Decisión nº WK01-X-2010-000037 de Juzgado Cuarto de Juicio de Vargas, de 18 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Juicio
PonenteMarlene De Almeida
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

dREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas

Macuto, 18 de octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-002340

ASUNTO : WK01-X-2010-000037

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento con ocasión a la acción de a.c. interpuesta por el acusado V.A.M.B., quien se encuentra detenido a la orden de este Tribunal, y su respectiva ampliación formulada por los Abogados M.M.R. y J.N.C., en su carácter de defensores de Confianza del mismo, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 8.2.b y 8.2.c de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, 1, 2, 13, 16, 18, 21, 22 y 30 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, 12, 13, 14, 197, 199 y 202A del Código Orgánico Procesal Penal y 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, en contra de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Abogada M.D.A., por la presunta violación de los artículos invocados.

I

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Cimientan los accionantes su recurso, esgrimiendo los argumentos que a continuación se explanan:

...ocurro a fin de intentar acción de a.c. con fundamento en las siguientes consideraciones…El día 02 de junio del año 2009…Arribe (sic) al hotel el Ceibo, de manera casual, acompañado de la Ciudadana D.N.C.A. (sic)…solicitando dos (02) habitaciones…aproximadamente a las 03:00 horas de la madrugada, mientras dormía, ingresaron a la habitación seis (06) personas fuertemente armadas, por lo que decido gritar pidiendo auxilio, fue entonces cuando golpeándome me sometieron y me esposaron, y comenzaron a voltear el colchón, registraron en el tanque de la poceta, ¿preguntándome donde está la Droga?

(sic) al no conseguir nada, uno de ellos le ordena a otro “que buscara la cuestión”, fue entonces cuando uno de ellos ingreso (sic) a la habitación con una casa (sic) de zapatos debajo de su brazo y la coloco (sic) en la peinadora…Durante la permanencia de los…funcionarios del C.I.C.P.C en el sitio del suceso, no realizaron los pasos técnico-científicos, de inspecciones técnicas en el sitio del suceso y que claramente están tipificados en el artículo 202 A de nuestra Lay Penal Adjetiva, es decir, no protegieron, no fijaron, no colectaron, no rotularon, no etiquetaron, no realizaron la cadena de custodia de las presuntas “evidencias” halladas en el sitio del suceso…El único órgano de investigación criminal encargado y facultado legalmente para la inspección técnica del Sitio del suceso, es precisamente el C.I.C.P.C…en el expediente en cuestión, no reposa ninguna de las actas elaboradas por dichos funcionarios, así como tampoco los medios de Fijación utilizados en el sitio del suceso (ni fotográficos ni planimetricos) (sic)…En virtud de prevenir las nefastas consecuencias de la amenaza válida, materializada en contra de mi persona, por la…Abogada M.d.A., Fiscal 11 del Estado Vargas…la cual pretende privarme del acceso a las pruebas y a las actas de inspección técnica del sitio del suceso, realizadas en la etapa de investigación, entendiéndose por estas el acta de protección, colección, embalaje, rotulación, etiquetado y especialmente los medios de fijación de las evidencias en el sitio del suceso (fotográficos o planimetricos) (sic), utilizados por los funcionarios científicos del C.I.C.P.C en el desarrollo de la inspección técnica en el sitio del suceso, en donde fui arbitrariamente detenido, y en consecuencia de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer mi constitucional, sagrado e inalienable derecho a la defensa, la igualdad ante la ley, legalidad de las pruebas y mi derecho constitucional de tener acceso a las mismas. Ya que en el expediente no reposa ninguna acta de tales diligencias y procedimiento científico.

Solicito…acción de a.c., a fin de restituir mi derecho constitucional a la Defensa…de tener acceso a las pruebas y se constriña a esta representación Fiscal de exhibir…tales elementos procesales, así como las actas de incineración de la nunca existente sustancia ilícita y en consecuencia sean incorporadas al expediente.

