Decisión nº 4 de Juzgado del Municipio Sucre de Merida, de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Sucre
PonenteVictor Manuel Baptista
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

Republica Bolivariana de Venezuela.

En su nombre.

Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Exp. N° 2010-584. DEMANDANTE: V.R.M.. DEMANDADO: E.A.O.E.. MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENNDAMIENTO.- FECHA DE ENTRADA: DOCE (12) DE AGOSTO DE DOS MIL DIEZ. Sentencia Definitiva.

NARRATIVA

En fecha 09-08-2010, la ciudadana V.R.M., venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 3.993.880, domiciliada en Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil, asistida por el abogado TALICO VETANCOURT VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-4.493.177 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.132 y jurídicamente hábil, introdujo por ante este juzgado Demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento en contra de la ciudadana E.A.O.E., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 17.370.426, domiciliado en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil, señala la parte actora en su escrito libelar que es propietaria de una casa para habitación, construida con dinero de sus propias expensas, constituida por 3 habitaciones, un local comercial, 2 baños con sus accesorios, una lavadero, comedor, cocina, construida de paredes de bloque, techo de platabanda, pisos de cemento, puertas de madera, ventanas de vidrio ubicada en la Avenida Bolívar de la población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida; que en fecha 01-10-2009 dio en arrendamiento por medio de contrato privado, el local comercial de la casa ya identificada a la ciudadana E.A.O.E., ya identificada; que el 01-05-2010 solicitó por escrito la desocupación del inmueble a al ciudadana E.A.O.E., ya identificada, motivado a que a dicho local necesita hacerle reparaciones de carácter urgente y por darle uso distinto a dicho local comercial al estar utilizándolo como su residencia de habitación, y en razón de ello intenta demanda judicial para la resolución del contrato, la desocupación del inmueble y su entrega, fundamentándola en los artículos 1167 del Código Civil, artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 267 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los

artículos 1.133, 1.159, 1160, 1.264, 1.592 y 1.594 del Código Civil. Estimó el valor de la demanda en la Cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,00), equivalentes a DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (folios 1 al 7).

En fecha 12-08-2010, el Tribunal admite la demanda ordenándose la citación del demandado para el 2do día de despacho siguiente a su citación a fin de dar contestación a la demanda, y sobre la medida solicitada el Tribunal señaló que proveería por auto separado. No se libraron los recaudos de citación por falta de fotostatos para su certificación (folio 8).

En fecha 23-09-2010 el abogado TALICO VETANCOURT VERA, a través de diligencia consigna los emolumentos para la copias y se libre la correspondiente Boleta de Citación (folio 9 al 10)- En esta misma fecha el Tribunal vista la diligencia suscrita por el abogado TALICO VETANCOURT VERA, acordó librar la correspondiente Boleta de Citación a la parte demandada (folio 11)

En fecha 27-09-2010, el Alguacil temporal, devuelve la Boleta de Citación Sin Firmar librada a la ciudadana: E.A.O.E. (folios 12 al 19).

En fecha 29-09-2010 la ciudadana E.A.O.E., ya identificado en autos, asistida por la abogada D.E.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.049.755, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.292, y jurídicamente hábil, presenta ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA oponiendo las Cuestiones Previas previstas en el ordinal 2º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 21 y vuelto y 22)

En fecha 01-10-2010 la ciudadana E.A.O.E., asistida por la abogada D.E.M.F., ambas plenamente identificadas en autos, presenta Escrito señalando que estando dentro del lapso de Contestación de Demanda procede a oponer las Cuestiones Previas previstas en el ordinal 2º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dejando sin efecto las Cuestione Previas Opuestas en fecha 29-09-2010, hechas antes de la citación de la parte demandada (folios 24 al 29).-

En fecha 04-10-2007 la ciudadana E.A.O.E. asistida por la abogada D.E.M.F., ambas plenamente identificadas en autos, presentó diligencia a través de la cual otorga Poder Apud Acta a los abogados J.O.V. y D.E.M.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.197.777 y 8.049.755, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.616 y 46.292, y jurídicamente hábiles (folios 30 L 31).-

En fecha 13-10-2010 la ciudadana V.R.M., asistida por el abogado TALICO VETANCOURT VERA, ambos plenamente identificados en

autos, consigna Escrito de Promoción de Pruebas (folios 32 y vuelto).

En fecha 19-10-2010 el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora (folio 34).

En fecha 25-10-2010 el Tribunal de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil entra en Estado de Dictar Sentencia.

