por sí lo evidencia propiedad de la superficie de terreno objeto de este juicio, ni que se demuestre lo que se pretende con esta prueba documental un derecho de preferencia que tenga la actora y que por otra parte al observarse la extensión que señalan, norte y sur, es distinta a la extensión de la superficie del terreno que motiva esta demanda.

    Como consecuencia del examen de esta documentación observamos que es concordante con el título de adquisición del bien inmueble cuya propiedad pertenece a la actora, pero repetimos, no es determinante para la comprobación de los hechos en que se sustentan la demanda y así se declara.

    Invoca también la actora a su favor el documento por el cual el Municipio Sucre vende en fecha 16 de agosto de 1996 una extensión de terreno la ciudadana J.Q.d.T., de quien dice que es progenitora del codemandado L.A.T.Q., con el objeto de que se observe que el por linderos sur, tiene una extensión de doce metros con sesenta y cinco centímetros cuadrados y que colinda con el terreno cuya venta se pide la nulidad.

    En este documento consta que efectivamente la mencionada Alcaldía Sucre le dio en venta a la citada ciudadana un lote de terreno propiedad municipal y que tiene una superficie de cuatrocientos setenta y siete metros cuadrados con dieciséis centímetro cuadrado (477,16m2) y que fue protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Sucre de este estado bajo Nº 90, folios 01 al 03, Protocolo Primero, Tomó 17, Tercer Trimestre del citado año.

    Con este documento se acreditan la propiedad de la mencionada ciudadana y que por ser un instrumento público nos merece fe.

    Ahora bien, que por lo indicado en su lindero sur con la extensión mencionada deba inferirse que es colindado con el terreno objeto de este litigio, ello no está señalado en este documento y en todo caso colindante o no de la mencionada superficie, no es demostrativa de los alegatos que aduce a su favor la accionante y así se declara.

    Promueve la comunicación y su acuse de recibo que hizo en fecha 4 de Agosto de 2008, la Alcaldía de Sucre, para que se reconsiderara la venta del preidentificado lote de terreno.

    Esta comunicación que no tiene trascendencia probatoria alguna a los efectos de los fundamentos de la pretensión, además de ello es un documento emanado de la misma promovente que no puede surtir efecto contra las partes demandada y por consiguiente carece de valor probatorio con base al principio de que nadie puede precaverse su propio medio probatorio y así se declara.

    También invoca como mérito probatorio el documento por lo cual hizo la venta la Alcaldía del Municipio Sucre al codemandado L.A.T.Q., este documento fue anexado en copia al libelo de demanda y que fue registrado en la Oficina de Registros Público de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa en fecha 20 de julio de 2007, bajo el Nº 60 folios 1 al 3, Tomo II, Protocolo Primero, Trimestre 3º del año citado.

    Es precisamente donde consta la venta de la superficie de terreno cuya nulidad se solicita.

    Ahora bien, es necesario aclarar que traer a los autos en la oportunidad probatoria para que se aprecie que es demostrativo de la imposibilidad de cumplir los requisitos exigidos en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, es materia que corresponderá decidir en este fallo después que se haga el análisis y valoración de todo el elenco probatorio y como tal será en su debida oportunidad hacer el pronunciamiento respectivo y así se dispone.

    En cuanto a la prueba testimonial promovida por la actora y al cual se hizo referencia en la narrativa de esta sentencia, consta de autos que en la oportunidad fijada por el tribunal a-quo, sólo rindieron declaración los ciudadanos: E.d.C.M. de Silva, A.M. y J.E.M.F. (folios 11 al 14 de la primera pieza).

    Con relación a las deposiciones de A.M. conforme al interrogatorio y repreguntas que le fueron formuladas, se observa que conforme a las preguntas contenidas en los particulares primer, segundo y tercero, están referido al lugar que tiene la residencia la testigo, el tiempo que tiene viviendo y sí sabe que la Sra. V.d.B., tiene una casa en la Avenida L.R.P. con Calle Bermúdez, y sí tiene patio o solar; la respuesta fue que vive en la Carrera 3 con Calle 2 y 3 de Biscucuy; que tiene toda una vida y a la tercera, que sí tiene un garaje y en la parte arriba un solar. Con relación a las restantes preguntas que van de la quinta a la séptima, referente a una pared divisora y la ubicación de los apartamentos y si existe un solar o patio; en cuanto a la ubicación de los apartamentos la testigo afirma que están la panadería de la Señora V.B.d.B.; que si existe el patio o solar donde tienen las bombonas y un tanque de agua.

    En esta oportunidad las apoderadas judiciales de los demandados y tercera interviniente, en uso de derecho de repregunta le piden declare en cuanto al conocimiento de la actora y su vínculo con la misma, la cual manifestó que la conoce toda la vida y le unen buena amistad.

    En relación al examen de estas declaraciones observamos que las preguntas en general están referidas a hechos que no han sido motivo de discusión y de igual manera poner al testigo a declarar sobre sí le consta que los inmuebles, casas y edificios le pertenecen a la actora, no es un medio idóneo para acreditar propiedad sobre inmuebles, ya que para estos bienes la ley exige un título sometido a las formalidades del registro, tal como se infiere del artículo 1920 del Código Civil y conforme principio de la “ fe pública registral”, en atención a que los Registradores merecen fe pública en todos los actos, declaraciones y certificaciones que con tal carácter autoricen, como se evidencia de los artículos 9 y 45 de la Ley de Registro Público y del Notariado, por lo que no es dable demostrar propiedad sobre bienes inmuebles por la vía de dichos de testigo, razón por la cual no es apreciable la declaración del testigo en el sentido expuesto.

    Por lo que respecta a la existencia de lo que dice hizo la actora en cuanto a un tanque para suministro de agua, unas bombonas de gas y una perforación en el terreno objeto de litigio, ello tampoco ha sido desconocido por la contraparte ya que éstos lo que cuestionan es el tiempo en que las instaló al decir que fue después que adquirió dicho lote el codemandado L.A.T.Q..

    Estas razones, este tribunal considera que las deposiciones examinadas, no tienen mayor trascendencia probatoria y así se dispone.

    Por lo que respecta a la testigo: E.d.C.M. de Silva, observamos que en atención a los particulares del interrogatorio, que en cuanto al primero, segundo y tercero, versan sobre el lugar y tiempo de residencia en la ciudad de Biscucuy, a las cuales da la respectiva respuesta; en las cuarta, quinta, sexta y séptimas, se contraen a que sí conoce a los vendedores de las bienhechurías adquirida por la actora, si existe un espacio anexo a las bienhechurías donde están las instalaciones de una perforación y bombonas y si dicho lote forma parte de la venta mencionada y sobre el tiempo que poseían los vendedores las bienhechurías y el lote referido. Al respecto la testigo responde que conoce a los vendedores, que si la vendieron, que le constan las instalaciones existen porque tienen mucho tiempo ahí; que en cuanto al tiempo de posesión de las bienhechurías, dice que desde hace mucho tiempo. En cuanto a la actora, que sí tiene parentesco con los vendedores, dice que nada y son amigos; a la novena y referida a que si los vendedores son poseedores legítimo del lote de terreno y bienhechurías, responde que son legítimos y le vendieron a la Sra. Vicenta.

    Los apoderados judiciales de las partes demandada y la tercera intervinientes, formularon una serie de repreguntas, algunas de las cuales son repetitivas y que las concretamos a las siguientes: a que si tiene interés en esta causa, la cual niega; sí le une vínculo con los vendedores de las bienhechurías, negando el mismo; otras repreguntas, de cómo les consta que hicieron la venta de las bienhechurías; manifestando por ser hermanos y en cuanto al tiempo, dice que como siete años; con relación a la repregunta el porqué le consta que el terreno en litigio forma parte de las bienhechurías adquiridas por la actora, manifestando, porque eso tiene mucho tiempo ahí hecho.

    En cuanto a otras repreguntas, referidas al tiempo de efectuada la venta del inmueble a la actora y el tiempo de posesión que los vendedores tenían sobre el inmueble, así como los linderos del terreno en litigio, en este sentido la testigo afirma nuevamente que como siete años; que la posesión data de más de 20 años y los linderos que señala, son por una parte el Dr., Por el frente avenida R.P., C.V. otro lado y por el otro familia Castellano y la panadería.

    Con relación al interrogatorio a que fue sometido y las respuestas dadas al mismo, observamos que en su generalidad no ofrecen mayor trascendencia probatoria con relación a los hechos que ameritan probanzas en lo que respecta a los fundamentos o se contrae la acción propuesta y aún más se pretende demostrar la titularidad del lote objeto de litigio como formando parte de la adquisición de las bienhechurías por la actora y que en tal sentido vale la misma apreciación que se hizo a la anterior testigo que cuando se trate de inmuebles, como en este caso la ley exige un título o instrumento escrito para que surta efecto frente a tercero que cumpla con las formalidades registrales.

    También observamos que la testigo se le pide que señale por el tiempo de conocer a los vendedores del bien adquirido por la demandante, que estos eran “poseedores legítimos” del terreno y las bienhechurías vendidas.

    En este caso la posesión legitima implica un concepto de orden jurídico, lo cual escapa al ámbito del conocimiento de un testigo no profesional del derecho y además de ello, no es sobre definiciones de orden jurídico que debe declarar un testigo, sino sobre hechos materiales que concreticen lo que se pretenda demostrar.

    A tenor de lo antes indicado, debemos de igual manera observar que no le es dado a un testigo extenderse más de lo que conste en documento que acredite propiedad sobre un bien en este inmueble y ello lo afirmamos en razón de que cuando se examinó el documento por el cual adquirió la actora el bien inmueble descrito en el mismo, en éste no se especificó el área que ocupaba dicho bien.

    En estas razones, no se aprecian los dichos de deponente y así se resuelve.

    Con relación al testigo, J.E.M.F., consideramos innecesario hace referencia al interrogatorio a que fue sometido y la respuesta que dio al efecto, por cuanto en aplicación de las reglas de valoración y sana crítica contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia del artículo 470 del mismo código, se debe tomar en cuenta los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil y conforme al segundo artículo citado se prohíbe testificar entre otros al “ que tenga interés, aunque se indirecto, en las resultas de un pleito,…”

    Todo ello lo aplica el juez, aunque la contraparte no lo haya hecho valer.

