Decisión nº PJ0422007000068 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 20 de Junio de 2007

Fecha de Resolución20 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteCarlos Eduardo Nuñez García
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO N° KP02-R-2007-000421

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

ACCIONANTE: V.B.D.B., venezolana, mayor de edad, viuda, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-2.874.849, domiciliada en Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en representación de los ciudadanos, N.M.B.B., A.A.B.B. y F.E.B.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-9.154.016, 9.154.056 y 9.375.571 respectivamente.

APODERADA ACCIONANTE: DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° 10.555.405, Inpreabogado N° 101.655.

ACCIONADO: R.F.B.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-1.220.937, de este domicilio.

APODERADO ACCIONADO: A.S.G. Y R.E.R., titulares de las cedulas de identidad Nrs. V- 9.570.244 y 14.589.468, abogados en ejercicio, de este domicilio, Inpreabogado Nrs. 41.829 y 115.345 respectivamente.

JUZGADO DE LA CAUSA: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Expediente N° 00132-A-06.

En fecha 13-03-2006, el abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, venezolano, mayor de edad, Inpreabogado N° 101.655, titular de la cédula de identidad N° 10.555.405, en nombre y representación de los ciudadanos V.B.d.B., venezolana, mayor de edad, viuda, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-2.874.849, domiciliada en Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, N.M.B.B., A.A.B.B. y F.E.B.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 9.154-016, 9.154.056 y 9.375.571 respectivamente, según poder otorgado por ante la Notaria Pública del Municipio Guanare del Estado Portuguesa inserto bajo el N° 82, Tomo 08, de los Libros de Poderes; presentó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, demanda por Cumplimiento de Contrato contra el ciudadano R.F.B.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la crédula de identidad N° V- 1.220.937, para que proceda a hacer efectiva la entrega material de la cosa vendida con todas sus bienhechurías, en virtud que el antes mencionado accionado en su condición de vendedor no ha cumplido con su obligación de hacer la entrega real y efectiva del bien que le fuera vendido a los herederos del causante, y que según el parecer del accionante, constituye un grave incumplimiento de las obligaciones que le son propias. Fundamento la acción en los artículos 1486, 1487 y 1167 del Código Civil vigente. Estimó la acción en la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs.20.000.000,00) y calculo las costas y costos del juicio en la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,oo). Solicitó que se admitiera la demanda, sustanciada y la declaratoria con lugar con el pronunciamiento d ley (fs.01 al 04). Consignó anexo al libelo de demanda marcado “A” poder otorgado por ante la Notaria Pública del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, por la ciudadana V.B.d.B., en su nombre y en representación de los ciudadanos N.M.B.B., A.A.B.B. y F.E.B. plenamente identificados todos a los autos de la presente causa, a los abogados Dervis Huwerley Faudito Rodríguez y Frahemina M.N., ambos venezolanos , mayores de edad, con cedulas de identidad Nos.10.555.405 y 4.264.106, e Inpreabogado Nos. 101.655 y 101.548 respectivamente(fs. 05 al 12). Marcado “B” poder otorgado por ante la Notaria Pública del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, por ciudadanos N.M.B.B., A.A.B.B. y F.E.B.B. a la ciudadana V.B.d.B., todos plenamente identificados, a fin que los represente en todo lo que tenga que ver con los asuntos relacionados con los bienes habidos por herencia del causante (f.14 al 21). Marcada “C” acta de matrimonio realizado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San R.d.P.A., Municipio Sucre, Estado Portuguesa, entre los ciudadanos J.M.B.B. con la ciudadana