Sentencia nº RC.000701 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 27 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. Nro. AA20-C-2013-000212

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

En el juicio por reivindicación seguido por la ciudadana V.D.C.P.D.F., representada judicialmente por las abogadas Galsuinda Parra Manzano, Yoleyda Parra Manzano y N.A.R., contra los ciudadanos V.J.F. y H.A.F.F., la primera, actuando en su propio nombre; y el segundo, representado judicialmente por el abogado J.D.P., Eudo J.T.M. y C.G.Á.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia en fecha 17 de enero de 2013, mediante la cual declaró sin lugar la recusación propuesta por la abogada V.J.F., contra la abogada I.R.O., en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Contra la referida sentencia de la alzada, la recusante anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 5 de febrero de 2013, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

ÚNICO

De acuerdo con doctrina reiterada de esta Sala de Casación Civil, al Tribunal Supremo de Justicia compete decidir, en último término, acerca de la admisibilidad del recurso de casación propuesto, no obstante la admisión que hubiese realizado la instancia. En tal caso podrá declararse inadmisible el recurso interpuesto y revocarse el auto de admisión si se encontrase contrario a derecho.

Con respecto a la admisibilidad del recurso de casación en las incidencias de recusación e inhibición, la Sala mantenía el criterio de negar su acceso a sede casacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expresa:

…No se oirá recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición…

.

Con respecto a lo dispuesto en la referida norma adjetiva, esta Sala considera pertinente invocar el criterio sentado en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, caso: J.d.J.C.C., contra A.C.L.d.G., en el cual se estableció lo siguiente:

…una revisión más profunda del contenido programático del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, permite a la Corte concluir, que si el legislador niega categóricamente cualquier tipo de recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en las incidencias de recusación o inhibición, se ve impedida ella de conceder el extraordinario de casación, aun por circunstancias que considere excepcionales, como lo ordena el artículo 4 del Código Civil, el cual establece:

‘A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.

Cuando no hubiere disposición precisa de la ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan los casos semejantes o materias análogas y si hubiere dudas se aplicarán los principios generales del derecho’.

En la materia que se examina existe disposición precisa de la Ley, que niega categóricamente la concesión de recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en las incidencias de recusación e inhibición, como la establecida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.

Por tales razones, a partir de la publicación de esta decisión, se negará el recurso de casación contra las sentencias que resuelvan este tipo de incidencias…

. (Subrayado de la Sala).

El referido criterio fue abandonado en sentencia Nº 468, de fecha 20 de mayo de 2004, caso: Galaire Export, C.A., y otra, contra Sumifin, C.A., y otras, donde se estableció lo siguiente:

La Sala acoge el anterior criterio jurisprudencial y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia, abandona el sostenido en la sentencia de 26 de junio de 1996 (José de J.C. contra A.C.L.d.G.), conforme al cual no es posible la admisión del recurso de casación contra las providencias recaídas en las incidencias de recusación e inhibición. En consecuencia, excepcionalmente se admitirá dicho recurso en los siguientes supuestos:

1. Cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra, desde luego que en este caso, lejos de resolverla, lo que hace es impedir que nazca la incidencia.

2. Cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público.

Por cuanto en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes, el nuevo criterio se aplicará de inmediato, es decir, los juicios que se encuentren en curso, desde luego que ello en ningún caso limitará sino ampliará las facultades de los litigantes pues además de que no existe conflicto inter partes sino entre alguna o todas de ellas y el funcionario respectivo, tampoco se produce la suspensión del procedimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que esta Sala de Casación Civil será estricta en el supuesto de observar que alguno de los litigantes ejerció de manera temeraria su derecho a recurrir

. (Subrayado de la Sala).

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, el principio general de inadmisibilidad del recurso de casación en las incidencias de recusación e inhibición, previsto en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, quedó atemperado al contemplarse como excepción a dicho principio dos situaciones cuya comprobación permitiría el acceso a esta sede casacional, a los fines de controlar la actividad procesal llevada en la incidencia respectiva y la legalidad de la decisión recurrida.