    En tal sentido, examinando la identificación del testigo, por sus nombres, apellidos y cédula, es uno de los que aparecen como vendedores del inmueble que adquirió la actora y donde dice se incluyó el terreno en litigio y ello es más que suficiente para evidenciar su interés y así se declara.

    Continuando con el examen y valoración de las pruebas, en esta oportunidad nos corresponde hacerlo en base al principio de la comunidad probatoria conforme al cual las pruebas pertenecen al proceso, es decir por adquisición procesal y no a las parte que las presenta, principio que esté contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el examen repetimos de las promovidas por la demandada y así tenemos:

    La abogada, Maryory Valladares, como el carácter de Síndico Procuradora Municipal, hace valer el documento por el cual la Alcaldía del Municipio Sucre, vendió el terreno objeto del litigio, constante de catorce metros con sesenta y nueve centímetros (14,69 Mts), para demostrar las condiciones de largo o extensión; también copia del acuerdo Nº 39-2007 de fecha 08-05-2007 y publicado en Gaceta Municipal Nº 1952, que está referido a la aprobación de la venta del terreno.

    Este documento es el que contiene la venta de la superficie de terreno que aduce la actora le pertenecía e invoca otros aspectos para sustentar la nulidad de venta planteada.

    Al respecto debemos señalar los siguiente: que conforme al cúmulo de pruebas que invoca la actora y tal como lo dispuso el juez de la causa, no demostró la propiedad sobre esta superficie de terreno, por lo que el indicado documento de venta que hizo la Alcaldía del Municipio Sucre que aparece debidamente protocolizada ante el Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa en fecha 20-07-2007, bajo el Nº 60, folios 1 al 3, Tomo 2, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2007, nos merece fe por su carácter de documento público y como tal acreditador no sólo de la venta, sino de la propiedad del municipio y que ellos se complementa con el acuerdo en mención que contiene la tramitación de orden administrativo que realiza la Cámara Municipal para aprobar las ventas de terrenos ejidos.

    Así pues, esta alzada le da el valor probatorio a dicha documentación, con la advertencia que una vez examinadas la totalidad de las pruebas, se hará pronunciamiento sobre las violaciones denunciadas por la actora para sustentar en parte su pretensión y así se dispone.

    Presenta copia de un documento que fue reconocido ante el Juzgado del Distrito Sucre de fecha 10 de octubre de 1979, conforme al cual el ciudadano J.A.M. y su cónyuge adquiere la propiedad de un inmueble de la ciudadana J.M.Q.d.T. y cuyo bien consisten en unas bienhechurías y ello según la promovente, para que se observe que por el lindero sur del bien y que se reserva la vendedora corresponde a la franja de terreno en disputa y siempre perteneció a la familia Torrealba, que lo sucedido fue que por error involuntario del fiscal de la sindicatura, no lo incluyó en ese espacio y fue por lo que los familiares de, pudieron nuevamente adquirir esta franja.

    Este tribunal al hacer examen de esta documentación observa que en el mismo no se desprende lo señalado por la actora, y además si lo adminiculamos con el documento anterior ya analizado por el cual adquiere dicho lote de terreno o de la Alcaldía del Municipio Sucre el preidentificado codemandado, lo que se desprende es que no tenía en la oportunidad anterior a su posterior adquisición la propiedad del mencionado lote de terreno.

    En tales consideraciones, se concluye que lo aducido por la promovente, no se demuestra con la documental presentada y así se resuelve.

    Promueve así mismo la copia de un informe emitido por el abogado: J.A.M.S., con el carácter de consultor jurídico del Concejo Municipal del Municipio Sucre y que en este dictamen dicho consultor se pronuncia sobre el planteamiento de la demanda y que como tal debe ser considerado en este juicio.

    Al hacer el examen de este informe observamos, que el emitente señala entre otras cosas que son revisiones y sugerencias; que el da fe de esto porque adquirió un inmueble colindante al lote en disputa; que en el lindero sur de lo que adquirió y cuya abstención se reservó la vendedora es el mencionado lote de terreno y hace mención que no se incluyó en la venta por un error involuntario.

    Aquí consideramos que está presentando un medio probatorio que no se le puede dar y valor, ni efecto probatorio alguno ya que emana de quién es parte interesada en esta causa y además de que en el mismo, informe se refleja el interés del emitente y tratándose de un documento privado no se le dió el tratamiento que requiere en atención al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil ya que aunque forme parte de un expediente administrativo de un Órgano Público Municipal, sigue siendo un criterio emitido por un asesor jurídico de dicho ente.

    En estas razones se le considera sin valor probatorio alguno en esta causa y así se dispone.

    Promueve copia del documento por el cual adquiere la actora el inmueble referido a la casa de habitación y comercio y el edificio denominado “Las Mercedes”; está documental que es la misma que acompaña la actora como documento fundamental de su acción ya que fue examinada y donde se concluyó que no es acreditadora de propiedad sobre lote de terreno en disputa y como tal damos por reproducido los criterios de valoración ya realizados.

