Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 8 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil
PonenteLuz Salome Matheus Quintini
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. VALERA, OCHO (08) DE MAYO DE DOS MIL OCHO. 198° y 149°.-

De la revisión exhaustiva de las actuaciones cursantes en autos se advierte que a través de auto de fecha: 10/12/2007 el Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las ciudadanas V.R.D.Q. y CEMIDA R.D.L.C. y/o M.R.B., con domicilio en la ciudad de Bocono, calle Monseñor Mejía, casa N° 03, planta alta del Sector la Sabanita, Municipio Bocono del Estado Trujillo, mediante boleta Comisionando al Juzgado de los Municipios Bocono y J.V.C.E.d. la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a la Abogada A.R.R., con domicilio en la ciudad de Valera, en su carácter de Defensora Judicial de los Sucesores conocidos y desconocidos del causante F.C.T., comisionando al alguacil adscrito de este Tribunal para practicar su Notificación, y mediante cartel fijado en la cartelera del Tribunal respecto a los ciudadanos P.C.D.S. y/o SAHIL GUSROSY H.D. o L.A., con domicilio en la ciudad de Guanare Capital del Estado Portuguesa y EDICIO DE J.Q.S., con domicilio en el Sector Mosquey, Parroquia Mosquey, Municipio Bocono del Estado Trujillo, concediéndoles un plazo de diez días continuos, que comenzarán a transcurrir una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, más un (01) día como término de mayor y común distancia y vencido dicho lapso la causa se reanudara en el mismo estado en el que se encontraba para el momento de su paralización, transcurriendo seguidamente el lapso de tres (03) días de despacho previstos en el Artículo 90 ejusdem…”. Así mismo, constan a los folios 532,533 que fueron libradas las notificaciones correspondientes, y al vuelto del folio 537 consta nota secretarial en razón de la cual la Secretaria Temporal deja constancia que en fecha: 24/01/2008 fueron publicados los carteles correspondientes. Ahora bien, este Tribunal observa que en aplicación del Artículo 233 en concordancia con lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, la notificación cartelaria solo procede tal y como lo estipula el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil antes indicado, a falta de indicación de la sede o dirección por parte del interesado, señalando en forma expresa el referido Artículo: “Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en el se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de éste Artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal”. (Subrayado nuestro). De igual forma, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha: 06/04/2001, ponente Magistrado Dr. P.R.R.H., C.A. Diario Panorama, Exp. Nº 00-2779, S. Nº 0479, en la que se indicó: “….considera la Sala, y así lo ha señalado en otros fallos, que como garantía del derecho a la defensa, si se conoce una dirección donde citar o notificar a una de las partes, tales citaciones o notificaciones deben hacerse en tales direcciones, así no se haya establecido formalmente domicilio procesal, dando cumplimiento al Art. 174 antes aludido” (subrayado nuestro). Así mismo, en sentencia de la Sala de Casación Civil, 27 de junio de 1996, Ponente Magistrado Dr. C.B.P., juicio Constructor Maestro Prieto, C.A. (Maprica) Vs R.M., C.A., Exp. Nº 95-0207, S. Nº 0192, OPT 1996, la sala señaló: “ la notificación de las partes deberá cumplirse con arreglo a lo preceptuado en los Artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, de tal forma que el Tribunal en primer lugar, ordene la notificación mediante boleta remitida por correo con aviso de recibo a la dirección procesal, o mediante boleta dejada por el Alguacil también en la dirección procesal, con la salvedad de que si el litigante no suministra a los autos su dirección procesal, se tendrá como tal la sede del Tribunal y, en consecuencia, no podrá practicarse la notificación por medio de imprenta con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, porque significaría rebelarse contra lo dispuesto en la parte final del Art. 174 ejusdem.”. De igual forma, la Sala Constitucional en sentencia de fecha: 11 de Julio de 2000, ponente Magistrado Dr. J.M.D.O., Westerm Service & suply S.A. en amaparo; Exp. Nº 00-0107, S Nº 0687, señaló: “…el domicilio procesal no se encontraba constituido por la demandada y por ello el Juez frente a esta situación, actúo ajustado a derecho cuando ordenó la notificación de las partes de acuerdo a lo que imperativamente determina el Artículo 174 del CPC. Por ello se ordenó librar cartel de notificación para ser fijado en la sede del Tribunal de conformidad con lo previsto en los Artículos 174 y 233 ejusdem..”. De la revisión exhaustiva de las actuaciones cursantes en autos se observa que en el caso bajo análisis, constaba en autos la dirección y/o ubicación del tercer interviniente, ciudadano: EDICIO DE J.Q.S., la cual se evidencia a través de escrito cursante al folio 391 de este expediente judicial, donde se señala “con domicilio en el Sector Mosquey, Parroquia Mosquey, Municipio Bocono del Estado Trujillo”. En consecuencia, este Tribunal observa que en concordancia con los dispositivos legales contenidos en los Art. 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con la Jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional y de Casación Civil. En virtud de ello, éste Tribunal en aras de evitar futuras reposiciones y, salvaguardar el principio de celeridad procesal, conforme a lo establecido en los Artículos 206 y 10 del Código de Procedimiento Civil, repone la causa al estado de ordenar las notificaciones de los ciudadanos V.R.D.Q., CEMIDA R.D.L.C. y/o M.R.B., y EDICIO DE J.Q.S. a través de boleta dejada por el Alguacil del Juzgado comisionado en la dirección procesal cursante a los autos, respecto a la Abogada A.R.R., se comisiona al Alguacil Adscrito a este Tribunal y en relación a la ciudadana P.C.D.S. y/o SAHIL GUSROSY H.D. o L.A. mediante cartel, concediéndoles en texto de las mismas un plazo de diez (10) días continuos, que comenzarán a transcurrir una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, más un (01) día como término de mayor y común distancia y vencido dicho lapso la causa se reanudará en el mismo estado en el que se encontraba para el momento de su paralización, transcurriendo seguidamente el lapso de tres (03) días de despacho previstos en el Artículo 90 ejusdem, para que las partes puedan ejercer su derecho de recusar a la Jueza o a la Secretaria Temporal de este Tribunal, si existiere motivo legal para ello. En consecuencia, se dejan sin efecto las boletas y carteles de notificación libradas en fecha 10 de Diciembre de 2007, cursantes a los folios 532 al 535 de autos, y se procede conforme se establece en el siguiente: Diaricese. Cúmplase.-

LA JUEZA TEMPORAL,

ABOG. L.S.M.Q.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. K.C.

LSMQ/KC/apbv.

EXPEDIENTE Nº 24702

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR