Decisión nº WP01-P-2009-002340 de Juzgado Cuarto de Juicio de Vargas, de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Cuarto de Juicio
PonenteYolexsi Urbina
ProcedimientoDeclara Sin Lugar, La Solicitud De Revision De Med

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo

Penal en funciones de Juicio del Estado Vargas

Macuto, 24 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-002340

ASUNTO : WP01-P-2009-002340

4U 1581-10

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la Abogado M.A.G., en su carácter de Defensora Publica Quinta (E) Ordinario del Estado Vargas del acusado V.A.M.B., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, de profesión u Oficio Militar activo, nacido en fecha 17-11-1974, de 34 años de edad, hijo de Z.M. (v) y V.M. (v), residenciado en la Urbanización Base Libertador, sector I, calle 16, Nro. 17-C, Palo Negro, Estado Aragua y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.685.980, mediante la cual manifiesta y requiere “...Por todo lo antes expuesto, piso se REVISE la medida judicial privativa de libertad que sufre mi defendido y en su lugar la SUSTITUYA por la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del mencionado Código Adjetivo Penal; toda vez que el Ministerio concluyo su investigación y no hay razón para presumir que mi defendido se sustraerá del proceso, debido a que no tomo parte en el hecho delictual alguno, y de los delitos imputados no comprenden una pena alta…”

Este Tribunal a los fines decidir observa:

En fecha 03 de Junio de 2009, el Ministerio Público imputó al ciudadano V.A.M.B., el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el ordinal 4º del artículo 46 ejusdem, solicitando al Tribunal de Control correspondiente la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mismo, requerimiento este que fue totalmente acogida por el Órgano Jurisdiccional correspondiente, al encontrar llenos los extremos exigidos en el articulo 250 y parágrafo primero del articulo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17 de Julio de 2009, los Dres. MARISELA DE ABREU Y M.C.A., actuando en su caracteres de Fiscal Decima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y Fiscal Tercera a Nivel Nacional con Competencia Plena, presentaron acusación formal en contra del ciudadano V.A.M.B., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTENACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el ordinal 4º del artículo 46 ejusdem.

En fecha se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar en el cual fue admitida en su totalidad la acusación presentada por la Representación Fiscal , así como los medios de pruebas ofrecidos para sustentar la misma.

Ahora bien, Con respecto al delito de Trafico de Estupefacientes, considera la Sala Constitucional, que el mismo es un delito de Lesa Humanidad y comporta la imposibilidad de obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada, ello con motivo de la solicitud de INTERPRETACIÓN SOBRE EL CONTENIDO Y ALCANCE de las normas previstas en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al respecto señala lo siguiente sentencia 3421 de fecha 09-11-2005, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero en la cual entre otras cosas, expresó:

…la abogada NINFA ESTHER DÍAZ BERMÚDEZ… interpuso, ante esta Sala, recurso de interpretación constitucional de los artículos 29 y 271 de la Constitución…

Planteó las siguientes dudas sobre el alcance normativo del artículo 29 constitucional:

1.- “... ¿Esta norma está o no referida, a el (sic) control que el Estado venezolano ejercer sobre si mismo, obligándose a la investigación y sanción de los delitos de lesa humanidad y en general aquellos que constituyan violación de los llamados derechos humanos que hayan sido cometidos por funcionarios del estado entiéndase militares y fuerzas de orden público. O es extensiva a los particulares?...”.

  1. - “... ¿Este artículo 29 de la Constitución deroga el principio de la presunción de inocencia en los casos de droga en particular y en general en los casos de violación de derechos humanos y crímenes de guerra y delitos de lesa humanidad?...”.

  2. - “... ¿En virtud del texto del artículo 29 constitucional que debe entenderse como beneficio?”.

  3. - “... ¿También en virtud del texto del artículo 29 que implica respecto de la culpabilidad la impunidad, debe ser declarada la culpabilidad o ésta no es un requisito indispensable para la impunidad?”.

  4. - “... ¿Qué relación guarda el artículo 29 de la Constitución con el artículo 271 eiusdem?”

