Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

V.P.V., española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº E-570.566. APODERADAS JUDICIALES: IGDELIS HERNANDEZ y G.R.S., letradas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 60.286 y 43.098, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

M.H.P.D.C., boliviana, mayor de edad, de este domicilio, casada y titular de la cedula de identidad Nº E-81.099.916. ABOGADO ASISTENTE: I.R.P., letrado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.370.

MOTIVO

RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

OBJETO DE LA PRETENSION: Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 9-D, ubicado en las Residencias LARSI, piso 9, situado entre las esquinas de Calero y Desamparado, Municipio Libertador del Distrito Capital.

I

Con motivo de la sentencia dictada el 18 de Noviembre de 2003 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión de la actora basada en el literal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y con lugar la demanda incoada por V.P.V. en contra de la ciudadana M.H.P.D.C., ejerció apelación la parte demandada el 18 de diciembre de 2003, debidamente asistida por el abogado I.R.P., siendo asignada la causa a este Órgano Jurisdiccional por el Juzgado Superior Distribuidor.

Por auto del 17 de febrero de 2004, fueron devueltas las actas procesales por errores en la foliatura al Tribunal de la causa a los fines de su corrección, siendo corregidas por el A-quo en fecha 18 de marzo de 2004 y recibido por esta Alzada el 29 de marzo de 2004.

Por auto dictado el 12 de Abril de 2004, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada a la presente causa y fijó al décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes.

Mediante diligencia del 29 de octubre de 2007, la ciudadana M.H.P., parte demandada en el presente juicio, asistida por el abogado I.R.P., solicitó al Tribunal que dictara sentencia y designó en ese mismo acto al abogado que la asiste como su apoderado.

II

ANTECEDENTES

Mediante libelo presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las abogadas IGDELIS HERNANDEZ y G.R.S., apoderadas judiciales de V.P.V., demandaron por Desalojo a la ciudadana M.H.P.D.C., correspondiéndole el conocimiento y decisión de la causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto del 30 de enero del 2001, el A-quo procedió a admitir la demanda incoada, ordenando el respectivo emplazamiento.

Habiendo resultado imposible la citación personal del demandado, se ordenó la misma por carteles, y vencidos los lapsos respectivos se acordó, previa solicitud la designación de defensora judicial, recayendo la función en el profesional del derecho L.L.S., quien aceptó y prestó en juramento de ley.

En el acto de contestación de la demanda verificado el 22 de febrero de 2002, la representación judicial de la demandada consignó escrito mediante el cual opuso cuestiones previas contempladas en los ordinales 2 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como los ordinales 2 y 5 del artículo 340 eiusdem. En ese mismo acto, también dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo la demanda incoada, desconociendo el contrato de arrendamiento y proponiendo reconvención, la cual fue declarada inadmisible por el Tribunal de la causa.

En la fase probatoria, ambas partes promovieron pruebas: la parte actora promovió el mérito favorable de los documentos anexos al libelo, documentales, testigos e inspección ocular; la demandada, por su parte, promovió prueba de informes, documentales y testimoniales. Todas las pruebas fueron debidamente admitidas por el Tribunal de la causa.

Mediante sentencia del 10 de julio de 2002 el A-quo declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y parcialmente con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, ordenando a la parte accionante subsanar el defecto establecido en la motiva del fallo.

A través de escrito presentado el 01 de noviembre de 2002 la representación judicial de la parte actora subsanó los defectos.

Por diligencia del 11 de noviembre de 2002, la representación judicial de la parte demandada se opuso al escrito de subsanación, alegando que se trataba de una reforma total y extemporánea del libelo.

Mediante auto del 22 de noviembre de 2002, el A-quo declaró subsanado el defecto de la demanda. La parte demandada no ejerció apelación del mismo.

Dictado el fallo definitivo en fecha 18 de noviembre de 2003 mediante el cual declaró parcialmente con lugar la demanda, ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte demandada, el cual fue oído en ambos efectos el 03 de febrero de 2004.

III

DE LA NULIDAD DEL FALLO RECURRIDO

Por cuanto la representación judicial de la parte demandada (recurrente) denunció vicios en el cuerpo del fallo recurrido, esta Alzada ingresa al análisis y resolución del mismo.

Revisados exhaustivamente los autos y el contenido de la sentencia emitida el 18 de noviembre de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se observa que en aquella se omite el análisis de las posiciones juradas, las cuales rielan a los folios 466 y 467.

Ahora bien, el Juez está en la obligación de pronunciarse sobre todas las pruebas que hayan sido admitidas, cumpliendo así con el requisito de exhaustividad, ya sea estimándolas o desechándolas, según su prudente arbitrio, estableciendo el criterio que lo lleve a tal conclusión. En tal sentido, la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los juzgadores como fundamento de su dispositivo, entendida la primera, como el ajuste a la actividad probatoria, y la segunda, como la adecuación a los preceptos legales (inclusive principios doctrinarios).

