Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Julio de 2007

Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteElizabeth Breto Gonzalez
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Caracas, 19 julio de 2007.

197° y 148°

Expediente N° 24.637

Definitiva de Familia.

SOLICITANTES:

• M.V.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.036.578.

• A.C.T.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.614.317.

ABOGADO ASISTENTE:

• E.E.M.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.087.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio mediante escrito contentivo de la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos M.V.G.D. y A.C.T.L., venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.036.578 y V-8.614.317, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional de derecho E.E.M.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.087, mediante el cual alegan que contrajeron matrimonio en fecha 27 de febrero de 1987, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo, fijando su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Av. Los Mangos con 2da. Transversal, Residencias Nena, piso 4, Apto. 42, Las Delicias, Sabana Grande. Asimismo, alegan que durante su unión conyugal procrearon una (01) hijas, de nombre G.G.T., y que han permaneciendo separados de hecho desde hace mas de cinco (05) años, sin haber ningún tipo de vida en común, no habiendo hasta la presente fecha reconciliación alguna entre ellos, lo que constituye por tal razón causal de Divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, por lo que solicitaron de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil se declarara el Divorcio.

Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 15 de mayo de 2007, procedió a admitir la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 15 de junio de 2007, el ciudadano J.R.M. en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado consignó Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público N° 105, la cual fue firmada y sellada en señal de recibida en fecha 24 de mayo de 2007.

Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2007, la ABG. C.V.M.R., en su carácter de Fiscal Centésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió opinión favorable con relación a la presente causa.

II

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

El procedimiento de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A, del Código Civil, es especial, toda vez que para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber:

Primero

La solicitud debe ser hecha personalmente por los interesados y por ante el Juez de Primera Instancia Civil, de la Jurisdicción del último domicilio conyugal, requisito éste que se cumplió en el caso de autos.-

Segundo

Que acrediten el Acta de Matrimonio, a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo, la cual cursa en las actas procésales que conforman el presente expediente.-

Tercero

La declaración de que ha permanecido separados de hecho, por el transcurso de mas de cinco (05) años; fundamento éste en el cual basaron su solicitud de Divorcio.-

Cuarto

Que el Ministerio Público, no objetare la solicitud, siendo que de las actas procésales se puede evidenciar que la Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción alguna a la presente Solicitud.

Es así como de un estudio realizado a las actas que conforman la presente solicitud, y conforme a los requisitos de procedencia antes a.s.o.q. se han cumplido con las formalidades exigidas por la norma sustantiva del Artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la referida solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos M.V.G.D. y A.C.T.L., antes identificados. Y ASÍ SE DECLARA.-

Conforme a los cuatros supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Divorcio 185-A, aquí solicitada, por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, es decir, por lo que este Tribunal declarará tal Divorcio en la parte dispositiva del presente fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:

Primero

Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentado en el Artículo 185-A, solicitada por los ciudadanos M.V.G.D. y A.C.T.L., venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.036.578 y V-8.614.317, respectivamente, los cuales contrajeron matrimonio en fecha 27 de febrero de 1987, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo, tal y como consta del Acta de Matrimonio que obra en autos.-

Segundo

Liquídese la comunidad conyugal.-

Publíquese y Regístrese.-

Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ( 19 ) días del mes de

Julio del año Dos Mil Siete (2.007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

EL SECRETARIO,

ABG. E.B.G..

J.O.G..

En esta misma fecha, siendo las 14:17 p.m., Se registró y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

J.O.G..

Exp. Nº 24.637.

EBG**JOG**alexandra.

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