Las situaciones de excepcionalidad antes referidas se dan en los dos supuestos siguientes: 1) Cuando el propio funcionario recusado decide su recusación; o, 2) Cuando medie un alegato de subversión del procedimiento y la consecuente lesión al derecho de defensa.

Posteriormente, esta Sala, mediante sentencia N° 127, de fecha 3 de abril de 2013, caso: F.A.Á.C. y otros, contra M.E.J.J., consideró pertinente analizar una vez más la admisibilidad del recurso de casación en las incidencias de recusación e inhibición, respecto de lo cual expuso lo siguiente:

…esta Sala observa, que si bien el criterio imperante es que por vía excepcional es admisible el recurso en la incidencia de recusación e inhibición, en razón, de que: “…en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes…”, no es menos cierto, que tal criterio excluye la disposición expresa contenida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, la cual niega manifiestamente la interposición de recurso alguno contra las sentencias dictadas en la referida incidencia, así como, se desconoce la naturaleza de la sentencia interlocutoria proferida en la misma, la cual no es encuadrable dentro de los supuestos establecidos en el artículo 312 eiusdem.

Por consiguiente, esta M.J. ante el análisis expuesto, es por lo que, estima conveniente modificar el criterio imperante hasta la fecha, en cuanto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra las decisiones dictadas en las incidencias de recusación e inhibición, la cual por su naturaleza constituyen sentencias interlocutorias que no detienen el curso del proceso, y en tal sentido, proceder a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto expresamente en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el cual niega la posibilidad de interponer recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la referida incidencia, por tal razón, se abandona expresamente la jurisprudencia que hasta ahora había prevalecido.

De manera que, a partir de la publicación del presente fallo, no serán conocidos en casación los recursos interpuestos contra dichas decisiones, lo que implica que anunciado el recurso de casación debe ser declarado inadmisible. Así se decide.

Sin embargo, en aras de garantizar el legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1° y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar el fin último del proceso, constituido por la justicia, de acuerdo al 257 eiusdem, y proporcionarle seguridad jurídica a los justiciables, esta Sala estima que la modificación del criterio que impide el acceso a casación de este tipo de decisiones interlocutorias dictadas en la incidencia de recusación e inhibición, no puede ser aplicado retroactivamente. Por tanto, se indica que el cambio de criterio comenzará a aplicarse a partir de la publicación del presente fallo a todas aquellas sentencias interlocutorias que sean recurridas en casación con posterioridad a dicha publicación, es decir, que la oportunidad del anuncio del recurso de casación determinará la aplicación del presente criterio jurisprudencial, por tanto, aquellos casos similares al sub iudice, deben conocerse de conformidad al criterio anterior. Así se decide.

. (Subrayado de la Sala).

Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, los recursos interpuestos contra las decisiones dictadas en las incidencias de inhibición y recusación deberán declararse inadmisibles, en virtud de que por su naturaleza, constituyen sentencias interlocutorias que no detienen el curso del proceso, y en consecuencia, deberá darse estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, con la finalidad de determinar la aplicabilidad del criterio jurisprudencial vigente al caso concreto, esta Sala observa que el recurso de casación fue anunciado en fecha 25 de enero de 2013, es decir, antes de la publicación del fallo N° 127, de fecha 3 de abril de 2013, cuyo criterio “…impide el acceso a casación de este tipo de decisiones interlocutorias dictadas en la incidencia de recusación e inhibición…”; en consecuencia, el caso sub iudice deberá conocerse de conformidad con el criterio anterior, es decir, el publicado en sentencia N° 468, de fecha 20 de mayo de 2004, dando cumplimiento con ello a la aplicación temporal del criterio, establecida en el fallo N° 127, antes referido, y a los principios de seguridad jurídica y expectativa plausible.