Señala el Profesor L.M.A. (1984) en la obra “Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana”, lo siguiente:

“…tal parte de la motivación comprende e impone el examen de los medios probatorios presentados por las partes, lo que se resuelve en la siguiente y simple regla: el Juez debe examinar todas las pruebas. A los fines de la formulación categórica de esta regla, la Sala ha dicho que “Es Jurisprudencia constante de esta Corte, que para que los fundamentos de una sentencia sean, como es sabido, demostración de los dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le preceda la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas constantes en autos. Es decir, que no existe prueba sin importancia, pues todas ante el Juzgador merecen ser tenidas en cuenta para su examen, y sólo en virtud de ese examen, ser acogidas o desechadas” (Pág. 73)

De ahí, que en el presente caso, al no haberse realizado un análisis de las referidas posiciones juradas, se actuó en franca contravención a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, configurándose el vicio de silencio de prueba, el cual puede ser declarado incluso de oficio, lo que conlleva a la nulidad del fallo recurrido. Y así se declara.

En cuanto a los demás alegatos esgrimidos ante esta Alzada referidos a la nulidad de la sentencia definitiva, esta Alzada considera inoficioso ingresar al análisis de los mismos, puesto que el vicio ya examinado precedentemente ha sido suficiente para declarar la nulidad de la resolución judicial de primer grado de jurisdicción.

De modo, que habiendo sido anulada la sentencia dictada por el A-quo, corresponde a esta Superioridad proferir el correspondiente fallo sustitutivo.

IV

PUNTOS PREVIOS

Por cuanto la representación de la parte demandada, con posterioridad al vencimiento de lapso para sentenciar planteó un supuesto fraude procesal, aunado a que en el escrito de contestación de la demanda dio a entrever una supuesta falta de cualidad tanto activa como pasiva, esta Alzada se adentra al análisis y subsecuente resolución de los puntos previos formulados.

De la Denuncia de Fraude Procesal

Mediante escrito presentado con posterioridad al vencimiento del lapso de sentencia el 23 de marzo de 2006, la parte demandada (recurrente) denunció un presunto fraude procesal, aduciendo a tales efectos lo siguiente:

“EN LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA,…la cual se encuentra en grado de apelación, el Tribunal de la causa incurrió en errores y omisiones que convierten esa sentencia en contradictoria y la hacen inejecutable…de conformidad con las consideraciones siguientes:

Primero

En la demanda, en el escrito de subsanación y en el escrito de informes, la accionante violó el numeral 1 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y el numeral 2 del Parágrafo Único del mismo artículo, al invocar los literales “A” y “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y no mencionar la declaración sucesoral…Los alegatos de la accionante quedaron desvirtuados en el acto de POSICIONES JURADAS… Es curioso que el titular del Tribunal…hubiese pasado por alto el análisis…

Segundo

… Al leer el fallo, nadie sospecharía que pedimos POSICIONES JURADAS y que la accionante trató de impedir su realización…y quedó confesa.

(Omissis)

La DECLARACIÓN SUCESORAL…proporcionada a nosotros por la accionante cuando nos ofreció en venta el inmueble al que se contrae la demanda,…desconociendo el acuerdo relativo al pago de alquiler anterior a la regulación, y mintiendo acerca de la presunta situación precaria de su hijo.

(Omissis)

ES SINTOMÁTICO QUE el Tribunal de la causa pasara por alto la declaración sucesoral, sus consecuencias en el fallo y las disposiciones de los artículos 17 del Código de procedimiento Civil, incurriendo en las previsiones del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Esta Alzada observa:

De la revisión de los autos, se desprende meridianamente que la denuncia de fraude procesal fue formulada el 23 de marzo de 2006 en forma extemporánea, ya que la causa ingresó el 12 de abril de 2004, fijándose oportunidad para sentencia, habiendo presentado la parte demandada escrito de fundamentación de su apelación (folios 495 al 501), indicando los errores materiales de la decisión recurrida, pero sin llegar a denunciar fraude procesal alguno, solicitando más bien un plazo prudencial para la desocupación.

De modo que, resultando extemporánea la denuncia de fraude y encontrándose ésta sustentada en la falta de análisis de una declaración sucesoral y de posiciones juradas, vicio este último que conllevó a que esta Alzada declarará con antelación la nulidad del fallo recurrido, debe desestimarse la referida denuncia.

No obstante la extemporaneidad de la denuncia de fraude formulada por la parte demandada, esta Alzada, de manera oficiosa, procedió a revisar los autos, no observando tampoco que se derive la existencia de fraude procesal alguno que amerite la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Empero, sí se observaron defectos diversos en el fallo recurrido, tales como errores materiales referidos a nombres y falta de análisis de medios de prueba. Este último elemento sirvió de base a este Órgano Jurisdiccional para anular la sentencia apelada por la parte accionada.

De manera que, no constatándose, de oficio, elementos que indiquen o presuman la existencia de un fraude procesal que amerite la apertura una articulación probatoria, debe esta Alzada adentrarse al análisis de los demás puntos pendientes por decisión.

De la Denuncia de Falta de Cualidad

La cualidad, vista por la doctrina, es el derecho para ejercitar determinada acción. En opinión del doctor A.B., es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción. Por su parte, el maestro L.L., señala que en sentido procesal, ella expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción.

En este sentido, Carnelutti, como patriarca del derecho procesal, al analizar la cualidad procesal, al analizar la cualidad y la capacidad procesal, señaló lapidariamente lo siguiente:

(...) La acción no puede ejercitarse en el proceso civil por cualquiera, sino tan solo por quien tenga la posición de parte, como tampoco cabe que la decisión sea pronunciada por cualquiera, sino tan solo por quien tenga la posición del Juez

.

(CARNELUTTI; Francisco: Sistema de Derecho Procesal Civil, T-III, p. 162, Buenos Aires 1.993).