MOTIVA

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

PUNTO PREVIO

Siendo ésta la oportunidad para dictar la sentencia definitiva en esta causa, conforme al procedimiento especial que rige esta materia, procede este Sentenciador como punto previo, a pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en su escrito de fecha 01-10-2010, haciéndolo en los términos que siguen: Observa este juzgador que en fecha 14-06-2007 el Alguacil temporal de este Tribunal, devuelve la Boleta de Citación Sin Firmar librada a la ciudadana E.A.O.E., y en fecha 29-09-2010 la ciudadana E.A.O.E., asistida por la abogada D.E.M.F., ambas plenamente identificadas en autos presenta ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA oponiendo las Cuestiones Previas previstas en el ordinal 2º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil expresando en cuanto al ordinal 2º la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, por cuanto la parte actora V.R.M., no es la arrendadora del inmueble y que en consecuencia de ello no tiene cualidad para sostener el juicio, expresando que la parte actora no ha expuesto los hechos conforme la verdad, violando el sagrado deber de actuar en el proceso con probidad lealtad y honestidad. Y en lo que respecta al ordinal 6º por el defecto de forma de la demanda por no llenarse los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no cumple con el requisito previsto en el ordinal 5º del artículo 340, por no haber fundamentos de derecho en que se base la pretensión de la parte actora, para solicitar la resolución del contrato de arrendamiento, por cuanto en ningún momento ha celebrado contrato de arrendamiento con su persona como lo señala en el escrito libelar, sino que ella celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano CLISANTO ROJAS, conforme a contrato de arrendamiento que corre al folio 5 del presente Expediente. Señala que dicho contrato está en vigencia por cuanto fue prorrogado, asimismo expresa que la parte actora alega que el 01-05-2010 le solicitó la desocupación del inmueble por cuanto necesita hacerle reparaciones y por cuanto lo está utilizando para fines distintos a lo arrendado, señalando que es falso por cuanto el inmueble lo utiliza solo para fines comerciales, evidenciando este

Juzgado que es en fecha 29-09-2010 que queda formalmente citada la parte demandada Y ASÍ SE DECLARA. Posteriormente en fecha 01-10-2010 y dentro del lapso para contestar demanda la parte demandada ciudadana E.A.O.E., asistida por la abogada D.E.M.F., ambas plenamente identificadas en autos, presenta Escrito señalando que estando dentro del lapso de Contestación de Demanda procede a oponer las Cuestiones Previas previstas en el ordinal 2º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dejando sin efecto las Cuestione Previas Opuestas en fecha 29-09-2010, hechas antes de la citación de la parte demandada y las cuales opone en los siguientes términos: la Cuestión Previa del ordinal 2º referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, señala que a parte actora V.R.M., no es la arrendadora del inmueble y que en consecuencia no tiene cualidad para sostener el juicio, ni consta en el libelo instrumento poder que la faculte para intentar la acción. Que la parte actora no está legitimada para mantener y sostener el juicio por su falta de cualidad e interés para intentar o sostener el juicio, por cuanto la actora no suscribió ningún contrato de arrendamiento con ella, ya que quien lo suscribió con ella fue el ciudadano CLISANTO ROJAS, quien es el legitimado para accionar, expresando que la parte actora no ha expuesto los hechos conforme la verdad, violando el sagrado deber de actuar en el proceso con probidad lealtad y honestidad. Igualmente expresa la ilegitimidad de la persona que se presenta como actor, por no tener fundamentos de derecho en que se base la pretensión de la parte actora, para solicitar la resolución del contrato de arrendamiento, por cuanto en ningún momento ha celebrado contrato de arrendamiento con su persona como lo señala en el escrito libelar, sino que ella celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano CLISANTO ROJAS, conforme a contrato de arrendamiento que corre al folio 5 del presente Expediente. Señala que dicho contrato está en vigencia por cuanto fue prorrogado, asimismo expresa que la parte actora alega que el 01-05-2010 le solicitó la desocupación del inmueble por cuanto necesita hacerle reparaciones y por cuanto lo está utilizando para fines distintos a lo arrendado, señalando que es falso por cuanto el inmueble lo utiliza solo para fines comerciales. Y en lo que respecta a la Cuestión Previa del ordinal 7º señala que de conformidad con la cláusula segunda del contrato de arrendamiento opuesto el cual sirve de fundamento a la presente demanda del cual conforme señala dice que se ha prorrogado de hecho y de derecho, y que del referido contrato se desprende que está prorrogado desde el 1-04-2010 hasta el 1-10-2010, y por cuanto el arrendador hasta la presente fecha no ha manifestado su voluntad de prorrogarlo nuevamente antes del mes del vencimiento del lapso, y

