Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 30 de Junio de 2005

Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 30 de junio de 2005

195º y 146º

Exp.11.064

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: DESALOJO

PARTE ACTORA: V.E.R.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.891.367. APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.E.B.L., M.J.L. y JOALICE J.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.257, 68.306 y 67.256, en su orden.

PARTE DEMANDADA: “P & P AIR & OCEAN FREIGHT CONSOLIDADOS, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de noviembre de 1997, bajo el N° 29, tomo 112-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.J.O.P. y J.M.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.890 y 67.828, en su orden.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de agosto de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que declaró: Primero: Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano V.E.R.P. por desalojo contra la sociedad de comercio P & P Air & Ocean Freight Consolidados, C.A.; Segundo: Ordenó a la demandada desocupar el inmueble totalmente y solvente con todos los pagos por conceptos de condominio y demás servicios públicos; Tercero: Condenó a la demandada a pagar al actor la suma de SETENTA Y OCHO MILLONES CUATROSCIENTOS MIL BOLÍVARES (78.400.000,00 Bs.) por concepto de cánones de arrendamientos insolutos, correspondientes a los meses de junio de 2001 hasta septiembre de 2003 y; Cuarto: Condenó a la demandada a pagar los cánones de arrendamiento insolutos causados desde la interposición de la demanda hasta que se ordene la ejecución de la sentencia.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I

Antecedentes del Caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda introducido en fecha 08 de octubre de 2003, ante el Juzgado distribuidor de la Primera Instancia, correspondiéndole por sorteo conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien admite la demanda por auto de fecha 20 de octubre de ese mismo año, ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera en el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda.

En fecha 21 de octubre de 2003, la parte actora procede a reformar la demanda, siendo admitida por el Tribunal por auto de fecha 23 de ese mismo mes y año.

Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2003, el Alguacil del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, consigna recibo de citación sin firmar librado a la parte demandada.

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2003, el Tribunal de la primera instancia ordena la citación de la parte demandada por correo certificado con aviso de recibo, previa solicitud de la parte actora.

En fecha 08 de enero de 2004, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitido por auto de fecha 12 de enero de ese mismo año.

En fecha 13 de enero de 2004, la parte demandada presentó escrito solicitando la reposición de la causa y el 15 de enero del mismo el tribunal de primera instancia repone la causa al estado de ser agregadas por auto expreso las resultas de la citación por correo.

En fecha 23 de enero de 2004, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda.

La parte actora apela del auto dictado el 15 de enero de 2004, siendo oída dicha apelación por auto de fecha 02 de febrero de ese mismo año, ordenando la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor.

En fecha 11 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recibe el expediente y le da entrada.

En fecha 11 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Primero antes mencionado dicta sentencia declarando: Primero: Con Lugar la apelación interpuesta el 23 de enero de 2004 por el ciudadano V.E.R.P. contra la sentencia interlocutoria dictada el 15 de enero de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, y Segundo: La nulidad de la sentencia interlocutoria dictada el 15 de enero de 2004, y como consecuencia de ello repone la causa al estado que se encontraba cuando se dictó dicha sentencia interlocutoria.

Por auto de fecha 30 de junio de 2004, el Tribunal de la primera instancia recibe nuevamente el expediente y le da entrada y en fecha 20 de julio de ese mismo año, la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 22 de julio de 2004, el Tribunal declara extemporáneas las pruebas promovidas por la parte demandada, quien apela de esta decisión en fecha 29 de julio de ese mismo año.

En fecha 25 de agosto de 2004, el Tribunal a quo dictó sentencia declarando Con Lugar la demanda intentada; ordenó a la demandada desocupar el inmueble, condenándola a pagarle al actor la suma de Bs. 78.400.000,00, así como también los cánones de arrendamiento insolutos causados desde la interposición de la demanda hasta en que se ordene la ejecución de la sentencia.

Esta decisión fue apelada por la parte demandada, siendo oído dicho recurso por auto de fecha 31 de agosto de 2004, ordenando la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor.