Dicho lo anterior, esta Sala pasa a verificar la admisibilidad del recurso de casación propuesto, de conformidad con el criterio jurisprudencial publicado en sentencia N° 468, de fecha 20 de mayo de 2004, para lo cual se hace necesario analizar si las circunstancias de este caso se corresponden con alguno de los siguientes supuestos de excepcionalidad: 1) Cuando el propio funcionario recusado decide su recusación; o, 2) Cuando medie un alegato de subversión del procedimiento y la consecuente lesión al derecho de defensa.

En cuanto al primer supuesto, de la revisión de las actas procesales esta Sala confirma que por auto de fecha 28 de noviembre de 2012, cursante al folio 142 de la segunda pieza del expediente, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordenó remitir el expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo “con el objeto que sea distribuido a un Juzgado Superior distinto a éste, a fin que siga conociendo de la presente causa, en virtud de la Recusación planteada por la abogada V.J.F., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.”.

El referido expediente fue recibido mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2012, folio 145 de la segunda pieza del expediente, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, y en fecha 17 de enero de 2013 decidió la incidencia y dictó el fallo hoy recurrido en casación. Actuaciones que corren insertas del folio 111 al 118 y su vuelto, de la tercera pieza del expediente.

Así las cosas, queda claro que el funcionario recusado no decidió su propia recusación, razón por la cual no se cumple con la primera situación de excepcionalidad a que se refiere la jurisprudencia expuesta ut supra, que permitiría a la sentencia recurrida su acceso a sede casacional.

Con respecto al segundo supuesto de excepcionalidad, relacionado con la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, esta Sala observa que en el escrito de formalización del recurso de casación, la recurrente alega el menoscabo de su derecho a la defensa, con fundamento en lo siguiente:

…el Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Zulia incurrió en subversión del debido proceso judicial de la causa al evadir su establecimiento conforme a la exigencia de las normas contenidas en los artículos 502, 507, 508, 509 y 510, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las normas establecidas en los artículos 26, 49 y 257, de nuestra Constitución Nacional vigente; e influenció sus resultas, que concluyó bajo el falso supuesto de “no existir medio de prueba alguna que demuestre de manera contundente los hechos alegados como motivo de la recusación planteada” supliendo defensas no opuestas por la recusada y desnaturalizando la prueba llevada al proceso; causándome con ello indefensión por menoscabo de mis derechos al libre acceso de los órganos de administración de justicia...

…Omissis…

…denuncio la violación del orden público procesal de la causa judicial seguida por esta incidencia de recusación, por infracción de las normas contenidas en los artículos 90, 92 y el 96 del Código de Procedimiento Civil vigente; agravio que materializó el juzgador al omitir el establecimiento del trámite judicial con sujeción a las formas y términos procesales que exigían para su prosecución luego del recibo del expediente, la notificación de las partes del proceso por haber estado paralizada la incidencia al retraso de la juez recusada a la remisión del expediente, y el respeto a los términos y lapsos procesales para la presentación de las observaciones dispuestas a tres días de despacho, al cabo de los cuales iniciaba el lapso probatorio de ocho días para promover y evacuar las pruebas solicitadas en dicho escrito, conforme es el caso particular, y en contrario pasó a decidir la incidencia de recusación, al noveno día contado a partir de la fecha de recepción del expediente remitido por la recusada en sentencia que publicó el día 17 de enero del presente año 2013, lo cual equivale al “al sexto día (6to) de aperturarse el lapso probatorio, mientras aún esperaba el establecimiento de la prueba promovida que impedía el acceso al expediente; punto que igualmente decidió en el mismo acto bajo falsos supuestos que constituyen errores graves de juzgamiento, objeto de denuncia a tenor de lo establecido en la norma contenida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

…Omissis…

…denuncio la violación del orden público procesal de la causa judicial seguida en estas incidencias (sic) de recusación, por infracción de las normas que disponen las reglas para el establecimiento de las pruebas, contenidas en los artículos 92, 96, 507, 508, 509 y 510, y artículos 12, 15 del Código de Procedimiento Civil vigente y el principio de iura novit curia; agravio que configuró el juzgador en error facti in iudicando, al desestimar la admisión de la prueba solicitada en la promoción primera del escrito de observaciones al descargo de la recusada, relativa a la solicitud de copias certificadas del expediente principal seguido en mi contra y la de mi hijo H.A.F.F., bajo el número 12.273-12, según nomenclatura superior, “bajo falso supuesto de no existir medios de pruebas que demuestren de manera contundente la existencia de los hechos alegados”.