que el contrato a partir del 1-10-2010 se sigue prorrogando por el lapso señalado, por lo que mal puede el arrendador pedir la resolución del contrato por existir un plazo pendiente, conforme se evidencia de escrito que corre inserto al folio 24 y vuelto y 25 y vuelto. Ahora bien, conforme a lo pautado en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual señala: “El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada….” (resaltado del tribunal), y el Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual señala. “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva…” (resaltado del tribunal), es por lo que de acuerdo con las normas aquí transcritas la parte demandada debió comparecer a los fines de dar contestación y oponer las cuestiones previas y las defensas de fondo al SEGUNDO DÍA siguiente a la citación, la cual se efectuó el día 29-10-06, de modo que el lapso de emplazamiento para el SEGUNDO DÍA de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación que del demandado se haga, a que se refiere el auto de admisión de la demanda debe computarse desde la fecha de su citación, esto es en fecha 29-10-2010, por lo que la contestación a la demanda debió producirse según cómputo realizado a través del Libro Diario de este Despacho en fecha 01-10-2010 al 02-10-2010, teniendo en consecuencia dentro de esa oportunidad el demandado para dar contestación a la demanda. En consecuencia este Juzgador pasa analizar las cuestiones previas opuestas: PRIMERO: En cuanto a la Cuestión Previa del ordinal 2º referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, señala que a parte actora V.R.M., no es la arrendadora del inmueble y que en consecuencia no tiene cualidad para sostener el juicio, ni consta en el libelo instrumento poder que la faculte para intentar la acción. Que la parte actora no está legitimada para mantener y sostener el juicio por su falta de cualidad e interés para intentar o sostener el juicio, por cuanto la actora no suscribió ningún contrato de arrendamiento con ella, ya que quien lo suscribió con ella fue el ciudadano CLISANTO ROJAS, quien es el legitimado para accionar, ya que ella celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano CLISANTO ROJAS, conforme a contrato de arrendamiento que corre al folio 5 del presente Expediente, este Juzgador indica que el numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la “legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio” se refiere a la legitimidad procesal o a la capacidad procesal, al libre ejercicio de los

derechos por parte de una persona para actuar en juicio, y al respecto el artículo 136 y 137 del Código de Procedimiento Civil señalan: “Artículo 136 Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley” y “Artículo 137 Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad.”, por lo que a juicio de este juzgador mal puede alegar el demandado tal falta de capacidad del actor, ya que la parte actora, conforme se evidencia de autos es civilmente hábil y no está sujeta a ningún tipo de Interdicción, y además conforme lo pauta la Ley vino asistida de una persona que es jurídicamente hábil conforme se evidencia de autos a través de el abogado TALICO VETANCOURT, identificado en autos. Por lo tanto, la capacidad procesal del demandante es un asunto meramente formal, solo constituye un presupuesto procesal del derecho de acción, para asegurar la regularidad la relación jurídico procesal que surge en el proceso; sin que nada tenga que ver con la relación jurídico material que pretenda hacerse valer en esa causa; por eso en doctrina se conoce como legitimatio ad procesum. Esta Cuestión Previa no debe confundirse JAMÁS, como desafortunadamente ocurre en el foro judicial, CON LA FALTA DE CUALIDAD EN EL DEMANDANTE, conocida en doctrina como legitimatio ad procesum, la cual según el Código de Procedimiento Civil vigente, no es una Cuestión Previa, sino una excepción procesal perentoria. Al respecto la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1454 de fecha 24-9-2003 se ha referido al tema en los siguientes términos: “Al respecto, observa la Sala que el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada Cuestión Previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Esta Cuestión Previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad procesum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en el, por si misma o por medio de apoderados validamente constituidos. Es decir, esta Cuestión Previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es un requisito indispensable para la constitución valida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de procedimiento Civil que establecen (…). Ahora bien, de los argumentos aportados por la parte demandada, esta Sala considera que los mismos están dirigidos a cuestionar la legitimatió ad causam, es decir, la capacidad de la parte actora para sostener el juicio. La cualidad o legitimatió ad causam es condición

especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como aquélla “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos Jurídicos “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Venezolana, Caracas 1987, p. 183). De allí pues, que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; la cual, conforme al Código de Procedimiento Civil vigente no puede ser opuesta como una Cuestión Previa (…). Ahora bien, al estar este segundo punto referido a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, se concluye que la Cuestión Previa opuesta con el referido fundamento legal, no debe prosperar. Así se decide” (Resaltado del Tribunal). En consecuencia, visto el criterio doctrinal y jurisprudencial expuesto, no ha lugar la Cuestión Previa del ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegado por la demandada, ya que la parte actora ciudadana V.R. MONSALVEantes identificada si tiene capacidad para comparecer en juicio Y ASÍ SE DECLARA.-