Por auto de fecha 14 de septiembre de 2004, este Tribunal recibe el expediente, le da entrada y fija la oportunidad para dictar sentencia.

Capítulo II

Límites de la Controversia

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la parte actora:

La parte actora mediante libelo de demanda alega que es propietario desde el 31 de mayo de 2001 de un inmueble constituido por un galpón distinguido con el N° GD-06, Modulo D, de la Cuarta Etapa del Conjunto Empresarial Aero Centro Internacional Valencia, situado en la Avenida L.E.B., Zona Industrial Municipal Sur, en jurisdicción de la Parroquia R.U., Municipio V.d.E.C., procediendo a señalar sus linderos; tal como consta en documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de V.E.C., de fecha 31 de mayo de 2001, bajo el N° 41, Protocolo Primero, tomo 16.

Señala que para la fecha de adquisición estaba ocupando el referido galpón en calidad de arriendo, la sociedad mercantil “P & P Air & Ocean Freight Consolidados, C.A., por un canon de arrendamiento de Dos Millones Ochocientos Mil Bolívares mensuales (Bs. 2.800.000,00), más el pago de los conceptos de condominio, que incluyen en sus recibos el servicio de agua, así como electricidad y teléfono.

Señala que dicha empresa ocupaba conjuntamente los galpones GD-05 y GD-04, de tal manera que la citada empresa ha tenido como su sede los galpones GD-04, GD-05 y GD-06, Modulo D de la Cuarta Etapa del Conjunto Empresarial Aero Centro Internacional Valencia, en calidad de arrendataria.

Es el caso que la prenombrada sociedad mercantil “P & P Air & Ocean Freight Consolidados, C.A. no le ha pagado los cánones correspondiente a los meses de: junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2001; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2002; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2003; por consecuencia de la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses señalados le adeuda Setenta y Ocho Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 78.400.000,00), ello muy a pesar de las tantas veces que personalmente o a través de persona designada le ha requerido que se ponga al día con los pagos o en su defecto le desocupe el galpón, pero que siempre ha recibido de los representantes de la empresa una actitud grosera, altanera e intimidatorio, no dando lugar a diálogo alguno o a una solución satisfactoria.

Que sumado a ese estado de insolvencia, se encuentra el hecho de que el inmueble presenta una deuda con respecto al pago del condominio desde el mes de enero hasta el mes de septiembre, ambos inclusive, del año 2003 y la cual asciende a la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Trece Bolívares (Bs. 2.484.413,00), tal como consta en comunicación escrita, que el ciudadano F.F. le envió en fecha 04 de julio de 2003 a la administración del condominio indicándole que no pagaría dicho concepto, incumpliendo de tal forma con lo dispuesto en el documento de condominio.

Por todo lo antes expuesto es por lo que procedió a demandar a la sociedad mercantil “P & P Air & Ocean Freight Consolidados, C.A. por desalojo y convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en devolverle el inmueble constituido por un galpón distinguido con el N° GD-06, Modulo D, de la Cuarta Etapa del Conjunto Empresarial Aero Centro Internacional Valencia, totalmente desocupado y solvente en todos los pagos por los conceptos de condominio y demás servicios, así como también que paguen los cánones de arrendamiento que le adeudan que suma la cantidad de Setenta y Ocho Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 78.400.000,00), más lo que se cause desde la introducción de su demanda hasta que se produzca su total y definitiva terminación, sumando los intereses de mora causado por el atraso en el pago oportuno de los expresados cánones de arriendo.