    Marcado con letra “F”, promueve copia fotostática del documento donde consta la venta que hizo la Alcaldía del Municipio Sucre de este estado a la ciudadana J.Q.d.T. y referido a una extensión de terreno municipal constante de cuatrocientos setenta y siete metros cuadrados con dieciséis centímetros cuadrados (477,16 Mts2), el cual fue protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, bajo el Nº 90, folios 01\03, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre del año 1996.

    Esta documental fue examinada en la oportunidad de hacer la valoración de las pruebas presentadas por la actora y por la cual adujo mérito probatorio a su favor y en cuyas resultas este tribunal hizo el debido pronunciamiento.

    En este caso por lo que pretende la promovente que se determine que en esta primera venta se omitió la franja en disputa.

    A los efectos indicados, consideramos que la prueba presentada resulta casi inoficiosa ya que si dicha franja de terreno fue adquirida por el ciudadano L.A.T. del mismo ente municipal es porque en la venta efectuada a J.Q.d.T., no se comprendió esta superficie y por ello con ésta documental no se está aportando algún hecho de carácter controvertido que ameritara ser objeto de prueba y así se declara.

    Como consta en la parte narrativa de esta sentencia, la abogada Norielvy del C.H.T., en esta oportunidad como apoderado judicial del codemandado L.A.T.Q., promueve las documentales al cual se hizo referencia de igual manera en la narrativa y al efecto pasamos a examinar en los términos siguientes:

    1) Documento protocolizado en la mencionada Oficina de Registro Público del Municipio Sucre, en fecha 03 de julio de 1967, registrado bajo el Nº 1 folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año citado.

    Conforme a esta documental se observa que está referido a la constitución de una hipoteca sobre una casa en fábrica y lo que en la misma se realice y con base a un préstamo obtenido a la Caja de Ahorro y Préstamo del Banco Agrícola y Pecuario y a favor del cual se constituye esta garantía.

    También observamos que el lote de terreno donde está el bien inmueble hipotecado es propiedad municipal del Municipio Sucre y con una superficie de cuatrocientos sesenta y dos metros cuadrados (462 m²).

    Señala la promovente que la referida construcción era propiedad de la Sra. J.M.Q.d.T. y después de su representado y actualmente M.G.C., que con este documento se pretende demostrar que conforme a su extensión de catorce metros (14mts) de frente por treinta y tres metros (33mts) de fondo, se comprende el lote objeto de litigio.

    Con relación a esta documental debemos observar que examinada en forma aislada, no conlleva por sí solo a determinar que ciertamente el lote de terreno en disputa se encuentra dentro del área o superficie que abarca el inmueble hipotecado, para ello era necesario adminicularlo a otro medio técnico idóneo, como sería una experticia topográfica o perimetral y al no haberse promovido la misma, no se evidencia si está o no comprendida en la superficie el lote de terreno en litigio y así se resuelve.

    2) En relación a una documental referida al autorización que dió la municipalidad a la ciudadana J.M.Q.d.T., para que se constituyera la hipoteca sobre las construcciones de su propiedad, levantadas sobre un lote de terreno municipal, tal documental no tiene transcendencia probatoria alguna, ya que esto no es un punto de discusión en esta causa y vale lo anteriormente expuesto para la documental examinada con relación a que sí se comprendía o no la superficie en litigio y así se decide.

    3) Promueve un oficio emanado del Municipio Sucre y suscrito por la Sindica Procuradora Municipal de dicho municipio, donde le participan a la actora en esta causa, que el lote de terreno cuyos linderos en el mismo se señalan, es propiedad del ciudadano L.A.T..

    Como podemos observar se trata de una documental emanada de una de las partes en esta causa y como tal no puede tener efectos probatorios en contra de la actora y además de ello no aporta nada nuevo al elenco probatorio y que el lote de terreno cuya propiedad indica del citado ciudadano, no es materia de discusión en esta causa ya que lo planteado es la nulidad de la venta efectuada sobre dicha área de terreno por la Alcaldía del Municipio Sucre al mismo ciudadano y debidamente deslindado, por lo que en las consideraciones expuestas, no le damos valor probatorio alguno y así se declara.

    4) Presenta título supletorio protocolizado en la citada de la Oficina Subalterna de Registro, en fecha 04 de junio de 1984, registrado bajo el Nº 104, folios 171 al 175, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año citado.

    Con dicha documental referidas a unas bienhechurías conformadas por una casa de dos plantas, ubicadas en el Municipio Sucre de este estado comprendidas en un lote de terreno propiedad del Municipio Sucre con una extensión de treinta y tres metros (33mts) de fondo por catorce metros (14mts) de frente y cuyo título fue solicitado por la ciudadana J.M.Q. al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

    Examinadas la documental y lo señalado por la promovente se infiere que se pretende demostrar que en el área de terreno donde levantaron la bienhechurías está el lote o superficie cuya venta que hizo la Alcaldía de Sucre, se pide la nulidad y que asimismo las mencionadas bienhechurías pasaron a ser propiedad del codemandado y posterior por venta que hizo este último a la tercera interviniente, se pretende en consecuencia una posesión de vieja data a favor de la parte demandada.

    Con relación al título supletorio, para acreditar bien posesión una propiedad, ha interpretado la Sala Casación Civil, en sentencia de fecha 27-04-2001, (Obra: Jurisprudencia de T.S.J, Oscar. P. Tapia, Tomó 11. P. 649) que : “ las justificaciones para p.m. por título supletorio son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial”.

    Más adelante dice el fallo: “como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dicho que los testigos que participaron en la conformación extralitem del justificativos de p.m., por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigo para que ratifiquen su dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba…”.-

    En el caso sub Júdice, no se pretende probar la propiedad de las mencionadas instalaciones o bienhechurías si no la ocupación o si se quiere la posesión sobre la controvertida superficie de terreno, pero acogiéndonos al criterio jurisprudencial, tanto para uno u otro caso, se requiere que las disposiciones testificales se hayan sometido a la contradicción para su ratificación y en salvaguardia de la contraparte y al no haberse sometido a esto lineamientos, no puede hacerse valer ante terceros en sentido técnico y en este caso a la contraparte, por lo que no se le da valor probatorio a los efectos indicados.

    5) Se solicita de la Alcaldía del Municipio Sucre que informe al tribunal de la causa si existe un dictamen relacionado con el conflicto de intereses de posesión sobre un lote de terreno de catorce metro, con sesentas y nueve centímetros cuadrados (14.69mt2); ubicado en la calle 7 con carrera 1 y 2 de la población de Biscucuy.

    Que conforme al mismo se informa a la actora L.A.T.Q. es el propietario de dicho terreno.

    Con relación a este informe, observamos que es la misma prueba documental contenida en el numeral tres del escrito probatorio, es decir, que promueve dos veces la misma prueba y con ello lo que hace es incidir en retardo de la causa, al tenerse que examinar para determinar su valor probatorio, y en todo caso valen las mismas razones ya expresada para la documental en referencia y que concretamos no aportan ningún elemento de trascendencia probatoria indicársele a la actora que dicho lote es propiedad del codemandado L.A.T. y que es precisamente lo que se pretende demostrar sobre la titularidad de propiedad en un lote de terreno que se identifica y deslinda en este documental, pero que repetimos, lo discutido es la nulidad de venta que hizo la Alcaldía de Sucre sobre una franja o superficie de terreno.

    En esta consideración y no se aprecia la documental presentada y así se declara.

    6) Se promovió una inspección judicial y para su evacuación el tribunal de la causa, comisionó al Juzgado del Municipio Sucre de este estado, la cual dió cumplimiento en fecha 13 de enero de 2010.

    En relación a los particulares sobre el cual se solicita al tribunal dejar constancia, versan sobre lo siguiente:

  5. De la ubicación del inmueble, aquí entendemos que es el que se ubica en la calle 7 Bermúdez entre la Avenida 1 L.R.P. y la Carrera 2 Bolívar de la población de Biscucuy, Municipio Sucre de este estado, así como los linderos que se señalan. b) De la existencia de ventanas y que corresponden a las habitaciones de la vivienda propiedad de M.G.C.; c) Que se deje constancia, que el lote en litigio sirve de ventilación a las habitaciones del inmueble y; d).-Que se haga constar que el terreno en litigio es parte de catorce metros (14 mts) del frente por trente y tres metros (33mts) de fondo, que fue propiedad de su representado y actualmente de M.G.C..

    El tribunal comisionado, como se desprende del acta de inspección, dejó constancia de los dos primeros particulares, absteniéndose de hacer constar los pedimentos contenido en los particulares cuarto y quinto, por considerar que su verificación corresponde a una experticia y no una inspección.

    A los efectos de este medio probatorio, debemos observar que el Juez de la causa no debió darle curso, ya que es evidente que sus particulares versan en general sobre circunstancias que requieren de una comprobación o apreciación que exige conocimientos especiales, propias de la prueba de experticia y nunca de una inspección ocular.

    En cuanto a los particulares primero y segundo, el juez comisionado dejó constancia de la ubicación del inmueble y sus linderos e indicando que por el lindero oeste, existen tres ventanas basculantes y bloques de ventilación.

    A los efectos consideramos que tales circunstancias un resultan inoficiosas e innecesarias, por cuanto ello no es materia a resolver en esta causa y ni siquiera para su concordancia con los demás elementos probatorios obran en autos, por lo que ningún valor probatorio se le da y así se dispone.

    La ciudadana M.G.C.L., asistida de abogada y como tercera interviniente, promueve las pruebas siguientes:

    1. - Documento protocolizado en la citada Oficina de Registro Inmobiliario, de fecha 09 de abril de 2007, Nº: 16, folio del 01 al 03, Protocolo Primero, Tomo 1, Trimestre Segundo del año citado.

    Se pretende demostrar con esta documentación la propiedad del terreno en litigio y que es parte de uno de mayor extensión, donde está el inmueble de su propiedad.

    En esta documental consta el traspaso de la propiedad que le hizo L.A.T. sobre el inmueble y el cual consiste en una parcela de terreno y las edificaciones que sobre la misma existen.

    Ahora bien, examinado el tracto documental se observa que los causantes de la promovente, la adquirieron de la ciudadana J.Q.d.T., según documentó inscrito en la citada Oficina de Registro del Municipio Sucre, en fecha 03-01-2000, bajo el Nº 1, folios del 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre del citado año.

