Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 21 de enero de 2010 ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo en su carácter de Distribuidor, fue interpuesto por el ciudadano J.V.M.S., titular de la cédula de identidad N° V-6.880.824, de Profesión Abogado, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.778, actuando en su propio nombre y representación, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del acto administrativo contenido en la Resolución N° 995 de fecha 12 de noviembre de 2009, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Por efectos de la distribución, le correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, siendo recibida en fecha 25 de enero de 2010.

Una vez cumplidas con las fases procesales exigidas por la ley, este Tribunal pasa a dictar sentencia escrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Expresa el querellante que ejercía el cargo de carrera de Abogado Consultor Jefe IV en la Dirección de Auditoria Interna de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, cuando fue notificado de la apertura de un procedimiento administrativo en su contra por faltar injustificadamente al trabajo durante los días 10, 11, 12, 17 y 18 del mes de febrero de 2009. Continúa narrando que posteriormente la Dirección de Recursos Humanos de la mencionada Alcaldía, le formuló cargos por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo que en la oportunidad legal para consignar su escrito de descargos manifestó que el motivo de las ausencias fue el encontrarse de reposo médico, consignando dos (02) certificados de incapacidad emanados de la Clínica Popular el Valle en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, justificando de esta manera las ausencias levantadas en su contra.

Menciona que en el desarrollo de la investigación la Dirección de Recursos Humanos indagó sobre la veracidad de los certificados de incapacidad, siendo avalados por el Dr. Olal Acevedo, en su carácter de Director de la Clínica Popular El Valle del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, informando que los mencionados certificados eran auténticos; por lo que alega que el organismo querellado procedió a su destitución afirmando que no había consignado los Certificados de Incapacidad en el tiempo oportuno, fundamentándose en el artículo 37 de del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega la parte querellante que la Resolución impugnada viola el Principio de Legalidad previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el mismo no se encuentra ajustado a derecho al ser dictado sobre la base de una causal de destitución no prevista en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Igualmente afirma que el acto administrativo recurrido adolece de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho. Con respecto al falso supuesto de hecho señala que el mismo se configura cuando la Administración señala que faltó injustificadamente al trabajo los días 10, 11, 12, 17 y 18 del mes de febrero de 2009, cuando lo cierto es que se consignaron los Certificados de Incapacidad que justificaron legalmente sus ausencias. En referencia al falso supuesto de derecho, afirma que el mismo se presenta cuando el organismo recurrido fundamenta la causal de no haberse presentado los referidos certificados en el tiempo oportuno, conforme a lo contenido en el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual no está prevista entre las causales de destitución del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Indica que en el procedimiento llevado en vía administrativa, le fueron conculcados sus derechos y garantías Constitucionales a la estabilidad, al debido proceso y a la defensa, puesto que la Administración le formuló cargos por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida al abandono injustificado del trabajo, y finalmente en la decisión se le destituyó por una supuesta causal de no haber presentado los Certificados de Incapacidad en su momento oportuno; por lo que al desconocer su persona tal causal de destitución lo dejaron en total estado de indefensión, violando de esta manera el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Afirma el querellante que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de incompetencia del funcionario que lo dictó, por cuanto fue suscrito por el Director Ejecutivo del Despacho de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, y no por el Alcalde de la referida entidad quien, de conformidad con los artículos 4 y 5, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es el que ejerce la máxima autoridad en materia de administración de personal y el que se encuentra facultado para ingresar, nombrar, remover, destituir y egresar, de conformidad con los procedimientos administrativos previstos en la normas que rigen la materia, tal como lo establece el artículo 88 numeral 7 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Continúa refiriendo que aún cuando el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública faculta al Alcalde para delegar las atribuciones otorgadas por ley, el mismo se encuentra limitado de conformidad con lo establecido en el artículo 35, numerales 1 y 4 eiusdem.

La parte querellante fundamenta su acción en los artículos 3, 24, 25, 26, 49, 93, 137, 138, 139, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y 92, 93, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por todo lo expuesto, la parte recurrente solicita se declare la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 995 de fecha 12 de noviembre de 2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y en consecuencia se ordene su reincorporación al cargo de Abogado Consultor Jefe IV, adscrito a la Dirección de Auditoria Interna de la mencionada Alcaldía u otro de similar o superior jerarquía, con el pago de los salarios dejados de percibir de manera integral con inclusión de vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, cesta ticket y demás beneficios e indemnizaciones que legalmente le correspondan.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial del organismo querellado niega, rechaza y contradice los hechos invocados por el recurrente en el libelo de demanda, por cuanto según su decir durante el procedimiento llevado en vía administrativa quedó plenamente demostrado que se cumplieron todos los requisitos de ley, permitiendo al recurrente ejercer todas las acciones que garantizan el cumplimiento del debido proceso y el derecho a la defensa, otorgándose los lapsos procesales para que ejerciera los recursos respectivos y tuviera acceso al expediente disciplinario.