…Omissis…

Con tal pronunciamiento el juzgador me impidió el objetivo de demostrar los hechos que denuncio acusan de imparcialidad (sic) de la recusada en mi contra, y cuya constancia reposa en el contenido informativo propio de las actas levantadas en ocasión de los actos celebrados durante el curso del mismo que refieren fechas y términos procesales que videncias (sic) retardos procesales: omisiones injustificadas a decidir peticiones configurando denegación de justicia…

…Omissis…

…al desestimar la admisión de la prueba solicitada en el numeral “1” de la promoción tercera, del escrito de observaciones al descargo de la recusada, relativa a la inspección judicial a efectuar en el libro de préstamos de expedientes, llevado por el tribunal Superior Primero a cargo de la recusada…

…Omissis…

Con tal proceder el juzgador me impidió indebidamente hacer la constancia de los hechos que evidencia obstáculos causados por la recusada al acceso del expediente, y que constan en las notas dejadas en el libro de préstamos del expediente…

…Omissis…

…por haber incurrido el juzgador en evidente error facti in iudicando, que configuró al desestimar la admisión de la prueba promovida en el numeral 2 de la promoción tercera del escrito de observaciones al escrito de descargos de la recusada; relativa a la prueba testimonial solicitada en la persona del abogado J.D., “bajo el falso supuesto de ser mi apoderado judicial e interesado en las resultas del proceso…

…Omissis…

…por haber incurrido el juzgador en evidente error facti in iudicando, que configuró al desestimar la admisión de la prueba promovida en el numeral 2 de la promoción cuarta, solicitada en el escrito de observaciones al escrito de descargo de la recusada; relativa a la prueba de posiciones juradas solicitada a la recusada, “bajo el falso supuesto de no ser obligatoria la contestación de las posiciones juradas…

…Omissis…

…Por omisión del juzgador a atender y pronunciarse en la causa de manera expresa, positiva y precisa con sujeción a los planteamientos de las partes y las pruebas del proceso; en contrario ignoró y desvirtuó indebidamente las pruebas invocadas al caso, y suplió defensas no opuestas por la recusada del modo antes expuesto…

.

Alega la formalizante que el juez de la recurrida le causó indefensión y menoscabó su derecho a acceder a los órganos de justicia y a una tutela judicial efectiva, por los siguientes motivos:

Por haber subvertido el proceso e influenciado sus resultas, al concluir bajo falso supuesto que no existían medios de prueba que demostraran los hechos alegados con motivo de la recusación planteada.

Por haber resuelto la incidencia mientras aún esperaba el establecimiento de una prueba promovida, cuyo punto fue decidido en el fallo, pero bajo falsos supuestos que constituyen errores graves de juzgamiento.

Por desestimar la admisión de una prueba promovida, referida a las copias certificadas de las actuaciones del expediente contentivo del juicio de reivindicación seguido en su contra y en contra de su hijo, cuyo pronunciamiento le impidió demostrar la parcialidad de la jueza recusada.

Por desestimar la admisión de una prueba promovida, referida a la inspección judicial a efectuar en el libro de préstamos de expedientes llevado por el tribunal a cargo de la recusada, cuyo pronunciamiento le impidió dejar constancia de los obstáculos causados por la mencionada funcionaria para acceder al expediente, lo que en su criterio, la acusa de “sospechosa parcialidad”.

Por desestimar la admisión de una prueba testimonial promovida, cuyo pronunciamiento menoscabó su derecho a un debido proceso que le permitiera el uso de los medios recursivos de defensa para ejercer el control de la prueba invocada.