Alegatos de la Parte Demandada:

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda consignado el 23 de enero de 2004, alega en el Capítulo Primero del mismo, la falta de cualidad en el actor para intentar el juicio de autos y falta de cualidad en la demandada para sostenerlo, toda vez que conforme a los propios dichos liberares y según los términos de la relación jurídica verdadera que subyace entre las partes en litigio, que no es la relación arrendaticia afirmada por el demandante, es posible pues colegir y advertir diversos elementos que ponen al descubierto que el actor no es tal arrendador, ni se subrogó en esa condición del arrendador de la accionada, ni está vigente tal relación de locación, ni posee el demandante derecho de crédito o personal ninguno pendiente de cumplimiento por parte de la accionada, así como tampoco es sostenible considerar como procedente que se le tenga al accionante como causahabiente de los derechos provenientes del arrendamiento otrora existente entre Inversiones C & G de Venezuela, C.A. y su persona, ni es ello jurídicamente posible.

Que es un hecho no controvertido que entre Inversiones C & G de Venezuela, C.A. y la sociedad de comercio P & P Air & Ocean Freight Consolidados, C.A. se celebró en fecha 01 de septiembre de 2000 ante la Notaría Pública Sexta del Municipio V.d.E.C., bajo el N° 05, tomo 74, un contrato de arrendamiento cuyo objeto versó sobre el bien inmueble especificado en la demanda, esto es, el galpón que en su momento fue de la propiedad de la arrendadora Inversiones C & G de Venezuela, C.A.

Que también es verdad que el actor adquirió en fecha 31 de mayo de 2001 dicho bien inmueble según documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de V.d.E.C., bajo el N° 41, protocolo primero, tomo 16.

Que no es verdad que para la fecha de adquisición del inmueble, éste ya estaba ocupado en calidad de arriendo por la Sociedad Mercantil P & P Air & Ocean Freight Consolidados, C.A. por un canon de arrendamiento por la cantidad de Dos Millones Ochocientos Mil Bolívares mensuales (Bs. 2.800.000,00) y no es cierto ese hecho alegado por el demandante, en consideración de que el uso por la empresa accionada del galpón indicado en la demanda, tras la adquisición que del mismo hizo el ciudadano V.E.R.P. en mayo de 2001, no lo fue ni lo ha sido como una prolongación de un contrato de arrendamiento pre-existente, tanto porque del propio contrato de arrendamiento se infiere esa contundente explicación, como por la condición de socio que tiene el actor en la sociedad de comercio accionada.

Que efectivamente por un lado la cláusula segunda del contrato de arrendamiento respecto del cual el demandante se arroga la cualidad de arrendador por haber adquirido el inmueble de especie, prescribe una duración de un año a partir del 01 de septiembre de 2001 y, por la otra, es clara tal cláusula al prescribir que en ningún caso se operará la tácita reconducción del arrendamiento, pues la intención de las partes es que este contrato en ningún caso se convierta a tiempo indeterminado.

Esa circunstancia, de la previsión contractual que impedía la tácita reconducción, echa por tierra la pretensión del actor de querer prolongar la duración del contrato más allá de sus límites temporales convencionales, a menos que se quiera subvertir el principio pacta sunt servanda que se acoge con todo peso legal en el artículo 1.159 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.160 eiusdem.

Que no señala de manera concreta y expresa el actor, de qué contrato está hablando, de qué fecha, sus datos de autenticación, porque ciertamente no le conviene hacerlo, al contener éste una previsión convencional, un pacto que impedía la continuidad de la que él se jacta de beneficiarle.

Que no puede el actor desvincularse del carácter obligatorio del contrato de arrendamiento celebrado entre ella (la demandada) y la anterior dueña del galpón, en cuanto a que dicho contrato no consta de instrumento público o privado con fecha cierta y ello en sí merece tres observaciones perentorias:

  1. - Ciertamente, al no existir contrato de arrendamiento alguno entre ella y el actor, por el fenecimiento del que una vez hubo entre las sociedades de comercio Inversiones C & G de Venezuela, C.A. y P & P Air & Ocean Freight Consolidados, C.A., carece el demandante de sustento contractual documental o no para invocar su supuesto derecho propio de la condición o cualidad del arrendador.

  2. - La fuerza vinculante del contrato de arrendamiento celebrado entre ella e Inversiones C & G de Venezuela, C.A., fue ocultado por el actor, aunque de él hace nacer su pretensión procesal, le es vinculante en todos los aspectos, incluida su terminación y su no continuidad.