    II

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En primer lugar, pasa esta Sala a la determinación de su competencia y al respecto observa que, con relación al recurso de interpretación constitucional, esta Sala hizo un análisis exhaustivo de tal figura jurídica en su sentencia del 22 de septiembre de 2000 (Caso: S.T.L.), y estableció, respecto a la competencia para el conocimiento del mismo, lo siguiente:

    A esta Sala corresponde con carácter exclusivo la interpretación máxima y última de la Constitución, y debido a tal exclusividad, lo natural es que sea ella quien conozca de los recursos de interpretación de la Constitución, como bien lo dice la Exposición de Motivos de la vigente Carta Fundamental

    .

    En atención a lo dispuesto en la sentencia parcialmente transcrita, esta Sala declara su competencia para el conocimiento del presente recurso de interpretación constitucional, y así se declara...

    Expresado lo anterior, pasa esta Sala a decidir, y al respecto, observa que los artículos 29 y 271 de la Constitución, son del siguiente tenor:

    Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

    Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

    .

    Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.

    El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil

    .

    En relación con estas disposiciones constitucionales, la Sala en la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, recaída en el caso R.A.C., Y.C. ESTUPIÑÁN Y M.O.E., sostuvo lo siguiente:

    “El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999…

    Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

    Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

    Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

    ...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...

    .

    Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

    ...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,

    Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...

    .

    En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

    A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

    Artículo 7

    Crímenes de lesa humanidad

  5. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

    k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física” (resaltado de este fallo).

    Asimismo, en sentencia de esta Sala del 9 de diciembre de 2002, (caso: Fiscal General de la República), se estableció que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado tiene la obligación de “…investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien por los particulares, bien por sus autoridades…”.

    De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.

    Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

    Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…”

    Ahora bien, las medidas cautelares tienen su finalidad en el aseguramiento de la persona del sometido a juicio con la simple idea de garantizar la consecución de la justicia, que en este estado sería la realización de juicio.

    En este mismo orden de ideas, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, a saber:

    ART. 244.—Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

    En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad. (Subrayado Nuestro)

    De igual forma es necesario indicar lo que al respecto indican los artículos 9 y 264 del Texto Adjetivo Penal cuando nos dice:

    Art. 9.- Afirmación de la libertad. Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”.(Resaltado del tribunal).

    Art. 264.- Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. (resaltado del tribunal)

    Establecido lo anterior, es importante a.a.l.e.d. considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que al ciudadano V.A.M.B., se encuentran sindicado por la presunta comisión de hechos graves, como lo son los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTENACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos, delito éste considerado por nuestro mas alto Tribunal, como de lesa humanidad, que se equiparan a los crímenes majestis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado, y que perjudican el género humano, los cuales quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas

    Por último, corroboró este Tribunal que los supuestos que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad, en la fecha para oír al imputado, en nada al día de hoy han cambiado a criterio de quien aquí decide, ya que se considera que no pueden ser satisfechos de manera razonable por los momentos con una o varias medidas cautelares sustitutivas Y ASI SE DECIDE.

    En este orden de ideas, considera quien aquí decide que lo ajustado en el presente caso es mantener la medida de Privación Judicial de Libertad en contra del ciudadano V.A.M.B., acordada en su oportunidad, toda vez que el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta dada la gravedad del hecho y la pena que pudiera llegar a imponerse. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar interpuesta en la presente causa por la Abogado M.A.G., en su carácter de Defensora Publica Quinta (E) Ordinario del Estado Vargas, a favor del imputado V.A.M.B., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, de profesión u Oficio Militar activo, nacido en fecha 17-11-1974, de 34 años de edad, hijo de Z.M. (v) y V.M. (v), residenciado en la Urbanización Base Libertador, sector I, calle 16, Nro. 17-C, Palo Negro, Estado Aragua y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.685.980.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    LA JUEZ,

    ABG. YOLEXSI K. U.M.

    LA SECRETARIA

    ABG. YALITZA DOMINGIUEZ ROMAGOSA

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