Por desestimar la admisión de una prueba promovida, referida a las posiciones juradas, cuyo pronunciamiento afectó el orden público procesal de la causa, al impedirle el uso de los medios recursivos de defensa contra decisiones arbitrarias para ejercer el control de la prueba invocada.

Y por último, manifiesta la recurrente que el juez de la recurrida subvirtió el orden procesal al omitir atender y pronunciarse en la causa de manera expresa, positiva y precisa con sujeción a los planteamientos de las partes y por desvirtuar indebidamente las pruebas invocadas al caso.

Ahora bien, vistos los alegatos expuestos por la recurrente en su escrito de formalización, esta Sala considera que si bien hacen referencia a subversiones procesales cometidas por el juez de la recurrida, cabe señalar que las mismas no fueron invocadas con ocasión al trámite de la incidencia sino con motivo de la decisión proferida en la mencionada incidencia de recusación.

En efecto, del referido escrito de formalización se desprenden declaraciones dirigidas a cuestionar la manera en que el juez de la recurrida valoró en su decisión los medios probatorios aportados por la recurrente, sin que de dichos alegatos se desprendan señalamientos relacionados con conductas desplegadas por el juez durante la tramitación de la incidencia, que evidencien trasgresiones procesales que hayan menoscabado el derecho a la defensa de la recusante.

De allí que, conforme a criterio reiterado de la Sala, en aquellos casos en que la sentencia recurrida sea proferida en una incidencia de recusación, “dicha impugnación debe versar sobre alguna subversión procesal en la tramitación de dicha incidencia, y la consecuente lesión al derecho de defensa.”. (Vid. Sentencia N° 269, de fecha 27 de abril de 2012, caso: Agroindustrial de Productores de P.A.C. 2006, C.A. (AGROIMPALCA 2006), contra las sociedades mercantiles Axis Corporation, Analítica, Controles, Instrumentación y Servicios C.A.).

Cabe destacar, que el único aspecto referido por la formalizante relacionado con el trámite, es aquel en donde manifiesta que el juez superior omitió “el establecimiento del trámite judicial con sujeción a las formas y términos procesales” por cuanto en su criterio, “pasó a decidir la incidencia de recusación, al noveno día contado a partir de la fecha de recepción del expediente remitido por la recusada en sentencia que publicó el día 17 de enero del presente año 2013; lo cual se equivale al sexto día de aperturarse el lapso probatorio, mientras aún esperaba el establecimiento de la prueba promovida que impedía el acceso al expediente”.

No obstante, de seguidas la recurrente afirmó respecto de dicha prueba: “punto que igualmente decidió en el mismo acto bajo falsos supuestos que constituyen errores graves de juzgamiento”, con lo cual queda claro, que si bien la formalizante delata la existencia de alguna subversión relacionada con el trámite de la incidencia, la misma no menoscabó su derecho a la defensa pues tal como fue aseverado por la recurrente, la prueba fue apreciada en la sentencia por el juez de la recurrida.

Por lo antes expuesto, esta Sala considera que en este caso, del escrito de formalización no se desprenden declaraciones o razonamientos que pongan en evidencia conductas desplegadas por el juez de la recurrida durante la tramitación de la incidencia de recusación, que hayan vulnerado el derecho a la defensa de la recusante; tan solo se advierte su desacuerdo con la manera en que el juez superior valoró las pruebas aportadas en la incidencia de recusación.