  3. - Que en torno a lo que dijo el actor, el contrato de arrendamiento de 05-10-2000 sí es de fecha cierta, en virtud de haber sido autenticado como enseña el maestro Armiño Borjas en la obra Estudios sobre el Documento Público y Privado.

    Que en cuanto a la verdadera naturaleza de la relación jurídica entre ellos, señala que cuando el actor adquirió en fecha 31 de mayo de 2001 el bien en cuestión, que dice él le pertenece y que ya estaba dado a ella en arrendamiento por la empresa Inversiones C & G de Venezuela, C.A., el alegato según el cual no subsistió el primigenio arrendamiento, y si para inducir una conclusión cualquiera se partiese de la idea de que a todo evento dicho contrato dejó de ser a tiempo determinado para pasar a ser a tiempo indeterminado, sería igualmente ineludible descartar la procedencia de la acción, pues tendría que aplicarse el precepto del artículo 1.605 del Código Civil relativo al desahucio.

    Que al no haberse previsto nada en torno a la participación del arrendador al arrendatario dirigida a despedir a éste a la expiración del tiempo de duración, aplica igualmente la disposición contenida en el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual pone en cabeza del demandante la ardua tarea de demostrar la existencia de su obligación de pagar el canon, asunto que, aunque de inicio parece una perogrullada, sin embargo, una vez imbuidos en las peculiaridades de la adquisición del inmueble por el demandante y su vinculación con ella, mercantilmente hablando, se verá que la aparente verdad jurídica evidente, que es un alegato libelar de supuesta deuda de cánones, al cual se le hace la contraprueba respectiva, no es tal, por no ser cierta la deuda liberada ni los montos que por tal concepto se demandan en el libelo. Al haber alegado el actor en su demanda que el desalojo de autos se fundamenta en las causales “a” y “f” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, recae sobre él la carga probatoria respectiva.

    Finalmente, la parte demandada niega, rechaza y contradice en los hechos y así también en el derecho invocado por el actor, la infundada demanda incoada en su contra, dado lo cual solicita que la misma sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de ley.

    Capítulo III

    Consideraciones para decidir:

    La parte actora argumenta ante la primera instancia, entre otras razones, que el demandado incurrió en confesión ficta al no presentar dentro del lapso establecido escrito contentivo de la contestación a la demanda, así como tampoco promovió prueba alguna en el período probatorio.

    En este sentido, es conveniente destacar que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    …Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…

    .

    En este orden de ideas y los fines de una mejor compresión del presente fallo se transcribe de seguidas un extracto de una sentencia dictada por nuestro M.T. en relación a la confesión ficta:

    “…El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, previsto únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no se contraria a derecho.

    Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera:

    Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor sea contraria a derecho, a c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso

    . (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47).

    Ahora bien debe esta Sala examinar a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:

    Con relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, el cual culminó el 10 de marzo de 2000.

    En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, esta Sala estima que el procedimiento por cobro de bolívares incoado por Aduanex Asesoramiento Aduanero C.A., no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella.

    En relación con el tercer requisito, referente a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, esta Sala observa, que no consta en actas ninguna prueba presentada por el hoy accionante que desvirtuara las pretensiones del demandante, sólo el escrito de oposición de cuestiones previas presentado extemporáneamente el 21 de marzo de 2000, ya vencido el lapso de contestación de la demanda, el cual no constituye una contraprueba que enerve o paralice la acción intentada.

    Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de junio de 2000, en la cual expuso:

    La insistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no se contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieran desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que –tal como lo pena el mencionado artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…

    .(Sentencia N° 1069 de la Sala Constitucional del 5 de junio de 2002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de Tecfrica Refrigeración C.A. expediente N° 01-1595).

