Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Julio de 2014

Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoParticion De Comunidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 14 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2011-001244

Vistas las diligencias consignadas en fecha 01 y 25 de Abril de 2014 por la abogada EDY M R.D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 82.202, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, mediante la cual solicitó la nulidad de las actuaciones habidas en los folios que van desde el 302 al 308, así como la reposición de la causa al estado del nombramiento del partidos, este Tribunal a los fines de pronunciarse en cuanto a lo solicitado tiene a bien realizar las siguientes consideraciones.

- I -

Mediante sentencia de fecha 22 de abril de 2013, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la pretensión contenida en la demanda que por partición de comunidad conyugal incoara el ciudadano Á.V.A.C. en contra de la ciudadana M.R., y ordenó la continuación del procedimiento conforme al artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de Junio de 2013, este Tribunal le dio entrada a la presente causa.

Por auto de fecha 18 de Julio de 2013, el Tribunal fijó el acto de nombramiento del partidor para las 10:00 a.m., del décimo (10) día de despacho siguiente a la constancia de la notificación que de dicho auto se hiciera a las partes.

En fecha 07 de agosto de 2013, se verificó la notificación de la actora en la persona de su apoderado judicial.

Por auto de fecha 08 de agosto de 2013, este Tribunal ordeno la notificación de la parte demandada a los fines de que se imponga del contenido del auto 18 de Julio de 2013.

En fecha 31 de enero de 2014, el ciudadano M.A.A., alguacil titular de este circuito judicial dejo constancia de haber practicado la notificación de la demanda.

En fecha 03 febrero de 2014, el secretario de este Juzgado J.M., dejó constancia de haberse cumplido las formalidades contenidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en dicha oportunidad incurrió en un error material involuntario, por cuanto, hizo constar que la referida actuación se había realizado el 03 de enero de 2014, sin embargo la misma fue registrada el día 03 de febrero 2014, tal y como se evidencia en el sistema Juris 2000.-

En fecha 17 de febrero de 2014, tuvo lugar el primer acto para el nombramiento del Partidor, a la que estuvo presente solamente la parte actora, por consiguiente, se fijó para las 10:00 a.m., del (5to) día de despacho una nueva oportunidad para su designación.

En fecha 19 de febrero de 2014, la parte demandada solicitó aclaratoria con respecto a la nota dejada por el secretario del Tribunal.

En fecha 24 de febrero de 2014, se realizó el segundo acto para el nombramiento del partidor, designándose al ciudadano M.A.P.M., a tal efecto se consignó carta de aceptación suscrita por dicho ciudadano, la cual fue incorporada a los autos.

Por auto de fecha 13 de marzo de 2014, el Tribunal se pronunció sobre la solicitud de aclaratoria realizada por la apoderada judicial de la parte demandada, haciendo constar que la notificación de las partes con respecto al auto que fijó la oportunidad para el nombramiento del partidor se verificó el 03 de febrero de 2014.

En fechas 01 y 25 de abril de 2014, la parte demandada solicitó la nulidad del nombramiento del partidor y la reposición de la cauda al estado de la fijación de un nuevo acto para el nombramiento del partidor.

- II -

Así las cosas, el Tribunal observa que la solicitud que hoy nos ocupa se circunscribe en que se declare la nulidad de las actuaciones contenidas en los folios que van desde el trescientos dos (302) hasta el (308), es decir, desde el 31 de octubre de 2013 hasta el 3 de febrero de 2014, relativas a la notificación de las partes; se declare la nulidad del nombramiento del partidor; y, se reponga la cauda al estado de la fijación de un nuevo acto para el nombramiento del partidor; por cuanto a su decir, el error en la constancia del cumplimiento de las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en el cual incurrió el Tribunal lesionó su derechos procesales.

Ahora bien, el Tribunal que el sistema Juris y el libro diario llevado por ante este Despacho, índica que la referida constancia dejada por el secretario se realizó el día tres (03) de febrero de 2014. Asimismo, se una revisión de las actas procesales se observa que el 31 de enero de 2014, el ciudadano M.A., alguacil de este circuito judicial dejó constancia de haber practicado la notificación de la demanda.

Así las cosas, este Tribunal observa en fecha 17 de febrero de 2014, tuvo lugar el primer acto para el nombramiento del partidor, en el cual se fijó para las 10:00 a.m., del (5to) día de despacho una nueva oportunidad para su designación, ello por cuanto no hubo mayoría absoluta de personas y haberes.

Posteriormente en fecha 19 de febrero de 2014, la parte demandada solicitó aclaratoria con respecto a la nota dejada por el secretario del Tribunal.

De lo anterior, se evidencia que la parte demandada al comparecer en autos el día 19 de febrero de 2014, se encontraba en conocimiento que el segundo acto para el nombramiento del partidor se realizaría a las 10:00 a.m., del (5to) día de despacho, siguiente al 17 de febrero de 2014, por lo que el error material de trascripción al que alude no puede considerarse causa de reposición y nulidad.

En este sentido, el Tribunal tiene a bien citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 708, de fecha 10 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en cuanto al derecho a la tutela efectiva, la cual es del tenor siguiente:

…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…

De lo anterior, se evidencia que la constitución vigente consagra el derecho a una justicia accesible, imparcial oportuna, autónoma e independiente, que en modo alguno puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, sino por el contrario queda establecido que el proceso debe ser un instrumento fundamental para su realización.

El articulo 212 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Articulo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebramiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni a un con el consentimiento expreso de la partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se hubiere citado validamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

En este sentido el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil Comentado, expreso lo siguiente:

El orden público en el ámbito del derecho procesal es aquel que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos e intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabos los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis)

En tal sentido, con apoyo en el marco legal y jurisprudencial referido ut supra, este Tribunal observa: que anular lo actuado y reponer la causa al estado de la fijación de un nuevo acto para el nombramiento de partidor, seria una reposición inútil al contraponerse al principio de la celeridad procesal, en consecuencia de lo anterior, mal podría este sentenciador anular lo actuado y reponer la causa al estado de la fijación de fecha para el nombramiento del partidor. Asimismo, este Tribunal observa que se pronunció sobre dicho pedimento en fecha 13 de Marzo de 2014. Así se decide.

- III -

Una vez dicho lo anterior, este juzgador NIEGA la solicitud contenida en el escrito de fecha 25 de Abril de 2014, presentada por la ciudadana E.R., en virtud de que el error de trascripción contenido en la c.d.S., respecto al cumplimiento de las formalidades establecidas en el Articulo 233 del Código de Procedimiento Civil no perjudicó en nada el al derecho constitucional de la defensa de la demandada, toda vez que éstos en fecha 19 de febrero de 2014, tuvieron conocimiento de que el segundo acto para el nombramiento del partidor se realizaría a las 10:00 a.m., del (5to) día de despacho, siguiente al 17 de febrero de 2014, por lo que el error material de trascripción al que alude no puede considerarse causa de reposición y nulidad. Así se decide.-

EL JUEZ,

L.R.H.G.

El SECRETARIO,

Abg. J.M.

LRHG/JM/Pablo.-

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