En este sentido, la Sala, en sentencia N° 395 de fecha 1° de junio de 2007, reiterada, entre otras, en sentencia N° 517, de fecha 26 de julio de 2012, caso: Anildys Del Valle G.C. contra C.E.G. y otro, ha señalado lo siguiente:

“(…) se aprecia que la representación judicial de la parte demandada recusante, formula una serie de consideraciones todas relativas a la desaplicación de la disposición contenida en el artículo 101 de la ley adjetiva, en determinados casos concretos; sin embargo, no señala en su escrito ninguna argumentación o razonamiento que permita a la Sala verificar si en la presente incidencia de recusación se materializó alguna subversión procesal en la tramitación de la misma, y la consecuente lesión al derecho de defensa; todo lo cual conlleva a considerar que tampoco se cumple en el presente caso, el segundo supuesto excepcional que la jurisprudencia de esta Sala ha establecido para permitir el acceso a la sede casacional en las incidencias de inhibición o recusación”. (Resaltado y subrayado añadidos).

De allí que, de conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente citado y con los argumentos anteriormente expuestos, esta Sala considera que en este caso tampoco se cumple el segundo supuesto de excepcionalidad referido en la jurisprudencia expuesta ut supra, que permitiría el acceso a esta sede casacional, de sentencias que decidan incidencias de recusación e inhibición.

En atención a las consideraciones anteriormente señaladas, esta Sala declara inadmisible el recurso de casación anunciado contra la sentencia proferida en fecha 17 de enero de 2013, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ello en virtud de que no se cumplieron los supuestos de excepcionalidad previstos en la jurisprudencia precedentemente citada, que permitiría a la sentencia recurrida su acceso a esta sede casacional. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el recurso de casación, anunciado y formalizado por la abogada V.J.F., contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2013, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En consecuencia, se REVOCA el auto de admisión del recurso de casación dictado por el señalado Juzgado Superior en fecha 5 de febrero de 2013.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales dada la naturaleza del dispositivo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al juzgado de primera instancia que corresponda, y particípese de esta decisión al juzgado superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________________

LUÍS A.O. HERNÁNDEZ

Magistrada,

___________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

______________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

___________________________

C.W.F.

Exp. Nro. AA20-C-2013-000212 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

El Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández manifiesta su disentimiento con respecto al fondo de la decisión precedentemente consignada y aprobada por las demás Magistradas integrantes de ésta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno del Alto Tribunal, en consecuencia salva su voto en los siguientes términos:

La decisión suscrita por la mayoría sentenciadora de la Sala “…declara INADMISIBLE el recurso de casación, anunciado y formalizado por la abogada V.J.F., contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2013, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En consecuencia, se REVOCA el auto de admisión del recurso de casación dictado por el señalado Juzgado Superior en fecha 5 de febrero de 2013…”.

En primer lugar, y no menos importante, considero insuficiente la narrativa contenida en la sentencia aprobada por la mayoría ya que no deja claro al ciudadano común que lea la misma que ella fue dictada con ocasión a una incidencia de recusación planteada en un juicio reivindicatorio

A mi criterio, la mayoría sentenciadora está incurriendo en violación de los principios de expectativa plausible y confianza legítima al declarar la inadmisibilidad del recurso debidamente admitido.

El recurso de casación admitido y formalizado está dirigido a cuestionar la manera en que el juez al dictar la recurrida valoró los medios probatorios aportados por el recusante a fin de demostrar la procedencia de la causal recusatoria invocada. Lo que me hace plantearme la siguiente interrogante ¿Si el juez superior hace una errónea valoración de las pruebas aportadas para declarar, como en efecto declaró, sin lugar la recusación planteada, no le está lesionando el derecho a la defensa del recusante?. Esto me lleva a considerar que en el presente caso, lo acertado debió ser entrar al conocimiento del recurso de casación debidamente admitido y oportunamente formalizado a fin de ofrecerle al justiciable una respuesta debida y directa a sus planteamientos referentes a la violación de su derecho a la defensa por la indebida valoración de las pruebas hecha por el juez superior.

Esto me obliga a considerar la decisión aprobada por la mayoría sentenciadora como arbitraria y contraria a los postulados constitucionales.

Queda así expresado el fundamento del voto salvado en relación a la sentencia que en ésta causa ha tomado la mayoría sentenciadora.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Disidente,

_________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

____________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

______________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

______________________________

C.W.F.

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