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el tribunal que sustanció el proceso en primera instancia ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera a dar contestación a la demanda y su reforma en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su citación, siendo infructuosa la citación personal, razón por la cual se ordenó la citación por medio del procedimiento de correo y cuyas resultas fueron recibidas por la primera instancia el 05 de diciembre de 2003, generando ésta una resistencia por la parte demandada quien alega vicio en la forma en como se agregó al expediente, solicitando en tal sentido la reposición de la causa.

    El artículo 219 del Código de Procedimiento Civil claramente señala que al día siguiente de que el Secretario del tribunal agregue al expediente el aviso de recibo comienza a computarse el lapso de comparecencia y en el presente juicio consta al pie del oficio remitido por la oficina postal fecha, sello y firma que evidencia el momento en que es recibida las resultas de la citación por correo, circunstancias suficientes en criterio de este sentenciador para que comience a computarse el lapso para dar la contestación a la demanda, tal y como fue señalado por el sustanciador del proceso en el auto que ordena el emplazamiento del accionado.

    Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se activó un principio procesal que la procesalística moderna ya lo había manejado según el cual no debe sacrificarse la justicia por formalidades no esenciales, siendo el principio pro actionem el cual desarrolla la importancia de que el órgano jurisdiccional conozca el mérito de controvertido sin detenerse en incidentes o formalidades innecesarias, circunstancias que unido al hecho de que el acto alcanzó el fin para el cual estaba destinado y que en este caso es precisamente el de poner en conocimiento al demandado de que le ha sido incoado una demanda en su contra, por lo cual se garantiza el derecho a la defensa para que asista al proceso y efectúe los argumentos que a bien tenga realizar. El demandado está enterado del juicio inicial en su contra y claramente se le informó que una vez que conste en el expediente las resultas de su citación, comenzaría a computarse los lapsos de ley y en el caso bajo estudio el demandado no acudió en término de ley a dar contestación a la demanda, así como tampoco promovió prueba alguna en el lapso correspondiente, pretendiendo acudir al proceso solicitando la reposición del juicio cuando este ya había avanzado incumpliendo de esta manera con su carga de asistir al juicio y realizar los actos en defensa de sus propios derechos, llamando mucho la atención que la citación por correo fue recibida por la parte demandada el 21 de noviembre de 2003, tal y como lo expresa el repartidor postal telegráfico y el 05 de diciembre de 2003 se recibe en el tribunal y se agrega al expediente tales resultas, acudiendo el 13 de enero de 2004 la representación del demandado acreditada con poder del 18 de diciembre de 2003 a solicitar una reposición en el juicio, cuando el acto ya había alcanzado su fin siendo IMPROCEDENTE la reposición solicitada tal y como lo declaró el a-quo en el fallo recurrido y lo cual determina que en el caso bajo estudio el demandado no dio contestación a la demanda y tampoco promovió prueba alguna en el lapso de ley. ASÍ SE DECIDE.

    Como puede observarse, en el presente juicio se encuentran presentes los dos supuestos de confesión ficta previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y referido a la no contestación a la demanda (en tiempo oportuno) y a la no promoción de pruebas por parte de la demandada, -por lo que- queda pendiente verificar la pretensión del demandante y determinar si la misma no es contraria a derecho.

    La pretensión del demandante consiste en el desalojo de un inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento, sustentado en que dicho contrato no consta en instrumento público o privado de fecha cierta, por cuanto adquirió la propiedad del inmueble arrendado el 31 de mayo de 2001 y que el inmueble estaba ocupado por la demandada en calidad de arrendamiento, adeudándole los cánones desde el mes de junio de 2001 hasta septiembre de 2003.

    Seguidamente procede este Tribunal a realizar un análisis de las pruebas promovidas por la parte actora en los términos siguientes:

  4. - El demandante produjo junto con su escrito de demanda marcado con la letra “B” y cursante a los folios desde el 7 al 15 de la primera pieza del expediente, instrumento contentivo de copias simples de un documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de V.d.E.C., el cual no fue atacado por la demandada y en consecuencia, se tienen como fidedigno en atención a lo previsto en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de este instrumento lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, referido a que es propietario desde el día 31 de mayo de 2001 de un inmueble constituido por un galpón distinguido con el N° GD-06, Modulo D, de la Cuarta Etapa del Conjunto Empresarial Aero Centro Internacional Valencia.

