Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 11 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteAnibal Abreu
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

197º y 148º

ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Asunto Principal N° AP21-L-2004-003544

Asunto N° AP21-R-2007-000493

El día de hoy, viernes once (11) de mayo de 2007, siendo las 03:00 pm., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, en el presente asunto, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El Juez, declaró iniciada la audiencia y solicitó a la Secretaría del Tribunal que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informó a viva voz que se encuentra circunscrita al recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Séptimo 7° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de abril de 2007, que Decretó la Ejecución Forzosa de la sentencia y ordenó Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes de la demandada, todo en la demandada incoada por el ciudadano V.Z. , titular de la cédula de identidad número 4.039.112, contra la empresa CENTRO S.B.. El apoderado judicial de la parte actora es el abogado C.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.377,.El apoderado de la empresa demandada es el abogado A.G. y otros, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.030. En este estado Informó la Secretaria sobre la comparecencia de El apoderado de la empresa demandada es el abogado A.G. inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.030 De conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, marca SONY, modelo DCR TRV-22, Serial 323068, manipulada por el técnico adscrito a la U.R.D.D ciudadano F.S., titular de la cédula de identidad N°. 16.431.227 En este estado el Juez, concedió a la parte apelante un tiempo de 10 minutos, a los efectos de la exposición oral de sus fundamentos. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada recurrente quien es el abogado A.G. expuso: 1) El Juez Segundo Superior, emitió una sentencia que quedó firme, 2) La sentencia fue remitida al Juzgado Sétimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución y luego se designó experto, quien consignó experticia en fecha 12-01-2007, 3) Luego el Tribunal decreta la ejecución y notifica a la Procuraduría General de la República en base al Decreto Ley y suspende por 45 días, 4) La misma Ley prevé que la institución pública debe tomar las previsiones, para evitar poner en riesgo su oficio, 5) Es por ello que esta representación presentó un escrito al Tribunal de Primera Instancia para que decretase la ejecución voluntaria, a fin de acogernos a ella, y nos acogemos al principio de la legalidad presupuestaria, 6) En fecha 21 de marzo de 2007, la parte actora solicita la ejecución y el Tribunal Séptimo decreta la ejecución forzosa.