    Que a su vez la mencionada adquirió la superficie de terreno constante de cuatrocientos setenta y siete metros cuadrados con dieciséis centímetros (477,16 metros²) de la Alcaldía del Municipio Sucre, por documento registrado en la Oficina de Registro del Municipio Sucre de fecha 16 de Agosto de 1996, bajo el Nº: 90, folios del 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre del citado año y que promovió en su oportunidad la Sindica Procuradora Municipal de dicho Municipio Sucre.

    Del estudio y confrontación de los instrumentos públicos sub examine, se evidencia que el causante de la aquí promovente, en dicha oportunidad sólo adquirió la extensión superficial de terreno constante de los cuatrocientos setenta y siete metros cuadrados con dieciséis con centímetros (477, 16 metros²) y tal como se dejó sentado en la oportunidad de examinar y hacer la valoración de esta documental, no se infiere que en el área de terreno cuya propiedad fue adquirida por la ciudadana A.M.Q.T., se comprendiera el lote de terreno en discusión y ello se reafirma de lo manifestado por la representante de la codemandada Alcaldía del Municipio Sucre, al señalar que en la oportunidad de haberse adquirido el área de mayor extensión por dicha ciudadana, por error involuntario del fiscal de ejido no se incluyó esta superficie objeto de litigio y que al percatarse los familiares de la mencionada adquiriente, los familiares de la mencionada adquiriente, solicitaron la venta al ente municipal.

    Es así que dicho lote fue el que adquirió codemandado de la Alcaldía de Sucre y cuya venta pide la nulidad la accionante y así se determina con la documentación bajo examen que en dicha oportunidad no comprendió la adquisición de la franja de terreno y así se dispone.

    Promueve la documental para su valor probatorio del documento protocolado en la mencionada Oficina de Registro de fecha 02-07-2008 Nº: 5, folios 01 al 03, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del citado año.

    Esta documental es la referida a la venta que le hizo el ciudadano L.A.T.Q.d. la superficie de terreno constante de catorce metros cuadrados con sesenta y nueve centímetros (14,69 Mts²), y que tal como se evidencia del tracto documental, es la misma superficie que su causante había adquirido de la Alcaldía del Municipio Sucre, cuya venta se pide la nulidad por la actora.

    En tal sentido es evidente que con esta documental se demuestra la propiedad sobre dicho lote de terreno y que consta en el documento público cuya fe nos merece en conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.

    A los efectos indicados, debemos aclarar que si bien con la documental se demuestra la propiedad del preidentificado bien, lo que se está impugnando por la actora es la venta que de dicho terreno hizo la Alcaldía de Sucre al causante de la promoventa y ello constituirá la materia a decidir, una vez analizadas todas las pruebas aportadas en esta causa y así se declara.

    De las testimoniales promovidas por la tercera interviniente, declararon por ante el Juzgado del Municipio Sucre de este estado y comisionado para ello por el Tribunal de la causa, los ciudadanos: M.A.R., N.d.V.J. y J.I.G., (folios 196 al 206, segunda pieza).

    En cuanto a la testigo M.A.R., en atención al interrogatorio que le fue formulado, manifiesta al primero, conoce a la ciudadana M.G.C., a la segunda, sobre sí les consta si el terreno en litigio anexo formaba parte de la vivienda propiedad de la mencionada ciudadana; lo cual dice, que si le consta porque visitaba al profesor J.V. que vivía ahí y también porque en la secretaria del núcleo rural escolar, al cual pertenecía, veían que le colocaba los papeles en ese lugar; en cuenta a la tercera, que se concretan a que sí sabe y le consta que las ventanas de las habitaciones de la vivienda propiedad de M.G.C. ventilan hacia el lote de terreno, al respecto contesta afirmativamente y lo basa en que siempre visitaba a T.V. y J.V..

    Al examinar el formulario de preguntas, se observan que las mismas insinúan las respuestas, es decir que no hay espontaneidad en la declaración del testigo, así es el caso al indicársele “que el terreno objeto de litigio anexo forma parte de la vivienda propiedad de M.G.C..” Lo mismo se observa de la pregunta tercera, al señalársele que las ventanas de las habitaciones, ventilan hacia el lote de terreno.

    Evidenciado en las formas indicadas, no nos merece fe, el dicho de la testigo y así se dispone.

    La testigo, N.d.C.J., en atención al interrogatorio que se le hace, las preguntas primera, segunda y tercera, son exactamente formuladas en las mismos términos que las formuladas al anterior testigo, es decir que en tal forma insinúan la respuesta y como tal no declara con libertad y espontaneidad, así tenemos que se le indica que el terreno en litigio es anexo a la vivienda propiedad de la promovente. En la pregunta cuarta, se le pide que señale los colindantes del terreno y al efecto contesta: que por la parte de atrás un Dr. Méndez; los apartamentos de la Sra. Vicenta y las habitaciones de esta misma Señora y su frente la calle Bermúdez.

    Como podemos observar estas respuestas sobre la colindancia, es vaga e imprecisa, en ella se mencionan nombres o apellidos de personas sin que se puedan saber a quiénes se refieren y ni en qué lugar o inmueble se ubican los apartamentos y habitaciones.

    Así pues, es evidente que del interrogatorio y los dichos del testigo, no tienen mayor transcendencia probatoria a los fines de los planteamientos en esta causa y así se resuelve.