  5. - Asimismo produjo la parte actora junto con su libelo de demanda, marcado con la letra “C” y cursante al folio 16 de autos, copia simple de una certificación de gravamen expedida por el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, donde hace constar que el inmueble propiedad del ciudadano V.E.R.P., se encuentra registrado ante esa oficina; que pesa hipoteca de primer grado y anticresis a favor de Unibanca, Banco Universal, C.A.; que no existen medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo y que el inmueble solo pudo ser gravado por el ciudadano V.E.R.P.. Al igual que el instrumento anterior, estas copias no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la cual se tienen como fidedigna, por lo que este juzgador le otorga valor y mérito probatorio a los mismos, en atención a lo previsto en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil .

  6. - En el período de promoción de pruebas, la parte actora en el capítulo primero de su escrito de promoción de pruebas reprodujo el mérito favorable de los autos, en el capítulo tercero reproduce los documentos acompañados con la demanda, los cuales ya fueron objeto de análisis por este juzgador, y en el capítulo octavo promueve nuevamente el mérito favorable de hechos que consta a los autos, debiendo destacarse que el mérito favorable de autos no constituye un medio de prueba en el elenco probatorio venezolano.

  7. - Asimismo produjo marcado con la letra “D”, documento privado contentivo de una comunicación de fecha 10 de julio de 2003, emanada de la administración del condominio Conjunto Empresarial Aero Centro Internacional Valencia y dirigida al ciudadano V.R., donde se le manifiesta que el galpón de su propiedad signado GD-06, presenta una deuda por los gastos de condominio correspondiente a los meses de enero a junio de 2003, el cual no fue atacado por la demandada, sin embargo este sentenciador observa que el mismo emana de un tercero y en consecuencia el promovente tenía la carga de ratificar ese instrumento en la forma como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y a pesar de que solicitó su ratificación en juicio, en la oportunidad fijada para ello, no acudió la ciudadana G.G., en consecuencia este Tribunal no le otorga valor y mérito probatorio al mismo.

  8. - Igualmente produjo la parte actora marcado con la letra “E” cursante al folio 46 de la primera pieza del expediente, copia de documento privado contentivo de una comunicación emanada de Almacenadora P & P y dirigida al condominio Aerocentro Internacional, manifestándole que esa empresa no tenía ninguna responsabilidad sobre los gastos de condominio generados desde el mes de enero de 2003 correspondiente al galpón GD-06 y desde junio de ese mismo año, del galpón GA-03. Al igual que el documento anterior, éste no fue atacado por la demandada, sin embargo este sentenciador observa que el mismo emana de un tercero y el promovente tenía la carga de ratificar ese instrumento en la forma como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y que a pesar de que fue promovida la declaración del ciudadano F.F., persona que suscribe el documento y quien no compareció a rendir declaración en la oportunidad fijada por el tribunal, en consecuencia este Tribunal no le otorga valor y mérito probatorio al mismo.

  9. - En el capítulo sexto de su escrito de promoción de pruebas, la parte actora insta la prueba por informes, solicitando se sirva oficiar a la Oficina de la Administración del Condominio Conjunto Empresarial Aero Centro Internacional Valencia para que informe sobre la identificación de la persona natural o jurídica que efectuaba el pago de los gastos del condominio correspondiente al galpón GD-06 desde el período comprendido entre el mes de enero de 2001 y desde el mes de diciembre de 2002, con la indicación detallada de los números de recibos y forma de pago, medio de prueba que fue admitido por el sustanciador del proceso, sin embargo no consta a los autos resultas de tal información, no existiendo nada que analizar al respecto.