V.B.B., plenamente identificados en dicha acta, y de donde se desprende lo que de seguida se cita “…con el fin de regularizar la unión concubinaria en que han vivido…” (f.22).Marcada “D” Acta de defunción expedida por la Prefectura del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, del ciudadano J.M.B. Betancourt(f.23). Solicitud de Titulo de Únicos y Universales Herederos del causante J.M.B.B., solicitada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa por la ciudadana V.B.d.B., en su nombre y en representación de los ciudadanos N.M.B.B., A.A.B.B., todos plenamente identificados (fs.24 al 62).Cursa a los (fs.63 al 68) Marcado “F” copia certificada de la Venta bajo retracto convencional celebrado entre R.F.B.C. y el ciudadano J.M.B.B., sobre un lote de terreno constante de ocho hectáreas (08 Has) cultivado en partes con Cafetos y otras plantas, ubicado en el Caserío S.C., Municipio Monseñor J.V.d.U. (antes Municipio Paraíso, Distrito Sucre) del Estado Portuguesa. En fecha 17-03-2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Admite a sustanciación la demanda y acuerda la citación del ciudadano R.F.B.C. a los fines de la contestación de la demanda. En tal sentido se comisionó al Juzgado del Municipio Monseñor J.V.d.U.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 212 de la Ley de tierras y desarrollo Agrario. Se ordenó la notificación de la Procuradora Agraria Regional del Estado Portuguesa (fs. 69 al 70). En fecha 25-05-2006, el apoderado accionado opone las siguientes cuestiones previas: Ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en La Falta de Capacidad Procesal, en virtud que según el accionado solo pueden ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio. La cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la prejuicialidad, pues según el decir del accionado existe por ante la Fiscalía Superior del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa formal denuncia en contra de los ciudadanos V.B.d.B., N.M., A.A. y F.E.B.B., por la presunta comisión de los delitos de estafa. Finalmente solicito que las cuestiones previas fueran declaradas procedentes. Anexo marcado “A” al escrito de cuestiones previas, consigno el accionado poder otorgado por el mismo al abogado A.S.G. y R.E.R.I. Nos.41.829 y 11.345. Anexo marcado “B” solicitud de investigación por los presuntos delitos de fraude (estafa) cometidos en contra del ciudadano R.F.B.C. y del cual se están aprovechando los accionantes de la presente causa. Consignó igualmente constitución e Hipoteca Especial de Primer Grado, realizada por J.M.B.B. a favor del ciudadano R.F.B.C. sobre un lote de terreno constante de Ocho Hectáreas (08 Has) ubicado en el Caserío S.C., Municipio Monseñor J.V.d.U. (antes Municipio Paraíso, Distrito Sucre)del estado portuguesa(fs.83 al 91). En fecha 13-06-2006, el a quo decide las cuestiones previas opuestas por la parte accionada en los siguientes términos: Declaró improcedente las cuestiones previas opuestas por el accionado y condeno en costas a la parte accionada conforme al 274 del Código de Procedimiento Civil (fs.94 al 99).En fecha 15-06-2006, el apoderado accionado apeló del auto que resolvió las cuestiones previas (f.100). En fecha 19-06-2006, el a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fija la audiencia preliminar (f.101). En fecha 27-06-2006, se celebro la Audiencia Preliminar (fs.102 y 103). En fecha 06-06-2006, el a quo fija los hechos en los términos siguientes: En virtud que el vendedor no ha cumplido con su obligación de hacerle entrega real y efectiva del bien que le fuera vendido, a los herederos del causante. Por su parte el accionado opuso cuestiones previas (f.104). En fecha 14-07-2006, el a quo dicta auto que declara concluido el lapso para promoción de pruebas; Admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas documentales promovidas por las partes en el proceso. Fijó la audiencia oral donde se le dará trato a las pruebas promovidas y admitidas de conformidad con los artículos 233 y 234 