Igualmente…solicitamos…que teniendo como base los artículos 25, 44 numeral 1, 47 de la Constitución…en concordancia con los artículos 190, 169 y 210 del Código Orgánico procesal Penal se declare la nulidad del Allanamiento practicado el día 2 de junio de 2009 el (sic) la Habitación 610 del Hotel el Ceibo se con lugar (sic) la acción de amparo…declare con lugar la nulidad absoluta de todas las actuaciones procesales realizadas y vinculadas, emanadas o desprendidas de la institución Cadena de Custodia, del caso en cuestión”.

II

DE LA COMPETENCIA

Le viene dada a este Órgano Jurisdiccional por mandato legal contenido en el artículo 7, encabezamiento, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, concordante con el artículo 64, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA

Aduce el quejoso acusado que la representación de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ha vulnerado su derecho constitucional a la defensa, traducido este en la exhibición de la inspección técnica realizada al sitio del suceso así como los medios de fijación del mismo y las actas de incineración de la sustancia ilícita presuntamente incautada en el procedimiento donde resultó detenido.

Con base a estos alegatos, este Tribunal realizó una exhaustiva revisión a las actas que conforman la causa, lográndose determinar que riela a los folios dos (02) al Once (11) de la Tercera Pieza de la Causa, Inspección Técnica Nº 929, de fecha 03 de Junio de 2009, realizada por el funcionario J.O., adscrito a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el lugar denominado Hotel El Ceibo, habitación Nº 610, ubicado en la avenida La Playa, sector El Ceibo del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en los artículo 202 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 19 de la Ley de los Órganos de Investigación Científica, Penales y Criminalísticas, así como fijación fotográfica del mismo.

De igual manera, riela a los folios Once (11) y Doce (12) de la Primera Pieza de la Causa, acta de aseguramiento e identificación de sustancia así como al folio Diecinueve (19) de la misma pieza, acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en las cuales se hace una descripción de la evidencia presuntamente incautada en el lugar del suceso.

Por otra parte, en cuento a las actas de incineración de la sustancia presuntamente incautada, las mismas no rielan en las actuaciones pues, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la derogada pero vigente para el momento en que ocurrió el hecho Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es un procedimiento que realiza la Fiscalía Superior de esta jurisdicción, ajeno a aquel que contiene la causa penal que se le sigue a la persona que esté siendo sindicada de la comisión de ese hecho, no constando en actas que haya habido algún requerimiento previo por parte del accionante en ese sentido.

Ahora bien, señala textualmente la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en su artículo 6, ordinal 2°, que:

No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

...Omissis...

.

En este sentido, al encontrarse inserta en autos la inspección técnica así como las demás actas identificativas de las evidencias presuntamente incautadas en el lugar del suceso donde resultó detenido el presunto agraviado, se debe concluir inexorablemente que las presuntas lesiones constitucionales a su derecho a la defensa causadas por la representación fiscal no son tales, según la interpretación legal de la norma antes transcrita, pues la existencia material de las actas invocadas ocurrió con anterioridad a la interposición de la acción de amparo, lo cual hace que la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional no sea posible, porque simplemente no existe tal amenaza. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la presenta acción de amparo con fundamento en la causal establecida en el ordinal 2°, del mencionado artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, advierte este Tribunal que además de la acción de a.c. solicitada, en el mismo escrito los accionantes peticionan la nulidad tanto del allanamiento practicado el día 02 de Junio de 2009 en la habitación 610 del Hotel El Ceibo, así como de la cadena de custodia de evidencias, de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 169, 202 A, 202B y 210 del texto adjetivo penal.

En este sentido, es importante traer a colación la sentencia Nº 27 del 20/01/2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

…Observa esta Sala que, el solicitante acumuló, de forma simple o concurrente, dos pretensiones: una solicitud de revisión contra la sentencia que dictó el Juzgado Superior Séptimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y otra, de habeas data cuyo fin es la testación y anulación de las menciones que se contraen a la calificación e imputación de los hechos que se calificaron como delictuales en la decisión de la cual se solicitó la revisión.

Ahora bien, el artículo 84, cardinal 4, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone:

Artículo 84. No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:

(...)

4.- Cuando se acumulen acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; / (...).

En este orden de ideas, es oportuna la cita del único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que complementa al artículo transcrito supra, en los siguientes términos: “... podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí” (Subrayado añadido).