    En cuanto al testigo J.I.G., las preguntas están referidas a los mismos hechos que piden declaren en los anteriores, es decir si el terreno en litigio es anexo a la vivienda propiedad de la promoventa y si las ventanas de las habitaciones de la vivienda, ventilan hacia el lote de terreno.

    Aquí debemos señalar lo indicado en la valoración de los dichos anteriores, es decir sin mayor transcendencia probatoria e irrelevante a los fines a que se contrae la controversia y así se dispone.

    En estas consideraciones, las testificales examinadas, no son de mayor transcendencia probatoria en esta causa.

    Examinadas como fueron las pruebas que conforman el elenco probatorio, en atención a los principios probatorios y su carga distributiva, concluimos que con base a las reglas de valoración ya de orden legal y de sana crítica, por mandato legal contenido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, del mérito probatorio no se evidencia la propiedad, ni posesión legitima de la actora sobre lote de terreno que vendió la Alcaldía de Sucre al codemandado L.A.T.Q. y que consta en el ya examinado documento cuya nulidad de esta venta planteó en la accionante.

    También se desprende de la misma documentación acreditada a esta causa, que no existe duda alguna de la propiedad ejidal del terreno que fue vendido al identificado L.A.T.Q. y como consecuencia se le da valor probatorio, por ser de carácter público, con fe pública a tenor de los artículos 1357 y 1360 del Código Civil y así se declara.

    - IV-

    - ANALISIS DE ORDEN JURIDICO-

    En razón de que la actora señala entre otras fundamentación, que con la venta del identificado lote de terreno, se violaron principios registrales de tracto sucesivo y prioridad registral.

    Que así también lesiona la presunción del buen derecho de propiedad y posesión del mismo.

    Invoca su favor y las disposiciones contenidas en el artículo 559 del Código Civil y 149 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    Además de estos planteamientos en que sustenta las presuntas violaciones de orden legal invoca un derecho de preferencia por una posesión legítima que dice tener sobre el bien inmueble vendido por la Alcaldía del Municipio Sucre.

    También aduce que la venta en referencia fue para despojarlo de la propiedad y posesión legítima del deslindado lote de terreno e invoca a los artículos 771, 772, 775, 778, 783 y 1446 del Código Civil.

    Es necesario observar que en la demanda se incurre en ciertas contradicciones, así por una parte se dice que con la venta se lesionan el buen derecho de propiedad, y posesión y el despojo de la misma.

    Ahora bien, si se invoca como derecho de preferencia sobre el inmueble, es que se admite no tener propiedad sobre la cosa ya que este derecho sólo le da a una persona el denominado “jus ad rem,” es decir el derecho que tiene a obtener la cosa y no el “ jus in re”, que es el derecho sobre la cosa.

    Este derecho, es aplicable en los caso de arrendatarios y comuneros, como una preferencia ofertiva frente al propietario para el caso de ofrecer en venta un bien que se encuentra en la situación señalada.

    Por lo antes indicado, es que se considera que al invocar tal derecho por argumento al contrario está reconociendo no tener la propiedad del bien en cuestión.

    También hemos de observar que aún cuando demostrare la pretendida posesión legítima sobre un bien, la misma no contempla que otorgue al poseedor un derecho preferencial y además estaría en contradicción con elemento subjetivo de la posesión legítima como es el “ánimo de dueño”, quien no le tenga y lo pruebe no tiene ese carácter.

    Esta misma contradicción se evidencia en el escrito probatorio de la actora al invocar el pretendido derecho de preferencia, como objeto de las pruebas especialmente de los documentales que trajo a los autos.

    En el escrito de informes, tanto ante el Juez de la Causa, como en esta Instancia Superior además del mencionado derecho de preferencia, aduce un derecho de accesión sobre el bien y conforme al artículo 599 del Código Civil.

    Aquí se observa que está invocando un nuevo hecho que no fue expuesto en la demanda, como única oportunidad para deducir los petitorios y fundamentos de la pretensión y que en todo caso y sólo a manera ilustrativa le observamos que el artículo invocado, referido al principio general de la accesión, contempla dos hipótesis; 1) Cuando la construcción de un edificio se ocuparé de buena fe y una parte de un fundo contiguo, es decir ajeno y con conocimiento y sin oposición del vecino, en cuyo caso el área podrá declararse propiedad del constructor, quien está obligado a pagar al propietario del suelo y los daños y perjuicios; 2) En la segunda hipótesis, de construirse sin conocimiento del vecino, el constructor está obligado a pagar el duplo del valor del terreno y los daños y perjuicios.

    Con relación a la posesión legítima que señala tenía sobre la superficie del terreno, aparte que no fue demostraba como ya se dijo, no se trata de un una acción por prescripción adquisitiva de propiedad que no procede para los casos de ejido de carácter municipal, por ser éstos imprescriptibles e inalienable en atención al mandato constitucional previsto en el artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los declara en tal sentido y asimismo se regula en la ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    Por lo que respecta, a las demás disposiciones legales contenidas en el Código Civil y señaladas por la actora para sustentar el derecho que demanda, se observa que estos dispositivos legales, están referidos a la posesión y a las acciones para hacerla valer, en este caso no se están discutiendo problema de orden posesorios, de manera que está mal sustentada en orden el legal o de derecho la pretensión deducida.