respectivamente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (f.105). En fecha 11-08-2006, se celebro la Audiencia Probatoria, se dejo constancia de la no comparecencia de la parte accionada ni por si ni por medio de apoderado. Se le dio la palabra al accionante, quien ratifico el petitorio de su demanda, solicito se le de valor y merito probatorio al contrato de pacto de retracto, en virtud que el accionado no probo nada, y solicita se declare con lugar la demanda y se ordene la entrega de la cosa objeto de la venta en el dicho contrato. El a quo por auto para mejor proveer cuyo lapso será de (15) días, de conformidad con lo establecido en al artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, acordando notificar al ciudadano R.F.B.C. para que comparezca por ante dicho Tribunal a los fines de ser interrogado por la Juez de la causa; Se ordeno Oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio Sucre a fin que remita copia certificada de la tradición legal del bien objeto de venta cuyo cumplimiento se demanda; la realización de Inspección Judicial a fin de conocer ubicación del lote de terreno, que actividad agraria se realiza en dicho lote de terreno y quien ocupa dicho lote de terreno. El Tribunal dejo expresamente establecido que las partes podrán hacer observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones realizadas. Seguidamente fijo la audiencia oral (fs.108 al 109). En fecha 10-10-2006, se llevo a cabo la celebración de la Inspección Judicial acordada (fs.115 y 116). En fecha 17-10-2006 el Tribunal difiere la decisión para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, en virtud que no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el auto para mejor proveer, todo de conformidad con la facultad de inquisición probatoria prevista en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario(f.117).Siendo la oportunidad legal para el pronunciamiento del fallo oral, y en virtud que la Juez que conoció de la evacuación de las pruebas no es la misma por cuanto esta de vacaciones, y a fin de no violentar el principio de inmediación, y evitar las reposiciones inútiles, de conformidad con lo establecido en los artículos 257 de la Constitución, y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se suspende la cusa hasta tanto se incorpore la Jueza Natural que debe decidir la controversia, quien pronunciará el fallo correspondiente una vez se incorpore, previa notificación de las partes(fs.134 y 135).En fecha 18-12-2006 el Tribunal de la causa dicta auto fijando el segundo día de despacho siguiente a la ultima notificación de las partes, para la presentación del fallo oral y público, en virtud que se incorporó la Jueza natural de la causa, seguidamente se libraron notificaciones (f.136). En fecha 06-03-2007, se presentó el fallo oral declarando Con Lugar la pretensión que por cumplimiento de contrato interpuso la ciudadana V.B.d.B. quien actúa en nombre propio y en representación de los derechos de los ciudadanos N.M.B.B., A.A.B.B. y F.E.B.B., contra el ciudadano R.F.B.C.. Se obliga al accionado cumplir con el Contrato de Venta con Pacto de Retracto debidamente autenticado. Se condena en Costas a la parte accionada fs.142 al 144).En fecha 12-03-2007, se avoco al conocimiento de la causa la Jueza Suplente Especial designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo d Justicia, fijándose el lapso de tres (3) días de despacho según conste en el artículo (90) del Código de Procedimiento Civil (145). En fecha 26-03-2007, fue presentada el fallo in extenso en los mismos términos y en virtud de haber sido publicada fuera del lapso legal, se ordenó notificar a las partes (fs.146 al 155). En fecha 11-04-2007, el apoderado accionado, apela de la decisión de fecha 26-03-2007(f.161). En fecha 17-04-2007, el a quo oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión de la causa a esta Superioridad (f.162). En fecha 11-05-2007 es recibida la causa en este Tribunal y lo admite a sustanciación de conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (f.166).