  10. - En el capítulo séptimo del escrito de promoción de pruebas, la parte actora promueve las resultas de una inspección judicial solicitada al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador, San Diego, Naguanagua y Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con el propósito de dejar constancia en el lugar donde se encuentra ubicado el galpón objeto del presente juicio; la persona natural o jurídica que ocupa el referido inmueble; la existencia y contenido del aviso publicitario que indica el nombre de la persona natural o jurídica que ocupa el referido inmueble; de que al momento de la práctica de la inspección, se pudiesen constatar a través de las personas que se encuentren en el lugar el carácter de arrendatario de la persona natural o jurídica que ocupa el citado inmueble, con la expresa mención de sus nombres y apellidos, y de cualquier otro particular que pudiere presentarse al momento de la práctica de la inspección.

    Esta inspección extrajudicial fue practicada por el referido tribunal el día 03 de octubre de 2003, considerando quien decide que la inspección fue practicada en contravención a lo previsto en el artículo 1.429 del Código Civil, toda vez que no se hizo constar la necesidad de la práctica de la inspección para dejar constancia de el estado circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, lo cual permitiría el control de la prueba por parte del juez a quien se dirige la solicitud, siendo en consecuencia ilegal la evacuación de la pretendida prueba de inspección, no arrojando por ello valor ni mérito probatorio alguno. Igualmente es improcedente la pretendida ratificación de la prueba de inspección por parte del experto fotógrafo designado en ese momento y de la persona notificada, amén de que los mismos no rindieron declaración en la oportunidad fijada en la primera instancia.

  11. - Marcado con la letra “G” y cursante a los folios del 82 al 90 de la primera pieza del expediente, promueve la parte actora documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, el cual se tiene como fidedigna en atención a lo previsto en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual es contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre Inversiones C & G de Venezuela, C.A. y P & P Air & Ocean Freight Consolidados, C.A., siendo el inmueble objeto de arrendamiento un galpón distinguido como “GD-05” referido por la parte actora en su demanda.

  12. - Asimismo, en el capítulo noveno de su escrito de promoción de pruebas, promovió la parte actora la prueba testimonial del los ciudadanos G.A.S.F., Á.U.E., Y.Y.P.V. y L.A.A.M., la cual fue admitida por el Juez de la Primera Instancia en auto dictado el 12 de enero de 2004, constatando este sentenciador que sólo procedieron a rendir declaración los ciudadanos Á.U.E., Y.Y.P.V. y L.A.A.M., razón por la cual no hay nada que a.c.r.a.l. testigo que no rindió declaración.

    De la declaración rendida por el ciudadano Á.U.E., esta alzada observa el cumplimiento de las formalidades de ley exigidas para regular el acto de testigo, declarando el testigo conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano V.E.P.R. y que le consta es propietario del galpón distinguido GD-06, ubicado en el Conjunto Empresarial Aero Centro Internacional Valencia y que el mismo está ocupado por P & P Ocean Freight Consolidados, C.A., en calidad de arrendatario (preguntas primera, segunda y tercera); que tiene conocimiento de que ésta empresa nunca le pagó canon de arrendamiento al actor, pero que desconoce el monto exacto (pregunta cuarta); que el actor manifestó por escrito su deseo de no pertenecer más a la sociedad de comercio P & P Air Ocean Freight Consolidados, C.A., y que conoce al actor por ser su vecino y la empresa con la que el actor trabajaba, o sea, P & P Air Ocean Freight Consolidados, C.A., le prestaba servicios (repreguntas primera y segunda).

    De la declaración rendida por la ciudadana Y.Y.P.V., esta alzada constata el cumplimiento de las formalidades de ley exigidas para regular el acto de testigo, declarando la testigo que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano V.E.P.R.; que le consta que el actor es conocer de trato, vista y comunicación al actor; que le consta que el actor es dueño del galpón distinguido GD-06, ubicado en el Conjunto Empresarial Aero Centro Internacional Valencia y que el mismo está ocupado por P & P Ocean Freight Consolidados, C.A. y que la misma se encuentra alquilada en el referido galpón (preguntas primera, segunda y tercera); que no conoce exactamente el monto que por concepto de canon de arrendamiento la demandada debió haberle pagado mensualmente al ciudadano V.E.P.R., pero que en una oportunidad escuchó que conversaban con el señor M.C. y el señor F.F. y manifestaron que el monto de alquiler era Dos Millones Ochocientos Mil Bolívares y que le debían al señor V.E.P.R. un año de alquiler (pregunta cuarta).