En el caso sub-iudice, la demandada dio a entrever una falta de cualidad tanto activa como pasiva, sin hacerlo de forma expresa, al argumentar lo siguiente:

“En fecha 12 de julio de 1977, mi representada M.H.P.D.C., identificada anteriormente, no celebró contrato de arrendamiento con V.P.V., española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 570.566, el cual cursa en el expediente identificado con la letra “C”. En ese contrato se observa que la empresa J. M.M.A. SUCESORES S.R.L. celebró el contrato de arrendamiento con el ciudadano J.C. ORELLANA.”

Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman la causa de marras que la accionante siempre mantuvo una empresa para que por delegación asumiera la administración del inmueble, tal es el caso de las sociedades J. M.M.A. SUCESORES S.R.L. y PALACIOS & CIA SUCRS C.A. No obstante, la accionante es la propietaria del inmueble objeto de litigio, por lo que no podría exigírsele autorización alguna por parte de la administradora para realizar actos de disposición o que afecta al mismo. De ser así, significaría, que en caso de que la administradora se disolviese como sociedad, el propietario se vería impedido de demandar o recuperar el inmueble del cual tiene la propiedad.

Asimismo, al profundizar más las actas procesales, se observa que la parte actora, aunque impugnó el contrato de arrendamiento del 07-07-1993 donde aparece como arrendataria, lo reconoció al consignar las pensiones locatarias ante el Juzgado de consignaciones Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción (Exp. 9816001084-98) en diferentes oportunidades a nombre de la administradora PALACIOS & CIA SUCRS C.A., y luego de la propia V.P.V. (demandante). Existiendo por lo tanto relación de identidad reciproca entre las partes, existiendo además interés actual en la actora para proponer la demanda y hacer valer sus derechos, y en la demandada para hacer valer la defensa también de sus derechos, excepciones, etc.

De modo, que la falta de cualidad e interés tanto activa como pasiva opuesta por la demandada, no puede prosperar y así se decide.

V

DE LA MOTIVACIÓN

Revisados exhaustivamente los autos, esta Superioridad se adentra al fondo del asunto controvertido conforme a lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante libelo admitido el 30 de enero de 2001 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana V.P.V. demandó por Resolución de Contrato de Arrendamiento a la ciudadana M.H.P.D.C..

A través de decisión dictada el 18 de noviembre de 2003 el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la demanda, cuya decisión fue anulada como punto previo en este fallo.

La representación judicial de la parte demandada consignó ante ésta Alzada un escrito contentivo de alegatos, a pesar de que en el presente procedimiento no se prevé informes, dentro del cual manifestó:

• -Que la sentencia de instancia incurrió en errores y omisiones que convierten esa sentencia en contradictoria y la hacen inejecutable;

• -Que la parte actora en su escrito de subsanación violó el numeral 1º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, así como el numeral 2º del parágrafo único eiusdem;

• -Que las posiciones juradas poseen carácter fundamental en la causa y el Tribunal A-quo la obvió totalmente;

• -Que el Tribunal de la causa pasó por alto la declaración sucesoral, la cual le asigna gravedad al ocultamiento de esa pieza vital;

• -Que existe un fraude procesal flagrante ante un acto en el cual la accionante resultó confesa;

Igualmente, con el referido escrito, la recurrente consignó un legajo de copias de instrumentos cursantes a los folios 504 al 508, los cuales se desestiman por no encontrarse dentro de los documentos susceptibles de ser promovidos en Segunda Instancia de acuerdo con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

Esta Superioridad observa:

La pretensión por la cual se contrae el presente proceso es la de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoado por la ciudadana V.P.V. Vs. M.H.P., alusivo un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 9-D, ubicado en las Residencias LARSI, piso 9, situado entre las esquinas de Calero y Desamparado, Municipio Libertador del Distrito Capital. En la misma se pretende además el pago de ocho (8) cánones insolutos, desde junio de 2000 hasta enero de 2001, a razón de Ciento Cuarenta y Seis Mil de los antiguos Bolívares (Bs. 146.000) mensuales, que totalizan Un Millón Ciento sesenta y Ocho Mil Bolívares antiguos (Bs. 1.168.000). Igualmente, solicitó el pago de los meses que continuaren venciéndose y la respectiva indexación.

La demanda, inicialmente presentó diversos defectos de forma aludiendo a una extinción de la relación por haberse cumplido el plazo, a un desalojo por estado de necesidad y a una falta de pago de cánones de arrendamiento, situación ésta que infringía las exigencias requeridas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Por tales motivos, la representación de la parte demandada opuso las Cuestiones Previas previstas en los ordinales 2º y 6º del artículo 346, en concordancia con el artículo 340 eiusdem.

En decisión del 10 de julio de 2002 el Tribunal de la Causa declaró: sin lugar la Cuestión Previa del ordinal 2º del artículo 346 y con lugar la Cuestión Previa del ordinal 6º del artículo 346 ibídem, ordenando la respectiva subsanación.

En ese sentido, la parte actora presentó escrito de subsanación en fecha 01 de noviembre de 2002, en el que subsanó su pretensión y planteó únicamente una resolución de contrato basada en la falta de pago de las pensiones arrendaticias de los meses que van desde junio de 2000 hasta enero de 2001, a razón de ciento cuarenta y seis mil bolívares (Bs. 146.000,00) mensuales, que sumados integran la cantidad de un millón ciento sesenta y ocho mil bolívares exactos (Bs. 1.168.000,00), así como las que han continuado venciéndose y la correspondiente indexación.

