Decisión nº 150-2009 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8040

El 25 de octubre de 2007 la ciudadana M.V.V.V. titular de la cédula de identidad N° 3.548.999, asistida por la abogada A.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.079, interpuso ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor de causas, querella contra las vías de hecho en las cuales incurrió LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, al proceder a la suspensión de los sueldos, a la remoción y retiro de la actora.

Por auto de fecha 30 de octubre de 2007 se admitió la querella y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso, el 22 de enero de 2009 se enunció el dispositivo de la sentencia y declaró parcialmente con lugar la pretensión de la actora.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso, alegó la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que se encontraba adscrita nominalmente a la Prefectura del Municipio S.B.d. la Gobernación del Estado Miranda desde el 1° de febrero de 1991, ejerciendo el cargo de Promotor Cultural I.

Que le fue suspendido el pago de sus quincenas. Que por tal motivo dirigió diversas comunicaciones a la Dirección General de Administración de Recursos Humanos.

Que la Dirección General de Administración de Recursos Humanos en fecha 13 de agosto de 2007 le canceló sus prestaciones sociales, a través de cheque Banesco N° 47160829 por la suma de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 15.468.247,75), hoy 15.468,25, suma que considera muy inferior a lo que realmente le debió ser cancelado por dicho concepto, afirmando al efecto que la Administración aún le adeuda la suma de ONCE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 11.583.251,96) hoy Bs. F. 11.583,25. Que todo esto ocurrió sin haber recibido por parte de la Administración notificación de acto administrativo alguno de la terminación de la relación laboral.

En base a lo expuesto solicitó se ordene la reincorporación de su representada al cargo que desempeñaba y el pago de la diferencia de las prestaciones sociales.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación del recurso, el abogado F.L.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 40.315, obrando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los folios 31 y 32 de la pieza principal del expediente, negó, rechazó y contradijo todo y cada uno de los alegatos presentado por la parte actora, señalando lo siguiente:

Que el egreso de la actora de la Secretaria de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda obedeció al proceso de reestructuración llevado a cabo.

Que su representada no le adeuda nada a la actora por concepto de prestaciones sociales, que el monto señalado por la accionante como sueldo diario no es correcto, que la cifra correcta fue la utilizada por la Administración, habiéndose tomado en cuenta todos los conceptos aplicables al caso y cancelado todo lo que le correspondía.

Por los motivos expuestos solicitó se declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Solicita la apoderada actora, se declare la contrariedad a derecho de las supuestas vías de hecho en las cuales alega incurrió la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, al ordenar suspender el pago del sueldo devengado por su representada, proceder a su remoción y retiro, y posteriormente al pago de las prestaciones sociales.

Establecido lo anterior, para decidir el mérito de la controversia, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

La doctrina con respecto al concepto de vía de hecho ha señalado que es una construcción del derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración hay usado un poder del que legalmente carece o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder, por lo tanto este concepto comprende todos los casos en que la administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en cumplimiento de un actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera, razón por la cual debe este Tribunal verificar la actividad desplegada por la Administración, para lo cual observa:

Consta en actas que en la oportunidad de admitir el recurso, se ofició a la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda (Oficio N° 1522) requiriéndole la remisión a este Tribunal de los antecedentes administrativos del caso, ello, en atención a la garantía del administrado respecto a la obligación de la Administración de llevar la unidad del expediente personal de los funcionarios a su servicio, dada la importancia de tales actas para la resolución de las controversias, que eventualmente se susciten entre éstos y el organismo u ente para el cual laboren.

Dicha exigencia se justifica, por constituir la formación de un expediente, en una manifestación del deber de documentación que surge por la necesidad de acreditar fehacientemente actos, hechos o actuaciones, siguiendo un orden lógico y cronológico de la fecha en la cual se producen los mismos. Este constituye por ende la prueba que por excelencia debe presentar la Administración para acreditar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de los actos que dicte en el marco de las relaciones de empleo público que la vinculen con los funcionarios a su servicio.

En el caso de autos, no consta en actas los referidos antecedentes administrativos, situación que le impide a este Tribunal constatar si las actuaciones que motivaron la exclusión de la actora de la nómina de personal de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda su remoción y retiro, se llevaron a cabo con estricto apego a la ley; presumiéndose ante la presente situación que no existen actos que acrediten la legalidad de las conductas denunciadas en el libelo, hecho que en el caso bajo análisis incide en perjuicio de la misma Administración, al no reflejarse en el presente expediente que ésta hubiese actuado conforme a derecho, pues no se constata la existencia de un procedimiento que así lo avale, ni acto administrativo previo que demuestre la legalidad de la remoción y retiro de los cuales fue objeto la actora por parte de la Administración,

Por lo anterior, estima este Tribunal que el organismo querellado incurrió en las faltas que se denuncian en el libelo, quedando en evidencia la existencia de las denominadas vías de hecho, al no verificarse que la actuación de la Administración se encuentra sustentada en un procedimiento o acto administrativo alguno previo, violando el principio de legalidad que debe informar toda su actividad consagrado en el artículo 137 del Texto Constitucional, y por ello, procedente la denuncia que le sirve de sustento a la pretensión deducida, por ser contraria a derecho la actividad desplegada por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, al proceder como supra se indicó, al excluir a la actora de la nómina de personal y posteriormente retirarla, actividad con la cual le conculcó los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso así como el conjunto de garantías que del mismo se desprenden, específicamente en el presente caso a ser notificada del acto de remoción, a la realización de las gestiones reubicatorias en el mes de disponibilidad establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, a la notificación del acto de retiro, a tener acceso al expediente, a la articulación de un debido proceso, a obtener una decisión motivada, a impugnar la decisión dictada, a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes, entre otros derechos configurados a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecido lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Texto Constitucional, dispositivo que faculta a este Juzgador para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, a condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, se ordena la reincorporación de la actora al cargo que desempeñaba, Promotor Cultural I o a otro cargo de igual jerarquía y remuneración. Así se declara.

En lo relacionado al pago de la diferencia de prestaciones sociales, visto que ut supra se declaró la existencia de las vía de hecho denunciada por la parte actora, y se ordenó la reincorporación de la actora al cargo, la relación estatutaria existente entre la actora y la Administración continuará, el pago de dicho concepto no procede en derecho, en razón de que el derecho de el actora a percibirlo sólo procede al término de la relación laboral, por lo que se niega tal pedimento. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana M.V.V.V. por intermedio de su apoderada judicial la abogada A.N., plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente decisión, contra las vías de hecho ejecutadas por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.

SEGUNDO

Se Ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Promotor Cultural I, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración en la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.

TERCERO

Se niega el pago de la diferencia de prestaciones sociales.

Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la

Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las (11:00 a.m.), quedó registrada bajo el Nº 150-2009.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

Exp. Nº 8040

JNM/npl

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