    De la declaración rendida por el ciudadano L.A.A.M., esta alzada observa el cumplimiento de las formalidades de ley exigidas para regular el acto de testigo, constatando este juzgador que el testigo manifiesta conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano V.E.P.R.; que le consta que el actor es conocer de trato, vista y comunicación al actor; que le consta que el actor es propietario del galpón distinguido GD-06, ubicado en el Conjunto Empresarial Aero Centro Internacional Valencia; que el mismo está ocupado por P & P Ocean Freight Consolidados, C.A. en calidad de alquiler (preguntas primera, segunda y tercera); que la cantidad adeudada es de Dos Millones Ochocientos Mil Bolívares y que le consta por haber presenciado una discusión entre el señor Vicente y el señor Casingena a la puertas de la empresa P & P A.O.F.C., C.A., en la cual el señor V.P. le exigía el pago de esos Dos Millones Ochocientos Mil Bolívares por varios meses de atraso que tenía, y que en esa oportunidad también escuchó que el señor Casingena le decía al señor V.P. que si quería lo demandara (preguntas cuarta y quinta).

    Los testigos bajo análisis no incurrieron en contradicción en sus dichos y se encuentran contestes con los hechos invocados por el actor en su escrito de demanda y reforma, razón por la cual los testimonios merecen confianza a este juzgador y sus dichos son apreciados en todo su valor y mérito probatorio.

    Como puede observarse, los hechos invocados en la demanda y confesados como ciertos por el demandado fueron igualmente ratificados a través de los medios analizados ut supra, y al no ser la pretensión del demandante contraria a derecho, ello produce la confesión ficta contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por la remisión ordenada en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil existiendo la relación arrendaticia entre las partes en la forma señalada por el demandante y la fijación del canon en la suma de DOS MILLONES OCHOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (2.800.000,00 Bs.), además de la deuda pretendida por el actor de los cánones de arrendamiento correspondientes desde el mes de junio de 2001 hasta el mes de septiembre de 2003, hechos que se subsumen en los literales “a” y “f” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que prevén la demanda de desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando el arrendatario dejó de pagar el canon de arrendamiento correspondientes a dos mensualidades consecutivas y que haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del reglamento interno del inmueble. ASÍ SE DECIDE.

    Capítulo IV

    Dispositiva

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de agosto de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial; SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida que declaró: Primero: Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano V.E.R.P. por desalojo contra la sociedad de comercio P & P Air & Ocean Freight Consolidados, C.A.; Segundo: Ordenó a la demandada desocupar el inmueble totalmente y solvente con todos los pagos por conceptos de condominio y demás servicios públicos; Tercero: Condenó a la demandada a pagar al actor la suma de SETENTA Y OCHO MILLONES CUATROSCIENTOS MIL BOLÍVARES (78.400.000,00 Bs.) por concepto de cánones de arrendamientos insolutos, correspondientes a los meses de junio de 2001 hasta septiembre de 2003 y Cuarto: Condenó a la demandada a pagar los cánones de arrendamiento insolutos causados desde la interposición de la demanda hasta que se ordene la ejecución de la sentencia.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada a pagar las costas del recurso por haber resultado vencida.

    Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.

    Se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

    Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Federación y 146º de la Independencia.

    EL JUEZ TITULAR

    M.A.M..

    LA SECRETARIA,

    DENYSSE ESCOBAR H.

    En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:00 PM., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

    LA SECRETARIA,

    DENYSSE ESCOBAR H.

    Exp.11.064.

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