A continuación, el Juez se retiró por el lapso previsto en la Ley y de regreso a la Sala señaló: Vistos los alegatos esgrimidos en el escrito de formalización ante esta alzada y las exposiciones de la partes, el tema a decidir, queda sincuscrito a, revisar si fue ajustada a Derecho o no, la decisión dictada por el a quo, al declara la ejecución forzosa, según el auto de fecha 03 de abril de 2007. Consideraciones para decidir: De las exposiciones de las partes y de las actas que conforman el presente expediente, este juzgado al pronunciarse sobre lo apelado estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, todo para conocer si es procedente en derecho el auto dictado por el a quo y hoy analizado bajo apelación, en este sentido, es acertado revisar los extremos que sobre el procedimiento de ejecución de los entes públicos ha señalado la Sala Constitucional, que ha establecido en Sentencia N° 3595, de fecha 06 de diciembre de 2005, entre otras cosas: “(…) Ahora bien, observa la Sala que los Estados, junto con la República, el Distrito Metropolitano, los distritos, los municipios, los institutos autónomos, las personas jurídicas estatales de derecho público, las sociedades mercantiles en las cuales las personas jurídicas mencionadas tengan una participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social (subrayado agregado), las fundaciones, asociaciones civiles y demás instituciones constituidas con fondos públicos o dirigidas por alguna de los sujetos ya mencionados y que la totalidad de los aportes presupuestarios en un ejercicio represente el cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto, tienen un régimen patrimonial protegido y sujeto al principio de legalidad presupuestaria consagrado en el artículo 314 de la Constitución, (subrayado agregado)(…). También advierte la Sala, que el juez, para hacer efectivo el cumplimiento de lo fallado, debe recurrir a lo dispuesto en el texto normativo para hacer ejecutar la cosa juzgada, y de no resultar efectivos tales mecanismos, en última instancia, y en aras de asegurar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la justicia, puede acudirse a la ejecución forzosa del fallo a través del procedimiento ordinario, siempre y cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio público, o estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público. En este sentido, se enfatiza que, dado el carácter público del fin que persiguen estos entes, debe aplicarse un régimen especial de ejecución del fallo, con el objeto de preservar el principio de legalidad presupuestaria y la prestación del servicio y, al mismo tiempo, respetar el derecho legítimo de aquel que resultó favorecido por una decisión judicial luego de transitar un proceso. De allí que, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé, en los artículos antes transcritos, un procedimiento especial para la ejecución de los fallos que tengan carácter de cosa juzgada, procedimiento en el cual, de no haber acuerdo entre las partes, los montos a ser cancelados por el Estado, deben ser cargados a los próximos dos ejercicios presupuestarios. (subrayado agregado) (…)”, ahora bien, no representa en este caso duda alguna que es normativa aplicable para la tramitación del procedimiento de ejecución del fallo contra la empresa demandada, dada su especial e indiscutida naturaleza, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y a.e.c.d.a. tenemos que efectivamente el Tribunal a quo, dicta auto de fecha 12 de enero de 2007, mediante el cual decreta la ejecución o cumplimiento voluntario del fallo y ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 de dicha norma, cabe destacar, que la notificación se practica mediante oficio, lo cual consta en los folios doscientos setenta y ocho (278) y doscientos setenta y nueve (279) del expediente, así las cosas, acusa comunicación la Procuraduría General de la República mediante oficio N° 000356 de de fecha 31 de enero de 2007, el cual cursa inserto al folio doscientos ochenta y un (281) del expediente, en el cual se ratifica la suspensión del proceso por el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, todo en franca adecuación con el trascrito articulo 97 de la citada norma, es entonces en fecha 03 de abril de 2007, que procede a dictar el auto el juzgado ejecutor, mediante el cual acuerda la ejecución forzosa de la sentencia y decreta embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada, sin embargo inexisten en el expediente previsión alguna de naturaleza presupuestaria que permita la efectiva ejecución de lo condenado, pues de procederse a la practica de la medida de embargo en los términos planteados hasta este momento estaría el tribunal a quo, asumiendo el riesgo de atentar flagrantemente contra el principio constitucional de la legalidad presupuestaria prevista en el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que “no se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la Ley de Presupuesto”, cierto es, que la previsión presupuestaria corresponde a la demandada y no al órgano jurisdiccional, pues es la accionada quien mediante los mecanismos, de planificación y dentro de los extremos legales aplicables determina su presupuesto, sin embargo, el órgano jurisdiccional, como garante, en primer orden de las disposiciones constitucionales, está llamado a velar, por la aplicación de la norma constitucional, en ese sentido aprecia esta alzada, que el Tribunal a quo, no ha requerido a la demandada la inclusión presupuestaria de los montos condenados dentro de los próximos dos ejercidos fiscales, debiendo ser ello el procedimiento a seguir dada la naturaleza de los derechos dilucidados y declarados en este proceso, es decir, derechos de naturaleza laboral; Resulta oportuno destacar que el tiempo que transcurra sin que se le de cumplimiento efectivo a lo condenado, transcurre indefectiblemente en beneficio de la parte actora, y en detrimento del patrimonio de la demandada, como resultado de los intereses que deberán inevitablemente ser ajustados al momento del cumplimiento efectivo del pago, cabe preguntarse, ¿Si en este caso no se estaría también produciendo un daño al patrimonio público, a causa del incumplimiento oportuno de una sentencia judicial que ha declarado una seria de derechos laborales?, y si ¿Esta situación no podría generar consecuencias legales para los responsables de que se cumpla con lo dispuesto por la sentencia judicial?, estas son interrogantes que estima esta alzada deben ser reflexionadas por la representación judicial de la demandada,

vistas las consideraciones anteriores, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra el auto dictada por el Juzgado Séptimo 7° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 03 de abril de 2007. Segundo: Se revoca el auto apelado y se ordena al tribunal a quo que proceda ordenar a la demandada la inclusión en los dos próximos ejercicios presupuestarios de los montos condenados, estimando que en todo caso se debe tomar en consideración la necesaria adecuación de los montos al momento de la efectiva materialización del pago. Tercero: No hay condena en costas. Cuarto: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la Republica, de conformidad a las previsiones del artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República En razón que todos los motivos de hecho y derecho de la decisión están contenidos en la presente acta y que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se considera a la presente acta como la sentencia escrita correspondiente a esta Alzada, y se hace innecesario la reproducción aparte de la sentencia, todo con base al principio de concentración establecido en el artículo 2 eiusdem. A todo evento, el lapso para ejercer los recursos pertinentes comenzará a computarse a partir del día hábil siguiente al de hoy. Según lo previsto en el artículo 166, se resuelve que, por razones de seguridad, la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deje en custodia del archivo audiovisual, que deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el disco compacto con el número del expediente y el nombre de las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.

A.F.A.P.

El Juez Temporal

Apoderado judicial de la demandada

K.G.M.

La Secretaria

AFAP/kla..

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