SEGUNDO

Ahora bien, este Juzgador visto que la parte demandada señala la FALTA DE CUALIDAD de la parte actora, alegando que la parte actora V.R.M., no es la arrendadora del inmueble, ya que quien lo suscribió con ella fue el ciudadano CLISANTO ROJAS, quien es el legitimado para accionar, y de una revisión exhaustiva de las actuaciones procesales este Juzgador evidencia que en el libelo de la demanda la ciudadana V.R.M., asistida por el abogado TALICO VETANCOURT VERA, ambos plenamente identificados en autos, Demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento a la ciudadana E.A.O.E., ya identificada, y en su escrito libelar señala que: “…Soy propietaria de una casa para habitación, (…), ubicada en la Avenida Bolívar de la población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, cuyo documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Sucre del Estado Mérida con fecha treinta de junio de 1996, bajo el Nº 62, folios 93 y vto y 94, protocolo primero, trimestre segundo, (…). El 01 de octubre de 2.009, di en arrendamiento por medio de contrato privado, un local comercial de la casa antes mencionada a la ciudadana E.A.O.E., ya identificado,…” (Resaltado del Tribunal), observando este Juzgador que igualmente acompaño junto con el libelo el contrato de

arrendamiento, el cual riela al folio 5, pero del mismo se observa que los firmantes o suscribientes del mismo son el ciudadano CLISANTO ROJAS, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-1.853.753, domiciliado en la Población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de ARRENDADOR, y la ciudadana E.A.O.E., en su carácter de ARRENDATARIA sobre un LOCAL COMERCIAL ubicado en la Avenida Bolívar Nº 99 de la población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, y del mismo contrato de arrendamiento que es fundamento para intentar la acción, no se evidencia que la ciudadana V.R. sea la arrendadora del referido inmueble. De allí que de los argumentos aportados por la parte demandada, este Juzgador considera que los mismos están dirigidos a cuestionar la legitimatió ad causam, es decir, la capacidad de la parte actora para sostener el juicio. En este sentido y retomando la Sentencia de Sala Político Administrativa debemos indicar que la cualidad o legitimatió ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como aquélla “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”, siendo evidente de las actas procesales, que la ciudadana V.R., ya identificada, NO TIENE legitimatió ad causam, es decir, la capacidad para sostener el juicio, por cuanto no es la suscribiente del Contrato de arrendamiento que ella misma en su libelo alega haber firmado con la ciudadana E.A.O.E., sino que esta última en su condición de arrendataria, suscribió el contrato de arrendamiento con el ciudadano CLISANTO ROJAS, contrato este que es el utilizado por la ciudadana V.R. para intentar el juicio.- En relación al punto controvertido en el presente juicio, vale transcribir lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 días del mes de octubre dos mil seis. Exp. Nº 06-0941, en la cual expresó: “Debe la Sala hacer referencia a la legitimatio ad causam, cualidad necesaria para ser partes, prevista en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica y cuya regla general es, que aquel que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerla valer en juicio. La doctrina la ha señalado -a la legitimatio ad causam- “...como la competencia o idoneidad legal que los sujetos de derechos tienen para figurar en nombre propio, como actores y demandados, en un proceso, referida a una cierta y determinada relación jurídica o pretensión religiosa

concreta que constituye su objeto. Ella califica y define quiénes deben ser en un determinado juicio las personas que, según el ordenamiento positivo, deben integrar la relación jurídica procesal, esto es, quiénes deben ser de la misma las partes legítimas (no simplemente partes)...”. (L.L.. Ensayos Jurídicos, Fundamento R.G., Editorial Jurídica Venezolana, p. 170) Señala el citado autor, que la legitimación activa se fundamenta normalmente en que el actor se afirma ser el actual y propio titular de la relación o interés en litigio: res in indicium deducta, presentándose tal legitimación como simplemente supuesta y afirmada, deducida de una norma material abstracta, no en su existencia real o verdadera. Asimismo, afirma que tal legitimación “...se presenta, icto oculi, inseparablemente unida a la titularidad igualmente supuesta y afirmada de la relación jurídica o derecho que constituye el fondo de la controversia: merita causae...” (resaltado del Tribunal). Al respecto, la Sala en sentencia N° 102 de 6 de febrero de 2001 (caso: Oficina G.L. C.A.), expresó lo siguiente: “(La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.: “Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193). Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser; “.…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión Tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. pág 165). Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva. Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de

imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía: “Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539). En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles...”. Cabe resaltar, que para constatar preliminarmente la legitimación de la partes, el juez no debe revisar la efectiva titularidad del derecho lo cual es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho y, si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva, como lo estableció recientemente esta Sala Constitucional en sentencia N° 5007 del 15 de diciembre de 2005 (caso: A.S.C.), en la que expresó: “...la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio,

tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...” (Resaltado del Tribunal). Como ya se ha señalado, el asunto de autos versa sobre materia inquilinaria, por lo que vale recordar, que el arrendamiento es un contrato consensual, sinalagmático perfecto, de buena fe y oneroso en virtud del cual una persona llamada arrendador se obliga a mantener en la posesión pacífica y útil de una cosa mueble o inmueble, durante cierto tiempo, a otra persona llamada arrendatario. La legitimación para dar en arrendamiento la tiene: El propietario que tenga la plena propiedad, pero si esta hipotecado el propietario no puede arrendarlo a término fijo sin consentimiento del acreedor; el enfiteuta; el usufructuario; el propio arrendatario; incluso si el arrendador no es propietario, comunero, enfiteuta, usufructuario o arrendatario, es decir, se da en arrendamiento la cosa ajena, el contrato no es nulo ni anulable, porque el arrendatario es un poseedor precario, es un simple detentador de la cosa y por ello, mientras el no sea perturbado en el goce de la cosa, no tiene acción, siendo en consecuencia aplicable lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece “Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos

derechos”. Si bien, según lo expuesto no es necesario para dar en arrendamiento ser propietario del inmueble arrendado, en el caso de autos, la situación que se plantea, es que aún cuando la ciudadana V.R.M., asistida por el abogado TALICO VETANCOURT VERA, ambos plenamente identificados en autos, alega ser propietaria de una casa para habitación, construida con dinero de sus propias expensas, constituida por 3 habitaciones, un local comercial, 2 baños con sus accesorios, una lavadero, comedor, cocina, construida de paredes de bloque, techo de platabanda, pisos de cemento, puertas de madera, ventanas de vidrio ubicada en la Avenida Bolívar de la población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, conforme a documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Sucre del Estado Mérida con fecha treinta de junio de 1996, bajo el Nº 62, folios 93 y vto y 94, protocolo primero, trimestre segundo, no es menos cierto que de autos se evidencia que la prueba fundamental del libelo que agrega la misma ciudadana V.R., es un contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos CLISANTO ROJAS con el carácter de ARRENDADOR, y la ciudadana E.A.O.E. con el carácter de ARRENDATARIA, de allí que siendo las normas de la materia inquilinaría de orden público conforme lo prevé el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al evidenciarse que la ciudadana V.R. NO ES LA ARRENDADORA del referido inmueble, no teniendo la referida ciudadana la capacidad para sostener el juicio, por cuanto no es la actual y propia titular de la relación o interés en litigio: res in indicium deducía y con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, y a fin de evitar dilaciones inútiles, ESTE JUZGADOR DE OFICIO de conformidad con el orden publico en consonancia con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y artículos 11, y 12 del Código de Procedimiento Civil declara SIN LUGAR la pretensión jurídica interpuesta por la ciudadana V.R., ya identificada, por no carecer de CUALIDAD ACTIVA E INTERÉS de conformidad con el articulo 361 de la norma adjetiva para intentar esta demanda, y en consecuencia resulta inoficioso entrar a conocer del fondo del asunto debatido Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR LA PRETENSIÓN JURÍDICA QUE POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la ciudadana V.R.M.,

venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 3.993.880, domiciliada en Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil, asistida por el abogado TALICO VETANCOURT VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-4.493.177 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.132 y jurídicamente hábil, por no tener la CUALIDAD para sostener el juicio de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en contra de la ciudadana E.A.O.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.370.426, domiciliado en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil, SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Publíquese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Lagunillas, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ TITULAR DEL MUNICIPIO SUCRE

ABG. V.M.B.V.

EL SECRETARIO TITULAR

ABOG. W.R.A.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TITULAR

ABOG. W.R.A.

Exp. N° 2010-584

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR