Decisión nº WP01-O-2011-000011 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 30 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

-REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 30 de Septiembre de 2011

201º y 152º

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud de A.C. interpuesta a nombre propio por el Abogado - Acusado V.A.M.B., ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Este Tribunal Colegiado, a los fines de decidir, previamente observa:

En escrito interpuesto ante esta Alzada en fecha 27/09/2011, solicita ACCION DE A.C. en los siguientes términos:

“…Durante la realización de la audiencia para oír al imputado realizada el día 4 de junio de 2009, ante el tribunal 5to en funciones de control (sic) del Circuito Judicial Penal...el abogado J.G.V.R....solicitó la siguientes (sic) la practica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se me formulan entre otras (trece en total) experticia DACTILOSCOPICA a la caja de zapatos de color grisáceo donde se puede leer Big Star, para demostrar que mis impresiones dactilares no se encuentran en la que ellos hacen ver como evidencia...sin embargo, no se practicó dicha solicitud y lo motivado para tal negativa fue lo siguiente: Cito “ya que dicha caja, fue remitida en el (sic) 02 de junio del 2009 con memorándum Nro. 9700-026-1475, al jefe de laboratorio del (sic) toxicología del C.I.C.P.C., siendo en consecuencia manipulada por los expertos, lo cual a criterio de la fiscalía hace inoficiosa la solicitud”...En fecha 22 de septiembre de los corrientes, en virtud de que en los procesos penales las nulidades absolutas pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado del proceso del vicio que afecta el acto objeto de la misma, y así lo ha señalado la Sala al interpretar el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, al excluir del término procesal previsto en el mismo, a las nulidades absolutas...Solicite de (sic) la nulidad absoluta del medio de probatorio, EXPERTICIA QUIMICA Nro. 5442, de fecha 08/06/2009, suscrita por las ciudadanas, Farmaceútica KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA, Experto Profesional II y T.S.U. Química MARJORIE MARCANO M., Experto Técnico, adscritas a la Dirección de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, correspondiente a la evidencia de una (01) caja elaborada en cartón de color azul, con inscripciones, donde se lee, entre otras cosas “BIG STAR”, en cuyo interior se encuentran (sic) la presunta sustancia ilícita...Siendo que la respuesta a (sic) solicitud planteada por mi persona la siguiente “en esa experticia no se viola el artículo 190 de COPP (sic), SE DECLARO NO PROCEDENTE DICHA SOLICITUD...En fecha 22 de septiembre de los corrientes durante el desarrollo del contradictorio, solicite la exhibición del medio científico (llámese experticia) en virtud de la cual la representación Fiscal arriba a la conclusión de que la evidencia está contaminada; siendo negada de igual manera, afirmando la señora Juez, motivando tal negativa a que en su momento no se recurrió al juez de control para activar así el control judicial y constreñir al ministerio público (sic) hacer las investigaciones correspondientes, a lo que contestó, “que en efecto si se activó el control judicial y en efecto la motivación para solicitud de la prórroga para la presentación del acto conclusivo fue precisamente que se debía practicar las solicitudes de diligencias por mi persona y mi defensa”...EL DERECHO VIOLENTADO Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...Señores Magistrados, tal como lo ordena nuestra Constitución...todos los venezolanos somos iguales ante la ley, derecho este que se me ha violado al reconocer que una prueba contaminada no puede operar en mi favor pero si operar en mi contra, esto a mi humilde criterio constituye una grave violación a nuestra Carta Magna...Que una vez solicitada la nulidad y declarada improcedente, ésta no puede plantearse nuevamente, en virtud del carácter definitivo que adquiere dicho pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional...Que contra el auto que niega una solicitud de nulidad, el recurso de apelación, según lo establecido el (sic) artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, no procede...PETITORIO...En virtud de restituir mi derecho constitucional...Y con el objeto de que se declare la nulidad absoluta de la EXPERTICIA QUIMICA Nro. 5442, de fecha 08/06/2009...Solicito...ACCION DE A.C. en contra de la ciudadana...Juez Cuarto en funciones de Juicio...”

DE LA COMPETENCIA

Visto lo anterior, le corresponde primeramente a este Órgano Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de tutela constitucional y al efecto observa:

El primer aparte del artículo 64 de la Ley Adjetiva Penal es claro al establecer de manera imperativa que “...la acción de amparo...cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia...el tribunal competente será el superior jerárquico...”

Igualmente establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que “...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”

Ahora bien, en el caso de autos la acción de amparo fue incoada en contra de la Jueza Cuarta de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud que dicho juzgado presuntamente violó el derecho de igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello y siendo que en la solicitud interpuesta, se señala como presunto agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, no cabe la menor duda que esta Corte de Apelaciones, es competente para conocer en primera instancia de la acción propuesta contra el referido Juzgado. Y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION

Observa este Órgano Colegiado, que según los alegatos invocados por el accionante en amparo, los mismos están referidos a la presunta violación del derecho de igualdad, por cuanto el Tribunal Cuarto de Juicio le declaró IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad de la prueba de Experticia Química.

Ahora bien a los fines de decidir el fondo de la acción interpuesta, debe previamente analizarse la procedencia de su admisibilidad.

La solicitud de a.c. fue interpuesta en razón del pronunciamiento emitido por el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional en fecha 22/09/2011, al celebrarse la

audiencia oral y pública en el juicio seguido al accionante y declarar improcedente la incidencia planteada en el debate sobre la nulidad de la experticia química.

En relación al punto anteriormente referido, la doctrina se ha pronunciado en los siguientes términos:

…el carácter extraordinario de esta vía judicial es no sólo una causal de improcedencia, sino además una causal de inadmisibilidad…la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad…para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible…cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía…se utiliza el remedio extraordinario…

(El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela. Chavero Gazdik, Rafael. Págs. 248 y 249).

Igualmente ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia pacífica y reiterada que:

…ha ido robusteciendo la exigencia de agotar la vía judicial antes de acudir al amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aún de aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional…

(Sentencia de fecha 27/11/2001. Ponencia del Dr. J.D.O.. Exp. N° 01-1558).

Asimismo, la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República ha establecido:

“...que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgado superior...puede declarar la inadmisibilidad o admisibilidad de dicha solicitud...En tal sentido, al examinar esta Sala los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, observa que el numeral 5, expresa textualmente...No se admitirá la acción de amparo...Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...la Sala en su decisión nº 2369/2001 del 23 de noviembre sentó criterio respecto del alcance del anterior precepto legal, y afirmó:“...se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales...En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...Conforme a todo lo expuesto, en el caso bajo examen, la Sala juzga que el requisito del agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho…todo lo cual se subsume perfectamente en la causal de inadmisibilidad establecida en el mencionado artículo 6.5. de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales...” (Sentencia de fecha 10/05/2002. Ponencia del Dr. J.D.O.. Exp. Nro.02-0103).

Así se observa, que de la lectura de la acción de amparo interpuesta por el Abogado – Acusado V.M., se desprende claramente que los hechos que constituyen, en su criterio, violación de normas de rango constitucional, no trascienden más allá de la disconformidad con el pronunciamiento judicial, mediante el cual se declaró IMPROCEDENTE la solicitud de NULIDAD de la prueba de experticia química, lo cual constituye un pronunciamiento

sobre una incidencia planteada en la celebración del debate oral y público, que fue tramitada por la Jueza de Juicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y que puede ser revisada por la Alzada a través del ejercicio del recurso de apelación contemplado en el último aparte del artículo 196 ejusdem.

De esta manera y siendo que erróneamente el accionante en su escrito establece que tal pronunciamiento no puede ser recurrido, es obvio que no se hizo uso de la vía judicial ordinaria, lo que trae como consecuencia, la imposibilidad de utilizar la vía de a.c. como un recurso ordinario de revisión de fallos que no favorecen a las partes, por lo que considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acción interpuesta por el Abogado – Acusado V.A.M.B., ello de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se declara COMPETENTE para conocer la ACCION DE A.C. interpuesta por el Abogado - Acusado V.A.M.B., ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

  2. - Se declara INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por el Abogado - Acusado V.A.M.B., contra el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional, ello en virtud de no haberse hecho uso del medio ordinario y expedito establecido en el texto penal adjetivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, líbrese boleta de traslado al Comando de la Brigada 35 de la Policía Militar, déjese copia de la presente decisión y remítase en la oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ

ERICKSON LAURENS ZAPATA ROSA CADIZ RONDON

LA SECRETARIA,

ABG. MARINELYS MARTINEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. MARINELYS MARTINEZ

Asunto: WP01-O-2011-000011

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