    En cuanto a la violación de Principios Registrales del Tracto Sucesivo y Prioridad Registral, de igual manera observamos, que no se indica a qué organismo se atribuye tal violación y considerando que en todo caso sería al Registro Inmobiliario que ordenó la inserción registral de la indicada venta, al respecto sostenemos, estos principios como bien lo señala el Juez de la causa, son los indicados en los artículos 5 y 7 de la ley de Registro Público y del Notariado, el primero que consagra la Prioridad Registral y el Segundo de la Consecutividad de los asientos existentes en el Registro.

    La prioridad registral está referida a que todo documento que ingresa al registro, deberá inscribirse u otorgarse con prelación a cualquier otro presentado posteriormente; en este caso no se indica cual documento titulativo de propiedad sobre el bien, tenía el demandante para que operará de la prelación registral.

    Tampoco en esta causa se está demandando una Nulidad del Asiento Registral y en cuanto a la consecutividad, está referido a la forma en que deben tener o llevarse los asientos registrales relativo a un mismo bien, conforme al cual, deben tener una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y de los demás derechos registrados.

    De esta manera, no se evidencia violaciones a tales principios, ni que exista una doble cadena titulativa para sustentar esta acción y que repetimos la demandante no demostró tener propiedad sobre el bien inmueble objeto de este litigio.

    Con relación a la que aduce la actora del artículo 149 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y que posteriormente la demandada aclara que corresponde al artículo 146 del actual vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal y que se concreta a la prohibición de enajenar los ejidos, salvo para la construcción de vivienda, para uso productivo de servicios y de cualquier otro de interés público, todos de acuerdo con los planes de ordenación urbanística y lo dispuesto en las respectivas ordenanzas municipales.

    En relación a esta disposición legal que invoca la actora para hacer valer su pretensión no es asidero de orden legal para que proceda la demanda incoada, ya que por una parte, demandar la nulidad de la venta de un ejido por violación del artículo citado, no le corresponde a una persona en forma individual o particular para carecer de legitimidad y en tal supuesto lo que pudieran estar afectados si fuere el caso, son intereses colectivos y en tal caso, es a los habitantes del municipio afectado por la venta mediante la persona investida de tales funciones y conocería la misma, el tribunal a quien la ley le da la competencia para conocer de las demandas de nulidad de actos emanados de estos entes públicos municipales.

    Es necesario también aclarar que cuando se trate de un excedente de terrenos ejidos que forme parte de uno de mayor extensión donde existan instalaciones o edificaciones, como se evidencia del examen de la documentación presentada y se adquieran una franja de terreno de carácter municipal que constituya lo que podríamos denominar un patio o solar de un inmueble, no necesariamente debe ser de manera exclusiva para construir en el mismo a tenor del dispositivo legal cuya violación se indica y que además por conocimientos de máximas experiencias, sabemos que nuestro Estado Portuguesa, en la generalidad, las viviendas tienen lo que se conoce como solar o patio.

    En estas consideraciones no observamos las violaciones denunciadas y así se resuelve.

    -DISPOSITIVA-

    Por las razones y fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando con Asociados en esta causa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con Lugar el Recurso de Apelación que interpusieron las demandadas: M.G.C., L.A.T.Q. y la Sindica Procuradora Municipal Abogada MARYORY VALLADARES, como representante de la Alcaldía del Municipio Sucre de este estado y los anteriores representados por sus respectivos apoderados Judiciales suficientemente identificados en autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito y de las Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 14-07-2010 y conforme al cual declaró con lugar la acción de nulidad de la venta que sobre un lote de terreno municipal hizo la mencionada Alcaldía del Municipio Sucre de este estado al ciudadano L.A.T.Q. y quien a su vez traspasó dicha propiedad a la ciudadana M.G.C. y cuya acción fue propuesta por la ciudadana V.B.D.B., lo cual está identificada en esta causa, así como el mencionado lote de terreno. En consecuencia, se revoca el fallo proferido en todas sus partes y se declara Sin Lugar La Acción Propuesta, quedando así con todo su valor probatorio el documento contentivo de dicha venta y que fue protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, en fecha 20 de Julio del 2007, bajo el Nº 60, folios del 1 al 3, Tomo 2, Protocolo Primero, Trimestre Tercero del citado año y cuyas medidas y superficie constan en el título examinado y valorado en este fallo y así se dispone; y por las mismas razones queda con todo su valor probatorio la venta que hizo el mencionado adquirente de la Alcaldía del Municipio Sucre a la tercera llamada a juicio en esta causa, y cuya petición ha lugar en derecho.

    Se condena en costas procesales a la parte demandante en esta causa, por haber resultado totalmente vencida.

    Publíquese, regístrese y déjese copia, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa, actuando en esta causa con Jueces Asociados para proferir este fallo. En la ciudad de Guanare de este estado, a los quince días del mes de Abril de dos mil once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

    El Juez Natural,

    Abg. R.E.D.C..

    Los Jueces Asociados,

    Abg. P.A.M.. (Juez Ponente) Abg. L.J.B.S..

    La Secretaria,

    Abg. S.F.d.P..

    Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste.

    Stria.

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