Por decisión del 22 de noviembre de 2002 el Tribunal A-quo declaró legalmente subsanada la cuestión previa antes referida, sin que la parte demandada hubiese apelado la misma, resultando firme el fallo, lo que impide su revisión por esta Superioridad, quedando como pretensión principal de la actora la resolución de contrato por falta de pago, la cual será objeto de análisis en el presente fallo.

En el acto de la litis contestatio, la representación de la parte demandada, además de rechazar la demanda, denunciar la excepción de falta de cualidad e interés (ya resueltas como punto previo) y proponer reconvención que fue inadmitida, adujo:

 1.- Que la parte actora le ofreció el inmueble varias veces en 16.422.000 Bolívares. Esta Superioridad debe desechar la mencionada alegación, puesto que la demanda por la cual se contrae el proceso se sustenta en una resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago, y no en un resolución de oferta de venta o de contrato de venta;

 2.- Que desconoce el contrato de arrendamiento de fecha 1º de julio de 1993 y la firma de los documentos presentados por la actora. Tal desconocimiento lo hizo en forma genérica. El análisis de los referidos documentos se hará en la oportunidad del examen de cada una de las pruebas aportadas por las partes.

 3.- Que no es cierto que la actora necesite el inmueble. El mencionado alegato, al no guardar relación con la pretensión principal de resolución por falta de pago, se le desecha.

 4.- Que solicita la prórroga legal, por cuanto su representada no se encuentra incursa en incumplimiento de sus obligaciones. En este sentido, observa esta Alzada que la procedencia o no de la petición será analizada en el decurso del presente fallo, ya que dependerá de la constatación de la solvencia de la demandada.

Anexo al libelo, la representación de la parte actora, hizo valer las siguientes pruebas:

  1. Original de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública vigésima del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el No. 9, tomo 28 de fecha 05 de abril de 1999. Con el mencionado instrumento, la parte accionante intenta demostrar la debida representación judicial de las abogadas IGDELIS HERNANDEZ y G.R., el cual se valora procesalmente a pesar de que la accionada impugnó en forma genérica todos los documentos consignados por el actor junto al libelo, lo que hizo sin fundamentación alguna, por lo cual se desestima tal impugnación (folios 4 y 5), máxime si no emana de ella misma;

  2. Copia simple del instrumento de compra venta emanado de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Federal. Anotado bajo el No. 27, folio 127, tomo 9 Prot. 1º, que acredita la propiedad del inmueble objeto de la pretensión por parte de la actora (folios 6 al 9). El presente instrumento fue impugnado genéricamente, cuando se indicó en la contestación: “Desconozco e impugno en su contenido y firma los documentos presentados por la actora”. Al resultar genérico el desconocimiento, éste debe desecharse, manteniendo vigor el documento conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;

  3. Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el 12 de julio de 1977, invocado por la propia demandada, por lo que se le aprecia procesalmente. También produjo inserto a los folios 10 al 13, contrato de arrendamiento origina, suscrito el 03 de julio de 1993, cuya resolución se solicita. El presente instrumento fue desconocido genéricamente por la accionada en el acto de contestación. Al Respecto, luego de una revisión de las actas procesales se evidencia que en las copias certificadas del expediente de consignaciones No. 9816001084-98 traído a los autos por la propia actora, se demuestra que aquel riela en el referido expediente, aunado a que la demandada consignó sus cánones locatarios a nombre de la administradora PALACIOS & CIA SUCRS C.A., quien actuaba en representación de la parte actora y que precisamente aparece suscribiendo el contrato de fecha 07 de julio de 1993 que hoy pretende desconocer la parte demandada. De modo que, el mencionado documento mantiene su eficacia probatoria como contrato de arrendamiento de fecha 07 de julio de 1993 que sustituyó al de fecha 12 de julio de 1977;

  4. Copia del acta de nacimiento expedida en el Consulado General de Venezuela en Bilbao (España) del ciudadano C.M.F.P., hijo de MARIANO y de VICENTA (folio 14). Dicho instrumento fue desconocido genéricamente, sin señalarse los respectivos motivos, por lo cual se le desestima el referido desconocimiento y se valora procesalmente el instrumento conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;

  5. Copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos C.M.F.P. y M.D.L.A.D.D.d. 15 de octubre de 1999 inserta al folio 15. La misma fue impugnada o desconocida genéricamente por la parte demandada, sin señalar los motivos de la misma, por lo cual se rechaza el mencionado desconocimiento y se valora el instrumento conforme al artículo 1384 del Código Civil;

  6. Copia simple de Resolución No. 000171 emanada de la Dirección General de Inquilinato, Exp. 71-923-F5 (FOLIOS 16 AL 19), de fecha 27 de abril de 2000, donde la ciudadana V.P. V., solicitó la regulación de Alquiler del apartamento arrendado, siendo fijado el canon respectivo en ciento cuarenta y seis mil ciento sesenta bolívares (Bs. 146.1609. La misma fue desconocida genéricamente por la demandada sin señalarse las razones que fundamentan, por lo cual se desecha el desconocimiento y se le valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Trabada la litis y llegada la fase probatoria en primera instancia, cada una de las partes promovieron pruebas, siendo admitidas todas por el Tribunal de instancia.