Y siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal observa:

Consta en autos que en fecha 18 de abril de 2006 el Alguacil Suplente del Juzgado de Municipio Monseñor J.V.d.U.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, consigno recibo de Boleta de citación debidamente firmada y fechada por el ciudadano R.B. (f. 80) y se recibió la comisión de citación en el Tribunal de la causa en fecha 22 de mayo de 2006 el apoderado judicial de la parte demandada opuso Cuestiones Previas conforme al artículo 346, Ordinales 2 y 6 del Código de Procedimiento Civil, siendo declaradas sin lugar por el Tribunal Aquo en fecha 13/06/06; en este sentido observa este Sentenciador que aún cuando se trata de la materia agraria, es aplicable el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

(omissis)

Igualmente el segundo aparte del artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente: Omisis: “En su contestación, el demandado deberá determinar con claridad cual hecho invocado en el libelo admite como cierto y cual niega o rechaza, expresando asimismo lo que creyere conveniente alegar. De no ser así, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados en el libelo, respecto de los cuales al contestarse la demanda, no se hubieren desestimado ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…….”

Se refiere igualmente dicho artículo a los requisitos que debe contener el acto de contestación a la demanda en materia agraria.

Como quedó expresado en el análisis que se hizo sobre la carga de la prueba, este Tribunal de acuerdo a la posición asumida por el demandado al no comparecer a contestar la demanda en el lapso correspondiente y a su vez no demostrar en lapso de promoción de pruebas, evidencia alguna que desvirtuara lo alegado por la parte demandante, es el motivo por el cual este Sentenciador al verificar las actas que corresponde a la carga del demandado de contestar y probar lo contrario a lo alegado por el demandante en el libelo de demanda, se desprende que ciertamente existe Confesión Ficta conforme a las normas anteriormente transcritas.

Así mismo, alega la parte actora que el extinto ciudadano J.M.B., celebró un contrato de compra-venta con el ciudadano R.F.B., quien le dio en venta al difunto J.M.B. un lote de terreno constante de ocho (8) hectáreas, cultivado en parte con cafetos y otras plantas, ubicado en el Caserío S.C., Municipio Monseñor J.V.d.U.d.E.P. y que el vendedor, es decir, el ciudadano R.F.B. no ha cumplido con su obligación de hacer la entrega real y efectiva a los herederos del bien que le fuera vendido del causante J.M.B.. Así mismo la parte actora consignó las siguientes pruebas:

- Copia fotostática del Poder Especial otorgado a los abogados Dervis Faudito Rodríguez y Frahemina Martínez por la ciudadana V.B.d.B. actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos N.B., A.B. y F.B., este Tribunal le da valor probatorio por ser un instrumento público que acredita el carácter de los apoderados en el presente juicio.

- Copia fotostática del Poder Especial que los ciudadanos N.B., A.B. y F.B., otorgan a la ciudadana V.B.d.B.; documento éste que se le otorga valor probatorio a los fines de la tramitación de la presente causa, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.

- Copia certificada y simple del Acta de matrimonio de los ciudadanos J.M.B.B. y V.B.B., éste Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil.

- Copia certificada y copia simple de la solicitud de Titulo de Únicos y Universales Herederos del causante J.M.B., emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.d.E.P.; el cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto aporta al presente juicio elemento de convicción de filiación entre el causante y sus herederos.

- Copia del documento de venta bajo retracto convencional celebrado entre el ciudadano R.F.B.C. y el ciudadano J.M.B., correspondiente a un lote de terreno constante de ocho (8) hectáreas ubicado en el caserío S.C., Municipio Monseñor J.V.d.U.d.E.P.; documento éste que no fue tachado ni impugnado por la contraparte en su oportunidad por lo que se le da valor probatorio a su contenido y por ser un instrumento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.

En este caso, le fue atribuida al actor la carga de la prueba quien asumió la carga de la demostración de los hechos alegados en el libelo de la demanda, quedando demostrados tales hechos con el contenido de la documentación aportada al proceso y que fueron analizados por este Tribunal ut-supra, y especialmente del documento denominado venta bajo retracto convencional, pués, sus cláusulas están perfectamente claras y a juicio de esta superioridad no tienen motivo de duda alguna en cuanto a su interpretación, pues de él se deducen las obligaciones contraídas por el ciudadano R.F.B.C., motivo por el cual esta Alzada, considera que la acción propuesta por la parte actora debe prosperar. Así se declara.

Este Tribunal en esta misma oportunidad señala que por cuanto en la Dispositiva dictada por esta Alzada en fecha 06 de junio de 2007 se colocó sin lugar la Confesión Ficta de la parte demanda, sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato y a su vez Confirma el fallo objeto de apelación; en este estado éste Tribunal corrige el error involuntario, ya que Confirma el fallo objeto de apelación, tal como quedó en la referida Dispositiva por los motivos antes explanados en esta Sentencia.

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado A.G. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. DECLARA la Confesión Ficta de la parte demandada. CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato intentada por los ciudadanos V.B.d.B., N.M.B.B., A.A.B. y F.E.B.B. contra el ciudadano R.F.B.C.. En consecuencia, se ordena al demandado cumplir el contrato de venta con pacto de retracto debidamente autenticado en fecha 13 de septiembre de 1999, debiendo hacer entrega material del inmueble objeto de litigio, a la parte actora con sus respectivas bienhechurías. Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Queda así CONFIRMADO EL FALLO objeto de apelación.

Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS VEINTE (20) DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SIETE. Años: 197° y 148°.

EL JUEZ

ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

CEN/BEC/avm.

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