En el caso de autos, el solicitante aspira a que esta Sala, en una misma sentencia, resuelva dos pretensiones que se tramitan a través de procedimientos totalmente diferentes.

Al respecto, en sentencia del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo), esta Sala se pronunció sobre el procedimiento aplicable para la revisión constitucional y, en tal sentido, acogió el que establece la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales para la decisión de las apelaciones de amparo (segunda instancia).

Con respecto al habeas data, en sentencia del 14 de marzo de 2001 (caso: “Insaca”), esta Sala estableció, que ante la ausencia de un procedimiento legal para su tramitación judicial, de acuerdo a lo que dispone el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo procedente es la fijación de un trámite procedimental en cada caso concreto en el auto de admisión de la demanda. En tal sentido, se observa que, en diversas oportunidades, los habeas data que han sido interpuestos ante este órgano jurisdiccional, de acuerdo a la doctrina que anteriormente se refirió, han recibido un tratamiento procedimental diferente; en algunos casos, se ha seguido el procedimiento que establece la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales para las demandas de a.c. y, en otras ocasiones, se ha seguido el procedimiento oral que establece el Código de Procedimiento Civil (ver, entre otras, ss.S.C. nos 2417 de 29.08.03 y 2551 de 04.09.03).

La circunstancia que se apuntó acerca de los procedimientos aplicables a las distintas pretensiones del solicitante de autos, revela la disconformidad de los procedimientos correspondientes, y ello no podría ser de otra manera toda vez que al hábeas data, por su naturaleza protectora de situaciones jurídicas particulares, corresponderá siempre un procedimiento totalmente subjetivo, de contención entre intereses contrapuestos –el del demandante y el del demandado-, en tanto que a la solicitud de revisión corresponde, también por su naturaleza, un procedimiento objetivo, por cuanto se trata de un medio judicial no impugnatorio cuya finalidad no es la protección ni el restablecimiento de situaciones jurídicas particulares sino la garantía de la integridad y unidad de la interpretación acerca de las normas, valores y principios constitucionales.

Cabe destacar al respecto, que incluso en aquellos casos de excepción en los que, con motivo de una solicitud de revisión, la Sala estime necesaria la celebración de una audiencia, ella ha de verificarse antes del pronunciamiento sobre la admisión de la solicitud de revisión, oportunidad procesal distinta a la del procedimiento de a.c., en el que la audiencia oral implica la admisión previa de la demanda. (Cfr. s.S.C. n° de 18.05.01, caso: “Rosana Orlando de Valerio”).

Bajo las premisas que preceden, esta Sala concluye que la demanda de autos es inadmisible por inepta acumulación que obedece a la incompatibilidad de los procedimientos que corresponden a la tramitación de las pretensiones que se acumularon. Así se decide…” (Subrayado de este Tribunal).

En razón de la jurisprudencia parcialmente transcrita, se advierte que la solicitud de nulidad de actuaciones de investigación incoada debe ser interpuesta y decidida por el Juzgado de Primera Instancia Penal como pretensión independiente, cuyo pronunciamiento puede ser objeto incluso de recurso ante el Órgano Jurisdiccional Superior correspondiente en caso de que sea adverso a lo requerido y considerado como lesivo por el peticionario, siendo por tanto procedente y ajustado a derecho declarar la INADMISIBILIDAD de la acción de a.c. interpuesta por la Defensa a favor del ciudadano V.A.M.B., por inepta acumulación, que obedece a la incompatibilidad de los procedimientos que corresponden a la tramitación de las pretensiones que se acumularon y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se declara COMPETENTE para conocer la ACCION DE A.C. interpuesta por el acusado V.A.M.B. y los Abogados M.M. y J.N. a su favor, contra la representante de la Fiscalía Décima Primera de esta Circunscripción Judicial, Abogada M.D.A., ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

  2. - Se declara INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta, por el acusado V.A.M.B. y los Abogados M.M. y J.N. a su favor, contra la representante de la Fiscalía Décima Primera de esta Circunscripción Judicial, Abogada M.D.A., por cuanto la accionada no incurrió en violación alguna de derecho y/o garantía constitucional establecida a favor del acusado y por inepta acumulación.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ,

M.D.A.S.

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.

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