    La parte actora hizo valer las siguientes pruebas:

  7. Reprodujo el mérito favorable de autos, lo cual no es medio de pruebas;

  8. Ratificó las copias consignadas junto al libelo las cuales ya se encuentran a.e.e.c.d. este fallo;

  9. Consignó original del cartel de notificación de la Dirección de Inquilinato de fecha 31 de julio de 1997, referente al expediente No. 71-923-468, el a través del cual se notifica Palacios & Compañía que la ciudadana M.H.P.d.C. había ejercido un derecho de preferencia (folio 67). El mencionado documento de aprecia procesalmente;

  10. Original de Constancia de recibo de PALACIOS & CIA SUCRS C.A. (folio 68), con acuse de recibo firmado por la ciudadana V.P.V. (actora) en fecha 01 de enero de 1999, mediante la cual se le hace entrega de algunos documentos. El instrumento se desestima en virtud de que emana exclusivamente de la propia parte actora, sin que contenga firma alguna de PALACIOS & CIA;

  11. Misiva del 12 de abril de 1999 suscrita por la ciudadana M.H.P.D.C. (demandada), mediante la cual reconoce a la administradora PALACIOS como la encargada de la administración del edificio. El instrumento no fue impugnado ni tachado por la parte a quien se le opone por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (folio 69);

  12. Original de boleta de notificación del Juzgado Décimo Sexto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04 de mayo de 1998, mediante la cual se le notifica a la administradora que representaba a la actora, de las consignaciones locatarias (folio 70). Se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;

  13. Originales de recibos de egresos de consignaciones del Juzgado Décimo Sexto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de junio de 1998 y 04 de agosto de 1998 (folios 71 y 72). A los mismos se les aprecia procesalmente al no haber sido impugnados;

  14. Misiva de fecha 21 de mayo de 1997 dirigida a la ciudadana M.H.P., suscrita por la ciudadana L.N.P., en su carácter de directora general de administración de inmuebles, de acuerdo a las instrucciones de la parte accionante, ofreciendo en venta el inmueble controvertido (folio 73). Se desecha por cuanto nada aporta al proceso, ya lo que se pretende es una resolución de contrato de arrendamiento y no una resolución de una oferta de venta;

  15. Copias Certificadas del Expediente de Consignaciones (folios 91 al 276) llevado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Ärea Metropolitana de Caracas, las cuales se aprecian conforme al artículo 1384 del Código Civil. De dichas copias se deriva que en dicho expediente cursa el contrato de arrendamiento del 03 de julio de 1993, el cual pretendió desconocer la parte demandada, y cuyo resolución se solicita en el presente juicio. Igualmente, se desprende que el 1º de junio de 2000 fue anexado en el expediente la Resolución Nº 000171 (del 27-04-200) en la que la Dirección General de Inquilinato fijó el nuevo canon de arrendamiento en Bs. 146.160 mensuales, lo que denota que la inquilina tuvo conocimiento de la misma cuando realizó su consignación siguiente el 13 de junio de 2000, encontrándose obligada a pagar el nuevo canon en el mes inmediato, es decir, a partir de julio de 2000.

    La demandada se basó en las siguientes pruebas:

  16. Misiva de fecha 07 de abril de 1999 dirigida a la ciudadana M.H.P., suscrita por la abogada IGDELIS HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ofreciendo en venta el inmueble controvertido y otorgándole un plazo de nueve días para que diera respuesta al efecto (folio 285). Dicho se desecha por cuanto nada aporta al proceso, puesto que lo que se discute no es un cumplimiento de oferta de venta, sino la resolución de un contrato de arrendamiento por falta de pago;

  17. Misiva de fecha 21 de mayo de 1997 dirigida a la ciudadana M.H.P., suscrita por la ciudadana L.N.P., en su carácter de directora general de administración de inmuebles, de acuerdo a las instrucciones de la parte accionante, ofreciendo en venta el inmueble controvertido (folio 286). El original del mencionado instrumento fue producido por la actora. Se desecha por cuanto nada aporta al proceso, ya lo que se pretende es una resolución de contrato de arrendamiento y no una resolución de una oferta de venta;

  18. Misiva de fecha 24 de marzo de 1994 dirigida a la ciudadana M.H.P., suscrita por el ciudadano O.A. NAVA G., en su carácter de gerente general de la empresa PALACIOS & CIA S. C.A., de administración de inmuebles, ofreciendo en venta el inmueble controvertido (folio 287). Se desecha por cuanto nada aporta a la presente causa, ya que lo que se pretende es la resolución de un contrato de arrendamiento y no de un oferta de venta;

  19. Copias simples de planillas sucesorales No. 3805 y 0728 de fechas 03 de diciembre de 1982 y 27 de febrero de 1984 emanada de la Administración de Hacienda de la Región Capital, así como acta de defunción del causante (folio 288 al 290). En el mencionado instrumento se observa que la ciudadana V.P.D.F. (actora), es cónyuge, y C.M.F.P., hijo legítimo, y herederos del ciudadano M.F.I.. Se les desechan por cuanto los mismos en nada guardan relación con la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago, ni demuestran que la parte demandada se haya libertado de su obligación de pago;

  20. Copias certificadas del expediente No. 981600108 del Juzgado Décimo Sexto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (hoy Vigésimo Quinto de Municipio) inserto a los folios 291 al 444, mediante el cual la parte demandada intenta demostrar el pago de las pensiones locatarias. Al respecto, esta Alzada observa: en fecha 01 de junio de 2000, la parte actora consignó la resolución No. 000171 emanada de la Dirección de Inquilinato (folios 357 al 361) donde establece el canon de arrendamiento en ciento cuarenta y seis mil ciento sesenta bolívares exactos (Bs. 146.160,00), de modo, se denota del propio expediente de consignaciones, que la parte demandada necesariamente tuvo conocimiento, por lo menos en la actuación siguiente, de la regulación en referencia, es decir, el 13 de junio de 2000 (folio 363) cuando cancelaba el mes de mayo. En este sentido, la accionada debió consignar la nueva pensión locataria el mes inmediato siguiente, osea, en junio de 2000. Ahora bien, de las actas siguientes, se observa que la parte actora continuó cancelando la cantidad de cincuenta y ocho mil setecientos veintiuno con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 58.721,84) los meses de junio (folio 368), julio (folio 370), agosto (folio 374), septiembre (folio 375), octubre (folio 380), noviembre (folio 383), diciembre (folio 386), enero de 2001 (folio 387) y posteriores, todos por el mismo monto. De modo, que resulta evidente que la parte demandada hizo caso omiso a la regulación No. 000171 antes aludida que se encontraba en el mismo expediente, por lo que es imposible pensar que no tuvo conocimiento del mismo. Por lo tanto, queda evidenciado que la demandada no cumplió completamente y en forma oportuna con el pago de las pensiones locatarias a que se encontraba obligada, incurriendo en insolvencia. Se valora conforme al artículo 1384 del Código Civil.

  21. POSICIONES JURADAS (folios 466 al 467):

    1. DE LA CIUDADANA V.P.V., española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 570.566, no compareció al acto, procediendo el apoderado de la parte demandada a estampar las posiciones, las cuales se analizan de la siguiente forma:

      1. PRIMERA: ¿Diga como es cierto que Ud. es la propietaria del inmueble ubicado en la calle 3, entre esquinas de calero y desamparados, residencias Farsi, piso 9, apartamento 9-D, la Candelaria de esta ciudad de Caracas?. Esta Alzada observa que dicha posición carece de relevancia puesto que la condición de propietaria fue esbozada de manera explicitada por la propia actora en el libelo, por lo cual se le desecha;

      2. SEGUNDA: ¿Diga como es cierto que dicho inmueble fue dado en arrendamiento por la administradora M.M. SUCESORES S.R.L., al Sr. J.C. el 12 de julio de 1977, cónyuge de mi representada en este juicio y es el mismo inmueble que mi representada viene ocupando desde esa fecha? Al respecto, esta Alzada considera que la posición estampada se contradice con la posición QUINTA en donde se reconoce a la administradora PALACIOS & CIA S. C.A., que fue precisamente la que en representación de la actora suscribió el segundo contrato de arrendamiento de fecha 07 de julio de 1993, por ende, no puede constituir de modo alguno confesión de la parte actora, y se le desecha.

      3. TERCERA: ¿Diga como es cierto que dicho contrato de arrendamiento se ha mantenido en forma sucesiva hasta la presente fecha? En relación a la presente posición, al referirse la misma a la anterior (segunda), en la que se menciona el contrato de arrendamiento del 07 de julio de 1993, se colige que también alude a la mencionada convención locataria, la cual fue invocada en el libelo, por lo que la posición estampada es inocua e improcedente, por lo cual se le desecha.

      4. CUARTA: Diga como es cierto que Ud. Está en conocimiento que mi representada M.H.P.D.C., ha cumplido bien y fielmente con todas las estipulaciones del contrato y que el canon de arrendamiento lo ha venido consignando hasta la presente fecha en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, anteriormente denominado Juzgado Décimo Sexto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas? En lo atinente a la presente posición, la misma se desecha, en virtud de que la propia demandada, quien la estampa, hizo valer con antelación varios instrumentos que son adversos y que demuestran su insolvencia en el pago, lo que contradice la mencionada posición y por lo tanto, debe desestimarse, ya que se pretende contrariar la prueba promovida por la propia demandada;

      5. QUINTA: ¿Diga cómo es cierto que pese a existir una resolución de la Dirección de Inquilinato donde se fijó un nuevo canon de arrendamiento por la cantidad de ciento cuarenta y seis mil bolívares mensuales, Ud. aceptó y acepta que mi representada M.H.D.C. continuará pagando el último canon de arrendamiento aceptado por las partes, la suma de cincuenta y ocho mil setecientos veintiún bolívares con ochenta y cuatro céntimos, según el contrato suscrito y aceptado por Ud. Con la Administradora Palacio & CIA Sucrs C.A.?. En la presente posición se señala que la parte actora aceptó y acepta el último canon de arrendamiento (Bs. 58.721,84). Sin embargo, dicha posición es contraria a la pretensión del actor quien invoca la falta de pago de la demandada, aduciendo la actora no solamente la existencia de una regulación del canon de alquiler, sino que lo notificó a la accionada. De manera que la referida posición no puede desvirtuar un documento público administrativo emanado de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, por lo cual se le desestima. Posición

      6. SEXTA: ¿Diga como es cierto que Ud. es propietaria de otros bienes inmuebles, tal como se desprende de la declaración sucesoral que consta en autos?. Dicha posición se aprecia porque guarda relación con la planilla sucesoral promovida por la demandada que demostró que para la fecha (del 03-12-82) en se formuló la respectiva declaración la demandante y su hijo Carlos Fernández Pedroza poseían varios inmuebles y otros bienes.