Con respecto a lo alegado por el querellante en relación a la violación al Principio de legalidad, falso supuesto de hecho y de derecho; arguye la parte querellada que en referencia al falso supuesto de hecho, quedó demostrado que el accionante faltó injustificadamente los días 11, 12, 17 y 18 y en referencia al falso supuesto de derecho el acto administrativo impugnado indica como causal de destitución el articulo 86 ordinal 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con lo cual queda desvirtuado el alegato esgrimido por el querellante.

En lo concerniente a la Circular N° 02155 de fecha 03 de septiembre de 2009, suscrita por la Dra. A.S., en su condición de Directora de Auditoría Interna, indica la parte querellada que la misma era de carácter informativo, no siendo más que un recordatorio a todo el personal adscrito a la Sindicatura Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, sobre el procedimiento a seguir cuando se dan causas justificadas de inasistencia al lugar de trabajo por reposo médico, no pudiendo el querellante alegar a su favor el desconocimiento de la ley, puesto que tal información se encuentra consagrada en el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28 de abril de 2006.

Igualmente la representación judicial del organismo querellado niega rechaza y contradice el alegato esgrimido por el querellante referente a la incompetencia del funcionario que dictó el acto, por cuanto se evidencia de la Resolución N° 995 suscrita por el Dr. L.A.L.O. en su condición de Director Ejecutivo del Despacho de la Alcaldía, la atribución concedida por el ciudadano Alcalde de suscribir las resoluciones de destitución de los funcionarios de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, por lo que solicita se desestime tal denuncia.

En virtud de lo explanado, la parte querellada solicita se declare Sin Lugar la querella interpuesta en contra del organismo que representa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

La presente causa versa sobre la solicitud de la parte querellante de la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 995 de fecha 12 de noviembre de 2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, alegando incompetencia del funcionario que dictó el acto, violación a la estabilidad, debido proceso y derecho a la defensa, violación al Principio de Legalidad y falso supuesto de hecho y de derecho. La parte querellada por su parte alega que el organismo que representa actuó ajustado a derecho, aplicando las normas que rigen la materia, quedando demostrado que el querellante incurrió en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En primer lugar pasa quien aquí decide a conocer del vicio alegado por la parte querellante, referente a la incompetencia del funcionario que dictó el acto impugnado; en tal sentido, dada la naturaleza de orden público que ostenta el vicio de la incompetencia, ha quedado establecido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que la competencia es la esfera de atribuciones de los entes y órganos de la Administración Pública, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) Expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable, no pudiendo el órgano que tiene atribuida la competencia disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley; en consecuencia es deber de este Juzgado verificar si la Administración Pública actuó ajustada a derecho, respetando el Principio de Legalidad.

Ahora bien, tomando en cuanta el alegato de la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante el cual afirma que el Director Ejecutivo del Despacho de la mencionada Alcaldía actuó por delegación del Alcalde, considera necesario este Juzgador recordar que, nuestra Carta Fundamental consagra en su artículo 137, que la Constitución y la Ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen. La competencia, consagrada es de carácter Constitucional y por ende restringida, ya que sólo pueden ser ejercidas por aquellos órganos que la ley y la Constitución señale expresamente.

Tal y como ha venido señalando de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la potestad que ejerzan los órganos integrantes del Poder Público sólo podrán ser ejercidas con base en una norma de rango legal preexistente que rija sus funciones, de allí, que la consagración de este principio de legalidad, implica la sujeción que se debe tener al obrar con respecto a un ordenamiento jurídico preexistente, hasta en sede administrativa, donde sus procedimientos (disciplinarios o sancionatorios) se encuentran sujetos al marco de la legalidad.

De tal forma, que la actividad administrativa que se desempeñe debe realizarse dentro de los límites que la misma posea, para con ello poder precisar si la decisión adoptada por la Administración estuvo o no ajustada a derecho, conllevando al examen de la competencia del ente u órgano y verificando si se han observado los derechos y garantías del afectado, y como se ha llevado la ejecución del acto disciplinario o sancionatorio que se haya dictado según sea el caso.

En tal sentido, es menester recordar que la delegación de competencias, además de ser expresa conforme a lo establecido en el artículo 34 y siguientes de la Ley Orgánica de la Administración Pública, deberá tenerse igualmente en cuenta no solo las formalidades, sino las limitaciones establecidas en el mencionado texto legal, siendo importante resaltar que una de esas limitaciones se encuentra prevista en el primer aparte del artículo 38 eiusdem, donde se establece la prohibición de delegar firmas en el caso de actos administrativos de carácter sancionatorio.

En corolario de lo anterior, resulta oportuno citar sentencia de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz. Expediente Nº 01-24488:

…La delegación de firmas no procederá en el caso de actos administrativos de carácter sancionatorio ni en los casos indicados en el artículo 35 de esta Ley

.

De la normativa antes transcrita se desprende que, coexisten dos tipos de delegaciones; la delegación de atribuciones y la delegación de firmas. La delegación de atribuciones o facultades es un acto jurídico general o individual, por medio del cual un órgano administrativo transmite parte de sus poderes o facultades; siendo, pues, a otro órgano que son transmitidas tanto la competencia como la responsabilidad que apareja su ejercicio, por tanto, los actos dictados se estiman emanados del funcionario inferior delegado y no del superior delegante. En consecuencia, tales actos son susceptibles de impugnación a través del recurso de reconsideración por ante el mismo funcionario que los emitió, y, una vez agotado dicho recurso, el administrado tendrá a su disposición el recurso jerárquico ante el respectivo superior jerárquico…”.