      7. SEPTIMA: ¿Diga como es cierto que su hijo C.M.F.P.n.n. el inmueble dado en arrendamiento a mi representada M.H.d.C. para ocuparlo? OCTAVA: ¿Diga como es cierto que su hijo C.M.F.P.y.t.u. inmueble propio donde reside con su familia y que no necesita de ningún otro inmueble?. Ambas posiciones se desestiman por cuanto no versan sobre lo que constituye la pretensión de resolución de contrato por falta de pago.

      8. NOVENA: ¿Diga como es cierto que aún cuando mi representada ha consignado los cánones de arrendamiento a destiempo, Ud. los ha aceptado?. La presente posición se desestima por ser contradictoria, ya que por un lado en su propia formulación se reconoce la insolvencia en el pago de las pensiones locatarias, y por otro lado se pide su aceptación no obstante la insolvencia, lo cual no sólo es contrario a la pretensión, sino a los documentos presentados por la demandada y que fueron apreciados, demostrándose la falta de pago de cánones de arrendamiento, al no ser consignadas las cantidades establecidas en documento público administrativo que contiene la Resolución de la Dirección General de Inquilinato.

      9. DECIMA: ¿Diga como es cierto que mi representada M.H.D.C. nunca ha sido notificada de la última regulación del inmueble antes descrito, objeto del contrato? Esta última posición es contraria a lo probado en autos, pues como ya se valoró con anterioridad, la demandada se encontraba notificada de la resolución de inquilinato que se encontraba en el propio expediente de consignaciones, no pudiendo la presente posición desvirtuar el contenido de las copias certificadas emanadas del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Por tales motivos, se desestima la posición analizada;

    2. Posiciones de la ciudadana H.P.D.C., boliviana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 81.099.916. quien compareció al acto, sin embargo, no asistió la representación judicial de la parte actora a formular las posiciones juradas respectivas, por lo cual no existe nada por ser objeto de análisis.

      Analizadas las pruebas aportadas por las partes, esta Superioridad hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En relación con el thema decidendum, la pretensión de resolución de contrato en referencia se fundamenta en la falta de pago de pensiones locatarias de los meses de junio, julio agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2000 y enero de 2001, a razón de ciento cuarenta y seis mil bolívares exactos (Bs. 146.000,00) y los que continuaren venciéndose hasta la definitiva entrega del inmueble, así como la indexación de todas las cantidades.

En el acto de contestación de la demanda, fue desconocida la relación arrendaticia de fecha 07 de julio de 1993. Sin embargo, el desconocimiento fue hecho en forma genérica, sin establecer las respectivas razones en que se funda. Además de ello, de las copias certificadas de las consignaciones de arrendamiento que realizó la demandada, y que fueron promovidas por la actora, se constató la existencia del referido contrato. Asimismo, se observa que algunas de las consignaciones locatarias fueron realizadas por la accionada a nombre de la propia actora y de PALACIOS & CIA SUCRS C.A., que actuaba por delegación de la demandante en el propio contrato (del 07-07-93). Igualmente, en el acto de posiciones juradas estampadas por la representación de la demandada se invocó el mencionado contrato, por lo cual el mismo mantiene todo su vigor probatorio.

Asimismo, dentro de las referidas consignaciones que rielan en autos también cursa la Resolución Nº 000171 (del 27-04-2000) de la Dirección General de Inquilinato, la cual estableció el nuevo canon de arrendamiento en Bs. 146.160, aunque la actora peticionó un monto inferior (Bs. 146.000). La mencionada resolución fue presentada en el expediente de consignaciones y la parte accionada tuvo conocimiento de ella, al menos, el 13 de junio de 2000 en el momento en que efectuó su consignación correspondiente a la pensión del mes de mayo de ese año, por lo que cuando acudió a realizar el próximo pago (el l8-07-2000, folio 366) debió depositar el monto correspondiente a la nueva pensión, empero no lo hizo.

SEGUNDO

En el acto de la litis contestatio también fue negada por la demandada cualquier incumplimiento en sus obligaciones contractuales, en tanto que en el decurso del proceso fue alegada la solvencia en el pago del arriendo.

Ahora bien, quedó constatado del acervo probatorio, cuyo análisis se efectuó con antelación, que la parte actora solicitó la regulación del alquiler del referido inmueble a la Dirección General de Inquilinato, la cual estableció un canon mensual en ciento cuarenta y seis mil ciento sesenta bolívares (Bs. 146.160,00), aunque la actora ha solicitado el pago de una pensión por un monto inferior, de 146.000 de los antiguos bolívares.

Una vez obtenida la regulación No. 000171 emanada de la Dirección de Inquilinato, la parte actora procedió a producir la misma en el expediente de consignaciones donde la demandada realizaba sus pagos en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial ( Exp. 9816001084-98), quedando notificada de la resolución en referencia, como fue señalado anteriormente.

Por lo tanto, resulta evidente que la accionada necesariamente obtuvo el conocimiento de la regulación, por lo menos con la siguiente actuación que hizo en el expediente de consignaciones, es decir, el 13 de junio de 2000 (folio 363) cuando cancelaba el mes de mayo de es mismo año. En este sentido, la accionada debió consignar la nueva pensión locataria el mes inmediato, o sea, junio de 2000, pero no lo hizo, sino que por el contrario continuó consignando el canon anterior, realizando los pagos en forma incompleta e incurriendo en insolvencia en el período invocado por la actora, o sea, desde de junio de 2000 hasta enero de 2001.

Igualmente, en el acto de contestación de la demanda la representación de la accionada invocó la prórroga legal. Sin embargo, la misma resulta a todas luces improcedente en virtud de que conforme a la interpretación del artículo 40 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aquella no es susceptible de ser invocada cuando se está en estado de insolvencia, como ha ocurrido en el caso de marras. En consecuencia, no procede la petición de prórroga.

TERCERO

Además del pago de las mencionadas pensiones, la parte actora solicitó también el monto relativo a los cánones que continuaren venciéndose hasta la definitiva entrega del inmueble y la respectiva indexación de los mismos.

De las pruebas ya examinadas, quedó plenamente demostrada la insolvencia de la parte demandada, al haber efectuado consignación arrendaticia a disposición de la actora por 58.721,84 bolívares mensuales correspondiente a los meses comprendidos entre junio de 2000 y enero de 2001, ambos inclusive, en vez de 146.000 mensuales pretendidos por la actora en aplicación de la Resolución Nº 000171 (del 27-04-2000) de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.

De modo que, constituyendo un hecho notorio la depreciación de la moneda, la indexación solicitada por la actora resulta parcialmente con lugar, ya que la misma no se efectuará en la forma peticionada por la demandante, sino que deberá hacerse sólo sobre las cantidades a que se refiere el período de insolvencia invocado por la actora al momento de la admisión de la demanda, y que constituye la única suma que puede determinarse del cuerpo de la sentencia, sin que sea menester que el experto contable recurra a otros elementos probatorios no analizados en el fallo.

Por lo tanto, la suma objeto de indexación asciende a Un Millón Ciento Sesenta y Ocho Mil Bolívares antiguos (Bs. 1.168.000), de acuerdo al canon de arrendamiento de ciento cuarenta y seis mil bolívares (Bs. 146.000,00) peticionado por la actora y que corresponde a las pensiones insolutas desde los meses de junio de 2000 hasta enero de 2001, que deberá calcularse desde la admisión de la demanda (30-01-2001) hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.

En consecuencia, se ordena experticia por un único perito que deberá practicarse a partir de la admisión de la demanda (30-01-2001) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, sobre Un Millón Ciento Sesenta y Ocho Mil Bolívares antiguos (Bs. 1.168.000), tomando en consideración los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo pautado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, dichas cantidades deberán ser reexpresadas conforme al artículo 2 y 3 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria publicada en Gaceta Oficial No. 38.638 del 06 de marzo

Igualmente, deberá condenarse a la demandada al pago como indemnización de los montos de las pensiones que se hayan continuado venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble, a razón de ciento cuarenta y seis mil bolívares (Bs. 146.000,00) mensuales y a la entrega material del inmueble objeto de la pretensión.

CUARTO

Al haber sido demostrado con los medios de prueba ya analizados el incumplimiento por parte de la demandada en el pago de las pensiones locatarias desde los meses de junio de 2000 hasta enero de 2001, se infringió el contrato suscrito por las partes el 01 de julio de 1993, el cual es ley entre ellas, de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil, lo que conlleva a que de acuerdo con el artículo 1.167 eiusdem se produzca la resolución de la mencionada convención locataria, retrotrayéndose la situación al statu quo previo a la suscripción de aquella.

En consecuencia, la apelación interpuesta por la parte demandada deberá declararse parcialmente con lugar e igualmente deberá declararse parcialmente con lugar la demanda

VI

DECISION

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente decisión:

PRIMERO

Se ANULA, con base en las motivaciones anteriores, la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2003 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento seguido por V.P.V. en contra de M.H.P.D.C.;

SEGUNDO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO incoada por la ciudadana V.P.V. en contra de la ciudadana M.H.P.D.C., antes identificadas;

TERCERO

Se CONDENA a la parte demandada M.H.P.D.C., al pago de las pensiones adeudadas a razón de Ciento Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes (Bs. F. 146) mensuales, correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2000 y enero de 2001, que totalizan un monto de un mil ciento sesenta y ocho bolívares fuertes (Bs.F. 1.168,00). Asimismo, se CONDENA a título indemnizatorio, al pago de las demás pensiones locatarias que se hayan continuado venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble objeto de la pretensión. Las cantidades dinerarias que aquí se exponen se encuentran reexpresadas por mandato del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria publicada en Gaceta Oficial No. 38.638 del 06 de marzo de 2007;

CUARTO

Se ACUERDA indexación por un único perito, que deberá practicarse a partir de la admisión de la demanda (30-01-2001) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, sobre Un Mil Ciento Sesenta y Ocho Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.168,00), tomando en consideración los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo pautado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil;

QUINTO

Se CONDENA a la parte demandada, M.H.P.D.C., a entregar a la actora el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 9-D, ubicado en las Residencias LARSI, piso 9, situado entre las esquinas de Calero y Desamparado, Municipio Libertador de Distrito Capital;

SEXTO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, por lo que no se produce condenatoria en costas respecto del recurso. Igualmente, dada la naturaleza de la sentencia no se imponen costas generales.

Publíquese, regístrese, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los catorce (14) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2.008).

EL JUEZ,

Dr. A.C.E.

LA SECRETARIA,

Abog. D.O.R.

En esta misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia.

LA SECRETARIA,

Abog. D.O.R.

ACE/DOR/Ivanrod

Exp. N° 9020

Def.

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