En el caso de autos, corre inserta a los folios treinta y tres y treinta y cuatro (34), Resolución N° 985 de fecha 11 de noviembre de 2009, suscrita por el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, mediante la cual delegó ciertas atribuciones en materia de administración de Recursos Humanos en el Director Ejecutivo del Despacho del referido Alcalde, fundamentando tal delegación en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; observándose igualmente que en la misma se lee textualmente lo siguiente: “… Se delega en el ciudadano Director Ejecutivo del despacho del Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, L.A.L.O. (…), la atribución de: A) Suscribir las Resoluciones de destitución de los funcionarios y funcionarias de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital…”.

Vista la Resolución parcialmente transcrita, se infiere que si bien es cierto que en la misma el Alcalde afirma que hace una delegación de atribuciones, no es menos cierto que únicamente faculta al Director Ejecutivo del Despacho a “suscribir” las resoluciones de destitución, evidenciándose que en lo que respecta a ese particular, lo que realiza es una delegación de firmas, por cuanto tanto la competencia como la responsabilidad que apareja el ejercicio de tal atribución sigue recayendo en cabeza de la máxima autoridad del Municipio, como lo es el Alcalde de la referida entidad. En consecuencia de lo anteriormente explanado y constituyendo la destitución un acto administrativo de carácter sancionatorio, se evidencia la incompetencia del Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, lo que trae como consecuencia que el acto recurrido se encuentre afectado de nulidad absoluta de conformidad a lo establecido en el numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violentar lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Visto que no existe en autos acto administrativo alguno que demuestre que el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, actuó validamente bajo la figura de la delegación para dictar el Acto Administrativo de destitución, y siendo, por tanto que esta es una atribución exclusiva y excluyente del Alcalde del referido Municipio, quien constituía la autoridad competente para ello, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y al no desprenderse del expediente judicial ni de los antecedentes administrativos que el acto impugnado esta precedido de una decisión de la autoridad competente, considera este Juzgado que el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, suscribió el Acto Administrativo de destitución sin tener habilitación legal para ello, por tal motivo es forzoso para este Tribunal declarar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución N° 995 de fecha 12 de noviembre de 2009, con fundamento en lo establecido en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se decide.

Declarada la nulidad del acto administrativo recurrido, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse respecto de las denuncias restantes expuestas por el recurrente, en cuanto a la ilegalidad del acto administrativo impugnado. Así se decide.

A los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, el Tribunal debe ordenar la reincorporación del querellante al cargo de Abogado Consultor Jefe IV, adscrito a la Dirección de Auditoria Interna de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, o a otro cargo de similar o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los salarios dejados de percibir con las respectivas variaciones que hayan experimentado en el tiempo, con la inclusión de todos los beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleado público, tales como vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, desde la fecha de su destitución, hasta su total y efectiva reincorporación, los cuales serán pagados de manera integral.

Se ordena igualmente el pago de Cesta ticket, tanto se haga efectiva su reincorporación, visto que la resolución que ocasionó la ausencia del querellante a su sitio de trabajo y por ende en el desempeño de sus funciones no son imputables al trabajador y son de obligatorio cumplimiento tal y como lo dispone el artículo 19 de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, de fecha 28 de abril de 2006, Nº 38.426. Así se decide.

DECISION

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano J.V.M.S., titular de la cédula de identidad N° V-6.880.824, de Profesión Abogado, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.778, actuando en su propio nombre y representación, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución N° 995 de fecha 12 de noviembre de 2009, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. En consecuencia:

PRIMERO

Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 995 de fecha 12 de noviembre de 2009, suscrita por el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

SEGUNDO

Se ordena a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la reincorporación del ciudadano J.V.M.S., titular de la cédula de identidad N° V-6.880.824, al cargo que ejercía para el momento de su ilegal destitución o a otro cargo de igual o superior jerarquía, con el pago de los salarios dejados de percibir con las respectivas variaciones que hayan experimentado en el tiempo, con la inclusión de todos los beneficios laborales que conciban la prestación efectiva del servicio, tales como vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, desde la fecha de su destitución, hasta su total y efectiva reincorporación, los cuales serán pagados de manera integral.

TERCERO

Con respecto a la solicitud realizada por la parte querellante referente a que se le cancelen “…demás beneficios e indemnizaciones que legalmente me correspondan”; este Tribunal niega tal petitorio por genérico e indeterminado.

CUARTO

Se ordena el pago de los Cesta ticket, en los términos establecidos en la presente sentencia.

QUINTO

Se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto total a pagar al querellante por los conceptos ordenados en la presente sentencia. Dicha experticia será practicada por un (01) solo experto, el cual será designado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Julio de dos mil diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

JUEZ PROVISORIO,

MSc. E.M.M.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:45 PM.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

Exp. 6478/EMM

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